Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – La responsabilidad civil extracontractual exige la concurrencia de un comportamiento antijurídico, un elemento de atribución, un daño cierto y un nexo causal; tratándose de actividades peligrosas, se presume la responsabilidad por los perjuicios ocasionados, salvo prueba en contrario. «Ahora, realizando una remembranza nocional, digamos que la Alta Corte de la Jurisdicción Ordinaria ha sostenido de manera reiterada que la responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra por un daño o perjuicio, la cual requiere la afluencia de ciertos elementos para su existencia en el orden jurídico, estos son: (i) un comportamiento antijurídico;
(ii) el elemento de atribución, ya sea subjetivo u objetivo; (iii) un menoscabo; y (iv) la relación causal entre el comportamiento y el perjuicio. Asimismo, elucidó que el detrimento, se define, a su vez, como la lesión o afectación ocasionada al patrimonio, a los sentimientos, a la vida social o a bienes de relevancia constitucional, sea en carácter material o inmaterial, y se identifica porque debe ser directo, cierto, definido o definible, y, en los casos contractuales, previsible; que en cuanto al hecho jurídico, este puede consistir en una acción o pretermisión humana o no, achacable por culpa o dolo, aunque de manera moderna estas circunstancias suelen ser matizadas por factores como el riesgo creado, actividades peligrosas o incluso la objetividad de la responsabilidad.
Para finalizar, en relación con el nexo entre los componentes -el vínculo causal-, sostuvo que éste se entiende como el móvil directo o adecuado que conecta el comportamiento con el daño, y que su comprobación debía realizarse considerando las directrices de la experiencia, el sentido común y la lógica racional. e’. En agregación, es de señalarse que la prenombrada Corporación Cierre ha explicitado que las particularidades que identifican a las actividades peligrosas, de acuerdo con la mentada norma, son las que siguen: en primer lugar, se consideran las conductas del infractor, ya sea por acción u omisión; por otra parte, dichos obrares deben ser inherentemente peligrosos y con la capacidad de originar detrimento; consecutivamente, debido a la naturaleza de la actividad, se presume es decir, existe una presunción de responsabilidad-, que el perjuicio proviene de mala intención, imprudencia o negligencia del agente; y, para concluir, la conducta peligrosa debe haber alterado las condiciones de la víctima, impidiéndole evitar el daño con sus propias capacidades o recursos disponibles» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > VALORACIÓN PROBATORIA – Caso en el que no se logra probar que la conducta de la víctima tuviera injerencia suficiente en el resultado dañino del accidente de tránsito. «En consonancia con lo recordado, respecto del primer aspecto, tras analizar el abanico suasorio anejo al expediente electrónico, el Colegiado considera que tales probanzas evidencian la ausencia de relación causal del de cujus con el accidente y que, además, tampoco existe una razón exculpatoria que libere de responsabilidad a los implorados en relación con el incidente de tránsito que gestó el asunto señalado en el encabezado. m’.
Lo anunciado, habida consideración de que se advierte que el extinto JUAN DE JESÚS nunca tuvo influencia relevante, ni determinante en el suceso trágico que derivó en su óbito, como con acierto lo infirió la juez cognoscente(…) En compendio, se considera que, contrario a lo argüido por los aquí accionados, nunca hicieron presencia, menos se comprobaron, las razones absolutorias de la responsabilidad que se les endilga, en tanto que la falta de vigencia de la licencia de conducción del expirado dejaba de tener injerencia de tan magnitud en la producción del incidente de tránsito, ya que podría predicarse unas capacidades para la conducción por el tiempo en que habría ejercido la actividad; a lo cual debe añadirse que una cosa es la falta de conferimiento del documento habilitante de manejo y otra su renovación, pues la inicial permitiría inferir la imposibilidad o dificultad de demostración de las capacidades de manejo automotriz, siendo que la final nunca.
También, porque en momento alguno fue acreditada, con visos de inequívoca e incuestionable, la intervención de un tercero o el caso fortuito, como fue la parada imprevista de la camioneta que transitaba delante del vehículo maniobrado por MIGUEL ARCÁNGEL, por cuanto al parecer dejó de conservar una distancia apropiada con ésta, manejó por encima de la aceleración autorizada e incurrió en una omisión de la pauta de conducción adecuada o defensiva; motivaciones esta que aparejará de modo indefectible avalar en tal sentido el pugnado proveído» Fuentes: Sentencias SC072 del 27 de marzo de 2025 y SC4204 del 22 de septiembre del 2021 Sala Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISORIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintidós (22) julio de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Rito Responsabilidad Civil Extracontractual N° 63001310300120210031601R188. Aprobado según Acta Nº 034 A. PORQUÉ DEL PRONUNCIAMIENTO: Es de incumbencia del Colegiado proceder a estudiar y dirimir los recursos de alzada que han sido emprendidos, a través de sus gestores rituales, por el extremo actor, constituido por LIZETH YANILA y STEFANIA GUERRERO UMBARILA, las menores A.D.G. y G.D.G.1, y LUIS NORBERTO GUERRERO ARIAS; como también por los interpelados MIGUEL ARCÁNGEL MILLAN ABRIL y ROZOTRANS LTDA., EN LIQUIDACIÓN, en relación con la determinación de data 22 de marzo de 2023, la cual tiene como autor al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y fue emitido dentro del derrotero ritual especificado en el epígrafe, en el que aparecen como partes en conflicto los predichos recurrentes; procedimiento en que, asimismo, fue vinculado en garantía el órgano asegurador AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; actuación de definición que es adelantada en razón a que están fenecidos los tiempos otorgados a los censores para presentar ante esta instancia superior sus consideraciones de defensa y develar sus posicionamientos frente a las efectuadas actividades de contradicción –art. 12 de la Ley 2213 de 2022-.
B. ABREVIATURA DEL OBRAR ADJETIVO SURTIDO EN NIVEL PRELIMINAR: a. PLIEGO INCOATIVO: Para comenzar la proseguida reseña fáctica, se memora que la plural activa pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a los implorados por el fallecimiento de JUAN DE JESÚS GUERRERO ARIAS; que se les indemnizara material e inmaterialmente por el aludido deceso, quien exhibía la cualidad de padre, abuelo y hermano de los procurantes de la reparación. Así, como causa para pedir de sus súplicas, los pretendientes disertaron, resumidamente, que el 30 de octubre de 2018, siendo las 15:45, aproximadamente,.
A tenor de lo reglado por el canon 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia”, en conc. con los preceptos 7º y 12º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 –“Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, se tendrá en reserva el nombre de las implicadas niñas. 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral JUAN DE JESÚS se desplazaba en el camión de carga marca Chevrolet línea NPR, de placas SXJ403, por la vía que de la localidad de La Paila conduce a la ciudad de Armenia; que en el km 25 + 500 m., sobre el puente del Rio La Vieja, fue impactado de frente por el tractocamión marca Kenworth, con placas THX461, el cual era conducido por MIGUEL ARCÁNGEL MILLAN ABRIL, quien transitaba en sentido contrario, esto es, invadiendo el carril de circulación que llevaba el prenombrado difunto; que el susodicho vehículo de carga pesada era de propiedad del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sociedad que suscribió acuerdo de leasing con la interpelada ROZOTRANS LTDA., ente societario que detentaba la guardia y custodia del automotor.
En agregado, arguyeron que el codemandado MIGUEL ARCÁNGEL faltó al deber objetivo de cuidado al intentar una maniobra de adelantamiento en un sitio que era prohibido, como lo era el mentado puente, el que se avistaba demarcado con doble línea continua; que debido a la velocidad con que manejaba invadió el carril opuesto y ocasionando el evento dañino, pues el rodante del de cujus terminó fuera de la carretera, cayendo por un costado de la vía elevada; que por el aludido accidente se ocasionaron traumas en la humanidad de JUAN DE JESÚS, ocasionándole, con posterioridad, su muerte en el lugar de los insucesos; y que en el informe policial se consignó como hipótesis de la colisión la invasión de carril por quien operaba el tractocamión. Para finalizar, narraron que el incidente gestó para los proponentes del litigio perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; que el vehículo de placas THX461 contaba con una póliza de responsabilidad emitida por la aseguradora “AXA COLPATRIA S.A.” (sic); que el finado tenía 54 años al momento de su expiración, por lo que tenía una expectativa de vida de 26,4 años; que los ingresos percibidos por éste eran de $1’200.000,oo, por mes más un 20% de factor prestacional, para una remuneración total de $1’500.000,oo; ingresos que, se afirmó, se utilizaban para atender los gastos y manutención de LIZETH y STEFANIA, quienes convivían con él y del que dependían económicamente2. b. APERTURA DEL TRAYECTO RITUAL: A continuación, la entonces juez de conocimiento, por auto emitido el 14 de diciembre de 2021, admitió a trámite el libelo incoativo y ordenó, de modo derivado, que se realizara los pertinentes noticiamientos a las partes conformantes del extremo demandado3; luego, con determinación de 13 de marzo ulterior, avaló el llamamiento en garantía de la agremiación mercantil AXA.
