Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120220023601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-07-23

Temas: ORDINARIO LABORAL > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA — Procede declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando la administradora incumple con el deber de información, dado que el acto carece de efectos jurídicos desde su inicio, descartándose la nulidad por vicio del consentimiento. «Para empezar, se repasa, en lo que concierne al tema capital de la implicada contienda, que la Sala Laboral de la Cumbre de la Justicia Ordinaria ha clarificado que frente a la afiliación desinformada, la sanción impuesta por la normativa no es otra que la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado; motivo por el que el examen del obrar de cambio de régimen pensional, por violación del deber de información, debe plantearse desde la figura de la ineficacia, la que se distingue porque desde su comienzo el acto carece de derivaciones jurídicas, o sea, que el predicho instituto excluye o niega todo efecto legal, por lo que la decisión que decrete la ineficacia de una actividad de ese género no hace más que probar o constatar un estado de cosas surgido antes del inicio del litigio En esa misma dirección, atendiendo la copiada jurisprudencia, de entrada digamos que se descarta el argumento traído por COLPENSIONES en la herramienta de alzada, en el sentido de que le atañía a la actora probar un vicio en el consentimiento -yerro-, pues, como fue dicho líneas atrás, se torna la institución de la ineficacia en la vía apta para afrontar los casos de infracción al deber de información a cargo de las administradores de pensiones, excluyéndose así la figura de la nulidad por contravención al consentimiento.

Añadiendo a la esgrimida noción, se asegura, igualmente, que el distinguido Alto Estrado Jurisdiccional ha decantado que acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el correspondiente acto jurídico no se transforma en eficaz por los varios cambios que los afiliados hayan efectuado durante el curso del tiempo entre administradoras del sistema pensional privado» ORDINARIO LABORAL > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > DEVOLUCIÓN DE APORTES — No procede ordenar la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional. «Ahora bien, es menester destacar que recientemente esta Corporación acogió el criterio establecido por el Máximo Órgano Constitucional en la aludida sentencia de unificación, al estimar que resulta inviable disponer el traslado de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y porcentajes para el fondo de garantía mínima “al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, por lo que en esta ocasión se recoge cualquier criterio expuesto con anterioridad en sentido diferente.

Por lo anunciado, se colige prima facie, con soporte en la repasada jurisprudencia, que se torna improcedente la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, dado que se trata de situaciones consolidadas, y el último concepto enunciado tiene un componente solidario que afectaría la financiación de un fondo de naturaleza común, postura que se armoniza con el precedente establecido por la identificada Alta Corte en la sentencia SU 107 de 2024, que debe ser aplicado a “[t]odas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”.

Por lo hasta delanteramente expuesto, se desprende al rompe y sin resquicio de vacilación, que en la providencia objeto de auscultación, el juzgador que la expidió decretó la transferencia de todos los saldos habidos en la cuenta de ahorro individual de la iniciadora del juicio GRANADA MESA, junto con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones y seguro previsional, debidamente indexados; por lo que la Superioridad procederá a modificar la descrita determinación, para excluir de la orden impuesta a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima» Fuentes: Sentencias SU 107 de 2024, SL85499 de 2022, 46292 de 2014 y SL19447 de 2017.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de julio de la anualidad dos mil veinticinco (2025). Ref.: Itinerario Adjetivo Ordinario Laboral Nº 63001310500120220023601/312.

Aprobado según Acta Nº 149 1º. MÓVIL DE LA PROVIDENCIA: Lo es el incursionar por el análisis y solución del grado de competencia funcional de consulta que involucra a la decisión adiada el 28 de junio de 2023, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del trámite de la referencia, promovido por GLORIA ESPERANZA GRANADA MESA frente a la AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

Igualmente, nos corresponde dirimir el mecanismo de reproche de alzada instado por el identificado organismo de naturaleza oficial. Sea de advertir que este obrar se practica por escrito, atendiendo a las directrices instituidas por el num. 1º del art. 13 de Ley 2213 de 2022. Lo indicado por cuanto está concluido el estadio de traslado para exteriorizar los correspondientes alegatos ante el presente Estrado Colegiado.

