Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000004201400150

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-03-13

Temas: PECULADO - Acto de liberalidad del servidor público sin respaldo contractual ni apropiación presupuestal / CONTRATACIÓN ESTATAL - La ausencia de forma escrita del contrato estatal y de apropiación presupuestal invalida la erogación y configura peculado / RESPONSABILIDAD PENAL - Ordenar gasto sin respaldo presupuestal permite la apropiación indebida por terceros «La Sala responde a tal argumento que la apropiación del dinero del municipio en este caso sí corresponde a la descripción típica del delito de Peculado, pues, tal bien no se entregó por el pago de un contrato, sino por un acto de liberalidad del servidor público acusado.

La razón fundamental es que no existió un contrato estatal. La contratación estatal no se fundamenta únicamente en los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de las declaraciones de voluntad, sino que está regida por reglas especiales diseñadas precisamente porque con ella se dispone de bienes del Estado. El contrato estatal no puede ser verbal, como lo dispone expresamente el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”.

(…) Además, es incontrovertible en este proceso que no existía la apropiación presupuestal para ese efecto. Las partes estipularon la existencia de apropiaciones presupuestales para los contratos 143 y 144 de 2010 que tenían como finalidades, como ya se dijo, la celebración de las fiestas de Génova y del día del campesino durante ese año; además, estipularon que ambos contratos fueron objetos de registros presupuestales, pero no se trajo prueba sobre la existencia de alguna apropiación de presupuesto para pagar el valor del cheque mencionado, con base en una transacción verbal.

(…) Como él era el representante legal del municipio y el ordenador del gasto, al disponer una erogación que no estaba prevista presupuestalmente, permitió que un tercero se apoderara de dinero de la entidad territorial, conducta que corresponde con la descrita en el tipo penal de Peculado por apropiación». PECULADO - Suscripción de cheque sin respaldo presupuestal por servidora pública con experiencia en el cargo / DOLO - Conocimiento y voluntad de actuar contra la ley al permitir erogación no autorizada ni presupuestada / RESPONSABILIDAD PENAL – Secretaria de haciendo municipal, cómplice «Para la Sala, sí se probó que ella actuó de acuerdo con el señor alcalde, pues, el cheque lo suscribió un fin de semana, cuando no estaba en servicio la oficina de la Secretaría de Hacienda, y por disposición de JDG, a pesar de que ella, por razón de su cargo, sabía que no existía la asignación presupuestal para pagar su valor, con lo que incumplió con sus deberes consagrados en el manual de funciones.

El Tribunal considera que la experiencia de casi un año que ya tenía la servidora pública en ese cargo le permitió conocer que, sin la apropiación presupuestal necesaria, no podía suscribir un título valor por medio del cual dispuso de dineros del municipio. A pesar de ese conocimiento, actuó de esa manera. En consecuencia, se probó el dolo.

El dolo con el que actuó no se desvirtúa por el hecho que el alcalde fuese su superior y que confiara en que él legalizaría el gasto. Ella, entre sus funciones, tenía que “velar porque la contabilidad financiera, patrimonial y presupuestal de todos los bienes y recursos del municipio se lleven apropiadamente conforme a lo establecido a la Ley”.

Incumplió con esa función de manera consciente. Con su comportamiento, al suscribir el cheque, la procesada permitió que un tercero se apropiara de dineros del municipio, sin tener causa legal para ello. Ya se concluyó la existencia de la antijuridicidad de esa conducta. La conciencia de la antijuridicidad por parte de la procesada también resulta clara para esta Sala; pues, la procesada sabía, por su experiencia en el cargo, que es contrario a la ley permitir erogaciones del Estado sin fundamento; a pesar de saberlo, suscribió el cheque que permitió la apropiación por parte del tercero. En este orden de ideas, su responsabilidad penal está probada».

Fuentes: artículo 122 de la C.P.; artículo 315 de la C.P.; artículo 83 de la Ley 599 de 2000; artículo 14 de la Ley 1474 de 2011; artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias: SP1402-2017, SP7100-2016, SP082-2023, SP134-2023, SP055-2023 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 00081 2013 00255 Procesados: JDG y LDMR Delito Peculado por apropiación Acta número 39 Lectura de sentencia 15 de marzo de 2024 10:00 am La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados JDG y LDMR contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual los condenó por la comisión de un delito de Peculado por apropiación.

