Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320190027001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-08-14

Temas: PROCESAL CIVIL > PRESCRIPCIÓN > INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - la suspensión de la prescripción exige probar hechos ajenos al demandante que justifiquen la inactividad «Asimismo, para la Sala, la pretensión impugnaticia carece de un carga argumentativa y demostrativa de la ocurrencia de una situación que habilite la suspensión de la prescripción, o de la configuración de su interrupción conforme lo regula el artículo 94 de la Obra General del Proceso, pues en este caso, al analizar el acontecer procesal nunca se pude advertir la existencia de una situación que justifique la tardanza de alrededor de 4 años para realizar el acto de enteramiento de la actuación, debido a que si bien: “se hace menester [observar] el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (destacado fuera del texto original), lo cierto es que en el para el estudiado asunto, ninguna probanza se presentó, de la cual pueda validarse o corroborarse los justificante planteados por la disconforme, menos aún derivarse de su manifestación que efectivamente se presentó un suceso que autorice el actuar negligente de la parte demandante, como con desacierto lo aduce la apelante.

Y es que, si bien es verdad que la contabilización del plazo para notificación del demandado con miras a lograr la interrupción de la prescripción no es automática, en la medida que la parte actora en modo alguno pueden ser acreedoras de dicha sanción, cuando la demora en el acto noticioso del inicio del proceso deviene por hechos ajenos a su voluntad, ya sea la mora o la tardanza injustificada de la administración de justicia ora la existencia de maniobras dilatorias de la contraparte, lo cierto es que, para que ello opere deberá comprobarse su ocurrencia, a la par, del actuar diligente del demandante.

Del mismo modo, si bien el criterio hermenéutico que gobierna el Código General del Proceso propende porque el extremo precursor del litigio pueda, previo a la notificación de su contraparte, cautelar su patrimonio y con ello garantizar eventualmente la materialización de sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, trámite durante el cual para nada, podrá instarse a realizar la carga de noticiamiento cuando se está pendiente la concreción de una cautela, articulo 317 del Estatuto Adjetivo Civil-; igualmente es que ello jamás significa que aquel tenga carta blanca para tardar el tiempo que quiera en la efectivización de la medida cautelar».

Fuentes: artículo 94 del Código General del Proces. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC1297 del 6 de junio de 2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) Demandante: Elizabeth García Jiménez.

Demando: Carlos William González Castellanos. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Enriquecimiento Cambiario -Aprobado en Sala mediante Acta No. 038Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Armenia, dentro del asunto de la referencia1.

I. a) Antecedentes En la demanda se pidió declarar que Carlos William González Castellanos se enriqueció sin justa causa en la suma $100’000.000,oo, al haber omitido solventar la letra de cambio girada en favor de la actora Elizabeth García Jiménez, más $86’009.200,oo, correspondientes a los intereses causados por la mora en el desembolso de dicho importe.

Razón por la cual se exigió se condene al accionado a pagar dichos valores. b) El sustento fáctico de tales pedimentos se concreta en que el día 4 de marzo de 2016, el accionado González Castellanos se obligó a cancelarle a la pretensora la suma de $100.000.000,oo, mediante la suscripción de una letra de cambio y cuyo vencimiento fue estableció para el día 4 de junio de la misma anualidad; que el origen de dicha acreencia se produjo por “ la venta de un predio en la ciudad de Bogotá que llevó a cabo el demandado, en el cual mi mandante tenía derecho al 50% del valor de la venta” (sic); que una vez 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) superada la data límite y, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la acreedora para obtener la solución, el deudor se ha mostrado renuente, al punto que dicha acreencia prescribió para el día 4 de junio de 2019, generando ello un incremento injustificado en el patrimonio del interpelado Carlos William y un detrimento el de la demandante.2 c) El accionado Carlos William González Castellanos, se opuso al éxito de las pretensiones, excepcionando para ello “inexistencia de la obligación cambiaria; prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa; pago y: mala fe” (sic) para lo cual argumentó la ausencia del débito reclamado, en tanto que, el crédito plasmado en el título valor había sido cancelado a la actora a través de la transferencia del 50% del inmueble con matrícula tabular Nº 280-164606 y, con la consignación de $350’000.000,oo, por la enajenación de la casa identificada con FMI Nº 50C-161867.

