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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001221400020250006000

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-07-29

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO > ACEPTACIÓN TÁCITA DE FACTURAS — Caso en que el juzgado accionado omitió analizar la aceptación de las facturas por parte del conjunto residencial en la contestación de la demanda. «Y es que, la deficiente motivación en que incurrió la autoridad tutelada se dio porque en el escrito contentivo de apelación, la persona moral ejecutante Veinticuatro Horas Seguridad LTDA. -aquí accionante-, formuló como punto de inconformidad, a más del aspecto factual de la responsabilidad solidaria de DEB Asociados S.A.S., y la presunta aceptación de las facturas por parte de la misma; el hecho de que la codemandada Conjunto Residencial Marawi, si había aceptado con su contestación a la demanda, el haber recibido las facturas de cobro por el servicio de vigilancia en los términos señalados en el escrito inaugural; de ahí que, frente a ella si debía seguirse adelante con la ejecución, pues no solo se predicaba la recepción de la aportada cartular, sino que también una aceptación tácita de la misma.

No obstante, frente a ese aspecto en particular nada se dijo en la decisión que desató la alzada, en tanto que, itérese, su análisis se centró única y exclusivamente frente a la constructora ejecutada, obviando con ello que, la acción también se dirigía frente a la unidad residencial; máxime si se observa que, fue precisamente esos dos motivos: (i) constancia de envió; y, (ii) de aceptación expresa o tácita- por parte del también ejecutado Conjunto Residencial Marawi, lo que echó de menos la sede judicial de primer nivel al momento de revocar la concernida orden de pago; aspecto toral que fue combatido por el apelante, lo cual exigía un análisis y un pronunciamiento de fondo por parte de la juez de la apelación; más si advirtió -someramente- al desatar la alzada que si habían sido recibidas las facturas por el accionado conjunto residencial» Fuentes: Sentencia STC8921-2020 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Accionante: Veinticuatro Horas Seguridad LTDA. Accionados: Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Armenia.

Vinculados: Conjunto Residencial Marawi, sus copropietarios y Constructora DEEB Asociados S.A.S. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 247I. a. La solicitante Antecedentes invocó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que adujo fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, solicitando, en consecuencia y en aras de que sean restaurados aquellos privilegios medulares, que se ordenara al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión proferida el 11 de abril de 2025; o en su defecto, se continue con la ejecución exclusivamente frente al Conjunto Residencial Marawi. b. En síntesis, se expuso como soporte de aquellos pedimentos, que ante el prenombrado despacho judicial se radicó demanda ejecutiva de menor cuantía, en el cual, el 23 de enero de 2025 se libró mandamiento de pago a su favor y contra del Conjunto Residencial Marawi y la Constructora DEDB Asociados S.A., con fundamento en facturas electrónicas de venta; que asimismo, se dispuso el embargo de cuentas bancarias de propiedad de la parte accionada.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Refirió, que una vez integrada la litis, DEEB Asociados S.A.S. contestó la demanda alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de los requisitos formales de los aducidos títulos valores. La ejecutada unidad residencial, por su parte, aceptó los hechos planteados y no realizó reparo alguno frente a la documental comercial objeto de recaudo apremiado.

El juzgado accionado, por auto del 10 de abril de 2025, repuso el mandamiento de pago frente ambas partes, pasando por alto que la inconformidad solo había sido alegada por una de las demandadas coercitivamente, razón por la cual, ello para nada podría beneficiar a quien nunca se opuso a dicha orden de cancelación obligada. Argumentó, que planteó recurso de apelación frente a dicha decisión, el que fue definido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien ratificó la determinación de modo integral.

Señaló, que la providencia emitida por el juez ad quem desconoció lo establecido por el artículo 430 del Código General del Proceso; por lo tanto, si el conjunto residencial no atacó el título objeto de recaudo, al juez del ejecutivo le estaba restringido la posibilidad de estudiar los requisitos de la acción quirografaria respecto de dicho demandado 1. c. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia se opuso al auxilio reclamado, para lo cual arguyó que la decisión “objeto de cuestionamiento dentro de la presente acción constitucional, se encuentra soportada en los preceptos legales que allí se citaron, los que respetuosamente le solicito, sean tenidos en cuenta, como parte integrante de esta contestación, al momento de adoptar la decisión que finiquite la instancia, máxime cuando la misma fue confirmada en sede de apelación por el superior jerárquico; esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito” (sic).2 La Constructora DEEB Asociados S.A.S., afirmó que las resoluciones judiciales expedidas por los juzgados concernidos se profirió en estricta observancias de las disposiciones legales que lo gobierna, en tanto que en el trámite del proceso de solución apremiada fue acreditada su falta de legitimación en la causa, así como la ausencia de los requisitos formales de los aducidos títulos valores, en tanto las mismas carecían del importe de 1 Documento 05EscritoTutelaAPRR20250006000R334.pdf.