Arch. 027, cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente virtual. 2 3. Fl. 028, legajo reseñado. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral COLPATRIA SEGUROS S.A.4. c. POSICIÓN DE LOS INTERPELADOS: En su momento, los enjuiciados MIGUEL ARCÁNGEL MILLAN ABRIL y ROZOTRANS LTDA., EN LIQUIDACIÓN, de forma conjunta y mediados por igual procurador judicial, se opusieron a la totalidad de lo suplicado; aceptaron lo atañedero al accidente el 30 de octubre de 2025, a la conducción de los vehículos involucrados en la colisión por parte del finado JUAN DE JESÚS y el cosuplicado, el lugar de la colisión en el km 25 + 500 m., de la carretera que va desde La Paila a Armenia, pero aclararon que el impacto de los automotores fue de costado, nunca de frente, los demás arguyeron no constarles o no ser ciertos.
De otro lado, propusieron los dispositivos exceptivos de fondo que rotularon: “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-FALTA DE DILIGENCIA- IGNORANCIA DE LA LEY NO ES EXCUSA; CASO FORTUITO-CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO; CONCURSO DE LA VÍCTIMA DEL DAÑO; TEMERIDAD Y MALA FE; FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL; y, EXCEPCIÓN GENÉRICA” (sic). Así, como razones para sustentarlas, indicaron que el desaparecido tenía la licencia de conducción vencida, era responsable de varias infracciones de tránsito, por lo que, desde su particular óptica, carecía de habilitación para realizar una actividad de conducción; y que el tractocamión debió ejecutar una maniobra evasiva por un carro que se detuvo en la vía, frente a éste, lo que originó la necesidad del descrito obrar, con la funesta consecuencia de la defunción de JUAN DE JESÚS, por lo que, aseveró, el daño fue responsabilidad de un tercero5. d. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En cuanto a la anunciada vinculación, se tiene que la autora de la participación comentó que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., expidió la póliza de seguros N° 2271 de 3 de octubre de 2017, por la cual amparó la responsabilidad civil extracontractual para el rodante de placas THX461, en cuantía de $700’000.000,oo; que la vigencia del aseguramiento era desde el 30 de noviembre de la aludida anualidad hasta el mismo día y mes del año ulterior; que el hecho acaeció el 30 de octubre de 2018, por lo que la póliza se hallaba en plena vigencia y que por ello procedió a informar sobre el suceso a la dicha entidad aseguradora el 2 de noviembre seguidoC. e. CRITERIO DEL LLAMADO EN GARANTÍA: En su momento, la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., acotó, respecto de los sucesos del pliego demandatorio, que eran ciertos los atañederos a la fecha, lugar y partes involucradas en el incidente de tránsito que cobró la vida del obitado GUERRERO ARIAS; también. Pdf. 036, prenombrada carpeta. 4.
Documento 032, págs. 7 a 17, paginario 01PrimeraInstancia. 5. Pliego descrito, págs. 60 a 62, tomo en cita. C J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral lo correspondiente a la existencia de la póliza N° 2271; empero, aclaró que el aseguramiento se contrató con Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.; que, además, el mismo se encontraba concluido por mora a voces del art. 1068 del Código Mercantil.
De otro lado, incoó las defensas meritorias que denominó: “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y PROBATORIA APLICABLE POR COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; y AUSENCIA DE DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTÍAS SOLICITADAS” (sic). Asimismo, en punto a las razones que fundaban al llamamiento en garantía, ratificó lo atinente a la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual contraída con ente bancario Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para amparar el automotor de placas THX461, vigente en las datas mencionadas pretéritamente, explicando, nuevamente, que el aseguramiento nunca fue con los demandados, sino con la sociedad financiera como tomadora, beneficiaria y asegurada; que, además, ésta última solicitó la cancelación del seguro el 31 de mayo de 2018, al originarse la privación de cancelación de la prima, impago que también conllevaba a la finalización automática, según lo normado en la prenombrada disposición comercial; que como se dejaba de tener relación mercantil con la interpelada ROZOTRANS LTDA., EN LIQUIDACIÓN, ésta carecía de competencia para informar o dar aviso del insuceso de tránsito.
Finiquitando, formuló como mecanismos de enervación perentoria los que indicó como “AUSENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL-TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA-ARTÍCULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA -ART. 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”7. f. PROVIDENCIA PUGNADA: Desarrollados los pertinentes estadios adjetivos, la entonces juzgadora a quo dictó la combatida resolución, por medio de la cual concedió de modo parcial lo impetrado, declarando civilmente responsables a los accionados y ordenando el resarcimiento de menoscabos inmateriales ocasionados a LIZETH YANILA y STEFANIA GUERRERO UMBARILA, así como a LUIS NORBERTO GUERRERO ARIAS; desestimando las demás pretensiones, absolviendo a la llamada en garantía, condenando en costas a los enjuiciados respecto de los actores y a éstos en relación con la empresa aseguradora.
En ese contexto, la falladora expuso, en condensado, que para nada fue objeto de debate los aspectos fácticos relacionados con el accidente de tránsito y el fallecimiento de JUAN DE JESÚS, tampoco que éste y el cointerpelado MIGUEL ARCÁNGEL desempeñaban una actividad peligrosa como era la conducción de. Hoja. 043, págs. 2 a 15, cuaderno de grado primigenio. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral vehículos.
De otra parte, arguyó que se probó en juicio la responsabilidad de los codemandados en el suceso trágico, porque el vehículo de placas THX461 había invadido el carril de circulación del rodante que manejaba el finado; que, contrario a lo manifestado por la pasiva, nunca ocurrió la culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero: lo primero, porque la falta de vigencia de la licencia de conducción del causante y sus infracciones de tránsito en momento alguno tuvieron injerencia en el incidente de tránsito; lo segundo, por cuanto para nada se gestó una situación imprevisible o insuperable en el evento, en tanto, se dejó de acreditar que el conductor del tractocamión estuvo impedido para frenarlo ante una detención abrupta de otro carro que circulara en frente suyo, ni que no hubiere podido conservar su carril, tampoco que estuviera imposibilitado para desplegar una acción disímil a la provocante del daño. Asimismo, consideró que únicamente tenían derecho a la indemnización de los detrimentos de tipo moral las hijas y hermano del de cujus como parientes cercanos; que las menores A.D.G. y G.D.G., por su edad al momento del óbito de su abuelo, en absoluto sufrieron una aflicción en tal sentido, pues contaban con 1 y 3 años de edad, en su orden; ya en lo tocante con el lucro cesante, adujo que solo operaba para los hijos menores de 25 años y que existió incuria probatoria en la acreditación del daño a la vida de relación. Por último, expresó que emergía privación de procedibilidad imponer obligación en cabeza de la llamada en garantía, debido a que se había suscitado la terminación automática de la póliza de seguro por la falta en el pago de la prima8. g. APELACIONES Y SU TRÁMITE: Los litigantes, en tiempo oportuno y al estar disconformes con la abreviada decisión, incoaron los instrumentos de oposición en definición, cuyo contenido da cuenta de los blandidos reparos concretos3.
Luego, por auto de 9 de agosto de 2023 fueron admitidos aquellos medios de crítica10, siendo que seguidamente fue fijado el lapso de sustentación ante este grado superior11. Así, se observa que la parte antagonista, como motivos de divergencia, iteró sus argumentos defensivos en relación con la responsabilidad del fallecido, atribuyéndole culpa exclusiva, por haber conducido sin licencia de tránsito y por contar con varios.
Sentencia de 22 de marzo de 2023, pdfs. 63 y 64, id. 8 3. Archivos. 71 y 72, foliatura de primer grado. 10. Folio 05, informativo 02SegundaInstancia.. Proveído de 25/10/2023. 11 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral comparendos por transgresiones a normas de tal índole.
