Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311000120250011901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-08-11

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > IMPROCEDENCIA – No satisface el requisito de subsidiariedad pues existen otros mecanismos de defensa judicial pues la controversia requiere debate probatorio propio de un proceso ordinario laboral y adicionalmente la actora no ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. «En cuanto a lo solicitado por la inspiradora del litigio, pronto se infiere por el Colegiado la improcedencia del entablado reclamo tutelar y, como consecuencia, se gesta la confirmación del cuestionado fallo.

Eso, porque revisado el plenario, se advierte sin mayor dificultad que dicha parte para nada logró acreditar los requisitos previstos para flexibilizar el carácter subsidiario que reviste a la concitada acción superior, pues de lo que obra en el plenario se puede concluir que lo realmente pretendido es que la AFP acceda a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que fue negada por el Acto Administrativo No 003659 de 200017, para lo cual la precursora del asunto requiere que el organismo suplicado incluya en la historia laboral del fallecido los períodos cotizados desde 1981 a 1998 y, así se practique nuevamente el examen de la prestación económica, como lo impetro a la indicada la AFP el 28 de mayo de 202418, al igual que lo hizo mediante el pedimento de revocatoria directa arrimado el 21 de abril de 202519, resuelto por la susodicha administradora de pensiones el 24 de junio ulterior.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la controversia planteada es de carácter legal, toda vez que requiere el despliegue probatorio propio de un proceso ordinario, el cual de ninguna manera puede materializarse a través de este medio preferente, sumario, residual y extraordinario; máxime cuando la actora en forma alguna puede ser considerada una sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien cuenta con 73 años, está sola circunstancia per se no se constituye en óbice para generar respecto de ella una protección especial, pues se trata de un adulto mayor, pero nunca de una persona de la tercera edad y por ende, carece de la denotada ubicación, toda vez que téngase en cuenta que se ha establecido como criterio para pertenecer a tal grupo poblacional amparado en virtud de la edad de 76 años» ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE — No procede la acción de tutela contra la negativa de reconocimiento pensional cuando el actor no acredita una afectación real y actual a sus derechos fundamentales ni el perjuicio irremediable invocado. «Asimismo, frente al menoscabo irreparable e inminente que la tutelista adujo experimentar con ocasión a la comentada negativa expresada por la antes mencionada AFP, es importante indicar que nunca acreditó la configuración de tal afectación, como tampoco el nivel de precariedad en el que dijo encontrarse o que padeciera alguna condición médica que habilitara de forma transitoria la tuición, dado que los instrumentos de convencimiento que incorporó se limitaron a evidenciar el trámite administrativo que fue desplegado ante la rogada Colpensiones, lo cual impidió el que se corroborara la invocada afectación de sus garantías primarias al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que de ninguna manera se avista una interpretación incongruente que se pregona fue realizada por parte del juzgado de primera instancia respecto del requisito de subsidiariedad» Fuentes: Sentencia T-013 del 22 de enero de 2020 Corte Constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia Quindío, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) Accionante: Olma Lucía Álzate Álzate Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y Municipio de Calarcá. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 272Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, en la acción de tutela de la referencia. I. a) La promotora Antecedentes pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y petición, los que consideró transgredidos por la AFP accionada al dilatar el trámite de sustitución pensional por ella iniciado.

Requirió, para obtener el restablecimiento de tales prerrogativas, se ordene a Colpensiones incluir en la historia laboral de su cónyuge fallecido los tiempos cotizados desde 1981 a 1998, en consecuencia, se proceda a realizar un nuevo estudió de su solicitud pensional y, por ende, sea reconozca y pague dicha prestación económica, al igual que las mesadas retroactivas e intereses causados desde el 10 de junio de 1999; ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del acuerdo 049 de 1990. b) Manifestó de modo consensado la accionante y como soporte de sus pretensiones, que con ocasión al fallecimiento de su esposo Guillermo RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) Gonzáles Arcila, radicó ante el accionado fondo de pensiones solicitud de reconocimiento y desembolso de la referida pensión de sobreviviente; sin embargo, mediante Resolución Nº 003659 de 2000 la entidad negó lo reclamado, para lo cual ser adujo que el causante para nada había acreditado la semanas exigidas por el artículo 46, de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, en su lugar, dispuso la devolución de saldos a su nombre y en favor de sus hijas, quienes para ese entonces eran menores de edad.