Por otra parte, es de esclarecer que se prioriza el examen y definición del concitado asunto, atendiendo la primacía de análisis acordada por la Sala Civil Familia Laboral del presente Tribunal y que aparece contenida en el Acuerdo 001 de 29 de enero de la anualidad 2025. 2º. RESUMEN DE LOS ACTOS ADJETIVOS DEL GRADO PRELIMINAR:

2.1. EL ESCRITO INICIAL: La promotora del conflicto contó, en condensado, que nació el 12 de agosto de 1966; que inició la vida laboral en el mes de junio de 1991 prestando sus servicios como docente en la Institución Educativa Libre de Circasia, laborando hasta el mes de noviembre de la misma anualidad, período durante el cual cotizó a Cajanal; que posteriormente se vinculó con la Fundación Tierra de Vida en el municipio de Amagá, Antioquia desde el 3 de enero de 1992 hasta el 31 de noviembre de 1997, a la par que efectuó sus aportes para la seguridad social en pensiones al J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral entonces ISS; que durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 al 30 de noviembre de 2010 prestó sus servicios con una empresa del sector privado, tiempo durante el cual también efectuó aportes al ISS; que en el mes de octubre del año 2000 la empresa para la cual laboraba decidió de manera unilateral y sin consentimiento alguno trasladar de fondo pensional a todos los empleados, esto es del ISS a COLFONDOS, sin ofrecer explicaciones concretas a los empleados, pues solo se les indicó que ello tenía el propósito de evitar riesgos en el sentido de perder semanas de cotización, producto de la inminente liquidación del ISS.

Además, sostuvo que jamás fue informado por parte de la susodicha organización jurídica sobre las ventajas y desventajas que implicaban un traslado de sistema pensional. Igualmente mencionó que a comienzos de la anualidad 2013, diligenció formato preimpreso de afiliación con la administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., sin que tampoco se le ofreciera una información objetiva y documentada a través de un asesor de servicios de dicha entidad.

Con basamento en la resumida factual, la promotora del juicio deprecó la declaratoria de ineficacia de la afiliación al mencionado sistema prestacional privado. Igualmente, instó que se ordenara a COLFONDOS y PROTECCIÓN S.A., trasladar con destino a aquella agencia estatal, el monto total de las aportaciones acreditadas en su cuenta de ahorro individual y se condenara en costas a los convocados fondos administradores de pensiones.

2.2. CONTESTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES ACCIONADAS: COLPENSIONES fijó su oposición en la circunstancia de que incumbía a la actora demostrar la estructuración de un vicio en el consentimiento, esto es el error, circunstancia que no se logró acreditar con las pruebas recaudadas, por lo que en absoluto podía salir avante la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional.

En adición arguyó que la afiliación de la pretensora al RAIS era válida, pues aquella hizo uso pleno de sus facultades de manera libre, consiente y espontánea para firmar y aprobar la afiliación realizada en el RAIS, sin que proceda el retorno al RPM. Con sustento en las abreviadas consideraciones, impetró las excepciones perentorias que rotuló como: “CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE TRASLADO e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO”.

A su vez, la requerida COLFONDOS se opuso al éxito de las aspiradas petitorias, para lo cual sostuvo, en resumen, que la afiliación de la demandante era un acto jurídico valido, en la medida que aquella suscribió la solicitud de vinculación a dicha APF, de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría, respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal como lo hizo constar la actora al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación. Para rematar, incoó los mecanismos enervatorios de mérito que rotuló como: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE e INNOMINADA o GENÉRICA”.

Por último, PROTECCIÓN S.A., fundó su antagonismo en la circunstancia de que el acto de traslado de la actora a dicho fondo privado es existente, válido, exento de vicios de consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo, pues el formulario de vinculación que suscribió la demandante se realizó de forma libre y expresa, solemnizándose así su afiliación, suceso que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre la demandante y el fondo de pensiones, por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del afiliado.

Asimismo, narró que al momento de la afiliación se le suministró toda la información necesaria para que pudiera tomar una decisión responsable, en el que se plantearon todos los escenarios posibles y la pretensora tuviera la facultad de elegir. Por último, incoó los mecanismos enervatorios de fondo que denominó como: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.3.

