Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320250000401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-08-19

Temas: PROCESAL LABORAL > AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA> INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – El rechazo de la demanda no puede fundarse en defectos formales subsanables si el escrito permite inferir la pretensión y activar la jurisdicción « Asimismo, para la Sala si bien la redacción utilizada en la demanda en absoluto es un modelo para seguir, por esta sola circunstancia en manera alguna podía rechazarse la misma, cuando en efecto, fueron subsanados los defectos advertidos y, el juez, como director del proceso, le corresponde en aplicación del principio de interpretación de la demanda, tiene la posibilidad de desentrañar el querer de las partes y sanear las falencias procesales que observe, en tanto que no se trataba de aspectos sustanciales que impidieran su trámite y, por el contrario, la posición adoptada por el juzgado de conocimiento sí limitaba el acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte actora.

Por consiguiente, la Sala acoge los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de alzada y, en consecuencia, revocará el auto de 21 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar disponer que la primera instancia proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar la viabilidad de su admisión, teniendo en cuenta las observaciones hechas en precedencia.».

Fuentes: artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] Ordinario laboral Sandra Lorena Guacaneme Urueña Juan Fernando Serna Velásquez y otros Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 175 Armenia, Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 21 de mayo de 2025, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

A. La actuación preliminar 1. Sandra Lorena Guacaneme Urueña formuló demanda contra Empresas Públicas de Armenia, en adelante EPA E.S.P., Compañía Mundial de Seguros S.A., Consorcio Consultores JC y cada uno de sus integrantes, esto es, Juan Fernando Serna Velásquez y Colinvias S.A.S., con la finalidad de que se declarara que entre ella y la mencionada asociación temporal existió un contrato de trabajo, por obra o labor determinada, que perduró entre el 2 de mayo de 2022 y 28 de junio de 2024; relación en la que la aludida empresa de servicios públicos se benefició del trabajo contratado, que consistió en el estudio de títulos de los predios requeridos dentro del contrato de Consultoría No. 10 de 2021, que además fue amparado por la entidad aseguradora convocada.

LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago solidario del salario pactado, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para ello, la pretensora en el escrito genitor describió la designación de partes y representantes, clase de proceso, hechos y omisiones que sirven de fundamento a las solicitudes de la demanda, pretensiones declarativas y de condena, razones y fundamentos de derecho, pruebas, anexos y notificaciones (archivo 01, cdno juzgado). 2. El 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia inadmitió la anterior demanda y requirió a la demandante que, en el lapso de cinco días, entre otros aspectos, organizara los hechos 3.2., 3.3. y 3.6., porque consideraba que desatendían las previsiones del numeral 7º del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., ya que no estaban debidamente clasificados y enumerados, en razón a que en el mencionado escrito se expuso más de una situación fáctica u omisión; y contenía pruebas que debían ir en el acápite pertinente.

En relación con las pretensiones, adujo que las numeradas 4.1.1 y 4.1.2 “estaban repetidas”, porque “en ambas se pretendía la declaratoria de una relación laboral”; además, contenía “varias peticiones, que debían ser individualizadas y sin apreciaciones jurídicas que corresponden a otro acápite de la demanda”. Del mismo modo, señaló que las reclamaciones 4.1.3. y 4.1.4 “repetían las peticiones declarativas condensadas en la 4.1.1. y 4.1.2.”; que la súplica 4.1.5. incluía varias solicitudes, las cuales también debían individualizase; y que la petición 4.2.1 “se encontraba igual a la pretensión 4.1.5.” (archivo 05, cdno juzgado). 3.

La demandante, en oportunidad legal, presentó escrito en el que manifestó que procedía “a la subsanación de la demanda debidamente integrada”, instrumento a través del cual clasificaba y numeraba de nuevo los hechos, sustento de las reclamaciones, “separándolos por cada situación fáctica u omisión y retiraba de los mismos la enunciación de pruebas, que pasaría al acápite respectivo”.

También, señaló que en el referido instrumento legal “había ajustado las pretensiones evitando repeticiones e individualizando y cuantificando de manera adecuada las mismas” (archivo 06, cdno juzgado). LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 3 B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 21 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia rechazó la demanda laboral, porque la parte demandante se había abstenido de subsanar la totalidad de los defectos advertidos.

Para ello, expuso que el nuevo escrito allegado contenía “los mismos supuestos fácticos” solo que su presentación se hizo con numeración diferente, ya que los hechos 3.2 y 3.3. fueron redactados en iguales condiciones que los numerales 3.5 y 3.6, persistiendo las inconsistencias advertidas en proveído de 4 de marzo del 2025. Además, destacó que en el hecho 3.6 la parte actora no había “eliminado” la relación de pruebas que debería estar “en el acápite probatorio”, sino que en su lugar las enumeró como los hechos 3.13, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17.