Refirió, que la entidad omitió tener en cuenta que el causante cotizó más de 884.7 semanas y contaba con más de 40 años a 30 de junio de 1995, por lo que cumplía con las exigencias del régimen de transición establecidas por el artículo 36, de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad interpelada desconoció las cotizaciones que fueron efectuadas por el Municipio de Calarcá mediante la Caja de Previsión Social, las cuales fueron debidamente certificadas en el CETIL expedido por la Alcaldía de ese municipio.

Expresó, que ante la negativa de la AFP, promovió una acción constitucional anterior ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calarcá, quien ordenó la reconstrucción de la historia laboral del difunto Gonzáles Arcila. Por lo tanto, el 14 de abril de 2025 solicitó al fondo accionado la revocatoria directa del antes reseñado acto administrativo, siendo que, pese a ello, la entidad procurada ratificó su negativa y, posteriormente, a través de la Resolución Nº 2025_8028793 de 24 de junio de 2025, se abstuvo de nuevo de reconocer la prestación a causa de registros incompletos, aunque fueron corregidos por orden judicial; situación que ha afectado de forma grave sus garantías fundamentales 1. c) Colpensiones, pidió se declare improcedente el entablado resguardo, tras argüir la ausente vulneración de los privilegios esenciales de la tutelista.

Como fundamento de ello, expuso que la acción de tutela de ninguna manera era el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, en tanto que ese tipo de controversias debían ser dirimidas por la jurisdicción laboral o de lo Contencioso Administrativo, según fuere el caso. Informó, que el desparecido Instituto de los Seguros Sociales, 1 Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) mediante Resolución Nº 3659 del 25 de julio de 2000, negó el reclamo pensional de la accionante y, concedió a su favor, a nombre de sus dos hijas indemnización de sobrevivientes, en consideración a las 122 semanas aportadas por el causante, quien nunca satisfizo los requisitos señalados por el Decreto 758 de 1990 para acceder a lo que era impetrado.

Adujo, además, que el 24 de junio de 2025 resolvió de modo desfavorable la petitoria de revocatoria directa que interpuso la promotora contra el susodicho acto administrativo, en ese sentido, recalcó, que se encontraba ausente la petición en la que la interesada manifestara o requiriera algún tipo de acción por parte de la administradora2.

El Municipio de Calarcá, solicitó que se le desvinculara de la instada acción constitucional, en vista de que al revisar el pertinente aplicativo de emisión de bonos pensionales, pudo corroborar que hasta el momento Colpensiones para nada había solicitado ese trámite a nombre del finado González Arcila, quien estuvo vinculado con el municipio entre el 16 de julio de 1981 y el 31 de diciembre de 1995; sin embargo, indicó, que únicamente cotizó para la Caja de Previsión Municipal desde el inicio de su relación laboral hasta el 30 de junio de 1995, lo que implicaba que el ente territorial solo era responsable por tal lapso3. d) La Jueza constitucional de primera instancia declaró improcedente el planteado amparo supralegal, al considerarlo ausente del requisito de subsidiariedad.

Expresó, como fundamento de la decisión, que lo aspirado por la demandante debía ser dirimido por el juez ordinario, al centrarse en obtener la revocatoria del acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente; en tal sentido, expuso que a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, la implorante podía cuestionar la legitimidad de la resolución disentida o, por la vía ordinaria laboral tenía la posibilidad de reclamar la asignación de la prestación económica; máxime cuando de manera alguna demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable o de una situación apremiante que le impidiera instaurar el pertinente trámite ordinario4. 2 Documento010Respuesta.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento014Respuesta.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 4 Documento018FalloTutela25119JJ.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) e) La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que el juzgado de primer nivel desconoció su especial protección constitucional, ya que, pues era una mujer viuda, adulta mayor y está ante un inminente daño gestado por la denegación continua de su pensión de sobreviviente, por lo cual, según adujo, la determinación tomada por la competente autoridad judicial careció de una interpretación congruente del ordenamiento jurídico.