SENTENCIA REBATIDA: El juzgador de cognición decretó la ineficacia del involucrado traslado y, por ende, dispuso que COLPENSIONES le diera un trato a la demandante como si nunca se hubiera retirado o trasladado de RPM; asimismo, ordenó a las requeridas COLFONDOS y PROTECCIÓN S.A., que transfirieran a la prenombrada administradora estatal la totalidad de los aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones y los seguros previsionales, causados durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada una de ellas; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

Por último, decretó el surtimiento del grado de competencia funcional de consulta, condenó en costas a los convocados COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A., a favor de la rogante. En ese escenario, resumidamente expuso, como sustento de la expedida resolución, que era del resorte de las AFP demandadas, comprobar que ilustraron adecuadamente a la suplicante sobre los beneficios y desventajas de estar amparada por el sistema pensional de ahorro individual, siendo que aquellas sociedades de forma alguna cumplieron con ese deber de comprobación, ya que en absoluto acercaron elemento de persuasión alguno en esa dirección. Finiquitando sus consideraciones, descartó promovidos por las encausadas colectividades. los medios exceptivos meritorios 2.4.

LA APELACIÓN: La convocada COLPENSIONES exteriorizó su divergencia con el resumido proveído, para lo cual expuso que le correspondía a la parte actora acreditar que había quedado probada un vicio en el consentimiento que se presentó en el traslado de sistema, esto es, el erro, lo que no aconteció en este asunto, pues en J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral absoluto se demostró la existencia de vicios, por lo que el retorno de la implorante al RPMPD no resultaba viable, pues la suplicante no recibió ningún tipo de presión para llevar a cabo los traslados, lo que permitía concluir que se respetó su derecho de libre escogencia.

2.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Luego, dentro del plazo autorizado a los contendientes para que ante la Colegiatura aproximaran sus conclusiones finales, la fundadora de la polémica lo efectuó, en el sentido de afirmar que debía de ratificarse la dispensada ineficacia del acto de afiliación o traslado, ya que dicho obrar de ninguna forma fue guiado o asesorado a plenitud en lo tocante con las consecuencias contrarias a sus intereses y que se generarían por su traslación del RPM al RAIS, lo que originó que su afiliación al último de los sistemas nunca se generó de manera libre y espontánea.

Por su parte, la accionada COLPENSIONES, instó la revocatoria de la recurrida sentencia, a cuyo propósito insistió en los argumentos expuestos en la herramienta de alzada. Por último, la accionada COLFONDOS, instó la revocatoria de la recurrida sentencia, a cuyo propósito insistió en los argumentos expuestos en la contestación al libelo inaugural. 3º.

REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA JUDICATURA:

3.1. VALIDEZ RITUAL Y PARÁMETROS DE CARÁCTER MATERIAL: Los concernidos lineamientos se reunieron a cabalidad en el expediente, dado que, en primer lugar, la Corporación cuenta con el poder-deber para zanjar la discusión, pues es la superior funcional de la sede judicial de base; subsiguientemente, las actuaciones procedimentales hasta aquí desarrolladas se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación, lo que implica que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica; asimismo, los involucrados en la disputa se hallan abrigados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la condición relacionada con la demanda en forma, es decir, que han convergido intactas las recuestas procesales del accionamiento; y, para finiquitar, los mentados adversarios los avistamos investidos de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende, del interés para obrar dentro de la actual controversia, o sea, han hecho presencia la totalidad los presupuestos sustanciales de las pretensiones. 3.2.

APOSTILLA PRELIMINAR: Establecido lo anterior, previamente a incursionar por el estudio del grado jurisdiccional de consulta y el mecanismo de alzada planteado por el órgano accionado de naturaleza oficial, es menester mencionar, con talante explicativo y aclaratorio, que durante el trámite de segunda instancia se impuso la J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral necesidad de reabrir el debate probatorio, decretando pruebas de oficio por auto adiado el pasado 12 de marzo, en atención a las pautas impartidas por la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social en la Circular No. 05 de 19 de diciembre de 2024 y siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024.