De otro lado, en relación con el “acápite de pretensiones”, precisó que para nada se hizo la corrección de las enumeradas como 4.1.1 y 4.1.4, porque “estas se mantuvieron incólumes” pasando a ser la pretensión 4.1.3.; y, la petición 4.2.1 continuaba repetida en los puntos 4.1.5 y 4.1.6. Por último, manifestó que existía una indebida acumulación de pretensiones en la sección con numeral 4.2.8, “ya que si bien, el tercero afectado -que en este caso correspondería al trabajador al que le incumplieron unos pagos de salarios, prestaciones e indemnizaciones- puede reclamar de manera directa la indemnización como beneficiario del seguro, lo debe ejecutar no a través de una acción directa contra la aseguradora, que escapa de la competencia del juez laboral, pues no puede catalogarse como un conflicto jurídico originado en forma indirecta en el contrato de trabajo, pues su génesis refulge de un contrato eminentemente comercial” (archivo 08, cdno juzgado). 2.

La accionante formuló el recurso de apelación contra el anterior proveído, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se admitiera la demanda, para lo cual argumentó que los motivos de inadmisión en absoluto correspondían a los establecidos en el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., razón por la cual con ese pronunciamiento se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que conllevó a que de manera irregular se rechazara el citado libelo, con interpretaciones subjetivas respecto al contenido de cada hecho que describe a detalle el conflicto laboral y lo que es sustento de lo pretendido en el escrito genitor.

LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 4 Además, expuso que había subsanado cada uno de los defectos señalados y en lo que atañe con las causas por las cuales se rechazó el libelo, adujo que según se advertía en el cuadro comparativo presentado, se apreciaba que los hechos 3.2., 3.3., se clasificaron y enumeraron de nuevo, separándose por cada situación fáctica u omisión; y, en el 3.6. se eliminó la mención de pruebas y los hechos se limitaron a transcribir apartes de las actas de informe de actividades en las cuales se mencionaba a la demandante.

En cuanto a las pretensiones, argumentó que las reclamaciones 4.1.1. y 4.1.2 se unieron en una sola; la 4.1.3 y 4.1.4 se modificaron, la 4.1.5. se dividió en dos partes y agregó la 4.1.6., con el propósito de individualizarlas; asimismo, refirió que la súplica 4.2.1 no estaba repetida con la 4.1.5., porque a su lectura se indicaba que es una petición enfocada a que se declare que los demandados adeudaban a la pretensora el valor del salario convenido y, por otra parte, la última, contenía una pretensión de condena, mediante la cual se solicitó el pago de la referida suma, sin embargo, fue dividida con la pretensión 4.2.2.

Igualmente, manifestó que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda por considerar que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones en relación con la súplica 4.2.8., sin que se hubiere referido a este motivo en el auto inadmisorio del libelo y que en todo caso de conformidad con la jurisprudencia laboral es procedente presentar la acción directa contra la compañía aseguradora, en casos como el de ahora (archivo 09, cdno juzgado). 3.

Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, guardó silencio (archivo 7, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala La Colegiatura tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación emprendido por la parte actora contra el auto que rechazo la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, se precisa que la competencia del ad quem en materia apelación, la LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 5 atribuye directamente el censor al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar la inconformidad de modo que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de revisión. En este contexto, la inconformidad del recurrente se concentra en establecer si era procedente rechazar la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos en la providencia de 4 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Colegiatura despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., prevé como requisitos de la demanda: i) la designación del juez a quien se dirige, ii) el nombre de las partes y sus representantes, iii) el domicilio y la dirección de las partes, en caso de ignorarlo, se indicará esa circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, iv) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial, v) la indicación de la clase de proceso, vi) “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado”, vii) “los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados enumerados”, viii) los fundamentos y razones de derecho, ix) la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y, x) la cuantía, cuando se necesaria para fijar la competencia. Asimismo, los artículos 25A y 26 ibidem regulan la acumulación de pretensiones y los anexos de la demanda y, el artículo 28, autoriza al juez, para que antes de admitir el libelo, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo compendio legal, la devuelva al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

Los anteriores requisitos, tienen como finalidad permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso, razón por la cual al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma y apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca lograr.

LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 6 Ahora bien, para la puesta en práctica del citado artículo 28 es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, al establecer que en los casos en los que el demandante se abstenga de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, el juez deberá rechazar el escrito genitor, ordenando la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

Sentadas las precedentes bases normativas, cabe precisar que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda ordinaria laboral interpuesta por Sandra Lorena Guacaneme Urueña contra la EPA E.S.P., Compañía Mundial de Seguros S.A., Consorcio Consultores JC, Juan Fernando Serna Velásquez y Colinvias S.A.S., porque los hechos 3.2. y 3.3. fueron redactados en iguales condiciones en los numerales 3.5 y 3.6, persistiendo las inconsistencias advertidas en proveído del 4 de marzo del 2025.

