Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CULPA — La responsabilidad en la actividad médica se configura cuando se demuestra la existencia del daño, la culpa derivada de una actuación negligente en el diagnóstico, tratamiento o intervención, y la relación de causalidad entre dicha culpa y el daño ocasionado. «Ahora, la declaración de responsabilidad en la actividad médica exige la prueba de “los elementos que la estructuran, como son el daño, la culpa contractual y la relación de causalidad”; entonces, quien pretende atribuir responsabilidad a quienes ejercen la actividad médica, debe probar cabalmente el daño (asunto pacífico en el caso de ahora), la culpa del agente, derivada del grado de cuidado que se requiere y la relación de causalidad entre esta y el daño cuyo resarcimiento se solicitó. Frente al elemento de la culpa, la jurisprudencia ha puntualizado desde antaño que el reproche en el acto médico, en estricto sentido, se declara cuando se demuestre que los profesionales en medicina incurrieron en culpa en el diagnóstico, tratamiento o en la intervención quirúrgica realizada al paciente.
Así, la ejecución inadecuada del acto médico implica el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpa profesional. Ahora, la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o la demora en el tratamiento deviene de la negligencia u omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo,( ) En consecuencia, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el médico desatiende los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente(…)» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > AUSENCIA DE NEXO CAUSAL — No se acredita la responsabilidad de la entidad prestadora de salud cuando las pruebas demuestran que el deceso del paciente obedece a patologías de base y a la falta de seguimiento oportuno del tratamiento médico prescrito. «Ahora, la Sala advierte que la dilación en que incurrió Nueva EPS S.A. en el año 2014 en la autorización de los servicios prescritos por los médicos tratantes a favor de Martha Lucía Quiceno de Andica y las afirmaciones de los demandantes resultan insuficientes para tener acreditada la falla en el servicio médico y mucho menos permiten derruir las conclusiones establecidas en el fallo de primera instancia frente a la ausencia de nexo causal, en tanto la distancia en el tiempo y las expresiones en clave del interés procesal de los propios reclamantes sin apoyo en otros medios de convicción inclinan el juicio de la Sala por mantener las conclusiones encontradas por el juez a quo, relativas a que el deceso de la paciente había ocurrido por las complicaciones derivadas de sus demás patologías de base y por la omisión de acudir de manera pronta y oportuna al médico, pues rechazó en el año 2013 la cirugía laparoscópica que fue sugerida por el médico tratante con carácter de urgencia y tampoco asistía a las consultas programadas con el nutricionista; así las cosas, la omisión de los recurrentes de derruir los soportes de la sentencia de primera instancia impone la necesidad de confirmar la decisión, ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Finalmente, la Sala advierte que la teoría de pérdida de la oportunidad expuesta por los impugnantes resulta ajena a los hechos expuestos en la demanda, su reforma y a los perfiles establecidos en la fijación del litigio, pues las pretensiones de la demanda en ningún momento estuvieron apoyadas en la estructuración de una pérdida de oportunidad, sino en los hechos generales que plantearon en esos escritos, relativos a la falla en el servicio por la omisión de autorización de los servicios médicos, de allí que la variación del debate pretendido por los demandantes en los alegatos de conclusión constituyera un cambio de plana o una reforma de la demanda indebida, novedosa y tardía, cuya indebida decisión por parte del juez a quo generó una vulneración del derecho de defensa de la contraparte y del principio de congruencia objetiva patente en el fallo de primera instancia, yerro que corresponde corregir ahora, por lo que ningún análisis puede realizarse sobre dicho aspecto en esta instancia» Fuentes: Sentencias expediente No. 1997-5125-01 del 22 de marzo de 2007, expediente No. 3656. del 12 de julio de 1994, expediente No. 00042 del 22 de julio de 2010 y expediente No. 2005-00488-01 del 30 de agosto de 2013 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) Armenia, Quindío, seis de agosto de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 037 De vuelta como se encuentra el expediente a despacho1, luego de que el juzgado reconstruyera las audiencias de 3 de febrero de 2025 y 5 de junio de 2025 en horas de la tarde2, como fue ordenado por este Tribunal mediante auto de 25 de octubre de 20243, la Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6 de junio de 20234, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Nelson de Jesús Andica Quiceno, Jorge Humberto Orozco Quiceno, Carlos Eduardo Orozco Quiceno y Jorge Humberto Orozco Correales contra Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia – en adelante Clínica La Sagrada Familia -, trámite al que fueron llamadas en garantía la última demandada, Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de apelación, en la demanda original y su reforma, los demandantes pretendieron que se declarara que Nueva EPS S.A. y la Clínica La Sagrada Familia eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al grupo familiar de la causante Martha Lucía Quiceno de Andica, por su muerte ocurrida el 22 de mayo de 2017, debido a una falla en el servicio o cualquier otro tipo de responsabilidad que se derivara de la atención médica; en consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales en la suma de cincuenta 1 C. 02 carpeta 01 PDF 27 fl. 1 e.d. 2 C. 01 PDF 75 a 103 e.d. 3 C. 02 carpeta 01 PDF 24 fl. 1 e.d. 4 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 3:36 a 1:02:54 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral (50) SMLMV para Nelson de Jesús Andica Quiceno, Jorge Humberto Orozco Quiceno y Carlos Eduardo Orozco Quiceno (hijos) y cien (100) SMLMV para Jorge Humberto Orozco Correales (cónyuge)5.
Como soporte fáctico de las pretensiones, los promotores de la litis narraron que Martha Lucía Quiceno de Andica estaba afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo en Nueva EPS S.A. y padecía de diabetes mellitus tipo 2, presión arterial alta, hipotiroidismo, trastorno afectivo bipolar DM tipo 2 y obesidad grado IV. Expusieron que Martha Lucía Quiceno de Andica había ingresado por urgencias el 3 de septiembre de 2014 por un dolor abdominal intenso, por lo que fue remitida a la unidad de cuidados intensivos – UCI - y, debido a su cuadro clínico, los médicos tratantes la remitieron a manejo integral cirugía bariátrica medicina interna nutrición en una institución hospitalaria de cuarto nivel, por lo que el esposo de la paciente solicitó la autorización del servicio ante Nueva EPS S.A., sin que obtuviera respuesta positiva, porque siempre se ordenaba la remisión a una entidad de nivel inferior.
