Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320230028001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-07-24

Temas: OBLIGACIONES > MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO > TRADICIÓN > REQUISITOS — La transferencia del dominio sobre bienes inmuebles requiere la existencia de un título traslaticio y la inscripción del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. «Desplegando la trazada justificación, precisemos, como presentación nocional respecto de la materia en debate, que los preceptos 740 y s.s. del Código Civil, estipulan que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas, y para que ésta sea válida se requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, la permuta, la donación, entre otras.

A la par, la norma 756 de aquel Compendio Material, tipifica que la tradición de bienes inmuebles se materializa con la inscripción del correspondiente título ante la oficina de registro de instrumentos públicos; carga que se halla ratificada por el art. 4-a) de la Ley 1579 de 2012. 3.2.2. Asimismo, la Judicatura indica que las reglas 1625 y posteriores del mentado Estatuto Sustancial determinan la formas de extinguir las obligaciones, entre éstas, el pago; también consagra sus modalidades, quién puede hacerlo, a favor de quién, dónde y cómo puede llevarse a acabo; a más de otras regulaciones.

A su vez, los cánones 1666 y ulteriores ejusdem, establecen y disciplinan la institución del pago con subrogación, su definición, fuentes, categoría y efectos» PROCEDIMIENTO CIVIL > SUCESIÓN PROCESAL > REQUISITOS — La intervención procesal por sucesión requiere no solo la existencia del título traslaticio de dominio, como la dación en pago, sino también la acreditación del modo, que en el caso de bienes inmuebles se materializa con la inscripción en el registro inmobiliario. «Ante el esbozado orden de ideas, la Colegiatura arguye que de manera alguna la recurrente MIRIAM aduce la cualidad de poseedora o tenedora, llamada en garantía o interviniente en exclusión, pues adopta como bastión de su ruego la dación en pago para hablar de subrogación, figura esta que nunca se pone en entredicho y que corresponde a una de las especies de adquisición de la propiedad, por lo que su convocatoria,por tanto intervención, correspondería a la sucesión procesal del adquirente a cualquier título como litisconsorte -inc. 3o canon 68 del C.G. del P.-.

Empero, se advierte que no basta con que la discordante cuente con el título -dación en pago-, pues necesaria e indispensablemente requiere de la exhibición del modo para así materializarse el acto unilateral o concursal que habilitaría la comparecencia a la tramitación, que tratándose de bienes inmuebles, atañe a la anotación en el certificado inmobiliario del bien –normas 740 y s.s., y 756 del C.C., en conc. con la disposición 4a de la Ley 1579 de 2012-.

Por lo que, al no contar la pugnante con el mismo, se fulmina o diluye la posibilidad de intrusión para este caso en reemplazo del de cujus; corolario que nunca fenece o contrarresta por la falta de poder costear los concernidos impuestos ante las inconsistencias que ocurren por el avalúo de la unidad privada, puesto que deja de ser un aspecto alegable para este negocio declarativo; aserto al que podría añadirse el tópico de que existen otras herramientas establecidas por la legislación a las que podría acudir para el mencionado cometido.

Así, como apreciación conclusiva del elaborado discurrir reflexivo, al tener en cuenta la acefalía de juridicidad en los cimientos blandidos por la opugnante, corusca indefectible e incuestionablemente el entrar a confirmar la pugnada determinación, por cuanto los fundamentos que le sirvieron de soporte se han ajustado, en una mínima proporción, a las directrices legales y fácticas que reglamentan a la abordada temática(…)» Fuentes: Artículos 740 y siguientes, artículo 756 y 1625 del Código Civil y artículo 4-a) de la Ley 1579 de 2012.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Rito Reivindicatorio y Declarativo Pertenencia Nº 63001310300320230028001/168. 1º.

ASUNTO POR DEFINIR: Nos atañe entrar a dirimir la opugnación que ha sido emprendida por el personero instrumental de la demandada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, en relación con el proveído emitido el 21 de marzo pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el entorno del referido camino procedimental, el cual fue planteado por FABIO DE JESÚS GIRALDO DUQUE frente a la recurrente y LUZ MERY NOREÑA LÓPEZ, quien contrademandó en pertenencia a FABIO DE JESÚS GIRALDO DUQUE y ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR. 2º.