C01PrimeraInstancia 2 Documento 12RespuestaJ5CPalAPRR20250006000R334.pdf C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) recibido, siendo esa una exigencia que debía suplirse para considerarse a las facturas como unas obligaciones claras, expresas y exigible 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, defendió la legalidad de su actuación al señalar que lo pretendido por el tutelista no era cosa distinta que revivir una discusión ya zanjada en las instancias ordinarias, en las que se analizó de forma razonable y con apoyo en las disposiciones que rigen la materia, la ausencia de los requerimientos formales del título en que se edifica la acción coercitiva. 4 El Conjunto Residencial Marawi, solicitó declara la improcedencia de la entablada tutela, pues, a su juicio, lo que aquí se hace no es más que revivir una discusión ya analizada por los jueces competentes; además, indicó que en forma alguna se demostró estar inmerso en una situación de relevancia constitucional ni menos aún la configuración de una vía de hecho.5 Jackeline Valencia Serna, copropietaria del Conjunto Residencial Marawi, dijo serle ajenos los hechos aducidos en el escrito de tutela; en cuanto a las pretensiones se opuso, pues afirmó que “ no todos los propietarios que conforman en la actualidad la unidad residencial Marawi somos solidarios” pues aquella adquirió el dominio del apartamento 403 de la torre 2, tan solo a partir del mes de julio de 2024.

II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los principios de la autonomía e independencia judicial, que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.6 3 Documento 16RespuestaDeebAsociadosAPRR20250006000R334.pdf C01PrimeraInstancia 4 Documento 17RespuestaJ1CCtoAPRR20250006000R334.pdf C01PrimeraInstancia 5 Documento 18RespuestaMarawiAPRR20250006000R334.pdf C01PrimeraInstancia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) 1.1. Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho –pretéritamente, vicios de procedibilidad frente a providencias judiciales-, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación del agotamiento de los requisitos generales, podrá intervenir a fin de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1.2.

Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a decisiones de tinte judicial, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales7 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, el que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela.

Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales8 o, defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2. De entrada, se advierte que, pese a que la acción de tutela se dirige contra las decisiones adoptadas en ambas instancias frente a la revocatoria del mandamiento de pago en la acción compulsiva promovida a instancias del aquí tutelante, el análisis que aquí realizará el Tribunal se centrará exclusivamente sobre lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al haber sido la que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de estudio; ello en tanto que: “(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.”9 2.1.

Precisado lo anterior, se aprecia que, en el caso sub examine se avistan reunidos los parámetros de inmediatez, subsidiariedad, legitimación, relevancia constitucional, en tanto que la criticada decisión fue emitida tan solo el pasado 9 de julio, en virtud del uso del medio defensivo de apelación; 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 8 Ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC7646 del 23 de junio de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) la parte que emprende la tutela fue a la quien se le causó agravio con lo decidido por la autoridad enjuiciada; y, se centra en la transgresión de la prerrogativa primaria al debido proceso. 2.2.

A la par, advierte el Tribunal la configuración de un defecto procedimental, cuya presencia torna viable el instado resguardo. Lo esbozado, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para nada observó el estándar argumentativo que se le imponía, con fundamento en los planteamientos que constituía las glosas formuladas por el recurrente, así como tampoco las particularidades del caso. 2.3.

Y es que, la deficiente motivación en que incurrió la autoridad tutelada se dio porque en el escrito contentivo de apelación, la persona moral ejecutante Veinticuatro Horas Seguridad LTDA. -aquí accionante-, formuló como punto de inconformidad, a más del aspecto factual de la responsabilidad solidaria de DEB Asociados S.A.S., y la presunta aceptación de las facturas por parte de la misma; el hecho de que la codemandada Conjunto Residencial Marawi, si había aceptado con su contestación a la demanda, el haber recibido las facturas de cobro por el servicio de vigilancia en los términos señalados en el escrito inaugural; de ahí que, frente a ella si debía seguirse adelante con la ejecución, pues no solo se predicaba la recepción de la aportada cartular, sino que también una aceptación tácita de la misma. 2.4.

No obstante, frente a ese aspecto en particular nada se dijo en la decisión que desató la alzada, en tanto que, itérese, su análisis se centró única y exclusivamente frente a la constructora ejecutada, obviando con ello que, la acción también se dirigía frente a la unidad residencial; máxime si se observa que, fue precisamente esos dos motivos: (i) constancia de envió; y, (ii) de aceptación -expresa o tácita- por parte del también ejecutado Conjunto Residencial Marawi, lo que echó de menos la sede judicial de primer nivel al momento de revocar la concernida orden de pago; aspecto toral que fue combatido por el apelante, lo cual exigía un análisis y un pronunciamiento de fondo por parte de la juez de la apelación; más si advirtió -someramenteal desatar la alzada que si habían sido recibidas las facturas por el accionado conjunto residencial.