Afirmaron que Martha Lucía Quiceno de Andica había interpuesto una acción de tutela contra Nueva EPS S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, con radicación 2014-00201-00, juzgado que ordenó a Nueva EPS S.A. que realizara una valoración médica interdisciplinaria a la paciente para evaluar los riesgos y definir el mejor tratamiento según sus necesidades, así como que programara y realizara los procedimientos quirúrgicos determinados por el comité interdisciplinario y/o los médicos tratantes y que facilitara el desplazamiento de la paciente a una IPS de cuarto nivel de atención; sin embargo, Nueva EPS S.A. había incumplido el fallo de tutela, porque omitió la autorización de los servicios, la IPS denegaba su práctica con el argumento de que las autorizaciones carecían de vigencia y la paciente fue remitida a la Clínica La Sagrada Familia que era una IPS de tercer nivel.
Contaron que la paciente había sufrido una obstrucción renal, por lo que requería una intervención para adherir malla, pero en su lugar, se instaló una bolsa, lo que, en criterio de los demandantes, constituyó una falla médica, máxime si la diferencia de procedimiento había deteriorado los intestinos, lo que finalmente causó un infarto intestinal sistémico masivo por intestino necrosado, por lo que la paciente falleció el 22 de mayo de 2017 a sus sesenta y cuatro (64) años6. 2.
Nueva EPS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como medios defensivos los denominados ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad a Nueva EPS; inexistencia de 5 C. 01 PDF 01 fls. 8 y 9 y PDF 06 fls. 216 a 218 e.d. 6 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 13 y PDF 06 fls. 211 a 223 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hecho ilícito – cumplimiento de las obligaciones legales de Nueva EPS; ausencia de nexo adecuado de causalidad por condiciones patológicas propias de la víctima; ausencia de factor de imputación y genérica. Aceptó que Martha Lucía Quiceno de Andica estaba afiliada a dicha EPS, que la paciente había interpuesto una acción de tutela contra la entidad para obtener una remisión a un cuarto nivel para intervención bariátrica, trámite constitucional que resultó favorable a la accionante.
Negó los demás hechos, para lo cual, adujo que Martha Lucía Quiceno de Andica tenía antecedentes de diabetes mellitus, hipotiroidismo, hipertensión arterial, obesidad mórbida, colecistectomía por vía subcostal derecha, cesárea y pomaroy, diagnósticos que habían sido determinantes en la conducta médica adoptada por los profesionales de la salud, pues los hábitos de vida y las comorbilidades de la paciente habían sido la causa determinante en la producción del daño. Sostuvo que Martha Lucía Quiceno de Andica había sido catalogada como candidata a cirugía bariátrica desde el 2011, pero dicho procedimiento y la cirugía para la corrección de la hernia requerían la estabilización previa de las demás patologías; adujo que después del fallo de tutela, Martha Lucía Quiceno de Andica había sido remitida al cuarto nivel de atención, sin que se lograra la intervención quirúrgica, porque persistía la imposibilidad de practicarla, por lo que la paciente tuvo múltiples valoraciones según el protocolo exigido para el tratamiento de los pacientes en similares condiciones, pero la mala nutrición, el incumplimiento de las indicaciones médicas y las demás patologías de la paciente impidieron que la cirugía se realizara de forma inmediata, máxime si esta rechazó los procedimientos quirúrgicos sugeridos en el año 2014 y tan solo hasta 2016 decidió adherirse al tratamiento, cuando su lesión de eventración tenía una evolución de dos años o más; adujo que Nueva EPS S.A. había autorizado el 20 de mayo de 2017 la práctica de una cirugía y los familiares de la paciente rechazaron la IPS en que se autorizó el servicio.
Finalmente, expuso que Nueva EPS S.A. había cumplido la obligación de poner a disposición de la afiliada una red de prestadores de servicios que atendieron sus dolencias y trataron sus patologías, sin que hubiera negado u obstruido el acceso al servicio médico7. 3. Nueva EPS S.A. llamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia y solicitó que, en caso de que la EPS fuera condenada, se condenara a su vez a la llamada en garantía, para lo cual, sostuvo que dicha EPS había suscrito un contrato de prestación de servicios 7 C. 01 PDF 01 fls. 214 a 235 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral médico asistenciales con la IPS mencionada, para que actuara como institución prestadora de salud de sus afiliados, convenio que se encontraba vigente para el momento de los hechos, pues sirvió de fundamento para que la clínica atendiera, diagnosticara y tratara a Martha Lucía Quiceno de Andica, de allí que los hechos alegados en la demanda como causa del daño hubieran sido realizados por la Clínica La Sagrada Familia.
Expuso que la cláusula octava del contrato de prestación de servicios suscrito con la llamada en garantía establecía que la IPS mantendría indemne a Nueva EPS S.A. de toda reclamación, demanda o sanción que se presentara directa o indirectamente contra la EPS, con ocasión de los servicios objeto de dicho contrato, mientras que la cláusula 3.4. de dicho contrato establecía una exoneración de responsabilidad de Nueva EPS S.A.8. 4.
La demandada y llamada en garantía Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de antijuridicidad del daño; falta de legitimación en la causa por pasiva como consecuencia de la inimputabilidad del daño jurídico; inexistencia de omisión por parte de la Clínica La Sagrada Familia de Comfenalco Quindío; inexistencia de imputación del daño en cabeza de Clínica La Sagrada Familia de Comfenalco Quindío; objeción a la cuantía de la indemnización estimada en la demanda; falta de cumplimiento de los elementos estructurales de responsabilidad de la falla del servicio médico por título de imputación de pérdida de la oportunidad y ecuménica.