SINOPSIS DE LOS OBRARES ADJETIVOS SURTIDOS EN GRADO INICIAL: 2.1. Para lo que interesa al asunto, se tiene que el reconvenido FABIO DE JESÚS promovió trayecto ordinario reivindicatorio frente a las mencionadas LUZ MERY y MIRIAM, con el propósito de que se declarara que tiene el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con el certificado tabular Nº 280-95341; consecuencialmente, peticionó que fuera dispensada la restitución por parte de aquella ciudadana en su beneficio de la porción del 37,5% que las mismas detentaban.

Así, como fundamento de sus pretensiones, contó, en resumen, que adquirió el 62.5% de la comprometida unidad residencial mediante título escriturario N° 1.431 de 5 de septiembre de 2013, el cual fue suscrito ante la Notaría Segunda de Calarcá, con la intervención de Ligia López Escobar, Martha Lucia López Escobar e Israel Antonio Hernández Betancourth; que el porcentaje del 37,5 del bien comprometido en la reivindicación lo conservó ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, lo cual ocurrió hasta que por documento privado, el cual aparece calendado 20 de noviembre de 2015, cuando se lo prometió en venta, entregándole, según adujo, la posesión real y material de la heredad; que no obstante, en noviembre de 2017, en virtud de un procedimiento judicial y administrativo, se le ordenó devolverlo al comunero ALFONSO, siendo que para 2018, las accionadas GONZÁLEZ MEDINA y NOREÑA LÓPEZ, se refutaron poseedoras de la fracción a reivindicar.

Agregó, que en calidad de copropietario, de ninguna manera ha enajenado, ni prometido en venta el discutido raíz, J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por lo que se hallaba vigente el registro de su título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia1. 2.2.

Más adelante, el despacho de nivel antepuesto dio apertura a la senda restitutoria, dispensando la notificación a la plural pasiva2. En ese sentido, las convocadas MIRIAM y LUZ MERY aproximaron escritos responsivos3; siendo que la última impetró demanda de reconvención de pertenencia respecto de FABIO DE JESÚS DUQUE y ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR, en la que suplicó se le reconociera el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado pretéritamente por la prescripción extraordinaria de dominio que recaía sobre aquél4; contrademanda que además de ser admitida5, fue refutada6, posteriormente reformada7 y nuevamente resistida8.

Así, para lo segundo, la parte interesada manifestó que el accionado ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR falleció el 16 de agosto de 2024, por lo que su escrito de reforma lo encaminaba contra los derechohabientes determinados e indeterminados de aquel de cujus; situación que también fue puesta de presente por el extremo activo reivindicante9. 2.3. En razón a lo anterior, la célula judicial de base dispuso la interrupción del procedimiento a fin de que se demostrara el parentesco de quienes se enunciaron como sucesores del obitado LÓPEZ ESCOBAR10; discontinuidad que cesó a través de interlocutorio adiado 17 de febrero pasado, en el que se tuvo como sucesor procesal del finado a CARLOS ENRIQUE LÓPEZ NOREÑA, también se requirió a la autoridad de registro para que allegara los documentos civiles de nacimiento de otras personas señaladas con la mentada cualidad11. 2.4.

Ulteriormente, MIRIAM, interpelada en acción reivindicatoria o dominical o de dominio, impetró fuera reconocida como subrogataria del extinto ALFONSO para la vía ritual, para lo cual arguyó que el difunto, en su condición de condueño, le otorgó en dación de pago el 37,.5% del bien en disputa. Asimismo, acotó que celebraron el pertinente contrato continente de la mentada dación, toda vez que dicho desaparecido le adeudaba honorarios por la vocería judicial que ejerció en su favor en un trámite divisorio; que como 1.

Arch. 003, cuaderno 01PrimeraInstancia, foliatura digital. 2. Auto de 23/11/2023. 3. Fls. 025 y 041, carpeta en reseña. 4. Pdf. 042, tomo ejusdem. 5. Proveído de 5/6/2024. 6. Documentos 064, 069 y 70, cuaderno C01Principal. 7. Hoja. 071, libro citado. 8. Pliego. 072, expediente predicho. 9. Arch. 073, cuaderno anunciado. 10. Determinación de 11/11/2024, legajo de estrado de conocimiento. 11.

Fl. 077, id. J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la remuneración pactada no se solucionó, inició procedimiento de cancelación apremiada y que aquél, con el correspondiente acuerdo, retribuyó lo debido con el porcentaje de participación; que tal convención obtuvo aprobación por el juzgador de la causa coercitiva, quien como derivación de ello, decretó la terminación del rito por auto de “21 de mayo de 2018”12 (sic). 2.6.