También adujo que el evento fue causado por un hecho fortuito de un tercero, específicamente por una camioneta que se detuvo de manera abrupta frente al tractocamión y que influyó en la maniobra del conductor, la cual llevó al rodante de carga a invadir el carril contrario. Según explicó, que si quien manejaba tal camión hubiera intentado mantenerse en su carril, habría chocado con el anunciado carro ligero que circulaba delante o, en caso de girar a la derecha, se hubiera puesto en riesgo la vida de quien conducía la tractomula.
Además, afirmó que en el atacado fallo nunca se valoró de forma adecuada la probanza documental continente del lugar del hecho ni el video tomado poco después del accidente, los cuales, según insistió, respaldan las tesis en señalamiento. De igual manera, en relación con el dispensado perjuicio moral, manifestó que condenar al pago de esa reparación por los valores que fueron concretados por el estamento judicial de base, emergían excesivos y por contera, constituirían un enriquecimiento sin causa, la cual, predicó, sería ilusorio cubrirlos, en vista del estado financiero en que se hallaba la sociedad accionada.
A la par, arguyó que se pretirió aplicar lo tipificado por la norma 2357 del C.C., en tanto que JUAN DE JESÚS asumió negligentemente el riesgo. Para rematar, respecto a la condena en costas, exteriorizó que no estaban probadas ni justificadas. También discurrió que la póliza de responsabilidad civil extracontractual aún se hallaba vigente, como quiera que el seguro fue pactado para ser cancelado en 8 cuotas, que irían de 30 de noviembre de 2017 y 30 de noviembre de 2018, y que el último desembolso se ejecutó en mayo del último año, lo cual significaba que se había abonado aproximadamente el 88.5% de su monto total.
Además, afirmó que los pagos realizados por la suma de $5’243.531,oo, correspondían a las cuotas generadas hasta septiembre de 2018, quedando pendiente un último desembolso en un plazo de un mes para hacerlo, si se tenía en cuenta la regla 1066 del Código de Comercio. Por lo expresado, consideró procedente sostener que la póliza de aseguramiento mantenía plenos efectos, en vista de que jamás se había generado una terminación automática por mora, pues debió llevarse a cabo la notificación, con al menos 10 días de anticipación a la finalización de los mismos, tal como preceptúa la regla 1071 del mismo Texto12.
De otra arista, los fundadores del litigio develaron su discrepancia con relación a la condena por daño moral, razonando para ello que la cuantía fijada resulta insuficiente en comparación con la gravedad del menoscabo; que en sus interrogatorios, relataron el significado que ostentaba para ellos el difunto pariente y cómo la muerte violenta les causó un profundo dolor, destacando, además, que él era la piedra angular del 12.
Pdfs. 07 y 13, tomo 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral núcleo familiar. Igualmente, arguyeron que el nefasto acontecer truncó radicalmente sus vidas y cotidianidades, en razón a que perdieron a un progenitor, abuelo y hermano, lo que entrañó la pérdida del tiempo compartido y del apoyo familiar.
En consecuencia, sostuvieron que resultaba indispensable compensar no solamente el perjuicio emocional, sino también el daño a la vida de relación, exigiendo una indemnización integral. De igual modo, expusieron que, aunque la jurisprudencia prevé que la parte para nada puede construir su propia prueba, en materia de declaraciones sobre hechos internos del contexto familiar, únicamente quienes lo integraban podían brindar testimonios directos sobre lo verdaderamente acaecido 13.
En similar sentido, la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., ante esta instancia y como tercera no opugnante, indicó que se comprobó y había dejado de ser objeto de divergencia la existencia de la póliza de seguro y sus tiempos de vigencia; que el vehículo asegurado era de placa “THX46” (sic); que la solución de la prima era en 8 contados; que el evento dañino ocurrió el 30 de octubre de 2018; que el llamante faltó a la responsabilidad de demostrar el pago de las primas y cuotas de leasing, a pesar de habérsele impuesto tal carga, cuya incuria acarreaba las secuelas dispuestas por el art. 226 del C. G. del P.; que nunca se evidenció la vigencia del seguro para el día del suceso dañino, ya que el representante legal de la coaccionada sociedad ROZOTRANS, EN LIQUIDACIÓN, admitió que solamente había pagado hasta la cuota de mayo de 2018, por lo que se incurrió en mora, lo que originó la terminación automática del aseguramiento, sin que fuera aplicable lo reglamentado por la disposición 1071 del Código Mercantil14.
C.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FACTUALES DE LA JUDICATURA: a. La Colegiatura de composición colectiva, tras revisar el legajo digital, concluye que existen las condiciones de sanidad adjetiva y que se cumplen los condicionamientos tanto procesales como sustanciales de las impetradas petitorias. En particular, la Sala encuentra competencia para conocer el asunto, ya que es el estrado superior en función para resolver los mecanismos de impugnación en curso.
Además, las fases procesales llevadas a cabo hasta este instante se avistan ajustadas a las formalidades estipuladas por el ordenamiento jurídico, por lo que son válidas y eficaces. Asimismo, los sujetos involucrados cuentan con la capacidad para ser parte en el proceso y para comparecer en él, y el pliego de la demanda fue presentado con ribetes de juridicidad, de modo que se reúnen todos los elementos procesales necesarios para la existencia de la acción. Concluyendo, es trascendental señalar que los extremos en pugna están debidamente legitimados tanto en la calidad activa.
Documento. 12, infolio descrito. 13 14. Hoja 16, plenario 02SegundaInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral como en la pasiva, y poseen el interés para obrar dentro de la instada controversia, ya que los primeros son quienes ejercitan el accionamiento de resarcimiento como afectados, mientras que han sido llamados como interpelados el conductor del vehículo tractocamión y la persona jurídica que aparece como arrendataria dentro del negocio jurídico de leasing del automotor. b. Ahora, corresponde a la Sala determinar varios cuestionamientos jurídicos, así: uno, si existió incidencia causal de la víctima en el hecho de tránsito que cobró la vida de JUAN DE JESÚS GUERRERO ARIAS -culpa exclusiva de aquel y/o caso fortuito; dos, deberá establecerse si aflora procedente variar el monto de los perjuicios morales y reconocer el daño a la vida de relación en beneficio de los pretendientes; y, por último, tres, si deviene factible afectar la póliza de responsabilidad civil librada por el organismo vinculado AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; problemas de mentada laya que obtendrán contestación negativa, a tenor de las consideraciones reflexivas que son exteriorizadas a continuación. a’.
Inicialmente, se enuncia que, en absoluto, fue temática de desavenencia que el accidente en que perdió la vida el extinto GUERRERO ARIAS aconteció 30 de octubre de 2018, en el km 25 + 500 m, sobre el puente del Rio La Vieja, en la ruta La PailaArmenia, jurisdicción del Departamento del Quindío; que el desaparecido manejaba el vehículo de placa SXJ403 y el cointerpelado MIGUEL ARCÁNGEL el tractocamión de placa THX461; que el último de los automotores es de propiedad del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.15; que éste pactó contrato de leasing con la coimplorada ROZOTRANS LTDA., locataria sobre el mentado carro de carga 1C; que la convocada entidad societaria AXA COLPATRIA SEGUROS, expidió la póliza Nº 2271 de 3 de octubre de 2017, la cual tendría vigencia desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre del año siguiente17. b’.
Aparejado a lo anotado, es de advertir que se dejará de hacer examen y pronunciamiento en cuanto tiene que ver con las disconformidades planteadas por los compelidos, en relación con la cuantía de las indemnizaciones por concepto de detrimentos reconocidos a las hijas y hermano de la víctima, aspecto disímil a la concausalidad, y la condena en costas, en tanto que, para lo primero, se limitó a sostener que las sumas dinerarias conferidas resultaban exorbitantes y fuente de un enriquecimiento sin justa causa, imposible de solventar dada la situación económica por la que atravesaba el suplicado ente moral demandado; lo segundo, porque nunca explicó el motivo por el cual el rubro de costas se avistaba carente de generación; es.
Hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda y sus contestaciones, pdfs. 027, 032 y 43, legajo primera instancia. 15. Pliego 011, carpeta en mención. 1C 17. Arch. 043, págs. 16 a 46, libro mencionado. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral decir, que respecto de ambos disentimientos la motivación se otea genérica, vaga, superflua y gaseosa, sin precisar -pretensión impugnaticia- las falencias que, en tal sentido, cometió la juzgadora de cognición por desatención a las razones fácticas o jurídicas que les servían de apoyo. c’.
Una vez efectuadas los enunciados preliminares, empezando con la exposición de los aspectos que conforman el marco teorizante para el análisis profundo de la involucrada materia basilar, se memora que, en el caso de actividades peligrosas, el canon 2356 del Estatuto Sustantivo prevé una presunción de responsabilidad a favor de la víctima por los daños ocasionados por motivo de un actuar o actividad de riesgo.
