Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220250014101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-07-24

Temas: OBLIGACIONES > CONTRATOS CIVILES > COMODATO > GRATUIDAD DEL CONTRATO — No puede configurarse un contrato de comodato cuando las partes pactan contraprestaciones que exceden los gastos ordinarios de conservación, como el pago de impuestos o cuotas de leasing habitacional. «El anterior recuento sirve al propósito de mostrar que hubo la tropelía denunciada, porque el juez natural de la causa incurrió en un defecto sustancial, que terminó por impactar el debido proceso de la accionante, en la medida en que la decisión objeto de la denuncia carece de soporte jurídico alguno, si es que, en modo alguno, podía predicarse la existencia de un contrato de comodato entre las partes, siendo que la principal característica de dicho contrato es que una de las partes entregue a otra un bien de manera gratuita, es decir, sin contraprestación alguna como lo establece paladinamente el artículo 2200 del Código Civil, convenio en que el comodatario solo está obligado a los gastos ordinarios de conservación de la cosa, como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional29, aspecto que resultaba descartado en el presente asunto, en tanto el promotor de la litis desde el overtura del conflicto expuso que había entregado los inmuebles a Luz Dary Castellanos Casallas a cambio de que esta asumiera, entre otros, el pago del impuesto predial; asimismo, el juzgador encontró en la sentencia acusada, que la demandada también debía asumir el pago de las cuotas del leasing habitacional, pagos que exceden de cualquier manera aquellos que deben ser sufragados por un comodatario, circunstancia que eliminaba drásticamente la posibilidad de acudir a la figura jurídica mencionada, con lo cual, queda sin soporte jurídico alguno el fallo judicial denunciado.

La conclusión esbozada descarta a su vez la comprensión probatoria que el juzgado dedujo de los interrogatorios de parte, porque de los mismos tampoco resultaba posible arribar a la figura jurídica analizada por el juzgador, si es que las partes insistieron en tales diligencias en las posturas que plantearon en la demanda y la contestación, de allí que tampoco resultaba posible inferir que la demandada hubiera aceptado que su condición de ocupante de los inmuebles objeto del litigio proviniera de un acuerdo como el que derivó el juzgador accionado» Fuentes: Artículo 2200 del Código Civil y Sentencia No. 68001-3103-009-200000710-01 del 4 de agosto de 2008 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) Armenia, Quindío, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 240 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de junio de 2025, firmada digitalmente el 26 de junio de 2025 1, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que amparó el derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Dary Castellanos Casallas contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculado Jaime Rodolfo Castellanos Casallas.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual, solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia que dejara sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025, emitida dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado 202400314-00 y, en su lugar, profiriera una nueva decisión ajustada a los hechos y pretensiones de la demanda y lo establecido en la fijación del litigio 2.

La promotora del amparo narró que Jaime Rodolfo Castellanos Casallas había instaurado en su contra un proceso de restitución de tenencia, con el fin de que se ordenara la restitución del apartamento 716, los parqueaderos 13 y 20 y el depósito 9 del Conjunto Residencial y Comercial Atlantis de Armenia, trámite que correspondió por reparto al juzgado accionado, bajo la radicación 2024-00314-00, despacho que profirió sentencia el 28 de mayo de 2025, en la que declaró la terminación de un contrato de comodato precario (sic) y ordenó a la accionante que entregara los predios objeto del proceso, decisión que, según la tutelista, vulneraba sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y el principio de congruencia, porque el 1 C. 01 carpeta 01 PDF 12 fls. 1 a 7 e.d. 2 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 7 y 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral juzgado habría decidido sobre un contrato de comodato ajeno a la demanda y a la fijación del litigio, sin que la demandada tuviera la oportunidad de controvertir tal argumento.