En todo caso, aseguró, se había presentado el fenómeno de la prescripción de la emprendida acción, pues la postulante contaba con 1 año para promoverla, el que se contaba a partir de la fecha de prescripción de la acción cambiaria3. d) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, clausuró la instancia por sentencia objeto de contradicción, en la que declaró prospera la incoada excepción meritoria de prescripción extintiva, ordenó el levantamiento de las cautelas y condenó en costas a la petente.

Para arribar a tal conclusión, inició estudiando los elementos estructurales de la instaurada acción de enriquecimiento cambiario, los que encontró presentes. Sin embargo, señaló que a pesar de que estaban “satisfechos los presupuestos axiales de la acción de enriquecimiento cambiario” (sic), la demanda no podría abrirse paso, habida cuenta de que “al tenor del artículo 882 del Código de Comercio, la acción de enriquecimiento cambiario prescribe en un año; ahora bien, el hito inicial de ese terminó, en esto convergen las partes, es la consumación de la caducidad o la prescripción de la acción cambiaria, en este caso ocurrió el 05/03/2019, al tenor del artículo 789 del Código de Comercio, la demanda se presentó a trámite el 09/10/2019, PDF 01, folio 10, su auto admisorio se notificó por estado el 08/11/2019 PDF 01, folio 34, el demandado por su parte, se notificó de dicha providencia por conducta concluyente el 02/11/2023 PDF 67, es decir, más de un año después, con lo cual no operó la 2 Documento 01CuadernoEscaneado.pdf.

C01PrimeraInstancia. 3 Documento 066ContestaciónDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso y el fenómeno extintivo se consumó, con lo que lo que basta para dar al traste con las pretensiones y a expensas del estudio de los restantes medios defensivos, no hubo por otra parte, circunstancia alguna que justifique o excuse esa tardanza”4 (sic). e) La demandante condensada Elizabeth determinación García Jiménez, fue censurada protestando para por la ello la concurrencia de dos desaciertos, los cuales sustentó oportunamente ante el Tribunal, y que se abrevian así: (i) En primer lugar, alegó la presencia de una incongruencia en el pugnado proveído por parte del a quo, pues éste se adentró en el análisis de los requisitos del enriquecimiento cambiario, los que encontró acreditados; empero, al final, decidió acoger la excepción de prescripción, lo que resultaba ser a todas luces contradictorio.

Pero, además, fue una defensa “que ni siquiera presentó el demandado en su escrito de excepciones, porque nada dijo de la prescripción extintiva y si eventualmente tocó el tema, lo hizo con fundamentación inaplicable al caso concreto porque mencionó un artículo de la Ley 1564 de 2015 la cual no tiene contemplado la figura de la prescripción” (sic).

(ii) La segunda glosa la fundamentó a partir de la incorrecta aplicación del artículo 94 del C.G. del P., pues precisó que si bien la notificación del demandado se realizó por fuera del plazo que prevé tal preceptiva para interrumpir la prescripción; empero, tal actuar estaba justificado debido a situaciones objetivas y razonables que para nada fueron analizadas en el controvertido fallo, los que llevaban a que el término de un año para asumir la carga de enteramiento de la pasiva, debió haberse suspendido.

Manifestó, que en momento alguno era factible noticiar al extremo accionado si no se había materializado las medidas cautelares, y en el caso particular, la tardanza obedeció a el valor alto que se fijó para la póliza necesaria para cubrir la medida de embargo sobre el único bien raíz que estaba en cabeza de dicho procurado, lo cual requirió tiempo para que la postúlate lo pudiera conseguir, en la medida de que carecía de los recursos; a la par, arguyó la tardanza y los yerros en que incurrió el juzgado para 4 Documento 75ActaDeAudienciaPública.pdf C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) elaborar los oficios que comunicaban la dispuesta cautela; motivos por los que por tratarse de términos tan cortos, se debían tomar acciones por el juez para ampliarlos e impedir cercenar el derecho de las partes.