Aceptó que Martha Lucía Quiceno de Andica sufría de diabetes mellitus tipo 2, presión arterial alta, hipotiroidismo, trastorno afectivo bipolar tipo 2 y obesidad grado IV y que los médicos tratantes ordenaron el 9 de septiembre de 2014 un manejo integral de cirugía bariátrica mediante medicina interna, nutrición y psiquiatría. Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que la demanda era confusa en la narración de los hechos y tergiversaba la historia clínica, pues la IPS jamás dejó de prestar los servicios requeridos, según el cuadro clínico de la paciente, efectuó los diagnósticos correctamente y brindó oportunamente los cuidados apropiados a la naturaleza de la enfermedad, mientras que la obesidad mórbida y demás patologías de la paciente complicaban su estado de salud y dificultaban el manejo quirúrgico, por lo que el mal estado de salud de la paciente había sido el causante del desenlace fatal, sin que la IPS hubiera causado daño alguno por falla en el servicio y tampoco existía un nexo causal entre la actuación de la IPS y el deceso de la paciente. 8 C. 01 PDF 01 fls. 193 a 195 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que los familiares de Martha Lucía Quiceno de Andica habían sido renuentes frente a las cirugías requeridas, pues la nota médica de 18 de mayo de 2017 describía que la paciente y sus familiares se negaron a firmar el consentimiento informado y tan solo lo firmaron el 19 de mayo de 2017, por lo que la paciente fue ingresada a cirugía el 20 de mayo de 20179. 5.
La demandada Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A., para lo cual, sostuvo que la primera había expedido la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y profesional No. 022083421/0, mientras que la segunda aseguradora había expedido las pólizas Nos. 1002982 y 1007625, con sus respectivas renovaciones, convenios que estaban vigentes para el momento de los hechos, por lo que, en caso de que la IPS fuera declarada responsable, las aseguradoras tendrían que responder según las condiciones de las pólizas mencionadas10. 6.
La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados falta de legitimación en causa material por pasiva de Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de sus elementos estructurales – no hay culpa en el servicio de salud brindado a la Sra. Quiceno de Andica por los médicos designados por la IPS Clínica Sagrada Familia; ausencia de nexo causal entre el deceso de la señora Quiceno Andica y la conducta de la IPS Clínica Sagrada Familia – imposibilidad de aplicar la teoría de equivalencia de condiciones; ausencia de medios probatorios que logren acreditar el nexo causal necesario para endilgar responsabilidad a la IPS Clínica La Sagrada Familia / Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío – orfandad probatoria por abandono de carga probatoria de los demandantes; ausencia de prueba de la existencia de los perjuicios alegados por la parte actora – excesividad (sic) en las solicitudes indemnizatorias – ánimo injustificado de lucro; inexistencia de solidaridad en el marco de las atenciones y la afiliación prodigadas a la Sra. Quiceno de Andica; causa extraña – caso fortuito y genérica o innominada.
Manifestó que desconocía los hechos de la demanda; sin embargo, expuso que el libelo evidenciaba que Martha Lucía Quiceno de Andica sufría patologías importantes de duración prolongada, mismas que afectaban las posibilidades de éxito de cualquier tratamiento, así como que la demanda mencionaba apartes de la historia clínica de forma descontextualizada; sostuvo que la paciente y sus familiares rehusaron la práctica del tratamiento quirúrgico y solo brindaron su consentimiento informado el 19 9 C. 01 PDF 06 fls. 174 a 200 e.d. 10 C. 01 PDF 06 fls. 30 a 32 y 81 a 83 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de mayo de 2017; adujo que el trámite de tutela solo se había surtido contra Nueva EPS S.A., por lo que la Clínica La Sagrada Familia y la aseguradora eran ajenas al mismo; finalmente, expuso que las imputaciones realizadas en la demanda por fallas administrativas solo podían atribuirse a Nueva EPS S.A. En relación con el llamamiento en garantía, propuso como medios defensivos, los denominados ausencia de cobertura por modalidad de contratación Claims Made / el hecho dañoso ocurre dentro de la vigencia de la póliza, pero la reclamación ocurre por fuera de ella; inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Allianz Seguros S.A. por cuanto la parte actora no acreditó de manera fehaciente la responsabilidad que se pretende atribuir al asegurado; límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 022083421/0, que enmarca las obligaciones de las partes; deducible pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 022083421/0; causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 022083421/0; el contrato es ley para las partes – pacta sunt servanda; la reparación del daño no puede ser fuente de enriquecimiento para la parte demandante; inexistencia de solidaridad entre mi mandante y los demás demandados – inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y la genérica o innominada.
Denegó los hechos, para lo cual, expuso que la póliza No. 022083421/0 fue pactada bajo la modalidad claims made, lo que exigía que la reclamación del interesado al asegurado se hubiera hecho dentro de la vigencia del seguro, lo que se había incumplido, porque la póliza estuvo vigente del 18 de abril de 2017 al 18 de abril de 2018 y la reclamación tan solo se radicó el 30 de mayo de 2018, mediante la solicitud de conciliación por parte de los interesados ante el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Armenia; agregó que los demandantes habían fracasado en el intento de acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil imputada, de allí que no se hubiera materializado el riesgo asegurado y tampoco existiera un siniestro que diera lugar a la obligación indemnizatoria condicional de la aseguradora11. 7.
La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros resistió las pretensiones de la demanda, coadyuvó los medios defensivos y argumentos de defensa propuestos por la Clínica La Sagrada Familia y propuso como medios defensivos, los denominados falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío (Clínica La Sagrada Familia); inexistencia de elementos indispensables generadores de responsabilidad médica; carga de la prueba; insuficiencia de la prueba para demostrar perjuicios; irreal tasación de 11 C. 01 PDF 01 fls. 292 a 337 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral perjuicios y genérica. Manifestó que ignoraba los hechos de la demanda, porque resultaban ajenos a la aseguradora, pese a lo cual, expuso que la historia clínica expedida por la Clínica La Sagrada Familia evidenciaba una atención adecuada de la paciente, de conformidad con el nivel de complejidad de la IPS.
En relación con el llamamiento en garantía, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado; límite y sublímites de la suma asegurada y reembolso; deducible pactado; la póliza de responsabilidad civil para instituciones médicas No. 1002982 expedida por La Previsora S.A., opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales que tiene contratada la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío con Allianz Seguros S.A.; imposibilidad de vincular o afectar la póliza de responsabilidad civil para instituciones médicas No. 1007625 y genérica.
Aceptó que la aseguradora había expedido las pólizas Nos. 1002982 y 1007625, pero expuso que ambas operaban por reembolso y que fueron expedidas bajo la modalidad claims made, por lo que solo podía afectarse la que estuviera vigente para el momento en que se presentó la reclamación a la Clínica La Sagrada Familia en los meses de junio y julio de 2018, fecha en que los demandantes solicitaron la conciliación extrajudicial.