Expuso que la sentencia también contenía un defecto fáctico, porque el demandante no acreditó su derecho de tenencia o dominio sobre los inmuebles, pues los predios eran propiedad del banco BBVA, tampoco hubo prueba de la existencia del contrato de comodato y; finalmente, el juzgado tampoco se pronunció frente a las pruebas practicadas, pues los documentos aportados por ella evidenciaban que la accionante y Jaime Rodolfo Castellanos Casallas habían suscrito una promesa de compraventa con la constructora Piedra Santa Construcciones S.A.S. para adquirir el apartamento 715 (sic) del edificio Atlantis de Armenia, acuerdo en que se dispuso que Luz Dary Castellanos Casallas pagaría la cuota inicial, tramitaría un leasing habitacional y pagaría el crédito; sin embargo, para la fecha de la constitución de la escritura de leasing habitacional, la promotora del amparo carecía de capacidad de endeudamiento, por lo que dicho negocio jurídico fue firmado solo por Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, pese a lo cual, la promotora del amparo había actuado como propietaria del inmueble desde el momento de la entrega, pues asumió las cuotas del leasing habitacional, los gastos notariales y de registro, las cuotas de administración, el impuesto predial, asistió a las reuniones de la asamblea de copropietarios y realizó otros pagos, cuyos soportes se habían aportado al proceso; asimismo, Jaime Rodolfo Castellanos Casallas había aceptado en su interrogatorio de parte que el negocio era familiar, medios probatorios que aparejaban una decisión diferente3. 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia expuso que la decisión se había ajustado a las normas que regían la materia y los medios probatorios practicados, que permitían descartar que la ahora accionante hubiera sido poseedora, sin que la decisión fuera arbitraria, caprichosa o irracional4. 3. El vinculado Jaime Rodolfo Castellanos Casallas solicitó que se declarara improcedente el amparo por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, expuso que el juzgado accionado había proferido la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, en los que describió la existencia de un contrato verbal entre las partes para que la ahora accionante ocupara los inmuebles objeto del proceso de restitución de tenencia; asimismo, la decisión se encontraba acorde con las pruebas practicadas, porque las mismas acreditaban que el demandante estaba legitimado por activa en calidad de locatario 3 C. 01 carpeta 01 PDF 003 fls. 1 a 9 e.d. 4 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fls. 5 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en leasing habitacional, también evidenciaban la existencia del contrato de comodato precario y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada5. 4. El juez a quo amparó el debido proceso y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, tras considerar que el juzgado accionado había errado al tramitar el proceso como un verbal sumario de única instancia desde el auto admisorio y en consecuencia, denegar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia reprochada, pues se trataba de un proceso de tenencia por causal distinta al arrendamiento, trámite en que la competencia se determinaba por la cuantía y esta debía establecerse por el valor del avalúo catastral de los inmuebles objeto del proceso, monto que ascendía a la suma de $79’102.000 para la fecha de la admisión de la demanda, lo que convertía al proceso en uno de menor cuantía, de allí que fuera necesario estudiar nuevamente la apelación interpuesta y motivar la decisión6. 5.

El vinculado Jaime Rodolfo Castellanos Casallas impugnó la sentencia de primer grado y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se declarara improcedente el amparo por subsidiariedad, para lo cual, argumentó que la accionante no había debatido el trámite impartido al proceso, pese a que debió hacerlo en la contestación de la demanda o en la fijación del litigio, de allí que la tutela fuera improcedente para perseguir la concesión de la alzada; agregó que el proceso de restitución de tenencia era de única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 384 del C.G.P. y el artículo 385 ibidem, pues la causal invocada había sido la mora de la demandada en el pago de las cuotas de administración y el impuesto predial del inmueble dado en tenencia, valores que no superaban la suma de $52’000.0007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El numeral segundo de la sentencia de primera instancia será revocado, para, en su lugar, dejar sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado 2024-00314-00, porque la tutela resultaba improcedente por subsidiariedad para ordenar el trámite de una segunda instancia dentro del proceso mencionado, en tanto que la accionante jamás debatió dicha circunstancia dentro del proceso primigenio y tampoco planteó ese debate en sede constitucional; sin embargo, el juzgado accionado sí incurrió en una 5 C. 01 carpeta 01 PDF 011 fls. 9 a 17 e.d. 6 C. 01 carpeta 01 PDF 012 fls. 1 a 7 e.d. 7 C. 01 carpeta 01 PDF 015 fls. 5 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demasía en la sentencia controvertida, al concluir la existencia de un contrato de comodato precario, sin parar mientes en que tal figura jurídica exige como elemento esencial, la gratuidad del préstamo de uso, condición que nadie planteó, menos el demandante, con lo cual, dicha conclusión supone un desavío en la interpretación de la demanda y los medios probatorios, incluidos los interrogatorios de parte; finalmente, el juzgado tampoco analizó los documentos aportados en la contestación de la demanda, omisiones todas que propician que el juez de amparo intervenga para recomponer los derechos quebrantados y reclamar una variación en la decisión denunciada. 2.