Recalcó, que ante la afectación de sus garantías prevalentes al mínimo vital y a la seguridad social ocasionada por la omisión de los tiempos cotizados por el difunto desde 1981 a 1998, la emprendida tuición era el medio idóneo para garantizar el restablecimiento de esas prerrogativas, en tanto que era viable como mecanismo transitorio y principal cuando el incumplimiento de obligaciones infringía aquellas garantías fundantes, dado que, en su caso, la organización en tutelada le impedía acceder a la prestación económica y cotizar para obtenerla, pues para ello era necesario que se diera aplicación al axioma de la condición más beneficiosa y al Acuerdo 049 de 1990.

Agregó, que la AFP incumplió las órdenes judiciales que le exigieron dar una respuesta efectiva frente a la solicitud de actualización del historial del mentado fallecido, lo cual constituyó una transgresión autónoma de prebendas primarias, por tratarse de un fallo de tutela; más aún cuando era el accionado fondo de pensiones a quien le asistía la obligación de rectificar las inconsistencias advertidas en la historia laboral.

Por último, expresó que, en absoluto, podía desconocerse que de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, los adultos mayores y las viudas eran personas en condición de vulnerabilidad, lo cual imponía a las autoridades una carga reforzada al momento de velar por sus derechos medulares 5. II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es el mecanismo judicial que todo ciudadano tiene a su alcance para exigir de los jueces la protección inmediata de sus privilegios fundamentales, cuando considere que una autoridad pública o 5 Documento021Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) un particular los ha afectado; para su procedencia, se exige de quien lo promueve, atender su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues no se podrá desconocer los canales ordinarios de defensa y, menos aún, ser utilizado como una actuación paralela a los mismos6. 1.1. Dicho carácter subsidiario, se torna aún más exigente, cuando lo aspirado con el accionamiento tutelar apunta al reconocimiento de derechos de carácter económico, como lo es, el de la pensión, toda vez que tales discusiones son propias de los procedimientos ordinarios, ya sea ante la misma entidad, con la presentación de los recursos frente a las determinaciones que aquellas adopten, ora ante la jurisdicción, pues ahí es donde el legislador previó una serie de cargas que deben asumirse, con miras a garantizar las prerrogativas primarias de defensa y de contradicción de las cuales son titulares ambas partes. 1.2.

En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que, para el reconocimiento pensional y el pago de acreencias de tal cualidad, la tutela se torna improcedente por existir otro medio de defensa judicial, ante el juez laboral o administrativo competente para saldar cualquier discordia entorno de dicho reconocimiento, no siendo dable al de tutela entrar a suplir la competencia del natural de la controversia.

Sin embargo, se han establecido también ciertos eventos especiales, en los cuales, el recurso de amparo se abre paso de modo excepcional, como son, que “( i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”.

Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”7. (Negrita y Subraya propias) 2. Para el caso que hoy centra la atención del Tribunal, se colige, tanto del libelo inicial como del escrito de reproche, que lo perseguido por la 6 C. Const.

T-237 de 30 de abril de 2015. MP. Martha Victoria Sánchez Méndez. 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-569 de 2023; M.P Miguel Polo Rosero: 15 de diciembre de 2023. RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) fundadora de la pendencia es que Colpensiones incluya en la historia laboral de su esposo que murió, los tiempos cotizados con el Municipio de Calarcá desde 1981 a 1998, para que de tal manera nuevamente se estudie su solicitud pensional dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y, consecutivamente, proceda con el reconocimiento y pago de la prestación económica, al igual que de las mesadas retroactivas e intereses causados desde el 10 de junio de 19998. 3.