Adujo que la póliza No. 1002982 cubría la responsabilidad civil por actos médicos como atenciones y prácticas quirúrgicas, por lo que era aplicable al presente asunto, pero solo procedía en caso de exceso de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales contratada con Allianz Seguros S.A.; por su parte, adujo que la póliza No. 1007625 era inaplicable, porque solo cubría la responsabilidad civil profesional por el uso de aparatos y tratamientos médicos con fines diagnósticos o terapéuticos12. 8.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes a favor de los demandados y los llamados en garantía, tras estimar, frente al elemento del daño, que el mismo se encontraba acreditado, porque Martha Lucía Quiceno de Andica había fallecido el 22 de mayo de 2017, como evidenciaba el registro civil de defunción, de allí que los demandantes sufrieran la pérdida de su ser querido.
Frente al hecho, el juez consideró que la demanda atribuía como falla en el servicio médico, de un lado, que la paciente Martha Lucía Quiceno de Andica sufría de obstrucción renal y requería una intervención quirúrgica para adherir una malla, pero en 12 C. 01 PDF 01 fls. 442 a 454 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral lugar de ésta fue colocada una bolsa, diferencia en el procedimiento que, en criterio de la demanda, había deteriorado los intestinos de la paciente, lo que a su vez generó un infarto intestinal masivo por intestino necrosado que causó la muerte de la paciente.
Al respecto, el funcionario juzgó que la historia clínica expedida por la Clínica La Sagrada Familia y los testimonios de los médicos tratantes César Iván Lara Franco, Samuel Grisales, María Elena Gaitán y Germán Enrique Contreras permitían concluir que la instalación de una bolsa Viaflex en lugar de una malla durante la primera intervención quirúrgica practicada en mayo de 2017 había sido acorde con la lex artis, pues tal conducta había buscado mejorar y salvaguardar la salud de Martha Lucía Quiceno de Andica y fue realizada en un contexto situacional determinado, debido a la urgencia presentada, sin que fuera viable la instalación de una malla en tal momento, sin que ese hecho fuera la causa del fallecimiento de la paciente, porque ella estuvo estable después de la cirugía, tampoco presentó infección alguna y el testimonio de María Elena Gaitán evidenciaba que la causa de la muerte de Martha Lucía Quiceno de Andica fue un paro cardio respiratorio provocado por sus patologías de obesidad y diabetes, porque la deficiencia en la cicatrización generada por la última de dichas enfermedades impedía la mejoría clínica, lo que condujo al deceso.
De otro lado, el juez determinó que la demanda aducía que Nueva EPS S.A. había incurrido en fallas administrativas, porque se mencionaban atenciones médicas del año 2014 cuya desatención había generado la necesidad de promover una acción de tutela que resultó favorable a la paciente, mientras que los demandantes manifestaron en sus interrogatorios de parte que existió una falta administrativa, porque Nueva EPS S.A. jamás autorizó las atenciones ordenadas en el fallo de tutela.
Al respecto, el juez consideró que la demanda había omitido precisar las circunstancias que generarían la falla en el servicio en tal evento, porque el fallo de tutela fue proferido en septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y la paciente solo acudió al servicio de urgencias de la Clínica La Sagrada Familia en el mes de abril de 2017, sin que el libelo hubiera descrito lo que había sucedido en dicho interregno, pues para nada se describieron las gestiones adelantadas ante Nueva EPS S.A. para solicitar y obtener las autorizaciones de cirugía bariátrica o que se cumpliera el tratamiento de la hernia, tampoco se indicaron cuáles fueron las atenciones negadas por Nueva EPS S.A., los tratamientos ordenados o los resultados de los exámenes médicos y la demanda tampoco advirtió si la demandante había cumplido el protocolo previo exigido para que se realizara la cirugía bariátrica, todo lo cual impedía que la demandada se defendiera de alguna acusación al respecto.
Estimó que la historia clínica de la paciente y el testimonio del médico Germán Enrique Contreras Vargas evidenciaban que dicho galeno había advertido a la paciente Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y su familia desde el 18 de diciembre de 2013 sobre la importancia de tratar la hernia de forma temprana mediante una laparostomía, pero Martha Lucía Quiceno de Andica, su esposo e hijo rechazaron la cirugía, pese a que la complejidad del caso y las patologías de la paciente requerían una actuación pronta y oportuna, pues una hernia encarcelada podía generar una infección, de allí que la familia hubiera impedido la realización del procedimiento oportunamente y, pasados tres años, cuando el estado clínico de la paciente empeoró, esta acudió al servicio de urgencias, oportunidad en que el equipo médico adelantó las gestiones a su alcance para salvaguardar su vida.
El juez determinó que Nueva EPS S.A. sí había prestado servicios a la paciente, situación que impedía endilgar falla administrativa, pues el expediente contenía los servicios autorizados por la EPS durante los años 2014 a 2017, así como los datos de las IPS a las que fue remitida para el tratamiento de los diagnósticos de obesidad, enfermedad pulmonar obstructiva y diabetes mellitus, mientras que Martha Lucía Quiceno de Andica dejó de asistir a las citas con nutricionista y la testigo Noralba Noreña afirmó que había conocido a la paciente hacía más de treinta años y que cuando la conoció ya tenía la hernia, de donde se desprendía que Martha Lucía Quiceno de Andica había dejado de concurrir de manera temprana al tratamiento de dicha dolencia, lo que complicó su salud.
De otra parte, el juez consideró que si los demandantes pretendían imputar una falla administrativa a Nueva EPS S.A., derivada de la falta de autorización de la remisión a una entidad de cuarto nivel durante la hospitalización ocurrida en mayo de 2017, debía considerarse que, en efecto, la EPS mencionada había omitido tal autorización, como evidenciaba la historia clínica expedida por la Clínica La Sagrada Familia.
Sin embargo, el juez concluyó que la falta de remisión de Martha Lucía Quiceno de Andica a otra IPS carecía de nexo causal con su deceso, porque la historia clínica de la Clínica La Sagrada Familia y los testimonios de los galenos tratantes evidenciaban que las causas del fallecimiento fueron las complicaciones de salud, así como la omisión de la paciente de acudir de manera pronta, oportuna y temprana a iniciar el tratamiento de sus patologías.
Finalmente, el juez estimó que los demandantes habían referido en los alegatos de conclusión que la falta de remisión de la paciente a una entidad de cuarto nivel en el año 2017 había generado la pérdida de la oportunidad de brindar una calidad de vida mejor a la paciente; sin embargo, ello tampoco ocurrió, porque ella había quedado en buenas condiciones después de la primera intervención quirúrgica y las complicaciones surgieron debido a las patologías de base que tenía, situación de salud que la paciente conocía desde el año 2013; asimismo, para que existiera pérdida de oportunidad debía acreditarse una expectativa cierta de que la víctima se encontraba en una posición de Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral privilegio que le permitiera obtener el beneficio deseado, sin que esta se hubiera acreditado, porque a la paciente se le sugirió el procedimiento desde el 2013 y lo rechazó; en 2014 se practicaron diagnósticos y ninguna trazabilidad existe de las actuaciones, seguimientos y actos desplegados ante Nueva EPS S.A. para la materialización del tratamiento para la cirugía bariátrica o la hernia13. 9.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia14, impugnación concedida por el juez a quo 15, por lo que respaldaron sus reproches con algunos reparos concretos16, cuyos planteamientos fueron sustentados en segunda instancia17. 10. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, los recurrentes argumentaron que del acervo probatorio se desprendía que el retardo en la atención y tratamiento médicos por parte de Nueva EPS S.A. fueron los que generaron el deceso de Martha Lucía Quiceno de Andica, pues la paciente acudió en diversas oportunidades a la EPS e IPS buscando una solución a su problema de salud e incluso existió un fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales mediante la dispensa de la orden de realizar la cirugía bariátrica y brindar un tratamiento integral, sin que el mismo se hubiera cumplido, pues los demandantes habían relatado detalladamente en sus interrogatorios de parte todas las barreras administrativas que impuso la Nueva EPS para autorizar tales órdenes, de allí que esa negligencia administrativa hubiera deteriorado la salud de la paciente, al punto que un día se agravó por el estrangulamiento de la hernia que padecía y por la que visitó en múltiples ocasiones a los médicos tratantes, quienes sugerían la instalación de una malla, pero la IPS manifestaba que no estaba disponible y que EPS debía gestionarla.
Censuraron que Nueva EPS S.A. había sido omisiva, porque la historia clínica de Martha Lucía Quiceno de Andica, especialmente las páginas 253, 258, 244 y otras, evidenciaban que los médicos solicitaron en múltiples ocasiones y casi a diario un traslado a un hospital de cuarto nivel, pero este fue denegado por Nueva EPS S.A.; asimismo, uno de los hijos de la paciente relató en su interrogatorio que el médico tratante había informado que Martha Lucía necesitaba una malla para la hernia y que debía ser remitida a un hospital de cuarto nivel, porque en la clínica carecían de los instrumentos para operarla debidamente, pero la EPS denegó el traslado y el suministro de la malla; por su parte, los médicos tratantes habían coincidido en sus testimonios en que la paciente necesitaba ser trasladada a un hospital de mayor complejidad, lo que 13 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 3:36 a 1:02:54 e.d. 14 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 1:03:10 a 1:10:29 e.d. 15 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 1:11:28 a 1:12:01 e.d. 16 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 1:03:10 a 1:10:29 e.d. 17 C. 02 carpeta 01 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral evidenciaba la atribución de la EPS en el daño causado, omisión que había restado la oportunidad de vivir de Martha Lucía Quiceno de Andica. Criticaron que la historia clínica había omitido consignar las demás opciones de tratamiento que fueron puestas a consideración de los demandantes, alternativa que los llevó a negar la laparoscopia en el año 2013 y optar por la alternativa brindada.
Los recurrentes criticaron que si la paciente hubiese tenido una atención adecuada y oportuna, se hubiera podido prolongar su vida, como fue manifestado por los médicos que rindieron su testimonio, mismos que afirmaron que si Martha Lucía Quiceno de Andica hubiera recibido la cirugía bariátrica desde el momento en que fue sugerida y ordenada en junta médica, hubiera existido una alta probabilidad de mejoría por la disminución de peso, al punto de haber podido operar la hernia en condiciones menos laboriosas y riesgosas, de allí que existiera un nexo de causalidad entre las omisiones de Nueva EPS S.A. y el deceso de la paciente.
Finalmente, adujeron que las entidades inmersas en la atención de Martha Lucía Quiceno de Andica eran civil y solidariamente responsables por la negligencia e impericia atribuibles a ellos, porque existía un contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre la EPS y la IPS con ocasión del aseguramiento de un usuario afiliado al SGSSS18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte o denunció en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, cuya respuesta corresponde con el marco de competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes (artículo 328 del C.G.P.), de manera que restringido así el tema decidendum, la decisión de segunda instancia es ajena a la revisión inopinada o ad libitum de toda la controversia, sino que incumbe a la respuesta única que ameritan los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se enfile la crítica a la providencia de primer grado. 18 C. 02 carpeta 01 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el caso de ahora, resulta pacífico para el Tribunal, que Martha Lucía Quiceno de Andica estaba afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo en Nueva EPS S.A., que padecía de diabetes mellitus tipo 2, presión arterial alta, hipotiroidismo, trastorno afectivo bipolar DM tipo 2 y obesidad grado IV, que los médicos tratantes ordenaron el 9 de septiembre de 2014 un manejo integral de cirugía bariátrica mediante medicina interna, nutrición, psiquiatría y la remisión a una institución de cuarto nivel para la prestación de dicho tratamiento, que la paciente interpuso una acción de tutela en el año 2014 contra Nueva EPS S.A. para obtener una remisión a un cuarto nivel para intervención bariátrica, trámite constitucional que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, con radicación 2014-00201-00 y que resultó favorable a la entonces accionante, hechos que fueron aceptados por las demandadas desde sus contestaciones19.
Tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, la acreditación del elemento del daño, que consistió en el fallecimiento de Martha Lucía Quiceno de Andica ocurrido el 22 de mayo de 201720, así como la ausencia de acreditación de una falla en el servicio médico por parte de la Clínica La Sagrada Familia derivada de la instalación de una bolsa Viaflex a la paciente Martha Lucía Quiceno de Andica, en lugar de una malla separadora de tejidos, aspectos definidos por el a quo en la sentencia21, sin reproche de los interesados, pues el debate de los recurrentes se dirigió a argumentar que Nueva EPS S.A. había incurrido en una falla del servicio derivada de la falta de autorización de los servicios que requería la paciente, lo que, en criterio de los recurrentes, llevaba a establecer una responsabilidad solidaria en cabeza de la Clínica La Sagrada Familia.