Más adelante, la autoridad jurisdiccional de conocimiento, por medio del divergido pronunciamiento, desestimó la detallada solicitación incoada por la censora MIRIAM, lo que implicó no otorgarle la calidad de subrogataria del derecho de dominio del fallecido LÓPEZ ESCOBAR, para lo cual expuso que se dejaba de acatar lo tipificado por el canon 1668 del Código Civil; que, además, si bien la dación en pago permitía el acto de tradición, se necesitaba la observancia de las formalidades propias cuando de bienes raíces se trata, esto es, la pertinente escritura pública y el consecuente registro, lo que, según aseguró, brillaba por su ausencia13. 2.7.

Seguidamente, al existir inconformidad con la abreviada determinación, la recurrente GÓNZALEZ MEDINA instauró tanto reposición como el componente de embate bajo examen, para lo cual argumentó que emergía improcedente exigírsele el título y el modo sobre la propiedad en reclamación, pues si ostentara los mismos sería inocuo el emprendido trámite declarativo de pertenencia; que esa privación de titulación la gestaba los inconvenientes relacionados con el cubrimiento de impuestos y el avalúo catastral del predio; que en nuestra legislación la dación por pago extingue una obligación mediante la entrega de un bien distinto al inicialmente pactado, pero con el consentimiento del acreedor, pues es un acto consensual y voluntario, el cual implica la transferencia de la propiedad del bien al acreedor en sustitución del compromiso original.

Finalmente, expresó que el fundamento normativo invocado por el juzgador cognoscente estaba indebidamente interpretado, en razón a que el aludido precepto 1668, daba cuenta de las variedades de pago con subrogación, nunca sobre la misma subrogación, última que se configuraba cuando se fulmina una acreencia con la dación, pero también origina la desaparición del derecho sobre el bien entregado en esa forma, por consiguiente, la modificación de la propiedad en cabeza del titular del crédito14. 2.8.

Por su parte, el demandante en reivindicación y suplicado en reconvención, como extremo no apelante, discrepó de la posición asumida por la impugnante, porque, desde su particular punto de vista, a voces de los arts. 1666 y s.s. idem, la negociación efectuada entre ésta y el difunto para nada se enmarcaba en una subrogación, pues en momento alguno asumió la obligación a cargo del desaparecido para abrogarse la calidad que éste tenía; y, para concluir, que el documento aproximado como contentivo de la dación jamás daba génesis a la tradición del dominio, habida consideración de que en momento alguno 12.

Pdf. 078, tomo descrito, paginario virtual. 13. Decisión de 21/3/2025, documento 088, carpeta en reseña. 14. Hojas 091 y 099, dossier identificado. J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se elevó a escritura pública15. 2.9. Conforme lo anterior, el estrado judicial a quo despachó desfavorablemente el componente de oposición que incoó de forma principal –reposición- lo que implicó mantener incólume su decisión y concedió la apelación objeto de definición16. 3º.

DISCURSO DISQUISITIVO DE LA CORPORACIÓN: 3.1. Como apostilla de obertura motivacional, se comenta que la comprometida determinación emerge susceptible de ser refutada por medio de la ocupada herramienta de ataque, dado que así lo prevé el num. 2º del art. 321 de la Obra Instrumental Civil; disposición según la cual puede ser censurado el proveído por cuyo conducto sea rechazada la intervención de sucesores procesales o de terceros; contando por tanto el actual estamento de índole colectivo con la competencia para impartir justicia en concreto y solventar el asunto que ha sido puesto bajo su cognición; amén de que la presente Sala, a más de actuar de modo unitario –inc. 1º, canon 35, Texto en mención-, exhibe la jerarquía de superior funcional de la agencia judicial de grado base. 3.2.

Verificado lo precedente, se informa, consecutivamente, que el cuestionamiento de textura jurídica que deberá absolver es si es procedente tener como subrogataria del causante contrademandado ALFONSO LÓPEZ ESCOBAR y para el asunto de marras, a la demandada inicial MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA; erigido interrogante que será respondido de manera adversa a los intereses de la censora, por las razones y argumentación que se expone y explicita a continuación: 3.2.1.

Desplegando la trazada justificación, precisemos, como presentación nocional respecto de la materia en debate, que los preceptos 740 y s.s. del Código Civil, estipulan que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas, y para que ésta sea válida se requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, la permuta, la donación, entre otras.