El análisis metodológico de la denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la relevancia constitucional, la trascendencia cuando se trata de una irregularidad procesal, que se identifique razonablemente los hechos que fundamenten la denuncia y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela8.

Frente al requisito de subsidiariedad, referido al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se advierte que tal elemento impone a los interesados la carga de actuar con la debida y oportuna diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos que apoyan la denuncia, así como el compromiso de usar todos los medios judiciales de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar, por tales medios ordinarios o extraordinarios, la situación que invocan como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir a la vía constitucional, que estructura una alegación excepcional y residual.

En efecto, la descrita naturaleza subsidiaria de la acción de tutela implica que ella está descartada para eventos en que los hechos denunciados tengan otro mecanismo de defensa judicial que pudiera conjurar las vulneraciones o riesgos de los derechos en ciernes, salvo que el resguardo se proponga como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable 9, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Es que el amparo constitucional carece de alcance para convertir al juez de tutela en una nueva instancia, alternativa, paralela e inexistente que reemplace los 8 Sentencia SU 128 de 2021. 9 Fenómeno que toma cuerpo cuando “existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño” (T-554 de 2019).

Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral medios ordinarios o extraordinarios de impugnación de las decisiones judiciales, de manera que la presencia de aquellas, la omisión de las mismas o su ejercicio sin que se hubiere agotado por falta de decisión judicial de las mismas, implicaría el desconocimiento del requisito comentado.

Al respecto, la jurisprudencia ha enseñado con doctrina estable que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” 10.

Ello, en tanto “este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional” 11. 3.

De cara a la impugnación, la Sala advierte que el juzgador a quo tuteló el debido proceso de la accionante y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de tenencia con radicación 2024-00314-00, por lo que la Sala analizará si la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia para tal propósito.

En este plano, ningún reparo merece la inmediatez, porque el auto que denegó el recurso de apelación lleva por fecha el 28 de mayo de 2025 12 y la demanda de tutela se interpuso el 13 de junio de 2025 13, esto es, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la decisión, que ha sostenido la jurisprudencia como razonable14; tampoco hay enfrentamiento con otra decisión de tutela. 10 Sentencia STC6663-2018, citada en la providencia STC6916-2020. 11 Sentencias STC7966-2019, STC10541-2018 y STC6916-2020, reiteradas en la sentencia de 3 de noviembre de 2021 Exp.

No. 2021-03721; también las decisiones STC4031-2020, STC6240-2023 y STC6404-2024. 12 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 2024-00314-00 carpeta 001 PDF 051 fls. 1 a 3 e.d. 13 C. 01 carpeta 01 PDF 005 fl. 1 e.d. 14 Sent. T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 200901903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, la Sala advierte que la tutela resultaba improcedente para ordenar que se resolviera nuevamente sobre la concesión del recurso de apelación, porque el juez constitucional tenía vedado interferir en el trámite impartido al proceso para definir si era de única o de primera instancia, comoquiera que dicho debate resultaba inopinado en sede constitucional, porque en modo alguno fue planteado por la promotora del amparo desde el trámite originario, pues el juzgado accionado determinó desde el auto admisorio de la demanda de 24 de mayo de 2024 que el proceso se tramitaría como un verbal sumario15, asunto que jamás fue reprochado por Luz Dary Castellanos Casallas en el curso del proceso, sin que esta hubiera planteado alguna crítica por aquella calificación o interpusiera recursos contra el auto que denegó el recurso de apelación contra la sentencia16, de allí que la falta de agotamiento de los medios ordinarios para reprochar dichas decisiones impedían que el juez constitucional interfiriera en dicho trámite de la forma en que lo hizo, conclusión que apareja ahora la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que había ordenado que el juzgado accionado resolviera nuevamente sobre el recurso de apelación, para, en su lugar, excluir dicha decisión. 4.