Por ello, no podía considerársele como negligente frente al cumplimiento de dicha carga procesal, pues de realizarse el enteramiento sin la integración de la litis, el implorado bien podía insolventarse5. f) La actora González Castellanos, al descorrer el traslado, solicitó la confirmación de la controvertida determinación, acotando para ello que la fundadora del juicio sí había sido negligente en la observancia de la carga procesal de enteramiento, puesto que desde la admisión y hasta la materialización de ésta, habían transcurrido 4 años.6 II. 1.

Consideraciones. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.

En primer lugar, se memora que la resolución de la alzada se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 de la Codificación Adjetiva Civil, el cual exige una competencia restrictiva del juez de apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse oficiosamente. 2.

En consonancia con lo dicho, se memora que la incongruencia de las sentencias -artículo 281 del C.G.P.- surge cuando aquella incurre en una evidente discordancia entre la génesis en que se fundamenta la demanda y su cometido, la defensa blandida por la parte accionada mediante sus excepciones y el resultado de la decisión; y cuando el juzgador de la causa pasa por alto aquellas situaciones que por disposición legal debía pronunciarse.

Por lo anotado, debe anotarse que son tres los escenarios en los cuales podrá concurrir tal fenómeno: (i) mínima petita, la 5 Documento 08AlegatosDteAPRR20190027001R11.pdf. C01PrimeraInstnacia 6 Documento 09AlegatosDdoAPRR20190027001R111.pdf. C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) cual se presenta cuando la sentencia dejó de resolver sobre un aspecto toral del debate;

(ii) extra petita, se predica cuando el juez se pronuncia frente situaciones que no fueron materia de la discusión pero que tampoco podía estudiar de oficio; y, (iii) ultra petita, que tiene ocurrencia cuando, “pese a que el fallo está centrado en los aspectos que integran el debate litigioso, excede los límites que a ellos fijaron las partes o la ley”7.

Y es que: “la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo”8 (negrillas a propósito).

La congruencia, por tanto se afianza a partir del principio dispositivo sobre el cual se halla edificado el proceso civil, el cual exige tanto al administrador judicial como a las partes vincularse a los planteamientos sobre los cuales se fundamentó el escrito demandatorio como la contestación “pues es eso lo que constituye el tema decidendum; de modo que si este abandona ese escenario resolutorio, previamente fijado por los litigantes, vulnera el ordenamiento jurídico al desconocer la regla de la congruencia, entendida, stricto sensu, como una clara e inequívoca manifestación del derecho superlativo al debido proceso”9. 2.1.

En caso objeto de examen ningún vicio de incongruencia se presentó cuando el juzgador de instancia reconoció la prosperidad de la excepción de prescripción, toda vez que la misma sí fue objeto de petición expresa por el demandado en la formulación de sus excepciones. Si bien, tal y como lo señala la censura, la prescripción extintiva para ser acogida exige de la parte que pretenda beneficiarse su oportuna invocación, sin que el juez pueda declararla de oficio, por expresa prohibición legal -artículo 2513 del Código Civil, y artículo 282 del C.G. del P.-, lo cierto es que, en el caso de ahora, la prescripción fue protestada y fundamentada adecuada y oportunamente por la parte suplicada; aspecto que, dicho sea de paso, en modo alguno es discutido en la alzada.