Adicionalmente, el supuesto fáctico 3.6 no eliminó la relación de pruebas y las pretensiones 4.1.1 y 4.1.4, se mantuvieron incólumes pasando a ser la pretensión 4.1.3.; y, la petición 4.2.1 continuaba repetida en los puntos 4.1.5 y 4.1.6. Además, manifestó que existía una indebida acumulación de pretensiones en la 4.2.8, ya que para reclamar de manera directa la indemnización como beneficiario del seguro, debe iniciar un proceso directo contra la aseguradora, que escapa de la órbita de competencia del juez laboral.

Respecto a lo anterior, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda, la Sala observa que era improcedente rechazar el libelo, porque la parte actora cumplió con la carga que le competía, según los requerimientos plasmados en el auto inadmisorio del escrito genitor. En efecto, sobre los hechos 3.2. y 3.3., que en la subsanación quedaron en el 3.5. y 3.6. se advierte que estos están debidamente clasificados y enumerados, así como que contienen una sola situación fáctica, pues así se aprecia de su redacción, veamos: “3.5.

Empresas Públicas de Armenia – EPS ESP, en cumplimiento de su objeto social como prestadora de servicios públicos domiciliarios, celebró con el CONSORCIO CONSULTORES JC, identificado con el NIT 901.548.924-1 representado por el ingeniero JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, el contrato de Consultoría No 10 de 2021, que tiene por objeto “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LOS COLECTORES DE LAS QUEBRADAS CAMELIA Y QUINDOS, INTERCEPTOR CAMELIA – PTAR LA MARINA, MUNICIPIO DE ARMENIA.

LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 7 3.6. Dentro del contrato de consultoría No 10 de 2021, se estableció en su clausula primera el OBJETO, mediante el cual el contratista CONSORCIO CONSULTORES JC, se comprometió con la entidad a realizar los ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LOS COLECTORES DE LAS QUEBRADAS CAMELIA Y QUINDOS, INTERCEPTOR CAMELIA – PTAR LA MARINA, MUNICIPIO DE ARMENIA, y en la misma clausula establece el personal profesional, especialista y técnico para ejecutar el contrato, estando dentro de dicho personal un profesional jurídico, con un porcentaje de dedicación del 100% de tiempo, como en forma expresa establece el contrato así”.

En relación con el hecho 3.6., se tiene que la recurrente lo desagregó en los supuestos 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17., en los que se aprecia situaciones fácticas que sirven de fundamento de las pretensiones, clasificados y enumerados; además, expuestas de manera clara, al punto que están acompañadas de captura de imágenes de documentos que soportan el relato, sin que pueda considerarse que tales pantallazos constituyen medios de prueba, pues para que tenga esa naturaleza deberán presentarse con las formalidades requeridas para cada uno de ellos y será al momento de proferir sentencia que se les dará el valor y mérito correspondiente.

A manera de ejemplo, se expone el hecho 3.17, que “En el acta No. 7 se presenta la relación del personal contratado por la consultoría, dentro del cual se incluye a la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA como profesional jurídico (…)”, luego, se adjuntó el pantallazo del documento al cual hacía referencia. De otro lado, respecto de las pretensiones 4.1.1. y 4.1.4., para nada se observan redactadas en similares condiciones al escrito inicial y tampoco que contengan varias solicitudes, como a continuación se aprecia: “4.1.1.

Que se declare la existencia de una relación laboral por el período comprendido entre el día 2 de mayo de 2022 hasta el 28 de junio de 2024 entre el CONSORCIO CONSULTORES JC y la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA con un valor mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECE PESOS ($3.959.013,21), para desempeñarse como profesional jurídica, y posteriormente por un salario por obra o labor de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) por la elaboración de estudio de títulos requeridos en la ejecución del contrato de Consultoría No 10 de 2021, que tiene por objeto “ESTUDIOS Y DISEÑOS LFSL.

Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 8 PARA LOS COLECTORES DE LAS QUEBRADAS CAMELIA Y QUINDOS, INTERCEPTOR CAMELIA – PTAR LA MARINA, MUNICIPIO DE ARMENIA. 4.1.4. Declarar que de forma solidaria el CONSORCIO CONSULTORES JC, identificado con el NIT 901.548.924-1 representado por el ingeniero JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, figura asociativa conformada por JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.961.969 y la empresa COLINVIAS S.A.S., identificada con el NIT 900.107.211- 3, representada legalmente por el señor CARLOS MARIO VILLA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.774.959 adeudan por salario pactado por obra o tarea conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CST, por el pago de los estudios de títulos elaborados durante los meses de junio, julio y agosto de 2022 y actualizados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, a la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/TE ($12.000.000)”.