Descartada la posibilidad de conceder el amparo de la manera en que lo hizo el juez a quo, la Sala abordará el estudio de la denuncia constitucional que sí fue realizada por la promotora del amparo contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado 2024-00314-00, pues dicho análisis fue esquivo en la primera instancia. En este ámbito, ningún reparo merece la inmediatez, porque la sentencia denunciada lleva por fecha el 28 de mayo de 202517 y la demanda de tutela se interpuso el 13 de junio de 202518, esto es, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la decisión, que ha sostenido la jurisprudencia como razonable 19; la accionante agotó los mecanismos procesales procedentes, porque el proceso fue tramitado como de única instancia, de allí que ningún recurso procediera contra la decisión; finalmente, se identificaron los hechos que fundamentan la denuncia y tampoco hay enfrentamiento con otra decisión de tutela. 5.

Así, superados los elementos generales de procedencia, por pertinencia procede el análisis de los requisitos especiales del amparo, dentro del cual, debe hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un 15 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 2024-00314-00 carpeta 001 PDF 010 fls. 1 y 2 e.d. 16 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 2024-00314-00 carpeta 001 video 052 min. 22:41 a 23:03 e.d. 17 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 2024-00314-00 carpeta 001 PDF 051 fls. 1 a 3 e.d. 18 C. 01 carpeta 01 PDF 005 fl. 1 e.d. 19 Sent.

T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 200901903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales aplicados en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia paralela e inexistente para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o el material probatorio, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial o realiza un análisis plausible del material suasorio, con todo y el natural equívoco de las pruebas, dichas providencias deben mantenerse incólumes en sede constitucional.

En el mismo sentido, la Sala discierne entre la tutela y los medios ordinarios de impugnación, de manera que, si se trata de denuncias frente a las decisiones judiciales, es insuficiente con que el tutelista arremeta contra ellas, como si se tratara de un simple recurso más, por más elaborado o perspicaz que resulten los argumentos de la demanda de amparo, pues debe insistirse en que, para el progreso de la pretensión tutelar, hace falta exponer paladinamente el descarrío en que incurrió el funcionario denunciado, mediante una providencia ajena al sistema jurídico, ubicada al margen de las posibilidades interpretativas plausibles hasta el punto de hacerse intolerable a la razón (aporía).

Entonces, si la interpretación o aplicación de una disposición rebasa las opciones contenidas en las previsiones legales admisibles o loables de un precepto, tal proceder estructura un exceso que, denunciado por la vía constitucional con los demás requisitos previos, autorizan la intervención del juzgador de tutela para disponer los mandatos que resultan procedentes para corregir el vicio y proteger los derechos invocados o vulnerados; por lo contrario, si la lectura o entendimiento de las normas sustanciales o procesales conservan concinidad con el ordenamiento, ninguna posibilidad tiene de medrar la pretensión de amparo, criterio que ha sido sostenido por la Corte en diversas oportunidades20. 6.

En el presente caso, Jaime Rodolfo Castellanos Casallas promovió un proceso de restitución de bien inmueble contra Luz Dary Castellanos Casallas, con la pretensión de que se declarara que ella era perturbadora de la posesión o mera tenencia y, en consecuencia, se ordenara la restitución de la tenencia del 20 Por todas, las sentencias STL004-2025 de 18 de junio de 2025, Exp.

No. 2025-01195-00 y STC105-2025 de 17 de enero de 2025, Exp. No. 2024-055-08-00. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral apartamento 716, los parqueaderos 13 y 20 del piso 3 y el depósito 9 del piso 3 de la segunda etapa del Conjunto Residencial y Comercial Atlantis de Armenia21.