Esta disposición provoca que la víctima no debe demostrar la culpa o negligencia del responsable, puesto que la responsabilidad se presume por el simple hecho de la realización de una labor de la connotada calidad. d’. Ahora, realizando una remembranza nocional, digamos que la Alta Corte de la Jurisdicción Ordinaria18 ha sostenido de manera reiterada que la responsabilidad civil consiste en la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra por un daño o perjuicio, la cual requiere la afluencia de ciertos elementos para su existencia en el orden jurídico, estos son: (i) un comportamiento antijurídico;
(ii) el elemento de atribución, ya sea subjetivo u objetivo; (iii) un menoscabo; y (iv) la relación causal entre el comportamiento y el perjuicio. Asimismo, elucidó que el detrimento, se define, a su vez, como la lesión o afectación ocasionada al patrimonio, a los sentimientos, a la vida social o a bienes de relevancia constitucional, sea en carácter material o inmaterial, y se identifica porque debe ser directo, cierto, definido o definible, y, en los casos contractuales, previsible; que en cuanto al hecho jurídico, este puede consistir en una acción o pretermisión humana o no, achacable por culpa o dolo, aunque de manera moderna estas circunstancias suelen ser matizadas por factores como el riesgo creado, actividades peligrosas o incluso la objetividad de la responsabilidad.
Para finalizar, en relación con el nexo entre los componentes -el vínculo causal-, sostuvo que éste se entiende como el móvil directo o adecuado que conecta el comportamiento con el daño, y que su comprobación debía realizarse considerando las directrices de la experiencia, el sentido común y la lógica racional. e’. En agregación, es de señalarse que la prenombrada Corporación Cierre ha explicitado que las particularidades que identifican a las actividades peligrosas, de acuerdo con la mentada norma, son las que siguen: en primer lugar, se consideran las conductas del infractor, ya sea por acción u omisión; por otra parte, dichos obrares deben ser inherentemente peligrosos y con la capacidad de originar detrimento; consecutivamente, debido a la naturaleza de la actividad, se presume -es decir, existe.
CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC072 de 27/3/2025. 18 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral una presunción de responsabilidad-, que el perjuicio proviene de mala intención, imprudencia o negligencia del agente; y, para concluir, la conducta peligrosa debe haber alterado las condiciones de la víctima, impidiéndole evitar el daño con sus propias capacidades o recursos disponibles13. f’.
De igual manera, respecto al tema en cuestión, la identificada Autoridad Judicial20 ha opinado que la presunción de responsabilidad -que implica una suposición de causalidad- en los casos de accidentes de tránsito, consideradas como actividades peligrosas, obliga a la víctima a demostrar tres elementos: la existencia del hecho peligroso, el perjuicio sufrido y la relación de causa y efecto (tanto en su aspecto material como jurídico); que además, quien haya generado el daño para nada puede excusarse evidenciando simplemente que obró con diligencia y cuidado, pues, en cambio, debe probar la confluencia de una causa extraña que exima su responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima. g’.
A la par de lo dicho, aquel Estrado Cúspide sostuvo que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas21, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza; que de antaño se retomó la tesis de la intervención causal22, esto es, que para la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, el enjuiciador tiene el deber de auscultar y analizar a plenitud, la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra; que así debía comprenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de las piezas de persuasión aproximadas regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales; que el fallador apreciaría el marco de circunstancias en que se produce el detrimento, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la cualidad, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los lances específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en 13.
Colegiado prenombrado, fallo SC4204 de 22/9/2021.. Mismo Colegiado, sentencia SC2111 de 23/7/2021, reiterando los pronunciamientos de 30/5/1941, 7/9/1948, 11/9/1952, 27/9/1957, 31/8/1960, 6/3/1964, 18/5/1972, 18/3/1976, 9/2/1976, 30/4/1976, 5/9/1978, 16 y 17/7/1985, 26/8/1986, 25/2/1987, 26/5/1989, 18/9/1990, 12 y 17/4/1991, 31/10/1991, 4/6/1992, 30/6/1993, 25 y 30/10/1994, 22/2/1995, 26/2/1998, 5/5/1999, 26/11/1999, 12/5/2000, 7/9/2001, 23/10/2001, 29/4/2005, 2/5/2007, 20/1/2009, 18/12/2012, 29/7/2015 y 15/9/2016. 20 21.
En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad, en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.. Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por la aludida Corporación en pronunciamiento de 30/04/1976, G.J. CLII, Nº 2393, pág. 108. 22 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante -imputatio facti- del quebranto; siendo que en la hipótesis de combinación de cursos causales en la concreción del perjuicio entra en juego el precepto 2357 del preidentificado Compilado Sustantivo, norma que prevé la existencia de la llamada “incidencia causal”, cuya presencia impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se “expuso a él imprudentemente” 23. h’.
Completando la esbozada conceptualización, se comenta que en los casos en los que se invoque la existencia de una incidencia causal en el evento dañino, resulta carente de suficiencia que se le impute culpa únicamente al perjudicado, toda vez que resulta necesario que con su actuar hubiese contribuido de modo significativo en la producción del alegado y reclamado menoscabo.
Por ello, cuando el demandado como el afectado son responsables del perjuicio, procede reducir la indemnización reconocida al segundo, en la misma proporción en que la conducta del segundo ha contribuido a su propio detrimento24. i’. Para rematar erigida aproximación teórica, la Sala elucida que la distinguida Máxima Autoridad25 ha ilustrado que la relación causal no es un hecho de la experiencia susceptible de prueba, sino que son inferencias lógicas (inductivas) o deductivas a las que arriba el entendimiento humano al correlacionar un factual con un resultado, en tanto que la práctica ha patentizado que siempre que se configura uno de ellos concurre el otro. j’.
Compilando, se arguye que la realización de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, implica la presencia de una responsabilidad por quien la ejecuta, estableciéndose una presunción de asignación de ella. La víctima, por ende, debe demostrar el daño sufrido, el hecho que lo causó y la relación de causa y efecto; en tanto que al acusado le atañe probar la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Asimismo, en los eventos en que exista una causa conjunta, si el actuar del agraviado contribuyó de forma significativa a la producción del daño, puede reducirse la reparación en la misma proporción en que su obrar influyó en la génesis de su propio perjuicio. k’. Así, teniendo en cuenta las antedichas premisas legales, jurisprudenciales y. CSJ Sala Civil, Familia y Agraria, sentencia SC4232 de 23/9/2021. 23..
Corp. referida, determinación SC5125 de 1/10/2020, citado por el TSA Civil Familia Laboral, en proveído de 6/11/2024, rad. 20210031401, M.P. L. F. Salazar Longas. 24. CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC3862 de 20/9/2019. 25 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral plataformas fácticas, se precisa que los interpelados se duelen de la decisión de instancia bajo el argumento de que se pasó por alto la incidencia causal del fallecido en el accidente dañino por infracciones a varias disposiciones de tránsito, también por la intervención de un tercero en el evento y por la necesidad de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
A su vez, el extremo fundador del litigo diverge de la suma reconocido por detrimento moral y la falta de otorgamiento al daño a la vida de relación, postura que soportó en los dichos exteriorizados por él en las declaraciones de parte. l’. En consonancia con lo recordado, respecto del primer aspecto, tras analizar el abanico suasorio anejo al expediente electrónico, el Colegiado considera que tales probanzas evidencian la ausencia de relación causal del de cujus con el accidente y que, además, tampoco existe una razón exculpatoria que libere de responsabilidad a los implorados en relación con el incidente de tránsito que gestó el asunto señalado en el encabezado. m’.
Lo anunciado, habida consideración de que se advierte que el extinto JUAN DE JESÚS nunca tuvo influencia relevante, ni determinante en el suceso trágico que derivó en su óbito, como con acierto lo infirió la juez cognoscente. Lo argüido, por la disertación esclarecedora que es exhibida enseguida: *. De inicios, se señala que las normas 2, 12, 14, 19 y 131 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevén que la licencia de conducción es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por la autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional, la cual se otorga previa capacitación brindada por un Centro de Enseñanza Automovilística,-C.E.A.- y examen de aptitud en un Centro de Reconocimiento de Conductores -C.R.C.-, bien en primera oportunidad o por renovación, estableciéndose como una contravención el conducir un vehículo con la licencia de conducción caducada. *.
