Temas: LABORAL > RESPONSABILIDAD SOLIDARIA > BENEFICIARIO DE LA OBRA – Procede declarar la solidaridad entre contratista y entidad pública cuando esta se beneficia directamente del servicio prestado por el trabajador en ejecución del contrato «En ese contexto, se aprecia que el Departamento del Quindío a través del proceso de selección y previo cumplimiento de las etapas de la licitación pública, suscribió un contrato de obra con el Consorcio Hospitales Armenia 2014, integrado por Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, para ejecutar la labor de mejoramiento y reorganización del servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, actividad conexa que se encuentra vinculada con las competencias asignadas a las entidades territoriales en el sector salud, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 715 de 2001; y, en virtud de ese convenio, para desarrollar el referido objeto contractual el contratista procedió a vincular laboralmente a Julio César Montes, quien se desempeñó como “plomero de construcción” en el Hospital mencionado, según se estableció en la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, a través de la cual se declaró la existencia de la relación laboral a favor del aludido demandante.
Lo anterior, permite evidenciar que el Departamento del Quindío se benefició del servicio que prestó Julio César Montes a favor de su empleador como “plomero de construcción "en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia, situación táctica que satisface a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere a la responsabilidad compartida que tiene el beneficiario de una obra o labor, junto con el contratista, sin que sea aplicable otra normativa diferente, en tanto, que la calidad del accionante en absoluto devino de ser un trabajador oficial y, por ende, para nada podía emplearse el Decreto 2127 de 1945, como de manera equivocada lo adujo la primera instancia. Puestas de ese modo las cosas, se concluye que era procedente declarar que el Departamento del Quindío es solidariamente responsable en materia laboral respecto de las condenas impuestas a Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014».
Fuentes: artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 46 del Decreto 715 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL4873-2021,SL4400-2014, SL4692-2017, SL2043-2022. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Julio César Montes Departamento del Quindío Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] Acta No. 173 Armenia, Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. Se precisa que el fallo se emitirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.
Antecedentes 1. Julio César Montes formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declarara que el Departamento del Quindío es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales e indemnizaciones impuestas en la sentencia de 4 de julio de 2019, que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que además reconoció el contrato de trabajo que el accionante había pactado con Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, ambos integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014.
En consecuencia, solicitó que se condene al ente territorial convocado al pago de las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 2 sumas reconocidas judicialmente por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios y aportes a la seguridad social en pensiones.
Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó que el Departamento del Quindío celebró con el Consorcio Hospitales Armenia 2014, un convenio de obra pública No. SID 012 de 2014, para realizar el “mejoramiento y reordenamiento físico funcional del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamento Universitaria San Juan de Dios del Departamento, Quindío Occidente” y, en virtud de este, la aludida empresa contrató sus servicios, como plomero de construcción, para ejecutarlo.
Asimismo, señaló que mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que entre Julio César Montes, como trabajador, y Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, ambos integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014, en condición de empleadores, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que tuvo vigencia entre el 25 de abril y 30 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, condenó a los últimos mencionados al pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios y los aportes a la seguridad social en pensiones; decisión que nadie apeló. Por último, manifestó que el Departamento del Quindío al ser beneficiario de la labor que ejecutó en favor del Consorcio Hospitales Armenia 2014, es solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales reconocidas en la mencionada sentencia de 4 de julio de 2019 (archivo 2, cdno juzgado). 2.
El Departamento del Quindío, al contestar la demanda, resistió a las reclamaciones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que el Consorcio Hospitales Armenia 2014, conforme el parágrafo de las cláusulas novena y vigésima primera del contrato de obra No. SID 012 de 2014, debía de cumplir con las obligaciones que le asistían en relación con los trabajadores que contrató para ejecutar el objeto del descrito negocio jurídico, en especial, las de índole laboral y pago de los aportes a la seguridad social; además, señaló que se le ha vulnerado el debido proceso, ya que en el primer trámite judicial a que se alude en absoluto se le convocó, situación que impidió que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 3 Con base en lo anterior, formuló como excepciones meritorias que denominó “Falta al debido proceso”, “Inexistencia de solidaridad por parte del Departamento del Quindío”, “Buen fe” y “Prescripción” (archivo 12, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que “el Departamento del Quindío, en calidad de contratante y beneficiario de las obras contratadas a través del contrato de obra SID 012 de 2014 suscrito con el Consorcio Hospitales Armenia 2014, es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas mediante sentencia del 4 de julio de 2019, radicado 2018- 157- por este despacho dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por Julio César Montes contra el referido consorcio, conformado por Proyectarq Construcciones Limitada y Edgar Rojas Mahecha, contenidas en el numeral segundo de la parte resolutiva, excepto la indemnización moratoria, con la facultad de repetir lo pagado frente al verdadero empleador, de conformidad con el Art. 6º del Decreto 2127 de 1945 y Art. 34 del C.S.T.”.