Como soporte fáctico de las pretensiones, el demandante manifestó que, mediante la escritura pública No. 961 de 27 de mayo de 2020 de la Notaría Cuarta de Armenia, el banco BBVA había adquirido el apartamento 716, los parqueaderos 13 y 20 del piso 3 y el depósito 9 del piso 3 de la segunda etapa del Conjunto Residencial y Comercial Atlantis de Armenia, entidad bancaria que, a su vez, constituyó un contrato de leasing habitacional con el promotor de la litis, por lo que este tenía la calidad de locatario de los inmuebles; expuso que, a partir de la entrega material de los predios, Luz Dary Castellanos Casallas había residido en ellos, pues “verbalmente se comprometió al pago de la administración y del impuesto predial, en razón a la habitación del bien” 22 (subraya la Sala), mientras que el demandante pagaría las cuotas del leasing habitacional y los demás gastos de mantenimiento y conservación; sin embargo, Luz Dary Castellanos Casallas habría incumplido sus obligaciones, al punto en que BBVA descontó al demandante los conceptos que se encontraban en mora; finalmente, expuso que la demandada había impedido el ingreso a los inmuebles desde el 14 de marzo de 2023, por lo que ejercía una ocupación ilegal23.

En la contestación a la demanda originaria, Luz Dary Castellanos Casallas se opuso a las pretensiones; aceptó la calidad de locatario en leasing habitacional de Jaime Rodolfo Castellanos Casallas; negó que hubiera suscrito algún contrato con el demandante y fundamentó su defensa en que era poseedora de los inmuebles, porque la promesa de compraventa había sido suscrita por ella y Jaime Rodolfo Castellanos Casallas como promitentes compradores y Pietra Santa Construcciones S.A.S. como prometiente vendedor, solo que al momento de suscribir el contrato de compraventa, el banco designó a Jaime Rodolfo Castellanos Casallas como locatario, porque la demandada no acreditó capacidad económica para suscribir tal acuerdo, pese a lo cual, la constructora había entregado materialmente los inmuebles a la demandada y esta ejerció actos de señora y dueña (sic), pues pagó la cuota inicial de los inmuebles, los gastos de escrituración, las cuotas del leasing habitacional, los mantenimientos del predio, el impuesto predial, las cuotas de administración, los servicios públicos domiciliarios y asistió a las asambleas de copropietarios24.

En la etapa de la fijación del litigio, el juzgado accionado tuvo como probados los hechos relativos a que BBVA era el propietario de los inmuebles objeto 21 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 007 fls. 8 y 9 e.d. 22 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 007 fls. 5 y 6 e.d. 23 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 007 fls. 5 a 7 e.d. 24 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 038 fls. 5 a 11 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del litigio, que entre ese banco y Jaime Rodolfo Castellanos Casallas se había celebrado un contrato de leasing habitacional por los mismos inmuebles y que este ostentaba la calidad de locatario; con base en tales hechos, definió como problema jurídico establecer “si debe accederse de forma favorable a las pretensiones de restitución pedidas en la demanda con respecto al inmueble que hace parte de este proceso” 25.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia profirió sentencia el 28 de mayo de 2025, en la que declaró “terminado el contrato de comodato precario celebrado entre el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, en calidad de comodante y la señora Luz Dary Castellanos Casallas en calidad de comodataria” 26 (subraya la Sala); en consecuencia, ordenó a la demandada que entregara al demandante los inmuebles objeto del litigio en un término de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Para arribar a dicha conclusión, el despacho accionado citó jurisprudencia y doctrina sobre la necesidad de interpretar la intención de los contratantes para determinar la naturaleza jurídica del negocio y estimó que “a pesar de que en el texto de la demanda no se dice cuál es el contrato o la figura negocial a través de las cuales la parte demandada entró en tenencia de los inmuebles que concita la atención de este proceso, el despacho infiere que, dada la intención de las partes, se trata de un comodato precario que pasamos a especificar en sus rasgos característicos.

Así pues, los artículos 2219 y 2220 del Código Civil regulan lo concerniente a esta tratativa, el cual no se puede confundir con el contrato de comodato puramente dicho, debido a que existen diferencias importantes entre uno y otro. Este fenómeno jurídico tiene la misma finalidad del contrato de comodato ¿Sí?, su finalidad es prestar un bien mueble o inmueble; sin embargo, esta figura, es decir, el comodato precario, se da o se configura cuando se cumplen con tres elementos axiológicos o presupuestos axiológicos, como lo son, el primero: la facultad del comodante de pedir la cosa prestada en cualquier momento, es decir, el comodante le puede pedir el bien al comodatario cuando quiera; el segundo, el préstamo del bien no se hace para cumplir con un servicio en particular; y el tercero, no se fija un término para que el comodatario le restituya el bien prestado al comodante con algún término (…)” 27 (subrayas intencionales).