Luego, por auto calendado el 23 de abril último, esta Judicatura dispuso incorporar, como mecanismos demostrativos los documentos que fueron arrimados por las prenombradas entidades accionadas, así como también se dispuso declarar clausurado el debate probatorio y correr traslado a las partes involucradas en la polémica de las incorporadas piezas suasorias. 3.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS, TESIS Y EXPLICITACIONES: Al constatar la presencia de los anteriores aspectos, tenemos que en el entorno de este conflicto, bajo la cuerda de la consulta desplegada y de la planteada alzada, nos incumbe determinar si efectivamente se configuró la ineficacia del traslado efectuado por la promotora del pleito desde el RPM al RAIS por falta al deber de información por parte de la AFP COLFONDOS S.A. En el supuesto de que dicho cuestionamiento de índole jurídico sea respondido de manera afirmativa, se establecerá si es procedente ordenar la transferencia a COLPENSIONES de todos los saldos habidos en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.

Efectuada la anterior precisión de estudio, ya ubicados en el ocupado negocio, diremos que la erigida primera cuestión obtendrá contestación positiva. Enseguida, se sostendrá que hay lugar a la devolución de los aportes pensionales junto con sus rendimientos, excluyendo la devolución de los rubros correspondientes a porcentajes de gastos de administración, primas de seguros, comisiones y para el fondo de garantía mínima, en sujeción de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. 3.3.1.

Para empezar, se repasa, en lo que concierne al tema capital de la implicada contienda, que la Sala Laboral de la Cumbre de la Justicia Ordinaria ha clarificado que frente a la afiliación desinformada, la sanción impuesta por la normativa no es otra que la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado; motivo por el que el examen del obrar de cambio de régimen pensional, por violación del deber de información, debe plantearse desde la figura de la ineficacia, la que se distingue porque desde su comienzo el acto carece de derivaciones jurídicas, o sea, que el predicho instituto excluye o niega todo efecto legal, por lo que la decisión que decrete la ineficacia de una actividad de ese género no hace más que probar o constatar un estado de cosas surgido antes del inicio del litigio1. 3.3.2.

En esa misma dirección, atendiendo la copiada jurisprudencia, de entrada 1. Colegiatura en alusión, determinación SL755 de 09/03/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral digamos que se descarta el argumento traído por COLPENSIONES en la herramienta de alzada, en el sentido de que le atañía a la actora probar un vicio en el consentimiento -yerro-, pues, como fue dicho líneas atrás, se torna la institución de la ineficacia en la vía apta para afrontar los casos de infracción al deber de información a cargo de las administradores de pensiones, excluyéndose así la figura de la nulidad por contravención al consentimiento. 3.3.3.

Añadiendo a la esgrimida noción, se asegura, igualmente, que el distinguido Alto Estrado Jurisdiccional2 ha decantado que acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el correspondiente acto jurídico no se transforma en eficaz por los varios cambios que los afiliados hayan efectuado durante el curso del tiempo entre administradoras del sistema pensional privado. 3.3.4.

En la misma dirección conceptual, como componente del construido prefacio sobre el concernido instituto, enunciemos que en la órbita de cambio de una categoría pensional a otra se ha establecido el deber de las administradoras de documentar las repercusiones que acarrea la actuación para el interesado. En el antedicho entorno, recordemos, como lo ha explicado la apuntada Autoridad Judicial Ordinaria3, que la expresión libre y voluntaria estipulada para variar de régimen se funda en el real conocimiento sobre las incidencias y repercusiones que ello tiene en el involucrado derecho prestacional, requerimiento este que no puede entenderse satisfecho con la simple expresión genérica, sino que exige que el usuario haya sido enterado clara y competentemente sobre las resultas que implica el traslado, o sea, que en tal escenario debe preexistir una libertad informada. 3.3.5.