De otro lado, denegó las restantes pretensiones de la demanda incoada y declaró no probadas las excepciones formuladas por el Departamento del Quindío. Para ello, consideró, en resumen, que era indiscutido que mediante providencia de 4 de julio de 2019, emitida por ese mismo despacho judicial, se había declarado la existencia del contrato de trabajo celebrado por Julio César Montes, en calidad de trabajador y Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014, como empleadores, que tuvo vigencia entre el 25 de abril y 30 de diciembre de 2016; razón por la cual, a estos convocados se les condenó al pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías y sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, en tales circunstancias estableció que el Departamento del Quindío era solidariamente responsable del pago de las condenas reconocidas a favor del demandante, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se demostró que el Consorcio Hospitales Armenia 2014 acordó los servicios de Julio César Montes, con la finalidad de poder desarrollar el objeto del contrato de obra No. SID-012 de 2014, cuya contratación tuvo por objeto el mejoramiento o LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 4 rehabilitación de la planta física de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios y que formaba parte del plan de desarrollo departamental, siendo beneficiario de la obra el ente territorial demandado. De esa manera, señaló que solo era exigible al ente territorial convocado las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones, ya que no había operado sobre estos conceptos la prescripción. En ese sentido, en relación con las demás acreencias laborales, esto es, la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que la demanda se había presentado fuera de los 24 meses y, por tanto, era inexigible su pago (archivo 35, cdno juzgado).
Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primer grado (archivo 12, cdno Tribunal). 2. Por su parte, el demandante guardó silencio (archivo 13, cdno Tribunal): Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, es oportuno advertir que en el litigio es indiscutido que mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que Julio César Montes, como trabajador y Proyectarq Construcciones Ltda. y LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 5 Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospital Armenia 2014, como empleadores, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 25 de abril y 30 de diciembre de 2016, para desarrollar el cargo de “plomero de construcción” en las instalaciones del hospital San Juan de Dios de Armenia y, en consecuencia, condenó a los segundos a pagar a favor del primero las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria aplicable entre el 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1º de enero de 2019 y hasta el pago total de la obligación, más los aportes a la seguridad social en pensiones.
Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si el Departamento del Quindío tuvo la condición de beneficiario del trabajo o dueño de la obra ejecutada por Julio César Montes y respecto de la cual se declaró la existencia del contrato de trabajo con Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospital Armenia 2014; además, si es procedente condenarlo al pago de las acreencias e indemnizaciones que fueron impuestas a cargo del empleador.
La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como para a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia, como pasa a verse. 1. Responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales del contratista Ante todo, cabe recordar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 6 SL164-2022, recordó que se entiende por contratista independiente “quien mediante un contrato civil o comercial, se compromete a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de otra persona, asumiendo los riesgos de la función y ejecutándola con sus propios medios y autonomía operacional, pudiendo para ello, contratar trabajadores sobre los cuales es su verdadero empleador”, por lo que ejecuta el servicio contratado por su cuenta y riesgo (subrayado fuera de texto).
En ese sentido, la Alta Corte explicó que en punto de la solidaridad que puede emerger entre el contratista independiente y el dueño de la obra, no se trataba de otorgarle la calidad de empleador al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, puesto que el empleador es el contratista independiente y el dueño de la obra tan solo funge como garante de este para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales.
Sumado a lo anterior, es de advertir que en sentencia SL4873-2021, la Alta Corte consideró que “el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad”.