De la misma manera, el precepto 55 de la legislación idem, estipula que toda persona que participe en el tránsito, entre otras, como conductor, debe comportarse en forma que para nada obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, debiendo conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. *. Igualmente, la regla 68 de la denotada Ley 769, instituye que los vehículos deben transitar en las vías de doble sentido de 2 carriles, por el de la derecha y utilizar con precaución el de su izquierda para maniobras de adelantamiento, respetando la respectiva señalización. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *.
Además, los arts. 2, 76-4 y 77 de aquella normativa, ilustran lo atañedero a las paradas momentáneas, estacionamiento, lugares prohibidos para detenerse y las directrices para esta acción, refiriendo, en primer lugar, la posibilidad de una parada momentánea para dejar o recoger pasajeros; por otro lado, el parqueo en un sitio autorizado; consecutivamente, la proscripción de estacionarse en puentes; y, por último, la orden específica de que en autopistas y zonas rurales, los automotores solamente podrán inmovilizarse fuera de la vía, ubicando señales indicativas de peligro. *.
Para finalizar, el canon, establece que la separación entre carros que circulen uno atrás del otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad, siendo que para lo que interesa al asunto, aceleraciones de hasta 30 km, la distancia debe ser de 10 metros. *. Ante esa ubicación, se advierte que JUAN DE JESÚS, contrario a lo sostenido por pasiva, no cometió una conducta de una entidad tal que pudiese calificarse como relievante en el accidente.
Ello es así, porque si bien es cierto dejaba de tener su licencia de conducción vigente y llevaba a cuestas varias infracciones de tránsito 2C, también lo es que eso nunca permite colegir su falta de aptitud para la conducción, pues se le había otorgado la habilitación de manejo desde el año 1984, según la misma prueba que fue aportada por los accionados, lo cual permite asegurar que podría contar con una experiencia de más de 30 años desarrollando la conducción como actividad.
Coherente con lo anterior, debe observarse que, establecidas las anteriores inferencias sobre la falta de licencia de conducción de la víctima al tiempo del incidente de tránsito, lo cierto es que, en esas condiciones, tal ausencia careció de impacto frente a las causas físicas o materiales del infausto suceso. *. Ahora, huelga insistir que las referidas inobediencias a las reglas de tránsito para nada podrían cambiar el curso causal de los hechos respecto de la tantas veces mencionada colisión sucedida el 30 de octubre de 2018, en tanto que la responsabilidad estaría únicamente en cabeza del cosuplicado MIGUEL ARCÁNGEL, dada su situación de ser el conductor del tractocamión, según se pasa a explicar. *.
En efecto, porque según el IPAT, existió una invasión de carril por parte del camión de placas THX461, maniobrado por el prenombrado interpelado y cuya tenencia está en cabeza de la coprocurada entidad societaria27, debido a su condición de locataria o arrendataria dentro del ya comentado negocio jurídico de leasing. 2C 27. Fl. 032 a 42, cuaderno 01PrimeraInstancia..
Pdf. 021, id. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *. También, por cuanto si bien se argumentó el acaecimiento del caso fortuito y el hecho de un tercero, lo ajustado a la verdad es que dejan de presentarse tales causas extrañas del incidente; aserción esta que se soporta en que, el caso fortuito, atendiendo lo conceptuado por el art. 1° de la Ley 95 de 1980, es aquello a lo que no puede resistirse, lo que significa que la previsión jamás debe estar al alcance de los medios ordinarios, por lo que para nada pueden ser meras dificultades propias de la cotidianidad; ora que por tratarse de circunstancias en las que esté colocado el agente sin su culpa; siendo elementos constitutivos del mismo: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad.
A su vez, el hecho de un tercero, que igualmente debe ostentar las especificidades de ser imprevisible e irresistible en el eventual responsable, emerge como única conducta causante de la lesión 28. *. Para el asunto sub lite, se precisa que las aducidas eximentes de responsabilidad se apoyan en la detención intempestiva de un carro tipo camioneta delante del rodante de carga pesada involucrado en el percance de tránsito. *.
Frente al puntualizado sostén, observamos que en el interrogatorio de parte absuelto por el corrogado MIGUEL ARCÁNGEL, éste sostuvo que el incidente ocurrió al comenzar el puente donde se gestó, en una vía plana semicurva, seca y con buena visibilidad; que él alcanzó al automotor liviano en el Municipio de la Tebaida, (Q); que circuló detrás, ya que no era permitido adelantar; que mantuvo una distancia de 50 m y se desplazaba a una velocidad de 25 km/h; que una vez la camioneta frenó en frente suyo, estando en el puente, el peso de su carga lo hizo salirse al carril contrario; que descendió del tractocamión y enfrentó al otro conductor por su detención; y que luego sobrevino el choque con el vehículo de placas SXJ403, conducido por el finado GUERRERO ARIAS. *.
Asimismo, se tiene que en la contestación de la demanda, fue aducido, en forma disímil, que por la parada de la camioneta de manera inconveniente, a aquel implorado le tocó realizar una maniobra defensiva hacia el lado izquierdo de la carretera, que implicó el encontrón de los dos rodantes; que las otras opciones que pudieron materializarse eran la de “colisionar de frente con la camioneta de placas MCD 013, poniendo en peligro su vida y la de los ocupantes de la camioneta o Maniobrar el camión a la derecha, el resultado habría sido su propia vida, pues hubiera caído al vacío en el río La Vieja” (sic). *.
Al respecto, atendiendo los mecanismos de convencimiento aquí aproximados, se afirma, a título de inferencia, que ninguno de los motivos exculpantes, incoherentes entre sí, logra fincar la eventual configuración del hecho exonerante. Esto se debe,. CSJ, SCC, sentencia SC065 de 27/3/2023. 28 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en relación con lo primero, a que si el correquerido MILLAN ABRIL circulaba a una velocidad de 25 km/h detrás de otro vehículo -camioneta-, como lo arguye, la distancia mínima de separación entre estos para esa velocidad es de 10 m –disposición 108 de la Ley 769 de 2002-, la cual debe estimarse como suficiente para lograr la detención total del camión en relación con el carro que circula en frente, más por la velocidad que incluso sería inferior a las habilitadas en carretera -regla 107 ejusdem-, zonas escolares y residenciales -normas 74 y 106 de dicho texto-. *.
De esta manera una distancia de 50 m, que es la expuesta en la predicha declaración de parte, la separación respecto de la camioneta era 4 veces mayor -40 m.- a la fijada por el legislador, por lo que de contera, debe inferirse que también sería 4 veces más factible el detenerse, más si en cuenta se tiene que aquel coenjuiciado aseveró haber utilizado el freno motor y el freno de pedal, dos formas concurrentes de hacer efectiva la detención. De manera que, por la distancia y la velocidad aducida, hubiese podido aquel pretendido parar el tractocamión con bastante antelación respecto del rodante –camioneta- que le circulaba en frente y así haber evitado la colisión -previsibilidad-, razón por la que es admisible calificar el argumento de defensa como carente de peso persuasivo. *.
En relación con el obtenido colofón, digamos que él de ningún modo se demerita bajo el supuesto del peso que se pudiera transportar -34.000 kg-, pues a más de que 40 m de distancia se consideran suficientes para el frenado absoluto de un automotor que transita a una velocidad de 25 km/h, que se insiste es menor a las autorizadas en zonas de relievancia como áreas escolares y residenciales, incluso que la velocidad regular en carretera, la parada abrupta hubiere implicado que por la inercia general desaceleración- el movimiento del remolque se direccione en el trayecto previo, generando una tendencia al arrastre de éste; pero en el negocio de marras fue la cabina la que quedó en el sentido contrario, según el registro fotográfico23 y de video30; por lo que se advierte más un error de maniobra del conductor MIGUEL ARCÁNGEL, que una materialización de las leyes de la física como razón imprevisible. *.
Como apreciación justificante y de corroboración al exteriorizado aserto, acogiendo la doctrina construida por la Corte Constitucional31 y lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura32, la presente Colegiatura acudió a la IA Chat GPT-4, a fin de que se explicara cual podría ser el tiempo que le tomaría a un tractocamión con una carga de 34.000 kg detenerse si se desplazaba a una velocidad de 25 km/h y 23.