Lo discurrido, tomándose en cuenta que las AFP despliegan actividades de interés público, por lo que deben emplear una debida diligencia en las acciones y operaciones jurídicas que llevan a cabo, entre ellas, la afiliación o el traslado de usuarios al RAIS, en cuyo escenario para nada resplandece con aptitud preeminente con consignar datos en un formato o adherirse a cláusulas genéricas, sino que es necesario que se hayan proporcionado los elementos de juicio requeridos para advertir la trascendencia de la decisión adoptada; aspecto que, conforme lo prevé el art. 1604 del Código Civil, debe ser acreditado por el fondo privado, que para esos propósitos tendrá que aproximar medios persuasivos encaminados a evidenciar que asesoró amplia y claramente a la persona sobre las consecuencias de la determinación a tomar, sus aspectos positivos y negativos y la incidencia sobre el derecho prestacional. 3.3.6.

Desde la arquitectada traza, la nombrada Corporación Vértice ha elucidado que la constatación del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es una labor forzosa que el juzgador de la causa debe adoptar para cada 2. Ejusdem, proveído SL85499 de 16/03/2022. 3. Ib., sentencias 46292 de 3/09/2014 y SL19447 de 27/09/2017.

J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral caso en concreto, pues en el evento en que se detecte insuficiencia de la información, esto es, que la persona moral o natural administradora no hubiere logrado acreditar que instruyó de modo adecuado al asegurado, la indudable consecuencia será la ineficacia del traslado4. 3.3.7.

En agregación a lo enunciado, en lo que corresponde con las probanzas con ribetes de pertinentes y precisas que deben ser encaminadas a dar certitud sobre aquel deber de información, se dijo en la antes referida cita jurisprudencial que “ [l]a firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”. 3.3.8.

A la par de los esbozados parámetros conceptuales, puntualicemos que las vistas subreglas operantes en lo relativo a la ineficacia del traslado, tienen vigencia con independencia de que el afiliado a la época del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, toda vez que tales supuestos de ninguna forma se convierten en exigencias para la aplicación de los presupuestos delineados jurisprudencialmente en materia de ineficacia, puesto que lo que en realidad cobra preeminencia en este preciso tópico es que la administradora de pensiones hubiere preterido su deber de información5. 3.3.9.

Adempero, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024, cuestionó lo reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne con la inversión de la carga de la prueba fundada en la negación indefinida para solucionar esa clase de asuntos, al estimar que tal regla “ [a]parte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica”, motivo por el cual instó a los jueces laborales para que emplearan sus facultades oficiosas “[p]ara lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido”, haciendo uso de las herramientas previstas en el C. P. del T. y de la S.S., y en C.G. del P., señalando que los funcionarios judiciales pueden “[i]nvertir la carga de la prueba cuando, analizado el caso concreto y la posición de las partes, está ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la vedad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa”, pautas que deben observarse en los procesos en curso, de conformidad con lo establecido por el num. 8° de la parte 4.

CSJ Laboral, providencia SL1452 de 03/04/2019. 5. Colegiado en reseña, pronunciamiento SL843 de 16/03/2022 y SL1286 de 19/04/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral resolutiva del fallo en cita, cuya disposición señala: “[E]XTENDER con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” (negrillas fuera del texto original). 3.3.10.

Establecidas las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, descendiendo al asunto bajo estudio, adviértase que en las sumarias virtuales está comprobado que aquella ciudadana laboró para el sector privado y efectuó cotizaciones al entonces ISS desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2000, para un total de 394,43 semanas (cdno uno, archivo 005pdf). 3.3.11.

También resulta pacífico que la iniciadora del juicio se cambió al RAIS el 30 de agosto de 2000 con fecha de efectividad el 1° de octubre de 2000 por medio de la AFP COLFONDOS; que posteriormente, el día 29 de julio de 2014, se trasladó dentro del mismo sistema a la AFP PROTECCIÓN S.A., con data de efectividad el 1° de septiembre de 2014, manteniéndose vinculado ante esta última administradora hasta la fecha de formulación de la discusión (arch. 019pdf, tomo en alusión). 3.3.12.

Igualmente, se tiene que milita en el expediente historia laboral expedida por la AFP PROTECCIÓN, certificado de existencia y representación legal del prenombrado fondo de pensiones y certificado expedido por Asofondos que da cuenta de las vinculaciones de la actora a los fondos privados, documental que carece de relevancia jurídica para demostrar que las administradoras del RAIS hubieran suministrado a la rogante la información precisa en la que se delimitaran los alcances de la determinación de traslado (archs. 015 y 019pdf, cdo ibidem). 3.3.13.