Así, destacó que “para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, entendiéndose la última como una función directamente vinculada con el giro ordinario de su objeto social, es decir, que la labor constituye una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, por lo que en absoluto es necesario que las actividades realizadas por la dueña de la obra deban ser iguales a las actividades prestadas por el contratista y trabajador, ya que para que opere la solidaridad se requiere únicamente que exista relación de conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores (SL4400-2014 y SL4692-2017).
En la misma línea, cabe recordar que la Alta Corte en sentencia SL2043-2022, que reiteró el proveído SL3111-2021, adujo que la responsabilidad solidaria en estudio está LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 7 dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales, ya que la intelección que debe darse a este precepto, es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, entre estas, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador, así como el pago de cotizaciones, ya que son obligaciones inherentes a la relación de trabajo, que están cobijadas por el amparo de la solidaridad laboral.
Por último, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de las entidades territoriales del orden departamental en el sector salud, entre las que se encuentra, i) organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas del departamento y ii) concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo, entre otros.
Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales y aplicadas al asunto bajo estudio, se advierte que hay lugar confirmar la decisión de primer grado, como pasa a verse. En efecto, se acreditó en el trámite judicial que mediante sentencia de 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que Julio César Montes, como trabajador y Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospital Armenia 2014, como empleadores, existió un contrato de trabajo que perduró entre el 25 de abril y 30 de diciembre de 2016, para desarrollar el cargo de “plomero de construcción” en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios y, en consecuencia, condenó al empleador a pagar a favor del accionante las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1º de enero de 2019 y hasta el pago total de la obligación, más los aportes a la seguridad social en pensiones.
Además, reposa el contrato de obra pública No. SID012 de 2014, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Consorcio Hospitales Armenia 2014, integrado por Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, cuyo objeto consistió en el LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 8 “mejoramiento y reordenamiento físico funcional del servicio de urgencias de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, todo el Departamento, Quindío Occidente”; contratación que la convocada llevó a cabo a través del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 005 de 2014, de conformidad con el Decreto 1510 de 2013 (fl. 27 del archivo 4, cdno Juzgado).
En ese contexto, se aprecia que el Departamento del Quindío a través del proceso de selección y previo cumplimiento de las etapas de la licitación pública, suscribió un contrato de obra con el Consorcio Hospitales Armenia 2014, integrado por Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, para ejecutar la labor de mejoramiento y reorganización del servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, actividad conexa que se encuentra vinculada con las competencias asignadas a las entidades territoriales en el sector salud, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 715 de 2001; y, en virtud de ese convenio, para desarrollar el referido objeto contractual el contratista procedió a vincular laboralmente a Julio César Montes, quien se desempeñó como “plomero de construcción” en el Hospital mencionado, según se estableció en la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, a través de la cual se declaró la existencia de la relación laboral a favor del aludido demandante.
Lo anterior, permite evidenciar que el Departamento del Quindío se benefició del servicio que prestó Julio César Montes a favor de su empleador como “plomero de construcción” en las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia, situación fáctica que satisface a cabalidad los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere a la responsabilidad compartida que tiene el beneficiario de una obra o labor, junto con el contratista, sin que sea aplicable otra normativa diferente, en tanto, que la calidad del accionante en absoluto devino de ser un trabajador oficial y, por ende, para nada podía emplearse el Decreto 2127 de 1945, como de manera equivocada lo adujo la primera instancia. Puestas de ese modo las cosas, se concluye que era procedente declarar que el Departamento del Quindío es solidariamente responsable en materia laboral respecto de las condenas impuestas a Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha, integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014.
Ahora bien, se tiene que el Departamento del Quindío, en la decisión consultada, fue condenado a pagar al demandante las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías y los aportes a la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 9 seguridad social en pensiones, que fueron reconocidas en la precitada sentencia de 4 de julio de 2019, salvo la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien fue reconocida en esta última decisión, el juzgador de primer nivel se abstuvo de imponerla al obligado solidario y como el trabajador demandante para nada manifestó su inconformidad sobre esta especial absolución, se considera que esta instancia está relevada de su estudio, ya que se está surtiendo el grado jurisdiccional en beneficio de la parte demandada.