A la par, la norma 756 de aquel Compendio Material, tipifica que la tradición de bienes inmuebles se materializa con la inscripción del correspondiente título ante la oficina de registro de instrumentos públicos; carga que se halla ratificada por el art. 4-a) de la Ley 1579 de 2012. 3.2.2. Asimismo, la Judicatura indica que las reglas 1625 y posteriores del mentado Estatuto Sustancial determinan la formas de extinguir las obligaciones, entre éstas, el pago; también consagra sus modalidades, quién puede hacerlo, a favor de quién, dónde y cómo puede llevarse a acabo; a más de otras regulaciones.

A su vez, los cánones 1666 y ulteriores ejusdem, establecen y disciplinan la institución del pago con subrogación, su definición, fuentes, categoría y efectos. 15. Pl. 093, cuaderno de primera instancia.. 16 Resolución de 24/4/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.2.3.

Completando la adelantada ambientación conceptual, la doctrina patria as ilustrado, en lo tocante a la subrogación, que de ésta debe distinguirse la real y la personal: consistiendo la inicial en la sustitución de una cosa por otra en un patrimonio, también la dación en pago, en la que se reemplaza el objeto de lo debido por otro al momento de la solución; entre tanto que la personal se comprende como el reemplazo o la sustitución de una persona por otra respecto de un crédito17. 3.2.4.

Para finiquitar el construido marco teórico, se diserta que conforme con las disposiciones 60 y s.s. del Estatuto General del Proceso, pueden comparecer ante un itinerario procedimental, además de las partes, los litisconsortes -facultativos, necesarios y cuasinecesarios-, el interviniente excluyente, el llamado en garantía, la convocatoria al poseedor o tenedor y el sucesor procesal. 3.2.5.

Ante esa ubicación nocional, se hace remembranza que la orilla apelante se duele de la decisión primigenia por considerar que la solicitación de intervención para nada podía fincarse en el pago con subrogación, pues el porcentaje del bien disputado le había sido entregado por el de cujus ALFONSO en dación de pago y por el motivo de cancelación de los honorarios profesionales que le eran debidos por el difunto; también por cuanto que le era inoponible la necesidad de aportar la documental traditiva, en tanto que se encontraba ante la imposibilidad de sufragar los pertinentes impuestos ante fallas de catastro, para acto seguido proceder a registrar el pacto de transmisión de dominio. 3.2.6.

Teniendo en cuenta aquella plataforma factual, una vez nos hemos ubicado en el ocupado juicio y procedido a la revisión el legajo digital, se asevera, a título de inferencia, que dejan de ser de recibo los raciocinios exteriorizados del canto disidente, toda vez que para nada detenta alguna de las aptitudes que habilitan la participación de aquélla en el reemplazo que pretende respecto del identificado desaparecido. 3.2.7.

En efecto, se tiene que la autora de la alzada pretende subrogarse en la calidad que tiene aquel obitado LÓPEZ ESCOBAR como accionado en pertenencia respecto del 37.5% de la heredad con matrícula inmobiliaria Nº 280-98341 y que se halla implicada, alegando para ese fin la dación en pago que fue otorgada sobre el mismo. No obstante, se asegura, ese solo acto, en absoluto comprueba la exigida titularidad de dominio. 3.2.8.

Lo pregonado, ya que si bien es cierto jamás le son aplicables la preceptiva que gobierna lo tocante al pago con subrogación –arts.1666 y s.s. del C. C.-, como especie del concepto general de subrogación, también lo es que esta última implica el relevo respecto de quien detentaba el derecho inicial, en este caso el extinto; de ahí que indefectiblemente su comparecencia a la concitada cuerda instrumental debía de llevarse a cabo a través de alguna de los institutos adjetivos que autorizan la intervención o participación en el juicio, valer decir, se insiste y repite, litisconsorte, interviniente ad 17.

VELÁSQUEZ Gómez, Hernán Darío. Estudio sobre Obligaciones. Editorial Temis S.A. 2010; pág. 119. J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral excludendum, llamado en garantía, poseedor o tenedor y sucesor procesal. 3.2.9. Ante el esbozado orden de ideas, la Colegiatura arguye que de manera alguna la recurrente MIRIAM aduce la cualidad de poseedora o tenedora, llamada en garantía o interviniente en exclusión, pues adopta como bastión de su ruego la dación en pago para hablar de subrogación, figura esta que nunca se pone en entredicho y que corresponde a una de las especies de adquisición de la propiedad, por lo que su convocatoria,por tanto intervención, correspondería a la sucesión procesal del adquirente a cualquier título como litisconsorte -inc. 3º canon 68 del C.G. del P.-.