Y también obra el interrogatorio de parte que fue absuelto por la fundadora de la disputa, del cual tampoco se desprende manifestación o respuesta alguna que llevara a revalidar, mediante confesión, el suministro de la información completa, clara e integral. 3.3.14. Así las cosas, como quiera que los elementos de certitud que obraban en el infolio electrónico, resultaban insuficientes para el completo esclarecimiento de los aspectos factuales objeto de la controversia, concretamente lo acontecido el 30 de agosto de 2000, fecha en que la pretensora se trasladó al RAIS, pues la única probanza al respecto es el formulario de afiliación, por lo que esta Judicatura, en acatamiento de las directrices impartidas por la Corte Constitucional, reabrió el debate probatorio y decretó pruebas de oficio; a cuyo propósito requirió a COLFONDOS S.A. y a PROTECCIÓN S.A., para que adjuntaran copia íntegra de la carpeta administrativa de la actora, informaran el nombre del o los asesores que brindaron la información a la accionante al momento del traslado del régimen pensional y si actualmente laboraban J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en esa entidad, remitieran los documentos que soportaran los cursos o capacitaciones que le dieron al asesor acerca de la naturaleza de los regímenes pensionales, y, por último que comunicaran el contenido de las capacitaciones brindadas a sus gestores comerciales, para que aquellos asesoraran a los usuarios y si existían protocolos internos sobre la información mínima que debían transmitir a los mismos. 3.3.15.

En cumplimiento del anterior requerimiento, PROTECCIÓN informó que la persona que brindó la asesoría a la iniciadora del litigio fue ASTRID YANET SUÁREZ BARON, quien trabajó en esa entidad a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2023; de otro lado, aunque anunció el contenido de las capacitaciones que brindaba a los asesores, jamás allegó los soportes que respaldarán tales datos y por último, aportó constancia laboral de la mentada asesora (arch. 30pdf, cdno. 2). 3.3.16.

A su vez, COLFONDOS acercó formulario de traslado a COLFONDOS S.A., hoja de vida del ejecutivo de ventas Román Emilio Espinosa Álvarez y documento rotulado como “DEBER LEGAL DE INFORMACIÓN”, carente de firma alguna (arch. 31pdf cdno. 2). 3.3.17. En el exhibido orden de ideas, del análisis aunado, articulado y ponderado de los recaudados medios de certitud, se asegura, a título de conclusión, que la implorante se encuentra imposibilitada para acreditar los aspectos factuales que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, siendo que pese a los esfuerzos desplegados en esta instancia de manera oficiosa, para nada se logró establecer las circunstancias reales en que se produjo el traslado de régimen pensional, por lo que, acogiendo el criterio expuesto por el Máximo Órgano Constitucional en la citada sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024, es del caso invertir la carga de la prueba, siendo entonces que se analizará si los medios de certitud que reposan en el expediente son suficientes para acreditar que COLFONDOS cumplió con su deber de información, que consistía, en atención a la época de vinculación, en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. 3.3.18.

Así las cosas, como se indicó líneas antecedentes, obra en el plenario formato de vinculación a COLFONDOS, que suscribió la actora el 30 de agosto de 2000 (arch. 31pdf, fl. 15 cdno 2), sin alguna pieza de certidumbre que versara sobre las cuestiones que al respecto le fueron informadas a la precursora de la lid. Es menester detenernos en este apartado de los considerandos para advertir que si bien en aquel documento se indicó que la decisión de aquella ciudadana, orientada a trasladarse al RAIS, tuvo génesis de forma libre, espontánea y sin presiones, lo cual fue admitido por la mencionada demandante en su declaración de parte, aquel aspecto, como se dejó esclarecido ut supra, per se nunca permite derivar, con las propiedades de convicción y solidez, que se hubieran proporcionado elementos explicativos e instructivos adecuados, amplios y traslúcidos sobre los alcances de esa traslación, en vista de que J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la analizada estipulación es genérica y en tales condiciones fue aceptada por la procurante, pero sin que de su contenido pueda extraerse la presencia de una asesoría debidamente documentada y, en el evento de haberse producido ésta, los contenidos precisos que fueron elucidados y si ellos llevaron a que dicha rogante supiera y percibiera idónea e indubitablemente los resultados prestacionales que acarrearía su decisión, como con desacierto lo ha pregonado la rogada COLFONDOS en su defensa; de suerte entonces que esta última entidad incumplió la carga de demostrar que hubiera suministrado a la actora la información e instrucción precisa e imperiosa al instante de darse generatriz a la permutación inicial del RPM al RAIS, lo que por consiguiente produce la concitada ineficacia de traslación. 3.3.19.