Docs. 022 -págs. 2 a 4-; 032 -págs. 46 a 48-, cuaderno de primer grado. 30. Archivo 033, ejusdem.. C. Const. sentencia T-323 de 2 de agosto de 2024. 31 32. Acuerdo PCSJA24-12243 de 16/12/2024 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral teniendo un vehículo circulando en frente a una distancia de 50 m, siendo que para el efecto se aclaró y explicitó lo transliterado seguidamente: “[C]onsiderando la situación descrita, se observa que un vehículo tipo tractocamión, con una carga de aproximadamente 34,000 kilogramos, que se desplaza a una velocidad inicial de aproximadamente 25 kilómetros por hora (equivalente a 6.94 metros por segundo), se encuentra a una distancia de 50 metros de un vehículo adelante.
De acuerdo con los cálculos realizados, bajo condiciones estándar y considerando una desaceleración promedio de 5 metros por segundo al cuadrado —valor típico en frenos de vehículos pesados— el tiempo estimado para que dicho tractocamión pueda detenerse completamente es de aproximadamente 1.39 segundos. Asimismo, la distancia que el vehículo recorrería en ese proceso de frenado sería de aproximadamente 4.8 metros, esto es, la distancia necesaria para reducir su velocidad a cero desde la velocidad inicial dada”. *.
Concomitante con lo acotado, debe indicarse que si el prenombrado suplicado descendió del rodante, como él lo alegó en su intervención, para determinar la causa del frenado intempestivo de la camioneta, debió prever la situación en la que dejó detenido el camión que manejaba, esto es, con la posición final de invasión del carril contrario; empero, en absoluto, se evidencia y confirma, ni siquiera se alega, la existencia de advertencias o señalización de peligro que alertaran a los demás actores viales que circulaban en sentido contrario, los cuales tendrían que ser determinables por las condiciones de la vía -plana semicurva-; amén de que la bajada del automotor aducida tal vez fuera una acción innecesaria si dejaba de existir el choque con la camioneta que circulaba en frente del transporte de carga; de ahí que, acudiendo al sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia –sana crítica-, la invasión del carril contrario, sin las debidas precauciones, incidió significativamente en el riesgo de accidentes, más por la infracción de las establecidas normas de tránsito sobre los sitios en los cuales hay prohibición de detención -art. 76-4, Ley 769 de 2002- y las medidas que debe adoptarse en caso de una parada -precepto 77 idem-. *.
Ahora, en lo tocante a la segunda hipótesis esgrimida por pasiva, basta con indicar que la misma pierde validez por la intelección proyectada oraciones ut supra, relacionada con la supuesta distancia del carro que transitaba en frente de la involucrada tractomula, es decir, los 50 m que los separaba y la posibilidad de frenado en tiempo. No obstante, si esto no fuera suficiente, se considera que las pruebas fotográficas y de video obrantes en autos permiten también colegir la incidencia en el J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral daño por el coimplorado MILLAN ABRIL, toda vez que se vislumbra en aquellas piezas persuasivas, que el automotor pesado -posición final- quedó aproximadamente a 5 m de distancia de la camioneta, con el habitáculo en el carril contrario, lo que implicaría que aquél venía cerca del segundo, vale especificar, a menos de 10 m, que es lo habilitado legalmente, también que se desplazaba a una velocidad mayor a 30 km/h y/o que dejaba de estar pendiente de las condiciones de la ruta; escenarios estos que confluyen en la conclusión de incidencia total del rodante de placas THX461 en la colisión con el vehículo que era conducido por el desaparecido JUAN DE JESÚS. *.
En compendio, se considera que, contrario a lo argüido por los aquí accionados, nunca hicieron presencia, menos se comprobaron, las razones absolutorias de la responsabilidad que se les endilga, en tanto que la falta de vigencia de la licencia de conducción del expirado dejaba de tener injerencia de tan magnitud en la producción del incidente de tránsito, ya que podría predicarse unas capacidades para la conducción por el tiempo en que habría ejercido la actividad; a lo cual debe añadirse que una cosa es la falta de conferimiento del documento habilitante de manejo y otra su renovación, pues la inicial permitiría inferir la imposibilidad o dificultad de demostración de las capacidades de manejo automotriz, siendo que la final nunca.
También, porque en momento alguno fue acreditada, con visos de inequívoca e incuestionable, la intervención de un tercero o el caso fortuito, como fue la parada imprevista de la camioneta que transitaba delante del vehículo maniobrado por MIGUEL ARCÁNGEL, por cuanto al parecer dejó de conservar una distancia apropiada con ésta, manejó por encima de la aceleración autorizada e incurrió en una omisión de la pauta de conducción adecuada o defensiva; motivaciones esta que aparejará de modo indefectible avalar en tal sentido el pugnado proveído. n’.
Continuando con el trazado análisis, la Superioridad procederá a justificar la solución manifestada frente a la planteada segunda inquietud jurídica, la cual comprende el peticionado incremento de los perjuicios morales y la concesión del daño a la vida de relación, lo cual será practicado previa enunciación del concepto de daño, para luego evidenciar si los presupuestos para que opere el incremento del mayor valor, más concretamente los inmateriales instados por activa. *.
En la diseñada dirección, emerge trascendente recordar que el requisito fundamental para establecer la responsabilidad para un asunto como el atendido, es la existencia del perjuicio, dado que la obligación de reparar e indemnizar solo aflora cuando el mismo ha ocurrido. Lo anotado puede entenderse como: “[t]odo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”33..
ALESSANDRI R., Arturo. Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil. Santiago de Chile, Ediar Editores Ltda., 1983. Pág. 210. 33 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 17 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *. En virtud de lo previamente acotado, resulta indispensable elucidar que toda pérdida o menoscabo es susceptible de ser indemnizado, siempre que cumpla con los atributos que lo arropan de ser directo, cierto, definido o susceptible de ser definido: lo directo implica que sea la derivación inevitable del hecho dañino, de modo que su efecto sea ineludible; la certeza se refiere a la indudable existencia del detrimento, y que él pueda ser cuantificado o establecido con base en probanzas, instrumentos de valoración o datos futuros que permitan su concreción. *.
Así pues, en lo tocante al pleito sub judice se estima que el daño, en términos generales, dejó de ser objeto de debate, debido a que se aceptó, por demás probó34, que para el 30 de octubre de 2018, aconteció el fallecimiento de JUAN DE JESÚS GUERRERO ARIAS, en razón del accidente de tránsito en que estuvo involucrado el tractocamión de placas THX461; por lo que habrá de pasar a cuantificarse el perjuicio alegado por la parte demandante -moral y daño a la vida de relación-, previa referencia de la teorización en cuanto a su comprensión y valuación. *.
Ante el bosquejado estado de cosas, se diserta que la doctrina enarbolada por la Alta Corte de la Especialidad35, ha decantado plausiblemente que la responsabilidad civil se funda en el principio de neminem laedere, o sea, que nadie debería causar daño a otro; siendo que en caso de hacerlo, emerge la obligación de indemnizar como un deber que dimana del sistema jurídico que garantiza el resarcimiento a completitud del perjuicio, reconociendo en favor del afectado la prerrogativa a ser reparado en su totalidad por el menoscabo sufrido. *.
Asimismo, el prenombrado Ápice Estrado explicó que el canon 16 de la Ley 446 de 1998, predica que, en cualquier proceso judicial, la ponderación de los daños ocasionados a personas o bienes debe realizarse siguiendo los postulados de indemnización integral y equidad; que, además, prevé que la cuantificación de la restauración incumbe al administrador de justicia, quien deberá considerar las distintas manifestaciones materiales e inmateriales que hayan sido acreditadas en la tramitación3C; que la constatación de los componentes básicos de la responsabilidad civil —hecho, daño y nexo causal— no provoca de forma automática la demostración del detrimento; por ello, éste debe ser comprobado37, en vista de que la reparación se dirige a los menoscabos directos y ciertos, y no a los perjuicios hipotéticos o eventuales; precisando que la reparación plena para nada significa una compensación absolutamente completa en términos materiales, sino que se ajusta a 34.
Hoja. 016 -pág. 13-; 019 a 023, cuaderno 01PrimeraInstancia.. CSJ Sala Civil, Agraria y Rural, resolución SC072 de 27/3/2025. 35 3C 37. Colegiatura prenombrada, fallo SC de 22/10/2021.. Ejusdem, resolución SC4843 de 2/11/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 18 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los límites jurídicos estatuidos para la responsabilidad. *.
De otra parte, en relación con el daño extrapatrimonial, recientemente aquella Corporación Cima38 ha señalado que, en el pasado, este detrimento se hallaba vinculado exclusivamente con la esfera moral; que, sin embargo, con la evolución del derecho y los avances en la ciencia jurídica, su alcance se había ampliado para incluir otras tipologías reconocidas como daños a la salud, a la vida de relación o a bienes jurídicos de protección constitucional, los cuales estructuran iusesenciales del ser humano. Según su criterio, estas estirpes nunca debían confundirse entre sí, ya que cada una tenía rasgos y dimensiones propias que las diferencian y justifican su protección legal.