Sin embargo, aquella tan solo caviló en que: “(…) Así pues, y revisados los mismos a la luz de los atributos de los títulos Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) valores y de manera especial frente a la literalidad, no observa el despacho que exista certeza por ningún medio probatorio que por parte de VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA, se le haya enviado o que se haya recibido las facturas por parte de DEEB ASOCIADOS SAS, lo anterior teniendo en cuenta que no se evidencia registro de un evento de envió o acuse de recibido a la codemandada DEEB ASOCIADOS SAS, pues incluso se lee en un aparte del escrito del recurso que señaló la parte recurrente a través de su apoderado judicial “Si bien dentro del recurso de reposición la apoderada judicial de la sociedad Deeb Asociados S.A.S. manifestó que la parte ejecutante no remitió directamente dichas facturas a su representada, lo cual es cierto,…” (subrayado y negrilla fuera del original), manifestación con la cual se confirma que evidentemente se omitió cumplir con el (iv) requisito sustancial de las facturas electrónicas, careciendo así de mérito ejecutivo.

Tampoco es de recibo lo considerado por parte del apelante respecto a que con la validación de las facturas en la DIAN se considera entregada las misma a DEEB ASOCIADOS SAS, toda vez que como lo ha indicado la Corte Suprema en la sentencia ya citada que “El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación…” frente a la cual no existe reparo en virtud de que su tenedor legitimo lo es VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD LTDA y fue éste quien presentó la demanda.

Así como tampoco es de recibo que en razón a la solidaridad que señala la parte inconforme existe entre las partes demandadas, se prueba él envió y la aceptación de las facturas, cuando si bien es cierto existe solidaridad en materia comercial no menos cierto es que, al no aparecer como obligado ya sea una persona jurídica o natural en el texto de un título valor o título ejecutivo con una obligación a su cargo cualquiera que sea de dar hacer o no hacer este obligada, si no aparece como obligado no es quien deba cumplir con lo allí estipulado, pues se itera que de las facturas electrónicas aportadas, se observa un único receptor denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MARAWI, aunado a que tampoco se observa eventos de la factura, donde se puedan ver reflejados los códigos, descripción, fecha nit el emisor, nombre del emisor, nit del recepto nombre del receptor como se puede observar en la siguiente imagen.

Por último, y como otro sustento respecto al segundo problema jurídico planteado por parte del despacho y frente a lo cual el recurrente señaló que, si bien es cierto que las facturas no fueron remitidas directamente a la codemandada DEEB ASOCIADOS SAS, si se hizo al conjunto Residencial Marawi, quien tiene la administración provisional de DEEB ASOCIADOS SAS), tampoco resulta aceptable por el despacho judicial como quiera que si bien como lo señalo el recurrente que la sociedad Deeb Asociados S.A.S. actúa como representante o administrador provisional del conjunto tal manifestación no fue probada como tampoco que se actuara con poder o mandato o en su defecto que tenía facultades expresas para recibir facturas a su nombre, y es así como según la literalidad de los títulos por ninguna parte aparece como obligado DEEB ASOCIADOS SAS, de este modo, no es obligado de cumplir con los derechos incorporados en la facturas aportadas al presente asunto” (sic - subrayas a propósito) 2.5.

Es claro entonces que la omisión en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia constituye una vulneración de derechos fundamentales por falta de motivación, dado que no incluyó un análisis jurídico explícito del porqué no se podía continuar con la ejecución frente a la demandada Conjunto Residencial Marawi. Motivación que era necesaria Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) para establecer la viabilidad del derecho del acreedor para colmar su deuda, lo que exigía no solo establecer si aquella recibió las facturas para su cobro, sino también, si le era o no exigible el derecho de crédito reclamado. 2.6.

En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la falta de motivación genera la existencia de un error procedimental, que debe ser rectificado por el juez de tutela, en la medida que: “(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso”10(Negrillas nos pertenece) 3.

Conforme con lo expresado, el Tribunal concederá el amparo constitucional deprecado, por lo que se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que dentro del término de 5 días proceda a dejar sin valor y efecto el auto proferido el 9 de julio de 2025, y en su defecto se pronuncie nuevamente teniendo en consideración lo señalado en esta decisión, sin que ello implique definir el asunto en un sentido especifico, pues para ello deberá supeditarse al análisis exhaustivo del caso concreto.

Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Conceder la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante Veinticuatro Horas Seguridad LTDA. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que, dentro del término de 5 días contabilizados a partir de la notificación de esta decisión: proceda a dejar sin valor y efecto el proveído expedido el 9 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC8921-2020, reiterada en STC1749-2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) de julio último, y en su lugar, nuevamente se pronuncie teniendo en consideración lo señalado en el acápite motivo de la decisión, sin que ello implique definir el asunto en un sentido especifico, pues para ello deberá supeditarse al análisis exhaustivo del caso concreto. Tercero: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficaz, la secretaría de la Sala Hará Conocer lo aquí resuelto al demandante, a los accionados y a los vinculados, siendo que para ese acometido será incorporada copia de la proferida resolución. Cuarto: Dentro de la oportunidad debida y si la providencia no fuere impugnada, Remitir, por la identificada oficina secretarial, el expediente digital a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que fuere efectuada su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00060-00 (RT-334)