Con apoyo en lo previamente expresado como conclusión, es de afirmar, entonces, que había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional materializado por la inspiradora de la pendencia y, como derivación consustancial, reconocer que las cosas debían retrotraerse al estado en que se hallaban con anterioridad a ese tránsito, esto es, como si la asegurada siempre hubiese estado vinculado al régimen de prima media con prestación definida; advirtiéndose en este preciso punto que tal declaratoria tiene como cimiento la ausencia de obedecimiento del deber de información en el cambio por parte del fondo privado, pues, al respecto ratificamos que la construcción jurisprudencial de la teoría de la ineficacia en este particular tema ha superado el estudio del elemento consentimiento para centrar el análisis solo en el deber de información y explicación que compete a las administradoras, en cumplimiento de una preceptiva de orden público que disciplina al caso, dado que el legislador consagró, con talante de claridad e indiscutibilidad, la manera en que el actuar de afiliación se descubre afectado cuando no ha sido consentido de forma informada, esto es, con la declaratoria de ineficacia con atributo o rasgo estricto -art. 271, Ley 100 de 1993-. 3.3.20.

Asimismo, en lo que corresponde a las resultas que surgen de la declaratoria de ineficacia, es de hacer memoria sobre lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto advirtió que al estructurarse ese suceso las cosas vuelven a su estado anterior, como si la variación de régimen pensional nunca hubiere pasado, por lo que afloraba pertinente dispensarse la devolución de los aportes a pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración. En ese entorno, sostuvo: “[P]or tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020)”6. 3.3.21.

Sin embargo, la Corte Constitucional a través del susodicho pronunciamiento SU 107 de 9 de abril de 2024, puntualizó que la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del RAIS al RPMPD excluye el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese sentido ha expuesto: “[A]sí, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”. 3.3.22. Ahora bien, es menester destacar que recientemente esta Corporación acogió el criterio establecido por el Máximo Órgano Constitucional en la aludida sentencia de unificación, al estimar que resulta inviable disponer el traslado de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y porcentajes para el fondo de garantía mínima “al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”7, por lo que en esta ocasión se recoge cualquier criterio expuesto con anterioridad en sentido diferente. 3.3.23.

Por lo anunciado, se colige prima facie, con soporte en la repasada jurisprudencia, que se torna improcedente la devolución de primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, dado que se trata de situaciones consolidadas, y el último concepto enunciado tiene un componente solidario que afectaría la financiación de un fondo de naturaleza común, postura que se armoniza con el precedente establecido por la identificada Alta Corte en la sentencia SU 107 de 2024, que debe ser aplicado a “[t]odas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”. 6.

Idem, decisión SL843 de 16/03/2022.. TSA. Civil Familia Laboral, pronunciamientos de 19/05/2025, Exp. 2021-00185-01 (048); 03/06/2025, Exp. 202200067-01 (524); 11/06/2025, Exp. 2021-00279-01 (323); 19/06/2025, Exps. 2022-00105-01 (194) y 2021-00283-01 (117), respectivamente, M.P. S. A. Nates Gavilanes. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.3.24.