No obstante, conforme a los medios de pruebas allegados a este trámite9, se advierte que la tutelista interpuso una acción tutelar anterior referente a la actualización del historial laboral del involucrado causante10, análisis que se deduce fue pretermitido en primera instancia. 3.1. Siendo eso así, el problema jurídico que aquí debe solventarse se delimita en determinar, en un primer momento, si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, y de resolverse negativamente lo anterior, establecer si la acción de tutela que nos convoca procedería de manera excepcional por avistarse que la pretenso se halla en una especial condición de vulnerabilidad, para así procederse a conferir la instada tuición de forma provisional. 3.2.

En aras de resolver los interrogantes anteriores, resulta menester traer a colación la postura de la Corte Constitucional sobre la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, a fin de delimitar su alcance y desentrañar por dicha vía si se presenta temeridad en la atendida salvaguarda supralegal. 3.3. Ante el delineado contexto, vale la pena resaltar que “[l]la cosa juzgada: “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la 8 Fol. 6, Documento002Tutela.pdf, fol. 4, Documento021Impugnación.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Documento05AutoPruebasAPRR20250011901R339.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Documento003EscritoTutela.pdf, Carpeta08Exped20240002700, C01Principal, C02SegundaInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.

De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. “La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial”11. 3.4.

Ante lo teorizado, evidencia la Sala que la actora Olma Lucía incoó un accionamiento de la misma especia que fue identificado bajo el radicado 2024-00027 00, que entabló contra Colpensiones y el municipio de Calarcá12, y en la cual se pretendió: (i) la actualización de la historia laboral para que se estudiara nuevamente su solicitud pensional 13; dicho amparo correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, quien tuteló la prerrogativa de solicitud de la demandante, debido a que dicha AFP guardó silencio durante el trámite constitucional, y tampoco brindó una respuesta de fondo frente a la petición de actualización y corrección de historia laboral radicada por dicha petente, lo que llevó a que por sentencia de 5 de marzo de 2024, se dispusiera: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Olma Lucía Alzate Alzate, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se dispondrá que Colpensiones, en un plazo no mayor a 48 horas, de respuesta clara, concreta y suficiente, a la petición que realizó la accionante y que allegó con la acción de tutela.

Tercero: Desvincular del presente trámite a la Alcaldía de Calarcá”14. 11 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencias T-185 del 10 de abril de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva y SU027 del 5 de febrero de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 12 Documento005AutoAdmiteTutela.pdf, Carpeta08Exped20240002700, C01Principal, C02SegundaInstancia, expediente digital. 13Fol. 4, Documento003EscritoTutela.pdf, Carpeta 08Exped20240002700, C01Principal, C02SegundaInstancia, expediente digital. 14 Fol. 8 a 9, Documento008Fallo.pdf, Carpeta 08Exped20240002700, C01Principal, C02SegundaInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) 3.5. Del anterior recuento, surge para la Colegiatura, con meridiana claridad y de forma palmaria, que entre la tutela anterior y la que ahora se instaura, de ninguna manera existe identidad de objeto ni de causa. Es de comentar, en procura de justificar aquella afirmación, que si bien podría otorgársele dicha similitud en cuanto a la inclusión de tiempos laborados en el historial del causante para lograr que la AFP analice nuevamente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, es evidente que el amparo anterior tenía como finalidad que la interpelada Colpensiones emitiera una contestación clara, concreta y de fondo a la petición de corrección de historia laboral radicada por la promotora el 7 de noviembre de 2023, bajo número 2023_18262364-3778683515. 4.

A la par de lo denotada, se tiene que ahora la promotora exige que la mentada AFP que incluyera en el historial laboral del extinto los tiempos que aportó desde 1981 hasta 1998, para que, de esa forma, la entidad de nuevo considerara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que le había sido negada, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y de la condición más beneficiosa16. 5.

Aclarado lo anterior, y superada la discusión sobre la posible afluencia de la cosa juzgada constitucional, entra la Judicatura a resolver el restante problema jurídico que anteriormente fue planteado. Para ello se precisa lo siguiente: 5.1. En cuanto a lo solicitado por la inspiradora del litigio, pronto se infiere por el Colegiado la improcedencia del entablado reclamo tutelar y, como consecuencia, se gesta la confirmación del cuestionado fallo.