Empero, se advierte que no basta con que la discordante cuente con el título -dación en pago-, pues necesaria e indispensablemente requiere de la exhibición del modo para así materializarse el acto unilateral o concursal que habilitaría la comparecencia a la tramitación, que tratándose de bienes inmuebles, atañe a la anotación en el certificado inmobiliario del bien –normas 740 y s.s., y 756 del C.C., en conc. con la disposición 4ª de la Ley 1579 de 2012-.

Por lo que, al no contar la pugnante con el mismo, se fulmina o diluye la posibilidad de intrusión para este caso en reemplazo del de cujus; corolario que nunca fenece o contrarresta por la falta de poder costear los concernidos impuestos ante las inconsistencias que ocurren por el avalúo de la unidad privada, puesto que deja de ser un aspecto alegable para este negocio declarativo; aserto al que podría añadirse el tópico de que existen otras herramientas establecidas por la legislación a las que podría acudir para el mencionado cometido. 3.3.

Así, como apreciación conclusiva del elaborado discurrir reflexivo, al tener en cuenta la acefalía de juridicidad en los cimientos blandidos por la opugnante, corusca indefectible e incuestionablemente el entrar a confirmar la pugnada determinación, por cuanto los fundamentos que le sirvieron de soporte se han ajustado, en una mínima proporción, a las directrices legales y fácticas que reglamentan a la abordada temática; resolución que gestará el gravamen en costas a cargo de la divergente MIRIAM y en beneficio del fundador de la acción reivindicatoria, pues a más de que el recurso para nada emergió exitoso, hubo intervención de aquel ciudadano durante el trámite y definición del mismo, lo que implica divisar la causación de aquel rubro- art.365-1º, 2º, 3º y 8º del Compilado de Enjuiciamiento Civil-.

Para el efecto, se fijan como agencias en derecho, las cuales hacen parte de las costas que serán liquidadas por el estrado judicial cognoscente, la suma de 1 s.m.m.l.v., equivalente a $1’423.500,oo –precepto 366 Texto adjetivo en alusión-. 3.4. Para finalizar, se advierte que en los albores del proceso declarativo, la suplicada y hoy censurante MIRIAM GÓNZALEZ MEDINA, procuró ejercer su propia representación como profesional del derecho, incoando dispositivos de contradicción contra sendas decisiones judiciales que fueron expedidas en el curso del rito18, las que fueron desestimadas por hallarse aquella togada suspendida en el ejercicio de su profesión19; sin avistarse que por el 18.

Archs. 021 y 024, carpeta C01Principal, plenario electrónico. 19. Interlocutorios de 23/2/2024 y 1/4/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral juzgador a quo se hubiera puesto en conocimiento de tal conducta ante la competente autoridad disciplinaria, como era debido, en procura de que tal actividad fuera investigada y sancionada de ser el caso; por lo que ante la descrita pretermisión u olvido, se dispensará en el acápite subsiguiente, enterar del actuar de la abogada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que conozca de la situación en el ámbito de sus atribuciones. 4º.

PRONUNCIAMIENTO: Con base en lo terminado de exponer, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: RATIFÍCASE la apelada determinación, la misma que fue dictada el 21 de marzo de la vigente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; descrita actividad que aconteció en el ámbito del empeño procedimental del epígrafe. Segundo: CONDÉNASE en gastos y costas por la tramitación del medio de divergencia que fue dirimido en favor del formulante de la acción de dominio y a cargo de la recurrente.

Se determinan como agencias en derecho el monto de $1’.423.500,oo, mda. cte. Tercero: EXPÍDANSE copias de esta decisión y del expediente virtual con dirección a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el propósito de que se investigue y, si es del caso, la conducta desplegada por la abogada MIRIAM GÓNZALEZ MEDINA, conforme lo explicitado oraciones anteladas.

Cuarto. ENVÍESE por secretaría de la Superioridad, con destino a la sede jurisdiccional de origen, la comunicación que establece el inc. final de la norma 326 del C.G. del P.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y RETÓRNESE, oportunamente, el informativo electrónico a la autoridad administradora de justicia de donde provino. El Magistrado: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Jorge Arturo Unigarro Rosero Firmado Por: J.A.U.R. Exp. 63001310300320230028001/168. 7 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52418de160bb6ab8c2c97e1f33aa5beddf35a3666e622c490986336ab75e422e Documento generado en 24/07/2025 08:16:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica