Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia determinada exclusivamente por la pena impuesta y no por la prevista en abstracto / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA - Diferencia entre los conceptos de “pena impuesta” y “pena prevista” en el Código Penal / SUBROGADOS PENALES - Improcedencia de negar el subrogado con base en la pena prevista para el delito «El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (…) La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia de este subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” (…) Además, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, toda vez que el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena impuesta” frente a otros.
Así acontece, por ejemplo, cuando regula la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, para cuya concesión reclama que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”. Como se observa, las exigencias son claramente diferentes: una cosa es “la pena impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”.
(…) De conformidad con los anteriores razonamientos, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendió el Juzgado en primera instancia, sino la “pena impuesta”, como lo dice expresamente la norma aplicable y como lo destacó el abogado apelante».
Fuentes: artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, sentencias de 24 de octubre de 2022 (radicación 63 470 60 08765 2021 00028), 10 de febrero de 2023 (radicación 63 594 60 00045 2021 00091) y 23 de mayo de 2023 (radicación 63 001 60 00000 2020 00210). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2022 01980 Acusado JHPM Delito Porte ilegal de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas armadas Acta número 46 Lectura de sentencia: 10 de abril de 2024 (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (hoy Primero Penal del Circuito Especializado), mediante la cual condenó al señor JHPM como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 15 de julio de 2022, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en el barrio Llanitos Piloto de Calarcá, Quindío, miembros de la Policía Nacional le solicitaron una requisa al señor JHPM y encontraron en su poder una pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros, modelo 92FS, numero serial E27296Z, un proveedor para dicha arma, con capacidad para 15 cartuchos, y 10 cartuchos calibre 9 milímetros marca Luger, aptos para disparar.
Como el señor JHPM no tenía permiso para portar armas de fuego, fue capturado. Por estos hechos, el 16 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Montenegro, Quindío, la Fiscalía formuló imputación a JHPM como autor del delito del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conducta descrita y sancionada en el artículo 365 del Código Penal.
Culminada la investigación, la Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que propuso el enjuiciamiento del imputado como autor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del Código Penal. Iniciada la audiencia de acusación, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 17 de octubre de 2023, la Fiscalía y la Defensa informaron que llegaron a un acuerdo para terminar anticipadamente el proceso, el que consistió en que el señor JHPM aceptaba el cargo que se le formuló en el escrito de acusación como autor del delito de portar arma de uso privativo de las fuerzas militares sin permiso de autoridad competente y, a cambio, se le impondría el mínimo de la sanción para ese punible (132 meses de prisión), con la reducción establecida en el artículo 56 del Código Penal, para una sanción definitiva de 40 meses de prisión. El señor juez preguntó a las partes sobre el fundamento de esa reducción y el señor fiscal dijo que se pactaba sólo con fines punitivos, a cambio de la aceptación de responsabilidad.
El director de la audiencia interrogó personalmente y de manera detallada al acusado, con lo que estableció que este aceptó su responsabilidad y llegó a ese acuerdo con la Fiscalía de manera libre, consciente y voluntaria. Como observó que esa admisión de responsabilidad tenía suficiente soporte en los medios de conocimiento aportados, el juzgador aprobó el convenio.
En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa de JHPM pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez, después de hallar demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo condenó como autor del delito por el que fue acusado y le impuso la pena pactada.
Negó a JHPM la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque el delito por el que el procesado aceptó cargos tiene una pena que, incluso en su mínimo (11 años), supera los límites legales de 4 y 8 años fijados como requisitos objetivos para la concesión de cada uno de tales subrogados. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor JHPM impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, según el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, es suficiente el requisito objetivo que, en este caso, es ser sancionado con pena que no supere los 4 años de prisión. Fundamentó su petición en la sentencia SP2446-2021 de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que esa corporación no ha cambiado su jurisprudencia frente a los presupuestos legales para conceder la suspensión de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal ha concluido que debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JHPM. Para sustentar esta conclusión, la Sala reiterará la argumentación que sobre el problema planteado expuso en sentencias de 24 de octubre de 2022 (radicación 63 470 60 08765 2021 00028), 10 de febrero de 2023 (radicación 63 594 60 00045 2021 00091) y 23 de mayo de 2023 (radicación 63 001 60 00000 2020 00210) El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia de este subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta.
Además, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, toda vez que el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena impuesta” frente a otros. Así acontece, por ejemplo, cuando regula la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, para cuya concesión reclama que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
Como se observa, las exigencias son claramente diferentes: una cosa es “la pena impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”. Y una interpretación teleológica reconfirma la tesis que se ha expresado, ya que la suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido establecida por el legislador como un mecanismo para que las personas condenadas a penas de corta duración no tengan que descontarlas necesariamente en reclusión. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de su suspensión condicional.
Así, en sentencia SP3002-2020, precisó sobre este tema: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).” Y en sentencia SP2168-2016 explicó que “( ) si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, (…) la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.” En la sentencia SP2446-2021, citada por el defensor apelante, la Sala de Casación Penal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un acusado, con base en la sanción impuesta, en un caso en el que él acordó con la Fiscalía la aceptación de un cargo, a cambio de que se aplicara la pena para el delito que se le atribuía, pero sin una circunstancia agravante.
De conformidad con los anteriores razonamientos, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendió el Juzgado en primera instancia, sino la “pena impuesta”, como lo dice expresamente la norma aplicable y como lo destacó el abogado apelante. 5.
En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta punible por la que se presentó el escrito de acusación y pactó con la Fiscalía una pena de 40 meses de prisión, la que finalmente le fue “impuesta” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal. Es esta sanción la que debe servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Entonces, en este asunto, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años. También se cumple el segundo requisito, toda vez que la conducta relacionada con el el delito consistente en portar arma de uso privativo de las Fuerzas Militares sin permiso de autoridad competente no se encuentra excluida de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual.
Además de ello, el procesado no cuenta con antecedentes penales, como lo informó y acreditó la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena. 6. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como la pena impuesta fue de 40 meses de prisión, la cual no excede el límite de 4 años señalado en la norma, el condenado carece de antecedentes y el delito por el que ahora es sancionado no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.
En consecuencia, se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al sancionado JHPM por un período de prueba de cuatro años, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva, pues, la Sala considera que es necesaria la restricción de esas facultades como forma de reforzar la función de prevención especial de la pena.
El cumplimento de esas obligaciones será garantizado por el sancionado mediante caución por trecientos mil pesos. Se le advertirá expresamente al procesado que, si durante el período de prueba, viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la negación de subrogado penal para el procesado JHPM y, en su lugar, CONCEDERLE la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, por un período de prueba de 4 años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hará efectiva.
SEGUNDO: REVOCAR la orden de disponer la captura del condenado.
TERCERO: CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas en la sentencia apelada. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)