HECHOS Y ACUSACIÓN JDG fue elegido popularmente como alcalde municipal de Génova, Quindío, para el período 2008-2011. Tomó posesión de ese cargo el 31 de diciembre de 2007. Por medio de Decreto 054 de agosto 3 de 2009, el señor alcalde JDG nombró a LDMR como Secretaria de Hacienda del municipio de Génova. La designada tomó posesión de ese cargo el 3 de agosto de 2009.

El 3 de julio de 2010, el alcalde JDG y la Secretaria de Hacienda municipal LDMR emitieron el cheque 0081-7 por $71.175.000, girado contra la cuenta 137469999841 que el municipio de Génova tenía en el Banco Davivienda, en favor de Luis Carlos Ossa Morales, quien cobró ese dinero el 3 de julio de 2010. El pago al particular mencionado no tuvo sustento legal ni contractual.

Por estos hechos, el 13 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, la Fiscalía formuló imputación a JDG como autor de un delito de Peculado por apropiación y a LDMR como cómplice de la misma conducta. Culminada la investigación, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Penal del Circuito de Calarcá, acusó a los dos imputados por la comisión de un delito de Peculado por apropiación (descrito y sancionado en el artículo 397 del Código Penal), así: A JDG, como autor de esa conducta, porque, en su condición de servidor público ordenador del gasto en el municipio, se apropió en provecho de un tercero de $71.175.000, dinero del estado cuya administración, tenencia y custodia se le confió por razón o con ocasión de sus funciones, comportamiento que realizó al pagar esa cantidad sin fundamento presupuestal ni contractual.

A LDMR, como cómplice de ese delito, porque, como Secretaria de Hacienda municipal, responsable del manejo presupuestal del municipio, previo acuerdo con el alcalde JDG, suscribió el cheque que fue pagado al tercero. Ante la aceptación de declaraciones de impedimentos de varios jueces, el juicio culminó bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SENTENCIA APELADA La señora jueza, con base en las estipulaciones probatorias, declaró probado que los acusados giraron el cheque 0081-7 del 3 de julio de 2010 por valor de $71.175.000 de la cuenta del municipio de Génova número 137469 99 98 41 del banco Davivienda, título valor que tenía como beneficiario a Luis Carlos Ossa Morales y que fue cobrado por este ciudadano. También encontró probado que, entre el municipio de Génova, representado por su alcalde JDG, se pactaron con Luis Carlos Ossa Morales los contratos 143 y 144 de 2010; el primero, para realizar eventos artísticos y culturales durante las festividades de ese municipio que se celebraron desde el 2 y hasta el 5 de julio de 2010, por un valor de $14.410.000, y, el segundo, para el desarrollo íntegro de eventos artísticos y culturales del día del campesino, que se celebró en ese mismo lapso, por valor de $14.415.000.

Ambos contratos fueron liquidados y pagados al contratista, con cargo a sendos rubros presupuestales definidos y diferentes. Con base en estas pruebas, desestimó la alegación de la defensa en el sentido que el dinero que se pagó a Luis Carlos Ossa y que es objeto de este juicio fue por concepto de costos adicionales que debieron realizarse para las festividades municipales, debido a la cancelación de patrocinios y a las exigencias de los artistas; pues, dijo la juzgadora, no existía asignación presupuestal para ese concepto, además de que lo pactado en los contratos fue muy claro.

Por ello, declaró que los dos acusados permitieron que un tercero se apropiara de dineros del municipio, sin fundamento en una relación contractual, sin disponibilidad ni asignación presupuestal, conducta con la que afectaron el patrimonio del ente territorial, que se vio menguado, hasta tal punto que el dinero aparece como una cuenta por cobrar en la contabilidad del municipio.

Los dos estaban conscientes de que su conducta era ilícita y decidieron obrar de esa manera. Por lo anterior, la juzgadora condenó a JDG a las penas principales de 116 meses de prisión y multa de $71.175.000, como autor del delito de Peculado, y a LDMR, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $35.587.500, como cómplice de esa conducta punible.

A ambos impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como sanción accesoria, por el mismo lapso de la pena de prisión, y la inhabilidad intemporal fijada por el artículo 122 de la Constitución Política. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. APELACIÓN Defensa de JDG La defensa del señor JDG pidió que se revoque la sentencia y que se absuelva al acusado, bien por atipicidad de la conducta, por ausencia de antijuridicidad o por exclusión de culpabilidad, con base en los siguientes enunciados, a cuyos fundamentos se referirá la Sala en las consideraciones de esta providencia. El pago del dinero fue el resultado de un contrato verbal celebrado entre el alcalde municipal, como representante del municipio, con el particular, con el fin de suplir el déficit del dinero para sufragar las festividades de Génova, ante el retiro de varios patrocinios que las iban a financiar.