Se excluye del conflicto en segunda instancia, el reproche de los recurrentes tendiente a que se establezca que Nueva EPS S.A. incurrió en negligencia ante la omisión de remitir a Martha Lucía Quiceno de Andica a un hospital de cuarto nivel durante la hospitalización ocurrida en 2017, como se advertía de la historia clínica de la paciente, los testimonios de los médicos tratantes y el interrogatorio de uno de los hijos de la paciente22, porque tal argumento para nada enfrenta el fallo, si es que se encuentra de acuerdo con lo fundamentado por el juez en la sentencia, comoquiera que el funcionario a quo estimó que la falta de remisión de la paciente a un hospital de cuarto nivel en el año 2017 en efecto había constituido una falla administrativa, pero concluyó que la misma carecía de nexo causal frente al deceso de la paciente, porque el fallecimiento había ocurrido por las complicaciones de salud generadas por las demás patologías de Martha Lucía Quiceno de Andica y su omisión de someterse a un 19 C. 01 PDF 01 fls. 214 a 235 y PDF 06 fls. 174 a 200 e.d. 20 C. 01 PDF 01 fl. 31 e.d. 21 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 3:36 a 1:02:54 e.d. 22 C. 02 PDF 10 fls. 3 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tratamiento oportuno23, conclusión que en modo alguna fue debatida por los apelantes, de allí que el reparo expuesto por los recurrentes ningún impacto logre contra los verdaderos soportes de la sentencia, lo que impide analizar tal perfil de la apelación. Se prescindirá también del perfil de la censura relativo a que la historia clínica de la paciente había omitido consignar las demás opciones de tratamiento que fueron puestas a consideración de los demandantes, alternativas que los llevó a negar la laparoscopia en el año 2013 y optar por la opción brindada24, porque los recurrentes omitieron sustentar dicho reproche, pues ningún argumento presentaron para soportar dicho aserto, comoquiera que omitieron mencionar los medios probatorios que permitirían llegar a esa conclusión fáctica, lo que despoja al argumento de su posibilidad para convocar la competencia del Tribunal, porque la labor del recurrente supone la existencia de un razonamiento jurídico o probatorio que permita cotejar la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, exigencia desatendida en esta arista litigiosa.
También se excluirá del conflicto en esta instancia el argumento de los recurrentes relativo a que los testimonios rendidos por los médicos tratantes evidenciaban que si Martha Lucía Quiceno de Andica hubiera recibido la cirugía bariátrica desde el momento en que la misma fue sugerida y ordenada en junta médica, hubiera existido una alta probabilidad de haber mejorado notablemente sus patologías ante la disminución de peso, al punto de haber podido operar la hernia que tenía en condiciones menos laboriosas y riesgosas para la paciente, porque la Sala advierte falta de sustentación en dicho ámbito litigioso, en atención a que el censor debió aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, de allí que una mención genérica de los testimonios practicados resulte difusa para lograr el objetivo de censurar cabalmente la sentencia recurrida o sustentar debidamente la impugnación, porque el juzgador quedaría sin las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.
Con esa delimitación de la contienda, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si existió una falla en la prestación del servicio médico por parte de Nueva EPS S.A., ante el retardo en la autorización de los servicios ordenados por los galenos tratantes para que Martha Lucía Quiceno de Andica iniciara el procedimiento necesario para la práctica de la cirugía bariátrica ordenada por los médicos tratantes y si dicha omisión fue la causa del deceso de la paciente, todo a partir de los medios probatorios 23 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 03_20230606_080000_V min. 3:36 a 1:02:54 e.d. 24 C. 02 carpeta 01 PDF 10 fl. 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mencionados por los recurrentes en la sustentación; de igual forma, en caso de que deba condenarse a Nueva EPS S.A., deberá establecerse si la IPS Clínica La Sagrada Familia debe ser condenada de forma solidaria ante la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre dicha IPS y Nueva EPS S.A. 2.
Problema jurídico (de naturaleza probatoria y jurídica): i) determinar si Nueva EPS S.A. incurrió en una falla en la prestación del servicio médico a Martha Lucía Quiceno de Andica, ante el retardo en la autorización de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes para que la paciente iniciara el procedimiento requerido para la práctica de la cirugía bariátrica; en caso afirmativo, ii) establecer si se acreditó que dichas situaciones fueron la causa del deceso de la paciente; en caso de que se condene a Nueva EPS S.A., iii) determinar si hay lugar a condenar solidariamente a la IPS Clínica La Sagrada Familia ante la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud entre dicha IPS y Nueva EPS S.A. 3.
Tesis de la Sala: i) no se acreditó la falla en la prestación del servicio médico por parte de Nueva EPS S.A., ante el retardo en la autorización de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes para que Martha Lucía Quiceno de Andica iniciara el procedimiento requerido para la práctica de la cirugía bariátrica ordenada por los médicos tratantes; resulta innecesario resolver los demás planteamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Responsabilidad médica Las organizaciones que prestan el servicio público de salud deben atender los lineamientos expuestos en los artículos 153 y 188 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el servicio debe ser eficaz y oportuno, por lo que deben prestar adecuadamente los procedimientos que sean de su competencia, lo que implica realizar los procesos médicos de manera diligente, mediante profesionales idóneos para cubrir las eventualidades que surjan, procurando el bienestar físico y mental del usuario, en caso contrario, se crea el deber de la institución de resarcir los perjuicios que con ese proceder defectuoso cause a su paciente.
Este tipo de compromiso difiere de la responsabilidad general, porque deviene del actuar de un profesional y, por lo tanto, debe ser analizado conforme con la complejidad de la ciencia, las causas o síntomas de la patología, inclusive el estado de salud general anterior del paciente; así, los profesionales del campo de la salud deben atenerse a los estándares previstos por la lex artis ad hoc, que juzga los procedimientos Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados o aconsejables. Así, la responsabilidad médica se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya causado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias, tardanzas o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al diagnosticar o prescribir medicamentos o realizar procedimientos médicos, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían con su patología, tipología de compromiso que puede derivarse de manera directa, cuando el médico ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad encomendada e indirecta, cuando es la entidad prestadora de salud ha operado con desidia, negligencia, incuria o imprudencia, mediante uno o varios de sus agentes profesionales.