Frente al análisis de las pruebas practicadas, el juzgado accionado consideró que “de las declaraciones que vertieron las partes, es decir, de la declaración que vertió el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas y su hermana, la señora Luz Dary 25 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 video 047 min. 59:59 a 1:03:14 e.d. 26 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 video 052 min. 19:56 a 20:08 e.d. 27 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 video 052 min. 2:55 a 2:05 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Castellanos Casallas, se llegó a establecer: 1. Que ambos conocían la existencia de un contrato de leasing que el señor Jaime Rodolfo celebró con el Banco BBVA ¿Sí?; que se pusieron de acuerdo que las cargas económicas derivadas de ese contrato de leasing, es decir, el pago del canon como de locatario, de los impuestos, de las cuotas administrativas, de los servicios públicos, estarían a cargo de la señora Luz Dary Castellanos Casallas ¿Sí?; también se llegó a acreditar y eso fue punto común entre ambas partes, que el inmueble o el bien raíz se entregó en el año 2020 ¿Sí?, y que a pesar de que fue entregado a la señora Luz Dary Castellanos Casallas en el 2000 ¿Sí?, como hay una prueba documental que lo sustenta, lo cierto es que ella comenzó a vivir en ese inmueble en el año 2022, pero esencialmente las partes reconocen ¿Sí? que la señora Luz Dary iba a vivir en ese inmueble desde el año 2020, pero que debía cumplir con las cargas económicas del leasing y las cargas del inmueble, como son pago de cuotas administrativos, predial, servicios públicos, etcétera ¿Sí?” (…) Entonces, teniendo en cuenta lo que logramos extractar de esas pruebas, el despacho entrará a determinar si la parte actora logró demostrar cada uno de los elementos configurativos del comodato precario, como son, la facultad del comodante de pedir la cosa prestada, el préstamo del bien no se hace para cumplir con un servicio en particular, no se fija término para que el comodatario le restituya el bien prestado al comodante.

(…) En cuanto al primer elemento, se tiene entonces que el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, quien es el locatario del leasing, permitió por acuerdo con la señora Luz Dary Castellanos Casallas que ella viva en el inmueble, a cambio de que la misma pueda pagar o cubrir las cuotas económicas derivadas de ese leasing y además las otras cargas obligacionales que son pago de cuotas administrativas, servicios públicos, impuestos, etcétera ¿Sí? (…) Frente al segundo elemento, observa el despacho que, si bien el inmueble no fue prestado para un fin específico, aquí la señora Luz Dary Castellanos Casallas sí lo tomó para su vivienda, tal como se corroboró con las declaraciones que advirtieron las partes en contienda, corroborando así el préstamo del bien para ese uso en particular.

Y frente al tercer elemento, como no quedó estipulado entre las partes un término en el cual la señora debía vivir en ese inmueble, entonces le asiste un derecho al demandante para poder solicitar la restitución del mismo en cualquier tiempo. Bueno, hay unas anotaciones finales que hacer y debe decirse entonces que en este proceso no se discutió como tal el acuerdo que llegaron las partes respecto de quién debía ser el que pague los cánones de locatario en virtud de la operación de leasing, de la eventual sociedad de hecho que tenían ellos, simplemente se dedujo por las pruebas que se dio una tolerancia en que el señor Jaime Rodolfo Castellanos Casallas, quien sí era el verdadero locatario y era el verdadero tenedor, Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral permita que su hermana viva en ese inmueble, a cambio del pago de las cargas económicas que reportaba el mismo ¿Sí? Entonces esa existencia de esas sociedades o esas tratativos ya son, tienen otro escenario diferente a este proceso.

