Temas: PROCESAL LABORAL > AGENCIAS EN DERECHO > SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE COSTAS – El salario mínimo aplicable para fijar agencias en derecho es el vigente al momento de la liquidación, no el del fallo de primera instancia, para preservar el poder adquisitivo del reconocimiento económico. «En ese sentido, la Sala considera que el salario mínimo con el que se debe definir el monto de las agencias en derecho es el establecido para el año 2025, esto es, $1’423.500 y, en absoluto, el correspondiente al año 2021, determinado en $908.526, como lo alega la recurrente, ya que si bien la mencionada compensación económica debe establecerse para la fecha en que se finiquitó la primera instancia, que lo seria con la expedición del fallo de primer grado proferido el 18 de septiembre de 2021, esto de ninguna manera significa que al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, se utilice un salario mínimo devaluado, pues de tomarse ese estipendio no se garantizaría la conservación del poder adquisitivo de la condena impuesta, que es el propósito central de que tal valor se exprese en unidades actualizables año por año, proceder de modo contrario, castigaría al beneficiado de tal reconocimiento, con la duración de los trámites que se emprendan en segunda instancia y casación, aspecto en que carece de incidencia la actuación de la parte favorecida con aquellas expensas.
Por ende, considerar el argumento de la alzada que, se reitera, pretende la aplicación del salario mínimo de 2021, conllevaría a permitir que el valor de las agencias en derecho disminuya, en función de la duración del trámite ante el Tribunal, desmedro que debería soportar la parte gananciosa y que carece de justificación legal, al punto que los dineros reconocidos en primera instancia tenderían a disminuir en su capacidad para adquirir bienes y servicios, en contravía del medio establecido por la norma procesal para su reconocimiento,(…)».
Fuentes: artículo 366 del Código General del proceso República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Yersy Agudelo Ortiz Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] Acta No. 176 Armenia, Q., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación incoada por la demandada contra el auto de 7 de mayo de 2025, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. El 18 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Yersy Agudelo Ortiz e Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta o estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, ordenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba para el 16 de junio de 2020 o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines que le fueran compatibles con su estado de salud; y, la condenó a pagarle los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral que se causaron desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, entre otras.
LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 2 Igualmente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo accionado, excepto la de prescripción, que la consideró configurada de manera parcial; y, condenó en costas a la parte demandada, por lo que fijó como agencias en derecho el equivalente a seis salarios mínimos mensuales (archivo 78, cdno juzgado). 2.
Esta Sala a través de fallo de 26 de febrero de 2025, revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, en el sentido ordenar a Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., a reintegrar a Yersy Agudelo Ortiz, al cargo que desempeñaba el 16 de junio de 2020 o a uno de igual o superior categoría, pero de funciones afines que sean compatibles con su estado de salud y, en consecuencia, la condenó a pagarle la totalidad de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin solución de continuidad desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, tomándose como base para la liquidación el equivalente a un (1) s.m.m.l.v., para cada anualidad.
Además, confirmó en lo demás la providencia de primera instancia y declaró que no había lugar a gravar en costas por el trámite de segunda instancia alguna de las partes (archivo 14, cdno 02SegundaInstancia). 3. El 10 de abril de 2025, el Juzgado de conocimiento emitió auto en el que se estuvo a lo resuelto por el superior (archivo 93, cdno juzgado).
B. La providencia impugnada y recursos formulados 1. Por auto de 7 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, que fijó, a cargo de Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S. y en beneficio de Yersy Agudelo Ortiz, el valor de $8’541.000, correspondiente al monto de las agencias en derecho fijadas por el trámite de primera instancia (archivo 100, cdno juzgado). 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, con la finalidad de que se disminuyera el monto de las agencias en derecho que le fueron impuestas, porque en la sentencia de 18 de septiembre de 2021 se estableció que su valor sería el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual debía utilizarse el establecido para el año 2021, época en que se profirió el mencionado fallo y, de ningún modo, el fijado LFSL.
Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 3 para el año 2025, que el juzgado de primer nivel acogió de manera equivocada. En ese orden, argumentó que la cuantía de las agencias en derecho debía ser de $5’451.156 y, en absoluto, de $8’541.000, determinado por el juzgado, ya que las costas procesales se establecen con el salario mínimo vigente en el momento en que se dicta la sentencia que se impone y aunque en trámite de segundo grado se realice una confirmación parcial, la liquidación de las costas se realiza con base en los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia (archivo 101, cdno juzgado). 3.
El 5 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto que aprobó la liquidación de costas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho se realiza con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se profiere el auto de estarse a lo resuelto por el superior, que en este caso fue el 2025.
Por lo anterior, adujo que como para el año 2025, el salario mínimo asciende a $1’423.500, los seis salarios mínimos corresponden a $8’541.000, motivo por el cual la liquidación realizada por el despacho se ajustaba a los parámetros legales (archivo 109, cdno juzgado). 4. Ahora bien, la Sala observa que las partes en la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, guardaron silencio (archivo 7, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto que aprobó la liquidación de costas procesales, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso.
Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 4 Igualmente, es oportuno advertir que en este trámite es indiscutido que la convocada debe pagar al demandante las costas procesales causadas en trámite de primera instancia; además, que el monto de las agencias en derecho corresponde al equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se determinó en la sentencia de primera instancia. En este contexto, la Sala considera que la inconformidad de la apelante se concentra únicamente en establecer si es procedente disminuir el valor que fue fijado y aprobado por concepto de costas procesales (agencias en derecho) a cargo de la demandada y en beneficio del demandante, por el trámite de primera instancia, porque su tasación debe realizarse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente establecido para el año en que se profirió el fallo de primer nivel.
La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el numeral 1º del artículo 365 de la primera normativa en cita, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetara a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. […]”. Frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica puede ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros conceptos determinados como pagos necesarios en aras de sacar avante sus intereses en el litigio.
Además, cabe precisar que la tasación de las agencias en derecho le corresponde en trámite de primera y segunda instancia al juez de conocimiento y a favor del litigante vencedor, aún en los casos en que el último hubiere actuado sin la comparecencia de apoderado judicial, pues este rubro pertenece a la parte y nunca al abogado. Ahora, en relación con el trámite y oportunidad para cuestionar el monto fijado por LFSL.
Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 5 concepto de agencias en derecho, el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, prevé que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (i) El secretario procederá a realizar la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla;
(ii) Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, incidentes, sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso; (iii) La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia y peritos contratados directamente por las partes, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados;
(iv) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas disponen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas;
(v) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; (vi) cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
Sentadas las premisas básicas anteriores, se reitera que en este caso el juzgado de primera instancia mediante sentencia de 18 de septiembre de 2021 condenó en costas a la parte convocada en beneficio del demandante y fijó como agencias en derecho el equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales; decisión que no es objeto de controversia.
En ese sentido, la Sala considera que el salario mínimo con el que se debe definir el monto de las agencias en derecho es el establecido para el año 2025, esto es, $1’423.500 y, en absoluto, el correspondiente al año 2021, determinado en $908.526, como lo alega la recurrente, ya que si bien la mencionada compensación económica debe establecerse para la fecha en que se finiquitó la primera instancia, que lo sería con la expedición del fallo de primer grado proferido el 18 de septiembre de 2021, esto de ninguna manera LFSL.
Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 6 significa que al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, se utilice un salario mínimo devaluado, pues de tomarse ese estipendio no se garantizaría la conservación del poder adquisitivo de la condena impuesta, que es el propósito central de que tal valor se exprese en unidades actualizables año por año, proceder de modo contrario, castigaría al beneficiado de tal reconocimiento, con la duración de los trámites que se emprendan en segunda instancia y casación, aspecto en que carece de incidencia la actuación de la parte favorecida con aquellas expensas.
Por ende, considerar el argumento de la alzada que, se reitera, pretende la aplicación del salario mínimo de 2021, conllevaría a permitir que el valor de las agencias en derecho disminuya, en función de la duración del trámite ante el Tribunal, desmedro que debería soportar la parte gananciosa y que carece de justificación legal, al punto que los dineros reconocidos en primera instancia tenderían a disminuir en su capacidad para adquirir bienes y servicios, en contravía del medio establecido por la norma procesal para su reconocimiento, máxime que el artículo 366 del Código General del proceso dispone que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencias que le ponga fin o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, lo cual ratifica el criterio con el que se fijó un monto ad valorem para calcularlas.
Lo anterior, atendiendo los lineamientos previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que dispone que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; y, por ende, según lo prevé el artículo 2º de la mencionada normativa, el funcionario judicial para su fijación deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por ese acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con esa actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites y las actualizaciones salariales, cuando se imponga la condena con fundamento en salarios mínimos legales mensuales.
Así las cosas, como es indiscutido que los seis salarios mínimos fijados como agencias en derecho, por el trámite de primer grado, se encuentra dentro del rango de las tarifas LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211] 7 establecidas por el citado acuerdo, efectuada la liquidación correspondiente, se aprecia que le correspondería a la demandada pagar al demandante la suma de $8’541.000, como de manera acertada lo estableció el juzgado de primera instancia. Por consiguiente, la Sala desestima la alzada y, por ende, confirmará la providencia de primer nivel.
Es de precisar que la Sala se abstendrá de imponer costas por el trámite de la alzada, puesto que no aparecen causadas en razón a que el demandante se abstuvo de presentar alegaciones dentro de la oportunidad debida. Para finalizar, es del caso precisar que las disposiciones que hacen parte del Código General del Proceso y que fueron aquí invocadas, se aplicaron con observancia de la regla de reenvío que prevé el artículo 145 del Texto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el proveído de 7 de mayo de 2025, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo. – Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia y disponer la remisión de estas actuaciones al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2021 00070 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2021 00070 02) (63001 3105 001 2021 00070 02) LFSL. Ordinario laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 02 [211]