La Fiscalía no probó que el dinero ingresó al patrimonio de un tercero, ni que esta haya sido su único beneficiario, tanto que no vinculó al proceso penal al contratista Luis Carlos Ossa Morales. El acto jurídico no estaba encaminado a causar un perjuicio, sino, por el contrario, a subsanar una situación grave que se presentó de manera urgente Durante las festividades realizadas en Génova, en la fecha de los hechos, se reunieron entre 2.500 y 3.500 personas, la mayoría alicoradas.

Los artistas anunciados no se presentarían si no se les pagaban sus servicios. Si no se cumplía al público con lo prometido para las fiestas, se habrían generado actos que atentarían contra la seguridad, lo que produjo en el acusado un miedo insuperable, que debió superar con el pago del dinero objeto de juicio, con el fin que los artistas anunciados se presentaran y, así, se garantizaran las integridades físicas de los asistentes.

Se solucionó un mal mayor con el sacrificio de un aspecto de menor entidad, “ante un peligro actual e inminente”. La Contraloría General del Departamento es el órgano competente para determinar si hubo o no detrimento patrimonial para el municipio, y esa entidad exoneró al alcalde de responsabilidad fiscal por este caso. Defensa de LDMR La defensa de esta enjuiciada pidió también su absolución, e hizo otras solicitudes subsidiarias.

Sus argumentos, que serán respondidos por el Tribunal en esta sentencia, se sintetizan así: No se demostró que la procesada tuviera conocimiento de la actividad ilícita del alcalde. No se probó que hubiera acuerdo previo entre ellos. A lo sumo, la señora tesorera habría incurrido en una conducta culposa. El alcalde es el ordenador del gasto, como lo dispone el artículo 315 de la Constitución Política.

En el manual de funciones del municipio de Génova no se asignaba a la secretaria de hacienda ninguna función de autorización de erogaciones a cargo de la entidad territorial. La funcionaria se limitaba a girar los cheques y a pagar las cuentas que ordenara el alcalde; la secretaria de hacienda no intervenía en los procesos contractuales, los que eran dirigidos por el alcalde.

La procesada se negó a girar el cheque objeto de este juicio, por las circunstancias en el que alcalde le dio la orden (de manera verbal, un viernes, a las ocho y media de la noche, en medio de las festividades del pueblo y sin soporte), pero el alcalde, quien era su jefe, le dijo que tenía que hacerlo para evitar problemas de orden público y que, al día hábil siguiente, le traería todos los documentos para la legalización de la erogación. Por tanto, ante el estado de apremio y por la confianza que ella tenía en su jefe, la secretaria de hacienda suscribió el cheque, pero sin dolo.

Citó como fundamento de su posición, la sentencia SP1402-2017 de la Sala de Casación Penal, sobre la prueba de la complicidad. Subsidiariamente, pidió que se conceda a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deben aplicarse las normas vigentes en el momento de los hechos, que son más favorables que las actuales, ya que no excluían de este subrogado a las personas condenadas por delitos contra la administración pública.

La enjuiciada cumple con las condiciones para que proceda esa suspensión. Por último, en caso que no proceda esa suspensión, la defensa pidió la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 del Código Penal, solicitud que fundamentó en supuestos de hecho y en la sentencia SP7100-2016 de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la prescripción de la acción penal El artículo 83 del Código Penal establece que, como regla general, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero el lapso de prescripción no será inferior a cinco años, ni superior a veinte años.

Los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 prevén que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años, ni superior a 10 años.

Los procesados fueron acusados y condenados en primera instancia por la comisión de un delito de Peculado por apropiación, descrito y sancionado en el artículo 397 del Código Penal. El valor de lo apropiado, según la acusación, ha sido de $71.175.000 que equivalían a 138,2 salarios mínimos legales mensuales para el año 2010 (época de la comisión del ilícito), pues, el salario mínimo mensual para 2010 era de $515.000, de conformidad con el Decreto 5053 de 2009.