No obstante, también reconoció que, en muchas ocasiones, esos menoscabos confluyen en un mismo daño derivado de un acto lesivo de talante único. *. De manera similar, en lo que respecta al perjuicio moral y al daño a la vida de relación, los cuales fueron objeto de desacuerdo por los aquí iniciadores, la distinguida Entidad Cúpula, a través del fallo antes en mención, explicitó de forma detallada estos conceptos.
En cuanto al daño moral, anotó que se entiende como el sufrimiento que experimenta una persona debido a dolores, padecimientos, aflicciones y alteraciones internas, que afectan profundamente sus sentimientos y su mundo interno, resultantes de una conducta dolosa o negligente de otra persona; que este detrimento jamás depende de las manifestaciones externas, sino del impacto emocional en el ámbito interno del individuo, por lo que la restauración se centra en aliviar aquella alteración, sin incluir efectos en su calidad de vida o actividades cotidianas, aunque puede extenderse a los familiares cercanos, quienes también sienten congoja por el deterioro importante en las condiciones físicas o mentales del agraviado.
Ahora, en cuanto al daño en la vida de relación, también conocido como perjuicio al disfrute o la amenidad, se refiere a las injusticias que impiden a la persona disfrutar de actividades recreativas y esenciales para la vida diaria, como comer, caminar o realizar tareas domésticas; que esta perturbación se manifiesta como la pérdida de comodidades y placeres habituales, reflejando no solo una frustración en acciones concretas, sino también una reducción en la satisfacción general de vivir; siendo que sus efectos pueden extenderse al entorno social y familiar, afectando a la víctima directa y también a sus familiares; que la finalidad de reconocer este tipo de detrimento es mitigar las consecuencias negativas que produce en la calidad de vida del afectado. *.
En la misma resolución, en relación con el quantum de las indemnizaciones por daños inmateriales, aquella Judicatura Cierre resaltó que es fundamental y prioritario reconocer la complejidad de los perjuicios extrapatrimoniales. Para el efecto, señaló 38. Judicatura distinguida, veredicto SC072 de 27/3/2025. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 19 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que estos menoscabos requieren un enfoque que vaya más allá de una simple cuantificación económica, toda vez que están directamente vinculados a intereses y prebendas inmateriales que exigen que el juzgador ejercite un juicio prudente mediante su facultad discrecional -arbitrium judicis-; que esta dispensa permite una compensación que busca aliviar el sufrimiento del damnificado, constituyendo un principio clave para garantizar la justicia, dado que se orienta más a la recuperación emocional que al mero resarcimiento de tipo económico.
Además, subrayó, que la función del funcionario jurisdiccional en esta categoría de procesos es esencial, en tanto que debe equilibrar la razonabilidad y la equidad en su decisión, evitando que la reparación se convierta en un medio de enriquecimiento indebido para quien lo solicita; que esta visión reflexiva no solo procura brindar una respuesta adecuada al daño sufrido, sino que también fomenta un sistema de justicia que valore la singularidad de cada caso y el impacto humano del detrimento, consolidando una resolución justa y equitativa para todas las partes involucradas. *.
En la misma dirección nocional, la prenombrada Dignidad Ordinaria, en el tan comentado veredicto, explicitó que en nuestro país era inexistente los “baremos” (sic), pues era una competencia que debía ser desarrollada por el legislador; sin embargo, clarificó, a renglón seguido, que era necesario una parametrización o catalogación de los diferentes perjuicios inmateriales que fueron relacionados anteladamente, por lo que hizo una relación de diferentes escenarios indemnizables y los correspondientes porcentajes frente a las distintas clases de reclamantes.
Así, a guisa de ejemplo, expresó que para el daño moral era procedente resarcir el óbito de un familiar, daños corporales o mentales graves, pérdida parcial de un órgano sensorial y deformidad facial, entre el 33% y el 100% sobre una cuantía máxima de reparación de 100 s.m.m.l.v., para la primera; por su parte, en lo tocante al daño a la vida de relación, explicó como acontecimiento generatriz de las afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida, deformidad facial, pérdidas parciales en los órganos de los sentidos, la muerte de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes y otros padecimientos en el cuerpo, determinando un porcentaje de compensación del 3% al 100%, sobre un monto límite de retribución de 200 de los apuntados sueldos mensuales mínimos. *.
Ante lo esbozado, es pertinente hacer remembranza de que el canto protagonista de la litis impugna la decisión de primer grado, alegando que hubo una evaluación incorrecta de los instrumentos suasivos militantes en autos, lo cual llevó a no reconocer en mayor medida los menoscabos morales, al igual que el daño a la vida de relación. Según su parecer, el último perjuicio debió ser dispensado, ya que de sus exposiciones dichas en sus interrogatorios permitía inferir, con suma claridad, la aflicción que soportaron.
J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 20 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *. Teniendo en cuenta el abreviado reparo, revisado el dossier a completud e integral, el Colegiado infiere que para nada le asiste derecho a la orilla activa del lazo de instancia al incremento del detrimento moral y al reconocimiento del daño a la vida de relación. Lo pregonado, debido a que la intervención de los demandantes en sus declaraciones de parte constituye un testimonio de cada uno respecto de los otros art. 60 en conc. con el canon 192 del C.G. del P.-, pero también lo es que sus dichos nada aportan al aspirado propósito, porque sus manifestaciones fueron superfluas y prolijas respecto de las afectaciones internas y externas padecidas. *.
Así, LIZETH se limitó a indicar que su progenitor GUERRERO ARIAS fue un apoyo para ella cuando se produjo su divorcio, que se veían cada 8 o 15 días, que compartía con ella, sus hijas y su hermana, que era amoroso y trataban de aprovechar el tiempo que se encontraban juntos. *. Del mismo modo, STEFANIA contó que su padre JUAN DE JESÚS pasaba con ellas los fines de semana cada 15 días, que compartían tiempo juntos, que se comunicaban todos los días, que él tenía buena relación con su hermana y sus sobrinas, que era la cabeza del hogar y un soporte masculino, y, finalmente, que sirvió de respaldo y ayuda a su hermana en el tiempo de la indicada separación. *.
Igualmente, LUIS NORBERTO indicó que ocasionalmente se veía con el finado, por cuanto se mantenía en Cali y él vivía en Florencia; que se comunicaban las veces que podían vía telefónica; que JUAN DE JESÚS aprovechaba cada viaje a Bogotá para verse con las hijas, que para ellas, según suponía, la muerte de éste había sido un proceso difícil, ya que permanecía pendiente de ellas. *.
Puestas en esa dimensión las cosas, se divisa que los dichos explicitados por aquellos pretensores son una referencia somera en relación con el vínculo afectivo, al acompañamiento y apoyo, sin mayores explicitaciones en cómo el suceso trágico y luctuoso truncó sus vidas, la manera en que esta vivencia las afectó internamente en su estado de ánimo, su psiquis, la alteración de las condiciones de existencia más allá de la congoja natural generada por la ausencia de un ser querido -daño moral-; menos acreditan como se friccionó el desarrollo externo de cada uno de los reclamantes, el relacionamiento de éstos con los demás miembros de la familia, amigos, parientes o personas cercanas, la forma cómo cambiaron las actividades que se hacían antes y después del lance dañino, tales como trabajo, estudios, recreación, esparcimiento, espiritualidad, entre otros -daño a la vida de relación-. *.
Por lo exteriorizado, se infiere que las conclusiones de la unidad judicial de base son acertadas, en tanto que las pruebas del detrimento moral apenas soportan el monto reconocido como indemnización, al menos para las hijas, pues lo contado se J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 21 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral basó y centró más en quien fue el extinto en la vida de los actores, menos en la manera que su muerte afectó al vida de aquellos; siendo que, además y en relación con LUIS NORBERTO, solamente podría argüirse el acaecimiento de la presunción de duelo de que habla la jurisprudencia patria33, en la medida que nunca se acredita esa relación de apego; corolario que para nada lleva a la variación de la sentencia, pues en este puntual aspecto el extremo postulante es único recurrente y lo tasado se enmarca en los parámetros de cómputo determinados en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. *.