Entonces, los elementos que permiten atribuir compromiso civil a las entidades promotoras de salud suelen compartir esencias con aquellos derivados de la responsabilidad médica, pues el caso contra aquellas corresponde a la tipología de responsabilidad indirecta o por el hecho de otro, al que esas entidades eligen para que presten los servicios de salud a sus afiliados, elección que permite atribuir a aquellas, la obligación de resarcir los perjuicios derivados de las conductas u omisiones de los prestadores de servicios de salud, que atienden a los pacientes vinculados a esas agremiaciones.
Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que “las instituciones y los galenos están obligados a poner a disposición del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, así el resultado sea imprevisible” 25. Los anteriores postulados conducen a aceptar que los mismos lineamientos que gobiernan la responsabilidad de los médicos son aplicables a las entidades promotoras de salud, pues estas se encuentran comprometidas en el actuar o en las omisiones de aquellos, que también pueden ser propias si se trata de asuntos administrativos que determinen la atención de los pacientes afiliados a tales sociedades.
Ahora, la declaración de responsabilidad en la actividad médica exige la prueba de “los elementos que la estructuran, como son el daño, la culpa contractual y la relación de causalidad” 26; entonces, quien pretende atribuir responsabilidad a quienes ejercen la actividad médica, debe probar cabalmente el daño (asunto pacífico en el caso de ahora), la culpa del agente, derivada del grado de cuidado que se requiere y la relación de causalidad entre esta y el daño cuyo resarcimiento se solicitó. 25 Sent.
Cas. Civ. de 22 de marzo de 2007, Exp. No. 1997-5125-01. 26 Sent. Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656. Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente al elemento de la culpa, la jurisprudencia ha puntualizado desde antaño que el reproche en el acto médico, en estricto sentido, se declara cuando se demuestre que los profesionales en medicina incurrieron en culpa en el diagnóstico, tratamiento o en la intervención quirúrgica realizada al paciente.
Así, la ejecución inadecuada del acto médico implica el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpa profesional27. Ahora, la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o la demora en el tratamiento deviene de la negligencia u omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, pues con aquellas “ desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida” 28.
En consecuencia, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el médico desatiende los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando “deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas, si a ellas hay lugar, con la prontitud necesaria” 29.
En esa perspectiva, la tardanza en el tratamiento debe acreditarse completamente, de manera que se despeje toda duda acerca de que la demora en la dispensa del tratamiento es atribuible al cuerpo médico y que de ella se siguió paladinamente los resultados lesivos, cuya reparación se persigió. Respecto del último elemento, esto es, la relación de causalidad, la Corte ha establecido que debe quedar plenamente demostrado el nexo causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente.
Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella” 30. Carga de la prueba y valoración probatoria De manera general, incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de conformidad con el 27 Sent.
Cas. Civ. de 22 de julio de 2010, Exp. No. 00042. 28 Sent. Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 2003-00546-01. 29 Sent. Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01. 30 G.J. T. /LI/. Pág. 120. Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que al demandante concierne el principal compromiso probatorio de allegar los medios que conduzcan al esclarecimiento de los elementos sustanciales comentados, vale decir, en casos como el de ahora, la culpa médica y el nexo de causalidad corresponden al demandante que, en desarrollo de dicha carga, tiene la necesidad de comprobarlos, en línea de principio, para lograr la prosperidad de sus pretensiones, salvo que concurran las condiciones para atenuar dicho rigor y trasladar la carga de la prueba a los demandados.
En aras de adelantar la labor demostrativa descrita, el ordenamiento procesal civil consagró libertad probatoria, por lo que resultan admisibles los diversos medios de prueba. Frente a la valoración de los interrogatorios de parte, acorde con la reiterada jurisprudencia 31, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten colegir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en relación con los demás instrumentos de convicción, de manera que puedan analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los otros componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que devendría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial 32. 4.2.
Premisa fáctica Responsabilidad médica Rememórese que el debate en esta instancia está limitado a establecer si existió una falla en la prestación del servicio médico por parte de Nueva EPS S.A. a Martha Lucía Quiceno de Andica, ante el retardo en la autorización de los servicios ordenados por los galenos tratantes para que la paciente iniciara el procedimiento requerido para la práctica de la cirugía bariátrica y, en caso afirmativo, determinar si dichas omisiones fueron la causa del deceso de la paciente, por lo que la Sala analizará los medios probatorios aducidos por la censura, para analizar si de los mismos se extrae la falla reclamada por los recurrentes. 31 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp.
No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. 32 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, obra copia del expediente de la acción de tutela promovida el 12 de septiembre de 2014 por Martha Lucía Quiceno de Andica contra Nueva EPS S.A., demanda que fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y radicada bajo el número 63-001-33-33-003-2014-00201-0033, demanda que fue interpuesta con el propósito de que se ordenara a Nueva EPS S.A. que remitiera a la paciente a un centro hospitalario de cuarto nivel para el manejo integral de cirugía bariátrica medicina interna y nutrición prescrito por los médicos tratantes34.
La acción fue decidida mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, fallo que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de Martha Lucía Quiceno de Andica y ordenó a Nueva EPS S.A. que valorara a la paciente mediante un grupo interdisciplinario para que evaluara los riesgos y dictaminara el mejor tratamiento según las necesidades de la paciente, así como que programara y practicara los procedimientos quirúrgicos determinados por el comité interdisciplinario y/o médicos tratantes; asimismo, ordenó que se prestaran los servicios de ambulancia u otros necesarios para facilitar el desplazamiento de la paciente a una IPS de cuarto nivel de atención y, finalmente, concedió el tratamiento integral de las patologías de obesidad mórbida, HTA, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, trastorno afectivo bipolar y gran defecto herniario, todo tras estimar que los galenos tratantes habían ordenado desde el 4 de septiembre de 2014 la remisión de Martha Lucía Quiceno de Andica a un hospital de cuarto nivel para el manejo integral de la cirugía bariátrica y para definir el manejo de la hernia de la paciente, por lo que existía una dilación injustificada en la autorización y prestación de dichos servicios 35.
Del anterior documento se desprende que, en efecto, Nueva EPS S.A. dilató en el año 2014 la autorización de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes a favor de Martha Lucía Quiceno de Andica para el tratamiento de sus patologías, lo que generó la necesidad de instaurar una acción de tutela, que fue resuelta de manera favorable a la paciente.