Por tanto, la duración máxima de la pena de prisión en este caso es de 270 meses (22 años y 6 meses). Situación del acusado JDG El señor JDG fue acusado como autor del delito mencionado; en este orden de ideas, el lapso de prescripción máximo sería de 20 años; sin embargo, tal tiempo se incrementa en una tercera parte, porque el delito que se le atribuye fue consumado en ejercicio de sus funciones como servidor público, como lo disponía el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) en su redacción original, vigente para la época de los hechos, aplicable en este caso por favorabilidad, ya que el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, posterior al punible atribuido en este caso, la modificó y previó que dicho aumento será en la mitad.

La formulación de imputación se produjo en este caso el 13 de marzo de 2014; por tanto, en esa fecha se interrumpió el lapso de prescripción de la acción penal, cuya contabilización reinició al día siguiente por la mitad del tiempo inicialmente previsto, pero con el incremento de la tercera parte por haberse cometido el delito por servidor público por razón de sus funciones, el nuevo término es de 13 años y 4 meses (10 años más su tercera parte).

Esta es la forma de contabilizar el término de prescripción que ha fijado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los casos de delitos cometidos por servidores públicos por razón de sus funciones o en ejercicio de ellas. Así, en sentencia SP082-2023, en un caso similar al que ahora se analiza, expuso: “Así mismo, que producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación, este vuelve a correr de nuevo por un lapso que acorde con el canon 292 -inciso segundo- de la Ley 906 de 2004, no puede ser inferior a tres (3) años y, de acuerdo con el artículo 86 del C.P., no puede ser mayor a diez (10) años, salvo para los servidores públicos, en cuyo caso el límite será distinto de acuerdo a la fecha de comisión del delito, si fue cometido antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, este será de trece (13) años y cuatro (4) meses.” Y en el auto AP3461-2021, había enseñado: “Tal postura no resulta ajena a los criterios fijados por esta Corporación, donde se justificó el aumento del término de prescripción para los servidores públicos que realicen conductas punibles en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas, como quiera que en los delitos atribuidos a éstos “no sólo se justifica un mayor grado de reproche en la fijación de la pena, sino que ésta se debe reflejar de manera automática en el correlativo incremento del lapso prescriptivo, al igual que otros factores, como las dificultades de orden procesal y el fin de evitar la impunidad”.

Recientemente, en auto AP2976-2020, radicado 56482, la Sala reiteró el criterio según el cual para los servidores públicos el término de prescripción puede ser superior a los 20 años fijados en la ley (…)” En este orden de ideas, la prescripción en el caso del señor JDG ocurriría 13 años y 4 meses después del 13 de marzo de 2014 (contada a partir del día siguiente de la imputación); es decir, el 13 de julio de 2027.

Situación de la acusada LDMR La Fiscalía acusó a la procesada LDMR como cómplice de un delito de Peculado por apropiación, descrito en el artículo 397 del Código Penal. De conformidad con el artículo 30 del Código Penal, la sanción para el cómplice se disminuye de una sexta parte a la mitad. El numeral 5 del canon 60 del mismo estatuto prevé que, cuando la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Como el Peculado, en este caso, tiene pena de desde 96 meses hasta 270 meses, la sanción de prisión para el cómplice va desde 48 meses (mínimo menos su mitad) hasta 225 meses (máximo menos su sexta parte). Formulada la imputación, el 13 de marzo de 2014. el lapso de prescripción (mitad del máximo de la pena de prisión) es de 112 meses y 15 días (9 años, 4 meses y 15 días); pero, con el incremento de la tercera parte (37 meses y 15 días) por haberse cometido el delito por servidora pública por razón de sus funciones, el término queda en 150 meses, o 12 años y 6 meses, cómputo que se hace con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal mencionada en párrafos anteriores (sentencia SP082-2023).

El lapso de prescripción, en el caso de la enjuiciada, vence el 13 de septiembre de 2026. Fondo del asunto La Sala ha revisado los hechos estipulados y la prueba allegada en el juicio oral y los ha contrastado con los argumentos de la juzgadora y de los apelantes, con base en lo cual ha concluido que la Fiscalía sí probó, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos y las responsabilidades penales de los acusados.

En relación con la acusada LDMR, el Tribunal ha concluido que debe concedérsele la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la pena de prisión. Lo probado Las partes estipularon la ocurrencia de los siguientes hechos, relacionados con lo que se debate en segunda instancia en este caso: La existencia del cheque girado el 3 de julio de 2010, por valor de 71.175.000 pesos, el cual se pagó al señor Luis Carlos Ossa Morales, título valor emitido con restricción de pago únicamente al primer beneficiario.

El cheque fue pagado el 3 de julio del año 2010. Que el cheque mencionado se giró contra la cuenta corriente 137469999841 del municipio de Génova y que fue pagado al señor Luis Carlos Ossa Morales. Que el municipio de Génova, por medio de su alcalde JDG, celebró con Luis Carlos Ossa Morales el contrato de prestación de servicios 143 de 2010, en el que este se comprometió a desarrollar de manera íntegra eventos artísticos y culturales durante las festividades aniversarias del municipio de Génova, Quindío, entre el dos y el 5 de julio de 2010, por valor de $14.410.000, imputado al rubro presupuestal destinado a consolidar las tradiciones culturales de las fiestas municipales, contrato que fue ejecutado y liquidado.

Que el municipio de Génova, por medio de su alcalde JDG, celebró con Luis Carlos Ossa Morales el contrato de prestación de servicios 144 de 2010, en el que este se comprometió a la organización y realización de eventos culturales y artísticos en el municipio de Génova para celebración del día del campesino en el marco de las fiestas aniversarias del municipio entre el 2 y el 5 de julio de 2010, por un costo de $14.415.000 imputado al rubro de apoyo de eventos y celebraciones culturales, contrato que fue ejecutado y liquidado.

Se estipuló que para su celebración se adelantó un proceso de selección abreviada, al que se presentó la propuesta única de Luis Carlos Ossa. En las apelaciones se aceptó que el cheque objeto de juicio fue girado por orden del alcalde JDG y fue firmado por la Secretaria de Hacienda LDMR. Responsabilidad de JDG La primera alegación de la defensa del acusado JDG, entiende la sala, se refiere a la atipicidad de su conducta, ya que no hubo apoderamiento ilícito del dinero, porque se pagó en cumplimiento de un contrato verbal.

De acuerdo con la teoría de la defensa, a pesar de que se habían celebrado los dos contratos de prestación de servicios cuyas existencias y contenidos fueron estipulados, los costos no alcanzaban para el pago de la totalidad de los artistas anunciados para las fiestas del pueblo, ya que se contaba con la financiación por patrocinadores, que, a última hora, no respaldaron económicamente la celebración de las festividades.

Dicha situación, según la defensa, dejó sin financiación suficiente los eventos, hasta tal punto que los artistas se negaban a presentarse si no se les pagaban sus honorarios. Por tanto, fue necesario celebrar, la misma noche del evento, entre el alcalde y el empresario, un nuevo contrato, esta vez verbal, para sufragar los valores faltantes con el fin que se pudiera cumplir con lo prometido a la comunidad, contrato que fue pagado con el cheque tantas veces mencionado.

En ese orden de ideas, según la defensa, como el alcalde celebró un contrato verbal, con observancia de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para que una persona pueda obligarse por un acto o declaración de voluntad, y con una finalidad determinada que benefició a la comunidad, su conducta es atípica. La situación fáctica encuentra respaldo en el testimonio del contratista Luis Carlos Ossa, quien juró que en el año 2009 asesoró al alcalde JDG para la realización de las fiestas de Génova y especialmente con la consecución de patrocinios por parte de empresas diversas; sin embargo, en el año 2010, según el testigo, se presentaron inconvenientes políticos que llevaron al retiro de patrocinios, lo que desequilibró la financiación de las fiestas de ese año, razón por la que faltó dinero para pagar a los artistas, quienes se negaban a salir a la tarima por falta de pagos.

Por ello, agregó el declarante, presentó una cuenta de cobro al alcalde, quien le pidió que le diera un plazo para pagarle, pero el asunto debía resolverse de inmediato, razón por la que se giró el cheque objeto de este proceso penal. La Sala responde a tal argumento que la apropiación del dinero del municipio en este caso sí corresponde a la descripción típica del delito de Peculado, pues, tal bien no se entregó por el pago de un contrato, sino por un acto de liberalidad del servidor público acusado.

La razón fundamental es que no existió un contrato estatal. La contratación estatal no se fundamenta únicamente en los requisitos exigidos por la ley civil para la validez de las declaraciones de voluntad, sino que está regida por reglas especiales diseñadas precisamente porque con ella se dispone de bienes del Estado. El contrato estatal no puede ser verbal, como lo dispone expresamente el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, según el cual, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”.