Igual corolario de improcedencia se predica para la afectación al agrado, toda vez su otorgamiento corusca ausente de éxito, dado que ningún ejercicio probatorio se hizo al respecto; siendo que lo narrado por los accionantes nunca muestra la mengua en las comodidades y el disfrute de placeres habituales, la afluencia de una frustración en actividades específicas, así como un deterioro en la satisfacción global por la vida. ñ’.
Pasando ahora a justificar la respuesta brindada en relación con el último de los erigidos enigmas, la que se condensa en el pilar de que carecen de razón los interpelados en su cometido de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la sociedad llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS. *. Para su fundamentación, se partirá por elucidar, preliminarmente, que los preceptos 1035 y s.s. del C de C., regentan todo lo atinente al contrato de seguros.
Así, se tiene que el canon 1066, que trasciende importante para el implicado aspecto, prevé que el tomador del seguro está obligado, como contraprestación, al pago de la prima; que salvo norma legal o contractual en contrario, éste deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente, contabilizado a partir de la fecha de entrega de la póliza o, si fuera el caso, de los certificados o anexos que se expidan con base en ella; asimismo, la norma 1068, precisa que la mora en el desembolso de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan en razón de ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir la cancelación de la prima devengada y de los gastos originados con ocasión de la expedición del negocio; que lo previsto en esa disposición deberá consignarse por el garantizador en la carátula de la póliza, a través de caracteres destacados, sin que lo preceptuado en el canon pueda ser modificado por las partes; a su vez, el art. 1069, estipula que el pago fraccionado de la prima para nada afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él; que lo dispuesto en esa preceptiva aplicaría al desembolso de las primas que se causen a través de la vigencia de la negociación o a las de renovación del pacto. 33.
CSJ Civil Familia Rural, sentencia SC072 de 27/3/2025, citando la SC780 de 10/3/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 22 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *. Respecto del aseguramiento y la normativa reseñada locuciones anteriores, la Corte40 ha adoctrinado que el pago de la prima en un contrato como el concitado, es una carga del tomador que debe ser realizado dentro del plazo establecido –1 mes o el convenido contractualmente-; que su desatención gesta de manera automática el fenecimiento del negocio, ya que la mera mora en el desembolso de la prima, en sí misma, se constituye en la condición suficiente para la finalización automática del convenio, sin necesidad de que medie una declaración expresa del asegurador; que éste puede, por el axioma de unidad del contrato y en razón del retardo, instar la solución proporcional a los días de vigencia y los gastos relacionados, de modo independiente de la extinción de la negociación; que las disposiciones contenidas en el Estatuto Mercantil reafirman sobre la indivisibilidad del vínculo de seguros, por lo que la demora en la cancelación, bien sea total o parcial, implica el fin del mismo en su totalidad, garantizando así la protección del asegurador y la integridad del acuerdo negocial.
Por último, clarificó que, en absoluto, era dable confundir la terminación automática de la que se viene comentando, con la figura de la revocación desarrollada por el canon 1071 Texto de los comerciantes, en tanto que la primera se produce ipso iure por el impago, a contrario sensu, la restante es considerada como un acto de voluntad de la parte que opta por dicha alternativa, que exige la forma escrita y la comunicación al contratante para que surta los pertinentes efectos. *.
Inspirado el Tribunal de las premisas legales y jurisprudenciales en alusión, se acota que los enjuiciados se duelen de la divergida definición por estimar que sí debía afectarse la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por AXA COLPATRIA, por cuanto, desde su particular óptica, la misma se hallaba vigente, surtía efectos por haberse solventado la mayor parte del importe de aquélla y por cuanto la extinción del implicado seguro de modo alguno se hizo en legal forma, a través de la pertinente comunicación. *.
Así, una vez revisado el legajo virtual, se considera que no pueden aceptarse las razones de la parte autora del reparo, porque, como fue advertido en el grado primigenio, operó la finalización automática del involucrado seguro. En efecto, se subraya e insiste que dejó de ser cuestión debatida la existencia del aseguramiento a través de la póliza 2271, cuya vigencia iba de 30 de noviembre de 2017 hasta el mismo día y mes de la anualidad subsiguiente, siendo que, una vez leído su contenido, se divisa que se concertó el fenecimiento automático por mora en el desembolso de la prima, que uno de los asegurados era ROZOTRANS LTDA., y que la suma total pactada era de $5’992.606,71. *.
Ahora, si bien es verdad de que en el cuerpo del documento se hizo la anotación. Misma Corporación, decisión SC13628 de 7/10/2015, iterando las sentencias SC de 14/12/2001, radicación 6230 y SC de 18/12/2009, radicación 2001-00389-01. 40 J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 23 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral “PLAN DE PAGOS”, también lo es que dejó de especificarse las condiciones de este, por lo que, en principio, debería pensarse que la cancelación sería completa por esa falta de concreción. No obstante, los interpelados y la llamada en garantía, en sus intervenciones ante esta instancia, aceptaron el prorrateo del valor en cuotas, las que debía solucionarse desde noviembre de 2017 a junio de 2018; en igual sentido, la orilla compelida aceptó que solo se sufragaron las fracciones hasta mayo del último año, por lo que, como sostuvo la a quo, emergió el fin automático, y sea por el acuerdo -póliza-, ora por lo reglado por el art.1068 ejusdem, de manera que cuando ocurrió el siniestro – 30 de octubre de 2018 – la terminación del amparo ya había sobrevenido enantes. *.
Desde la perspectiva delineada, se afirma que la conclusión anotada nunca se infirma por el enarbolado argumento de cancelación del 88.5% del monto concertado, la falta de comunicación del 1071 ib. o la posibilidad de cancelación dentro del mes siguiente -canon 1066 id-. Ello es así, en su orden, porque el efecto de impago en uno de los valores de la prima es el fenecimiento automático; también por cuanto no se probó el pago realizado, ni que lo presuntamente cancelado anticipadamente o en mayor cuantía pudiera aplicarse a períodos posteriores a los negociados en el contrato de seguro; a más que la revocación, como se explicó en la evocada jurisprudencia, es una institución de extinción disímil a la automática; y, para rematar, debido a que la posibilidad de sufragar la prima en el mes siguiente debe entenderse solamente para la cancelación en un solo contado o respecto de la primera cuota, pues la norma 1066 hace mención a tal lapso, contado desde la entrega de la póliza, los certificados o anexos que se expidan en razón de estos, nunca para el desembolso de cuotas posteriores a la inicial; hermenéutica esta que sería un despropósito en la medida que haría inocuo el canon que establece el finiquito automático por mora. c. Recapitulando: para el pleito de marras se acreditó que en el hecho dañino suscitado el 30 de octubre de 2018, el de cujus JUAN DE JESÚS GUERRERO ARIAS dejó de tener injerencia en el accidente, en tanto se evidenció la responsabilidad solamente en cabeza de MIGUEL ARCÁNGEL MILLÁN ABRIL, como conductor del tractocamión de placas THX461, en tenencia por arrendamiento financiero de ROZOTRANS LTDA., EN LIQUIDACIÓN, por la invasión del carril contrario en que circulaba el difunto; también que por el deceso de éste, los actores carecían del derecho al incremento del perjuicio moral o la concesión de la indemnización por daño a la amenidad; por último, que de ninguna manera procedía la afectación de la póliza expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., para dicho automotor, pues sus efectos se fulminaron antes del siniestro por el impago de la prima. d. Atendiendo los raciocinios exhibidos y cimentados a lo largo de la motivación de la confeccionada providencia, los mismos que fueron exhibidos con el objetivo de apoyar J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 24 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las respuestas brindadas frente a los arquitectados interrogantes jurídicos, se develará, como apreciación final, el entrar a confirmar la determinación disentida, ya que ella se avista enfilada con el discurso argumentativo aquí expuesto; colofón definitivo que impedirá gravar con gastos y costas de la tramitación generada por la culminación de esta instancia superior; eso por lo disciplinado por la pauta 365-8 del C. G. del P., puesto que las dirimidas alzadas afloraron infructuosas, por ende, se deja de otear su causación. D. FALLO: Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas y sustentadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero: AVALAR el pronunciamiento fechado el 22 de marzo de 2023, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el transcurso de la cuerda procesal introducida en la referencia Segundo: SIN CONDENA en gastos y costas en segunda instancia por las tramitadas y definidas herramientas de disconformidad. NOTIFÍǪUESE, CÚMPLASE y oportunamente, DEVUÉLVASE, el legajo electrónico a la autoridad impartidora de justicia de origen.
JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permiso- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310300120210031601/188) (Exp. 63001310300120210031601/188) J.A.U.R. Exp. 63001310300120210031601R188. 25