Ahora, los recurrentes afirmaron que los interrogatorios de parte rendidos por ellos evidenciaban las diversas trabas administrativas impuestas por Nueva EPS S.A. a Martha Lucía Quiceno de Andica para la práctica de la cirugía bariátrica. Al respecto, los demandantes Jorge Humberto Orozco Correales36 y Jorge Humberto Orozco Quiceno37, esposo e hijo de la causante, respectivamente, afirmaron que Martha Lucía Quiceno de Andica llevaba muchos años con una hernia en el 33 C. 01 PDF 01 fls. 34 a 94 e.d. 34 C. 01 PDF 01 fls. 36 a 39 e.d. 35 C. 01 PDF 01 fls. 64 a 86 e.d. 36 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 01_20230605_080000 min. 31:16 a 1:20:23 e.d. 37 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 01_20230605_080000 min. 1:21:38 a 1:43:05 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estómago, por lo que asistía frecuentemente a la clínica y allí suministraban medicamentos para el dolor, hasta que los galenos autorizaron la práctica de una cirugía que Nueva EPS S.A. no autorizó, situación que había motivado la radicación de la acción de tutela en el año 2014; manifestaron que, luego del fallo de tutela, Nueva EPS S.A. había dilatado la práctica de la cirugía, pues la paciente fue remitida a múltiples especialidades y los médicos siempre decían que faltaba la autorización de otro profesional de la salud para que se pudiera autorizar la cirugía, por lo que acudía a diversas especialidades y cuando el proceso estaba casi listo, le decían que la autorización dada por alguno de los galenos o los exámenes médicos practicados ya habían vencido y debía reiniciar el proceso, obstáculos que habían dilatado la materialización de la cirugía hasta que la paciente se sintió muy mal en el año 2017 y tuvo que ser hospitalizada de urgencia en la Clínica La Sagrada Familia, lugar en que practicaron tres cirugías, pero ninguna de ellas fue la ordenada por los médicos tratantes, pues la malla que debía ser instalada solo podía ser colocada en una institución de mayor complejidad y Nueva EPS S.A. nunca autorizó el traslado a la clínica de cuarto nivel.
Los anteriores interrogatorios evidencian que los demandantes afirmaron la existencia de diversas trabas administrativas para la autorización y práctica de la cirugía bariátrica ordenada a Martha Lucía Quiceno de Andica; sin embargo, sus versiones resultan insuficientes por sí solas para tener como acreditadas las dificultades presentadas luego de la expedición de la sentencia de tutela, pues tales afirmaciones requieren ser apoyadas con otros medios probatorios.
Ahora, la Sala advierte que la dilación en que incurrió Nueva EPS S.A. en el año 2014 en la autorización de los servicios prescritos por los médicos tratantes a favor de Martha Lucía Quiceno de Andica y las afirmaciones de los demandantes resultan insuficientes para tener acreditada la falla en el servicio médico y mucho menos permiten derruir las conclusiones establecidas en el fallo de primera instancia frente a la ausencia de nexo causal, en tanto la distancia en el tiempo y las expresiones en clave del interés procesal de los propios reclamantes sin apoyo en otros medios de convicción inclinan el juicio de la Sala por mantener las conclusiones encontradas por el juez a quo, relativas a que el deceso de la paciente había ocurrido por las complicaciones derivadas de sus demás patologías de base y por la omisión de acudir de manera pronta y oportuna al médico, pues rechazó en el año 2013 la cirugía laparoscópica que fue sugerida por el médico tratante con carácter de urgencia y tampoco asistía a las consultas programadas con el nutricionista; así las cosas, la omisión de los recurrentes de derruir los soportes de la sentencia de primera instancia impone la necesidad de confirmar la decisión, ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad a las entidades demandadas.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, la Sala advierte que la teoría de pérdida de la oportunidad expuesta por los impugnantes resulta ajena a los hechos expuestos en la demanda 38, su reforma 39 y a los perfiles establecidos en la fijación del litigio 40, pues las pretensiones de la demanda en ningún momento estuvieron apoyadas en la estructuración de una pérdida de oportunidad, sino en los hechos generales que plantearon en esos escritos41, relativos a la falla en el servicio por la omisión de autorización de los servicios médicos, de allí que la variación del debate pretendido por los demandantes en los alegatos de conclusión constituyera un cambio de plana o una reforma de la demanda indebida, novedosa y tardía, cuya indebida decisión por parte del juez a quo generó una vulneración del derecho de defensa de la contraparte y del principio de congruencia objetiva patente en el fallo de primera instancia, yerro que corresponde corregir ahora, por lo que ningún análisis puede realizarse sobre dicho aspecto en esta instancia. 4.3.
Conclusión i) No se acreditó la falla en la prestación del servicio médico por parte de Nueva EPS S.A., ante el retardo en la autorización de los servicios médicos ordenados por los galenos tratantes para que Martha Lucía Quiceno de Andica iniciara el procedimiento requerido para la práctica de la cirugía bariátrica ordenada por los médicos tratantes; resulta innecesario resolver los demás planteamientos. 5.
Decisión Se ratificará el fallo impugnado, ante el fracaso del recurso de apelación interpuesto por los demandantes. 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a los recurrentes a favor de los demandados y los llamados en garantía (numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN 38 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 13 e.d. 39 C. 01 PDF 06 fls. 211 a 223 e.d. 40 C. 01 carpeta VideosAudiencias video 01_20230605_080000 min. 1:50:34 a 1:57:17 e.d. 41 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 13 y PDF 06 fls. 211 a 223 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Nelson de Jesús Andica Quiceno, Jorge Humberto Orozco Quiceno, Carlos Eduardo Orozco Quiceno y Jorge Humberto Orozco Correales contra Nueva EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia – en adelante Clínica La Sagrada Familia -, trámite al que fueron llamadas en garantía esta última demandada, Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes Nelson de Jesús Andica Quiceno, Jorge Humberto Orozco Quiceno, Carlos Eduardo Orozco Quiceno y Jorge Humberto Orozco Correales a favor de los demandados Nueva EPS S.A., Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco Quindío – Clínica La Sagrada Familia – y las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-03-002-2018-00265-01 (279) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 21