Así las cosas, para la Sala era procedente emitir condena frente a los conceptos reconocidos en la decisión de primer grado, porque fueron concedidas judicialmente a favor del trabajador demandante y, en este asunto, se declaró la solidaridad pretendida en el escrito genitor; además, en absoluto estos reconocimientos laborales fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, como más adelante se analizará. En consecuencia, en los anteriores tópicos se confirmará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel. 2.
Excepciones meritorias Establecido lo anterior, como se verificó que es procedente la pretensión de declaratoria de responsabilidad solidaria laboral del ente territorial convocado, en este punto y en relación con la defensa postulada como “inexistencia de solidaridad por parte del Departamento del Quindío”, ha de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la reclamación del demandante para acceder a la misma, puesto que este medio defensivo se sustentó en elementos fácticos y jurídicos similares, que a su análisis permitieron determinar que era viable acoger la principal petición del demandante.
De igual manera, respecto a la defensa de “falta de debido proceso”, relacionada con la ausencia de vinculación del Departamento del Quindío al inicial proceso ordinario laboral promovido por el demandante contra los integrantes del Consorcio Hospitales Armenia 2014, la misma carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que una cosa es obtener el reconocimiento de obligaciones laborales, para lo cual, necesariamente debe comparecer el obligado principal, sin que resulte indispensable la vinculación del deudor solidario y, otra muy diferente, es que ya exista una decisión judicial previa, en firme, que reconozca esa obligación a favor del trabajador; razón por la cual, este podrá repetir contra cualquiera de los obligados, bien sea el principal o los LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 10 solidarios (SL2600 de 2020). Por ende, se descarta ese medio defensivo. Igualmente, en lo que concierne a la excepción de “buena fe” orientada a que se deniegue la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala se releva de su análisis en razón a que el juzgado de primer nivel absolvió a la convocada de la aludida indemnización, sin que la parte actora efectuara ningún reproche al respecto.
Por otro lado, como se dijo anteriormente, la excepción de “prescripción” propuesta por el Departamento del Quindío, única con la naturaleza descrita, para nada salió próspera, como pasa a explicarse. En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que las acciones emanadas de leyes sociales prescribirán en tres años, los cuales comenzarán a contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL640 de 2022, explicó que para garantizar los derechos de los trabajadores, se hace extensiva las deudas laborales al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada que se encuentren en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación laboral, sino por la solidaridad que opera por ministerio de la Ley.
Así, se tiene que los términos prescriptivos empiezan a correr como lo disponen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los plazos se contabilizan cuando cada uno de ellos se hace exigible. Además, explicó la Alta Corporación que las decisiones judiciales en las que se imponen condenas reclamadas al obligado principal, son de naturaleza declarativa y, por ende, son estas sentencias las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, “eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 11 soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la mencionada situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”. En ese orden de ideas, se tiene que el contrato de trabajo de Julio César Montes y Proyectarq Construcciones Ltda. y Édgar Rojas Mahecha culminó el 30 de diciembre de 2016, luego, la reclamación administrativa que presentó el primero al Departamento del Quindío fue el 24 de julio de 2019, por lo que se interrumpió la prescripción que venía surtiéndose a favor del convocado, la cual estuvo suspendida hasta el 13 de agosto de esa misma anualidad, en razón a que tan solo en esta última data se emitió la respuesta a su requerimiento, por lo que los términos comenzaron a correr nuevamente; finalmente, el 21 de octubre siguiente se formuló la demanda.
Por consiguiente, el término de tres años contenido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no alcanzó a superarse, al haberse interrumpido la prescripción con la presentación de la reclamación administrativa y presentarse la demanda dentro de la oportunidad legal, por consiguiente, había lugar a declarar no probada la excepción de prescripción, como lo hizo el juzgado de conocimiento; razón por la cual se confirmará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado. 3.
Conclusiones generales Se concluye de todo lo aquí discurrido que se confirmará la decisión consultada, en los términos anteriormente expuestos. Igualmente, se dispondrá que no hay lugar a condenar en costas por este trámite, por tratarse del grado jurisdiccional que conlleva el estudio oficioso del litigio. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453] 12 Segundo. Declarar que por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa. Tercero. Disponer que en su momento sea retornado el expediente electrónico a la autoridad judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2019 00350 01 [453]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 001 2019 00350 01 [453]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2019 00350 01 [453]) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00350 01 [453]