Por lo hasta delanteramente expuesto, se desprende al rompe y sin resquicio de vacilación, que en la providencia objeto de auscultación, el juzgador que la expidió decretó la transferencia de todos los saldos habidos en la cuenta de ahorro individual de la iniciadora del juicio GRANADA MESA, junto con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones y seguro previsional, debidamente indexados; por lo que la Superioridad procederá a modificar la descrita determinación, para excluir de la orden impuesta a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

3.4. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PERENTORIOS INCOADAS POR LA ACCIONADA COLPENSIONES: A renglón seguido, teniendo en cuenta que las elevadas súplicas han salido triunfantes, es del caso abordar, en razón de la proseguida consulta, por el examen de las excepciones meritorias interpuestas por la apelante colectividad oficial, las que, valga decirlo desde este pórtico, destellan acéfalas de entidad de acogimiento, pues en lo que corresponde con la inexistencia de la obligación de traslado, su privación de éxito lo justifica el supuesto de hecho de que, como quedó esclarecido antecedentemente, le atañía a la interpelada COLFONDOS S.A., demostrar que acató el deber legal de información e ilustración a la afiliada GLORIA ESPERANZA, carga probatoria que desatendió, como fue dilucidado en su momento.

Ahora, respecto del instrumento de enervación de caducidad, se pregona que resulta inane su examen, porque el asunto ha sido dirimido con basamento en la ineficacia de la variación de régimen pensional y no en la declaratoria de anulación, entorno en el que surge operante la aplicación de ese elemento de extinción de las obligaciones. Finalmente, en lo tocante con la defensa de fondo denominada como improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, adviértase que no hay lugar a su análisis, por darse génesis a una sustracción de materia, debido a que en la decisión que estamos auscultando, el juez a quo se abstuvo de condenar por tales rubros a la prenombrada dependencia gubernamental por la tramitación de la cuerda instrumental en nivel antepuesto. 3.5.

COLOFÓN DEFINITIVO: Ante la avistada plataforma factual, la Judicatura estribada con las disquisiciones que la fundan, procederá a reformar el ord. “PRIMERO” del acápite resolutivo del proveído que dio finalización a la primera instancia, tal como fue proyectado anteladamente, en el sentido de excluir de la orden impartida a las sociedades COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., la devolución de los rubros correspondientes a primas de seguros, gastos de administración, comisiones y el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

En las demás disposiciones, la descrita providencia obtendrá ratificación, en tanto que sus motivaciones se han ajustado, en lo simple y básico, con los antes relacionados preceptos, los cuales son atendibles cuando J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se trata de las materias como las aquí involucradas y a lo que se otea evidenciado en las sumarias. 3.6.

GASTOS Y COSTAS DEL SEGUNDO GRADO: La Sala Decisoria gravará con los mentados conceptos a la agrupación que propuso la definida alzada y en beneficio de la suplicante, lo cual se realiza en acatamiento de las orientaciones que en tal sentido prevé la norma 365- 1º a 3º del Texto Adjetivo –observable por la susodicha remisión legal. Ello, por la convergencia de dos móviles: uno, ya que esa organización contradictoria salió perdidosa en cuanto a la herramienta de ataque que planteó; y, dos, porque hubo participación de la demandante en el curso del trámite y definición de esa divergencia. El cómputo de los indicados egresos se efectuará de conformidad con las directrices que contiene el canon 366 idem.

Respecto de la acometida competencia funcional de consulta, no desplegará condena por los apuntados estipendios, pues la actuación en cita se forjó de forma oficiosa, nunca por iniciativa de los litigantes. 4º. FALLO: En razón y mérito de lo antes connotado y su estribo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REFORMAR el ord “PRIMERO” del capítulo de definiciones de la sentencia adiada a 28 de junio de 2023, dictada en la órbita del trayecto instrumental del epígrafe por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de EXCLUIR de la orden impuesta a COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., la devolución de los rubros correspondientes a porcentajes de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía mínima.

Segundo: CONFÍRMASE, en todo lo demás el veredicto anteladamente reseñado. Tercero: CONDÉNASE en gastos y costas por la examinada y decidida apelación a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. Para la contabilización de aquellos guarismos se tendrán muy en cuenta las orientaciones que regula el art. 366 del Estatuto General del Procso –atendible por el visto reenvío-.

Cuarto: ABSTENERSE de imponer condena por los enunciados conceptos en razón del desarrollado y definido grado jurisdiccional de consulta. J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente, REGRÉSESE el informativo electrónico al despacho impartidor de justicia que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500120220023601/312) (Exp. 63001310500120220023601/312) J.A.U.R. Exp. 63001310500120220023601/312. 14