Asimismo, tampoco quedaron repetidas con la pretensión 4.1.3., ya que, en esa petición, se solicitó: “Declarar que el riesgo de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA como profesional jurídica dentro del contrato de Consultoría No 10 de 2021, se encuentra amparado por la póliza No. CCA-100010508 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., cuyo beneficiario es Empresas Públicas de Armenia ESP”; redacción que difiere de las atrás mencionadas.

Ahora bien, en lo que refiere a la pretensión 4.2.1. de la primera demanda presentada, se aprecia que se solicitó el pago del salario adeudado por el estudio de títulos para el cual fue contratada, de conformidad con en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en el libelo subsanado, presentó una nueva redacción de esa petición, con la clasificación 4.1.5. y 4.1.6., las cuales en absoluto son repetidas ni contienen las mismas solicitudes, como se observa: “4.1.5.

Declarar que de forma solidaria el CONSORCIO CONSULTORES JC, identificado con el NIT 901.548.924-1 representado por el ingeniero JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, figura asociativa conformada por JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.961.969 y la empresa COLINVIAS S.A.S., identificada con el NIT 900.107.211- 3, representada legalmente por el señor CARLOS MARIO VILLA CASTRO, identificado LFSL.

Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 9 con la cédula de ciudadanía No. 1.112.774.959 adeudan a la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA el pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones. 4.1.6. Declarar que de forma solidaria el CONSORCIO CONSULTORES JC, identificado con el NIT 901.548.924-1 representado por el ingeniero JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, figura asociativa conformada por JUAN FERNANDO SERNA VELÁZQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.961.969 y la empresa COLINVIAS S.A.S., identificada con el NIT 900.107.211- 3, representada legalmente por el señor CARLOS MARIO VILLA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.774.959 adeudan a la señora SANDRA LORENA GUACANEME URUEÑA el pago de los factores salariales tales como prima de servicios”.

Por último, en la relación con la solicitud 4.2.8., respecto de la cual el juzgado de primer nivel consideró que existía una indebida acumulación de pretensiones en la 4.2.8, ya que para reclamar de manera directa la indemnización como beneficiario del seguro, debía iniciar un proceso directo contra la aseguradora, debe tenerse en cuenta que sobre este aspecto nada se expuso en el auto inadmisorio del libelo, razón por la cual sorprendió a la parte demandante con ese punto y, por ende, le cercenó la posibilidad de ajustar la demanda en ese sentido.

Además, a su estudio para nada se observa una indebida acumulación de pretensiones, porque esa solicitud está dirigida contra uno de los sujetos procesales convocados a juicio, siendo factible que las partes, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijen el litigio y, en todo caso, será al momento de proferir el fallo que se determinará su procedencia. Lo expuesto, demuestra el desacierto del juzgado de primer nivel en realizar la comparación debida respecto del escrito de la demanda con la subsanación a la misma, con la finalidad de verificar si en efecto la demandante había corregido los diferentes puntos que habían sido enunciados en el auto de 4 de marzo de 2025 pues, en lo que fue objeto de alzada, se observa de manera clara y precisa, que aquella atendió el requerimiento del despacho, en especial, la redacción de los supuestos fácticos y las pretensiones presentadas.

LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 10 Asimismo, para la Sala si bien la redacción utilizada en la demanda en absoluto es un modelo para seguir, por esta sola circunstancia en manera alguna podía rechazarse la misma, cuando en efecto, fueron subsanados los defectos advertidos y, el juez, como director del proceso, le corresponde en aplicación del principio de interpretación de la demanda, tiene la posibilidad de desentrañar el querer de las partes y sanear las falencias procesales que observe, en tanto que no se trataba de aspectos sustanciales que impidieran su trámite y, por el contrario, la posición adoptada por el juzgado de conocimiento sí limitaba el acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte actora.

Por consiguiente, la Sala acoge los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de alzada y, en consecuencia, revocará el auto de 21 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar disponer que la primera instancia proceda a un nuevo estudio del libelo demandatorio para determinar la viabilidad de su admisión, teniendo en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Igualmente, la Colegiatura se abstendrá de imponer costas por el trámite de segunda instancia, por carencia de vinculación de parte contraria.

Finalmente, es de indicar que las disposiciones que hacen parte del Código General del Proceso y que fueron aquí invocadas, se aplicaron con sujeción a la regla de reenvío que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Revocar el auto proferido de 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer que el aludido juzgado proceda a un nuevo estudio del escrito genitor para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. LFSL.

Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218] 11 Segundo. Declarar que no hay lugar a condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2025 00004 01 [218]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2025 00004 01 [218]) (63001 3105 003 2025 00004 01 [218]) LFSL.

Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 003 2025 00004 01 [218]