La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han hecho énfasis en esta exigencia legal. Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (radicación 25 000 23 36 002 2012 00267) declaró: “[S]e debe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la solemnidad a la que están sometidos algunos contratos estatales, consistente en que deban constar por escrito, es un condicionamiento que impone deberes para ambas partes de la relación contractual, derivado, entre otros, de los mandatos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

(…) Se debe retener, entonces, que, tanto en los contratos estatales sometidos al Estatuto Contractual como en aquellos exceptuados que estén sometidos a la solemnidad de constar por escrito, no se puede pretender desconocer este requisito so pretexto de que se reconozcan y paguen servicios con base en un soporte contractual inexistente, consideración que, en todo caso, no es óbice para que se pueda adelantar un juicio de cara al principio que prohíbe que se produzca un enriquecimiento sin causa (…).” Además, es incontrovertible en este proceso que no existía la apropiación presupuestal para ese efecto.

Las partes estipularon la existencia de apropiaciones presupuestales para los contratos 143 y 144 de 2010 que tenían como finalidades, como ya se dijo, la celebración de las fiestas de Génova y del día del campesino durante ese año; además, estipularon que ambos contratos fueron objetos de registros presupuestales, pero no se trajo prueba sobre la existencia de alguna apropiación de presupuesto para pagar el valor del cheque mencionado, con base en una transacción verbal.

La señora Martha Cecilia Castañeda Osorio, quien laboró como técnica administrativa de presupuesto en el municipio de Génova para la fecha de los hechos, juró que, aproximadamente un mes y medio después de las fiestas de 2010, al llegar los extractos bancarios, se observó el faltante de la suma de dinero por la que se giró el cheque tantas veces mencionado.

Le comentaron que con esa plata se pagó parte de las fiestas aniversarias del municipio. Contestó de manera clara que no existía partida presupuestal para esa erogación. Agregó que el alcalde JDG le dijo que estaba pendiente del ingreso de unos patrocinios para consignar esa suma de nuevo en las cuentas del municipio. Lo expresado por esta declarante sobre este aspecto es creíble.

Tenía relación directa con el objeto de su percepción, por razón de su trabajo. Es factible que haya hablado personalmente con el señor alcalde sobre el tema, pues, el tamaño de la administración municipal en Génova facilita ese contacto directo; pero, además, sus dichos no fueron desvirtuados y, por el contrario, fueron confirmados por otras pruebas.

El señor Edwin Germán Cortés Pulido, quien prestó sus servicios como contador para el municipio de Génova para la época de los sucesos, declaró en el juicio que al realizar la conciliación de cuentas del mes de julio de 2010 se percató de que un cheque no estaba registrado en el sistema financiero del municipio, razón por la que preguntó a la señora LDMR sobre el tema y ella le dijo que ese título valor se giró para las fiestas del pueblo.

El contador expuso que el cheque fue cobrado y, como no tenía soporte para su legalización, tuvo que emitir una nota contable y realizar el registro de esa cantidad como una cuenta por cobrar. Expuso que el cheque no estaba respaldado por apropiación presupuestal, no contaba con certificado de disponibilidad presupuestal, ni registro, ni informe de actividades que sirvieran como soportes para que la tesorería elaborara un comprobante de egresos.

Este declarante agregó que acompañó a la señora LDMR y hablaron con el señor alcalde para hacerle ver que ese dinero debía reintegrarse. Este testimonio también se valora positivamente, pues, se trata de un experto que estaba encargado de verificar las cuentas del municipio, labor en desarrollo de la cual tenía que revisar la existencia de los soportes documentales necesarios para legalizar los gastos del ente territorial.

Su declaración fue objetiva, porque se limitó a hablar de la labor profesional que realizó, sin señalar responsables. En este orden de ideas, el dinero que salió del tesoro del municipio de Génova, por medio del cheque, no tuvo ningún soporte presupuestal. El señor JDG fue quien realizó la conducta de transferir ese dinero, en esas condiciones, a un tercero, quien se apropió de él; es decir, fue el autor del Peculado.

Luis Carlos Ossa aseguró que reclamó al alcalde JDG el pago del dinero para que los artistas se presentaran, dinero que era diferente al de los contratos celebrados con él; incluso, contó que JDG le dijo que si le “fiaba” ese valor, pero el contratista no accedió, razón por la que el alcalde dispuso el pago. De conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde tiene como funciones, entre otras, las de dirigir la acción administrativa del municipio y ordenar los gastos municipales “de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”.