Por tanto, carece de sustento el argumento de la apelación que señala que la sede 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC3085 del 7 de marzo de 2017. M.P. Álvaro Fernando García. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural AC323 del 4 de julio de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 Ibidem.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) judicial a quo hubiera reconoció de modo oficioso el medio exceptivo; por el contrario, al declararla probada, lo hizo ceñido a los precisos términos en que se sustentó ese elemento defensivo, acatando con ello, el postulado de argumentación de la decisión10. 2.2. Ahora, que el juez de primera instancia, para dar solución al caso, estudiara la viabilidad del derecho reclamado y, finalmente centrara su atención en la aducida excepción meritoria de prescripción, en forma alguna lo sitúo en el campo de la incongruencia; a lo más, podría catalogarse como un error de técnica procesal, o la inutilización de la figura de la sentencia anticipada, que en esos casos es permitida, bajo el soporte del numeral 3° del artículo 278 del C.G.P. Pero que el que para nada hubiese obrado así, en absoluto, da lugar a derivar la esbozada ausencia de congruencia ni constituye un desafuero de carácter procedimental que afecte el buen desenlace de la actuación -artículo 133 del C.G. del P.-. 2.3.

Tampoco torna incongruente la sentencia, el hecho de que en su decisión el juzgador haya desacertado en la invocación de la norma jurídica que consagra el fenómeno extintivo, máxime cuando el equívoco únicamente recayó en el año en que se emitió la especificada ley, no así en su nomenclatura; falencia que podría llevar a una eventual aclaración de la decisión por cambio o alteración de palabra, que en modo alguno afecta la decisión material que se adoptó por el juzgador de la causa.

Asimismo, es de indicar que en virtud de la máxima jura novit curia, es el juez el llamado a aplicar el derecho que disciplina la contienda, aun si las partes invocaron un régimen jurídico impertinente o ajeno a la polémica. Así las cosas, las glosas de falta de congruencia del reprochado pronunciamiento serán despachan de forma desfavorable a la recurrente. 3.

Definido lo anterior, pasa ahora el Tribunal analizar la segunda inconformidad que plantea la alzada, la cual apunta a quebrantar el reconocimiento de la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario. Para su definición, debe tenerse claro que la censura centra su disconformidad, única y exclusivamente en la aplicación del artículo 94 del Estatuto General del Proceso, pues, en su criterio, habían motivos serios y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC1297 del 6 de junio de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) valederos para que el a quo “suspendiera”(sic) la prescripción, en la medida de que, si fue notificado el interpelado por fuera de la anualidad que estipula la pertinente disposición, ello obedeció a situaciones ajenas a su control, como lo fue la demora en la materialización de la medida cautelar, lo que se acometió con el objetivo de evitar la insolvencia del convocado. 3.1.

Partiendo de lo anterior, por fuera de toda discusión está la configuración del término de prescripción que se aplicó, en este caso, el de un año para promover la acción de enriquecimiento cambiario -artículo 882 del Código de Comercio-, tampoco se ha puesto en duda la contabilización que se hizo del mismo. 3.2 Con base en la antecedente precisión, se tiene que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario comenzó en el instante mismo en que se extinguió por el aquel instituto deletéreo la acción cambiaria, esto es, el 5 de marzo de 2019, lo cual implica que la parte interesada contaba hasta el mismo día y mes del año 2020 para incoarla.

Ahora, la pertinente demanda fue presentada el día 9 de octubre de 2019 y admitida el 7 de noviembre ulterior, siendo notificado el extremo accionado, por conducta concluyente, solo hasta el 2 de noviembre de 2023. Es decir, que entre el auto que dio inició a la actuación y la integración de la litis transcurrió cerca de 4 años. 3.3 Asimismo, para la Sala, la pretensión impugnaticia carece de un carga argumentativa y demostrativa de la ocurrencia de una situación que habilite la suspensión de la prescripción, o de la configuración de su interrupción conforme lo regula el artículo 94 de la Obra General del Proceso, pues en este caso, al analizar el acontecer procesal nunca se pude advertir la existencia de una situación que justifique la tardanza de alrededor de 4 años para realizar el acto de enteramiento de la actuación, debido a que si bien: “se hace menester [observar] el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción”11 (destacado fuera del texto original), lo cierto es que en el para el estudiado asunto, ninguna probanza se presentó, de la cual pueda validarse o corroborarse los justificante planteados por la disconforme, menos aún derivarse de su 11 Ibidem.

Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) manifestación que efectivamente se presentó un suceso que autorice el actuar negligente de la parte demandante, como con desacierto lo aduce la apelante. 3.3.1 Y es que, si bien es verdad que la contabilización del plazo para notificación del demandado con miras a lograr la interrupción de la prescripción no es automática, en la medida que la parte actora en modo alguno pueden ser acreedoras de dicha sanción, cuando la demora en el acto noticioso del inicio del proceso deviene por hechos ajenos a su voluntad, ya sea la mora o la tardanza injustificada de la administración de justicia ora la existencia de maniobras dilatorias de la contraparte, lo cierto es que, para que ello opere deberá comprobarse su ocurrencia, a la par, del actuar diligente del demandante. 3.3.2 Del mismo modo, si bien el criterio hermenéutico que gobierna el Código General del Proceso propende porque el extremo precursor del litigio pueda, previo a la notificación de su contraparte, cautelar su patrimonio y con ello garantizar eventualmente la materialización de sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, trámite durante el cual para nada, podrá instarse a realizar la carga de noticiamiento cuando se está pendiente la concreción de una cautela, artículo 317 del Estatuto Adjetivo Civil-; igualmente es que ello jamás significa que aquel tenga carta blanca para tardar el tiempo que quiera en la efectivización de la medida cautelar. 3.4 En conclusión, para el caso de ahora se tiene que la acción de enriquecimiento cambiario fue radicada el 9 de octubre de 2019 y el auto admisorio se profirió el 7 de noviembre siguiente, decisión en la cual se decretaron las medidas cautelares pretendidas, como lo fue el embargo de las cuentas bancarias del accionado y se requirió a la interesada para que aportara la póliza de seguros previo a ser materializada la medida del embargo de la heredad con registro inmobiliario Nº 50N-20017912, lo que implicó que la última medida no estaba decretada por falta del cumplimiento de parte interesada de la carga procesal que la legislación le impuso; por tanto, la demora de más de 8 meses para aportar la póliza de seguros es imputable únicamente al extremo iniciador del conflicto; sin desconocerse ello que, cuando se ordenó finalmente la cautela 31 de agosto de 2020, aun Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) no se había cumplido el año para intentar la notificación del extremo pasivo, mismo que se extendió cerca de un mes y medio más, en razón de la emergencia sanitaria generada por el Covid1912. 3.5 Ahora, frente al justificante del valor de la póliza, se trata de un hecho previsible por la parte actora y que en caso de no contar con los recursos para ello, podía acudir a la figura del amparo de pobreza, lo que para nada lo ejecutó. Además, si bien la Sala no desconoce que en el transcurso del proceso se presentaron varios yerros en la elaboración de los oficios de embargo por parte del despacho de primera instancia, esta situación, en modo alguno justifica que la accionante durara cerca de 4 años para atender tal carga, pues se trata de un evidente, notorio y visible comportamiento de inactividad y desatención procesal por parte de aquel extremo activo de la instancia. 3.6 Todo lo expuesto conlleva claramente a desestimar los argumentos que fundamentaron la alzada, en tanto que ellos en modo alguno desvirtuaron las premisas fácticas y jurídicas que fueron tenidas en cuenta por el fallador a quo para proferir su providencia, lo cual conduce a su ratificación por parte de esta instancia. 4.

Así las cosas, se condenará en costas de esta instancia a la promotora del juicio y en beneficio del convocado, ya que así lo prevé el numeral 3° del artículo 365 del C.G. del P.; amén que, durante el curso de esta instancia, hubo participación del último de los extremos de la relación jurídica procesal legalmente entrabada -ordinal 8º del artículo en cita-.

Decisión En virtud mérito de lo previamente expuesto y justificado, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve: 12 Decreto 564 del 15 de abril de 2020. Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) Primero: Confirmar la sentencia emitida el 11 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto reseñado en la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y en favor del demandado.

Para la liquidación del aludido concepto se tendrá en cuenta las pautas que establece el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devuélvase el expediente virtual, en la oportunidad del caso, a la autoridad judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) -En uso de permisoLuis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-03-003-2019-00270-01 (RT-111)