(…) Por lo demás, teniendo claro que la parte demandante logra demostrar la existencia del comodato precario, resulta improcedente cualquier tipo de excepción de mérito y, por lo tanto, de procederse a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda” 28 (subrayado de la Sala). 7. El anterior recuento sirve al propósito de mostrar que hubo la tropelía denunciada, porque el juez natural de la causa incurrió en un defecto sustancial, que terminó por impactar el debido proceso de la accionante, en la medida en que la decisión objeto de la denuncia carece de soporte jurídico alguno, si es que, en modo alguno, podía predicarse la existencia de un contrato de comodato entre las partes, siendo que la principal característica de dicho contrato es que una de las partes entregue a otra un bien de manera gratuita, es decir, sin contraprestación alguna como lo establece paladinamente el artículo 2200 del Código Civil, convenio en que el comodatario solo está obligado a los gastos ordinarios de conservación de la cosa, como ha sido establecido por la jurisprudencia nacional29, aspecto que resultaba descartado en el presente asunto, en tanto el promotor de la litis desde el overtura del conflicto expuso que había entregado los inmuebles a Luz Dary Castellanos Casallas a cambio de que esta asumiera, entre otros, el pago del impuesto predial; asimismo, el juzgador encontró en la sentencia acusada, que la demandada también debía asumir el pago de las cuotas del leasing habitacional, pagos que exceden de cualquier manera aquellos que deben ser sufragados por un comodatario, circunstancia que eliminaba drásticamente la posibilidad de acudir a la figura jurídica mencionada, con lo cual, queda sin soporte jurídico alguno el fallo judicial denunciado.

La conclusión esbozada descarta a su vez la comprensión probatoria que el juzgado dedujo de los interrogatorios de parte, porque de los mismos tampoco resultaba posible arribar a la figura jurídica analizada por el juzgador, si es que las partes insistieron en tales diligencias en las posturas que plantearon en la demanda y la contestación30, de allí que tampoco resultaba posible inferir que la demandada hubiera aceptado que su condición de ocupante de los inmuebles objeto del litigio proviniera de un acuerdo como el que derivó el juzgador accionado.

Finalmente, la Sala advierte que el despacho judicial accionado también incurrió en un defecto fáctico, pues dejó de lado el análisis de los documentos 28 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 video 052 min. 2:55 a 2:05 e.d. 29 Sent. Cas. Civil. de 4 de agosto de 2008, Exp. No. 68001-3103-009-2000-00710-01. 30 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 video 047 min. 4:13 a 53:49 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aportados con la contestación de la demanda31, a pesar de que los mismos fueron decretados como prueba mediante auto de 16 de octubre de 2024 32, en tanto ninguna mención realizó sobre tales medios en la sentencia, ni siquiera para explicar las razones por las que carecerían de suficiente impacto en la decisión, a pesar de que los funcionarios judiciales deben evaluar los medios probatorios practicados en conjunto y exponer razonadamente el mérito que asignan a cada uno de ellos, lo que impone la necesidad de que el funcionario judicial emita un nuevo pronunciamiento, en que valore debidamente tales documentos.

En consecuencia, la existencia de las tropelías anunciadas apareja la necesidad de dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, dentro del proceso de restitución de inmueble con radicación 2024-00314-00, para que el juzgador emita un nuevo pronunciamiento, en que analice nuevamente y determine la naturaleza jurídica de la relación que existió entre Jaime Rodolfo y Luz Dary Castellanos Casallas, para determinar de esta manera si se estructura una relación de tenencia como la que fue invocada en la demanda como soporte de las pretensiones.

Así las cosas, se mantendrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en primera instancia, pero en su lugar, previa revocación del numeral segundo del fallo de primer grado, se dejará sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado 2024-00314-00, para que el despacho profiera una nueva decisión, tomando en consideración las reflexiones vertidas en antecedencia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de 25 de junio de 2025, firmada digitalmente el 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que amparó el derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Dary Castellanos Casallas contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculado Jaime Rodolfo Castellanos Casallas.

Dicho numeral quedará así: 31 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 038 fls. 12 a 57 e.d. 32 C. 01 carpeta 01 PDF 008 fl. 3 enlace expediente 20240031400 carpeta 001 PDF 042 fls. 1 a 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “Segundo: Ordenar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia deje sin efectos la sentencia de 28 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por Jaime Rodolfo Castellanos Casallas contra Luz Dary Castellanos Casallas, trámite con radicación 2024-00314-00, así como las demás actuaciones posteriores, si las hubiera, para que, en su lugar, el juzgador decida nuevamente la controversia, con apoyo en las reflexiones expuestas en este fallo, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) Exp. No. 63-001-31-03-002-2025-00141-01 (320) 13