La ley 136 de 1994, en su artículo 91, en el texto original que estaba vigente para el año 2010, establece que el alcalde, en relación con la administración municipal, tiene como funciones, entre varias, las de dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo, representarlo judicial y extrajudicialmente, ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales “de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

Como él era el representante legal del municipio y el ordenador del gasto, al disponer una erogación que no estaba prevista presupuestalmente, permitió que un tercero se apoderara de dinero de la entidad territorial, conducta que corresponde con la descrita en el tipo penal de Peculado por apropiación. Ahora, en lo que tiene que ver con el tipo subjetivo que, en este caso, ha sido atribuido por la Fiscalía como doloso, la teoría de la defensa insinúa la existencia de un error de tipo, circunstancia que exime de responsabilidad a la persona cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.

Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa”, eximente de responsabilidad descrita en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. Como lo dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP134-2023, “el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancia objetivas del hecho perteneciente al tipo legal, con independencia que esta tenga carácter fáctico, de naturaleza (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario) que deja impune la conducta» Esa teoría de la defensa se fundamenta en la alegación según la cual el enjuiciado actuó con la convicción de que celebraba un contrato estatal y, por tanto, la erogación que ordenó tenía fundamento legal.

Como ya se anotó, la Sala ha concluido que el alegado contrato entre el municipio de Génova y el ciudadano Ossa no existió. Pero, además, el procesado ya tenía la experiencia necesaria para conocer las formalidades y requisitos que tenía la contratación estatal y su obligación de cumplir con las disposiciones presupuestales. El alcalde JDG empezó a cumplir con esa función desde el primero de enero de 2008; es decir, para julio de 2010, época de los acontecimientos materia de este proceso penal, contaba con ese conocimiento no sólo legal y técnico, sino, además, empírico, sobre la forma como tenía que ejercer su función como ordenador del gasto.

Precisamente, en relación con la financiación de las fiestas aniversarias del municipio y del día del campesino, celebró dos contratos por escrito, en los que hizo constar que sus costos tenían soporte en el presupuesto del municipio. Luego de que se hizo efectiva la erogación sin el fundamento presupuestal, el alcalde no adelantó ninguna gestión, a pesar de que servidores públicos de la administración municipal pusieron en evidencia la situación, como se probó. Por ende, el acusado JDG no incurrió en error y, por el contrario, lo hizo a sabiendas de que entregaba dineros del municipio a un particular, sin el soporte presupuestal, y voluntariamente realizó la acción que permitió que ese particular se apropiara del dinero público; es decir, actuó con dolo, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal.

La Fiscalía sí probó que Luis Carlos Ossa se apropió de ese dinero del Estado. Las partes estipularon la existencia y el contenido del cheque girado a nombre de Luis Carlos Ossa Morales, quien cobró ese dinero el 3 de julio de 2010. En el título valor se expresó la restricción de pago únicamente al primer beneficiario (folios 1 y 2, archivo 048 prueba 7, estipulación).

También estipularon que el Banco Davivienda pagó el valor de ese cheque. Luis Carlos Ossa Morales declaró en el juicio que él cobró ese dinero al alcalde y que le fue pagado, pues, el procesado JDG le pidió un plazo y el testigo, como empresario, le dijo que no era posible. De acuerdo con lo anterior, es claro que el dinero público terminó en poder de un particular, sin soporte legal.

El que la Fiscalía no hubiera vinculado a Ossa como acusado en este proceso no desvirtúa la existencia de ese hecho: que el dinero ingresó a su haber patrimonial. El que el beneficiario del cheque haya podido compartir ese dinero con otras personas, en vez de desvirtuar la apropiación, la refuerza, pues, ese es un acto de disposición que corresponde a quien actúa como propietario de un bien.

Esa apropiación generó un perjuicio correlativo para el patrimonio del municipio, de cuyas arcas se extrajo dinero sin los soportes presupuestales. Como lo dijo la señora jueza de primera instancia, con el testimonio del contador Cortés Pulido se probó que la falta de esa cantidad de dinero generó su registro como una cuenta por cobrar. Por tanto, también se acreditó la antijuridicidad de la conducta del enjuiciado, quien hizo perder dinero al Estado, con lo que se afectó la administración pública.

Y también se probó que el procesado JDG obró con culpabilidad. Tenía conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y, a pesar de ello, decidió obrar en contra del ordenamiento penal. Sobre el concepto de la culpabilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP055-2023, expuso: “Contemporáneamente, la concepción mayoritaria en la dogmática jurídica y en la jurisprudencia sobre la culpabilidad es la propugnada por la teoría normativa.