Eso, porque revisado el plenario, se advierte sin mayor dificultad que dicha parte para nada logró acreditar los requisitos previstos para flexibilizar el carácter subsidiario que reviste a la concitada acción superior, pues de lo que obra en el plenario se puede concluir que lo realmente pretendido es que la AFP acceda a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que fue negada por el Acto Administrativo Nº 003659 de 2000 17, para lo cual la precursora del asunto requiere que el organismo suplicado incluya en la 15 Fol. 1 a 2, 27 a 31, Documento003EscritoTutela.pdf, Carpeta 08Exped20240002700, C01Principal, C02SegundaInstancia, expediente digital. 16 Fol. 6, Documento002Tutela.pdf, fol. 4, Documento021Impugnación.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 17 Fol. 16, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) historia laboral del fallecido los períodos cotizados desde 1981 a 1998 y, así se practique nuevamente el examen de la prestación económica, como lo impetro a la indicada la AFP el 28 de mayo de 2024 18, al igual que lo hizo mediante el pedimento de revocatoria directa arrimado el 21 de abril de 202519, resuelto por la susodicha administradora de pensiones el 24 de junio ulterior20. 5.2.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que la controversia planteada es de carácter legal, toda vez que requiere el despliegue probatorio propio de un proceso ordinario, el cual de ninguna manera puede materializarse a través de este medio preferente, sumario, residual y extraordinario; máxime cuando la actora en forma alguna puede ser considerada una sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien cuenta con 73 años21, está sola circunstancia per se no se constituye en óbice para generar respecto de ella una protección especial, pues se trata de un adulto mayor, pero nunca de una persona de la tercera edad y por ende, carece de la denotada ubicación, toda vez que téngase en cuenta que se ha establecido como criterio para pertenecer a tal grupo poblacional amparado en virtud de la edad de 76 años22. 5.3.

Asimismo, frente al menoscabo irreparable e inminente que la tutelista adujo experimentar con ocasión a la comentada negativa expresada por la antes mencionada AFP, es importante indicar que nunca acreditó la configuración de tal afectación, como tampoco el nivel de precariedad en el que dijo encontrarse o que padeciera alguna condición médica que habilitara de forma transitoria la tuición, dado que los instrumentos de convencimiento que incorporó se limitaron a evidenciar el trámite administrativo que fue desplegado ante la rogada Colpensiones 23, lo cual impidió el que se corroborara la invocada afectación de sus garantías primarias al mínimo vital y a la seguridad social 24, por lo que de ninguna manera se avista una interpretación incongruente que se pregona fue realizada por parte del juzgado de primera instancia respecto del requisito de subsidiariedad. 18 Fol. 36 a 43, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Fol. 44 a 49, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Fol.50 a 53, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Fol.10, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 22 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Fol. 9 a 53, Documento002Tutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Fol. 3, Documento021Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) 6. Bajo el contexto en reseña, se reitera que jamás se divisan motivos por los cuales la accionante se halla impedida para acceder a la justicia laboral o a la contenciosa administrativa; más aún se hallaron ausentes los requisitos antes dados a conocer; y por lo mismo, la discusión que aquí se plantea deberá ser zanjada a través de los canales ordinarios y de mogo alguno por vía de tutela; sucesos esbozados que conlleva que en tal línea argumentativa se entre a ratificar el proveído que ha sido objeto de disentimiento.

III. Decisión En virtud de lo previamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, IV. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia emitida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, dentro de la acción constitucional especificada en la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la secretaría especializada de la Sala Hará conocer lo decidido en esta providencia a la accionante, a las organizaciones procuradas y al estrado judicial de conocimiento, siendo que para ellos será anexada copia de la providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, Remitir el expediente a la h. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que será adelantado por la aludida dependencia oficina secretarial.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-130-31-10-001-2025-00119-01 (RT-339)