Conforme a esta, culpabilidad se identifica con reprochabilidad. Según lo ha señalado la Sala, se responsabiliza al sujeto porque, “teniendo a mano la alternativa de los jurídico-socialmente adecuado, opta libremente por lo que no lo es”, “estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley”.

Se plantea, por lo tanto, que el agente estaba en capacidad de conformar su obrar al derecho y la realización del delito fue producto de una decisión libre. Se ha discutido, sin embargo, este presupuesto de la teoría: el libre albedrío.” Ya se anotó que el alcalde llevaba más de dos años en ejercicio de sus funciones; por tanto, conocía que la Constitución y la Ley, en las normas ya citadas, establecen que a los alcaldes corresponde ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales “de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables”.

Las disposiciones que rigen la función de los alcaldes, vigentes para el año 2010, establecen claramente que su función de ordenación del gasto tiene que estar sujeta al presupuesto y a las normas jurídicas aplicables. Por tanto, sabía que hacer lo contrario, disponer erogaciones sin la existencia de una partida presupuestal previa, es ilícito.

Refuerza la prueba de ese conocimiento la estipulación que entre las pates hicieron del acuerdo 005 de mayo 22 de 2010 (un poco más de un mes antes de los hechos de este juicio), por medio del cual el Concejo Municipal de Génova concedió facultades al alcalde para realizar contratos, convenios y afectar movimientos presupuestales para ejecutar las estrategias, programas y proyectos contemplados en los programas de gobierno y el plan de desarrollo, en el que se ratifica la obligación de “garantizar la correcta ejecución del presupuesto, de la vigencia fiscal”.

La defensa ha aducido que el procesado JDG actuó sin culpabilidad, porque obró por miedo insuperable, causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32 del Código Penal, que llevaría a que a la persona implicada no se le podría exigir una conducta diferente a la ilícita que asumió. Sobre esta causal, en la sentencia SP055-2023, la Sala de Casación Penal dijo: “44.

Con fines de ilustración de lo explicado con anterioridad, obsérvese el supuesto del miedo insuperable, expresamente reconocido en la mayoría de los códigos penales de occidente (en nuestro caso, se halla previsto en el artículo 32.9 del Código Penal). La persona es objeto de un profundo e imponderable estado emocional ante el temor de advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar.

Esta clase de miedo debe derivar de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados. No excluye la voluntariedad de la acción, pero sí priva al sujeto de las condiciones ordinarias para poder atribuirle responsabilidad penal.” La tesis de la defensa consiste en que el alcalde JDG tuvo que pagar el dinero en las condiciones mencionadas, porque temía que se alterara el orden público si se incumplía con la presentación de los artistas anunciados para las festividades.

Se dijo que parte de los pagos iban a ser asumidos por empresas patrocinadoras, pero estas retiraron esa oferta y debía completarse el dinero para sufragar los servicios de los artistas, quienes se negaban a subir a la tarima si no les cancelaban lo adeudado. El planteamiento de la causal se basó en varios medios de prueba testimoniales. Luis Carlos Ossa, el empresario contratado para la celebración de las fiestas aniversarias y para la fiesta del campesino, juró en el juicio que, retirados los patrocinios, por asuntos políticos, él le cobró el alcalde para pagar a los artistas y que el alcalde tenía que resolver de inmediato porque, “si no, iba a tener un problema; cuando no se cumple, es más grave el problema”.

Jhovany Toro Cubillos declaró que hizo parte del comité organizador de las fiestas en el año 2010. Expuso que visitaron varias entidades y que contaban con patrocinios, pero nunca llegaron, pues, los cancelaron a última hora. Martha Cecilia Castañeda Osorio, servidora del municipio, técnica de presupuesto, declaró que, en caso que no se hubiera cumplido con la presentación de los artistas anunciados para las fiestas, “el descontento del municipio sería terrible y ya estaban en el municipio, la gente en espera y ver tanta cantidad de personas que nos visitaron, el descontento no iba a ser el mejor”.

María Jesús Arcila Londoño, secretaria de gobierno municipal de Génova para esa época, juró que durante las festividades de 2010 hubo muchas personas en el municipio, precisamente porque se promocionó mucho el grupo de artistas que estaba contratado. Explicó que, como secretaria de gobierno, coordinó las actividades de seguridad con la Policía Nacional y con el batallón de Alta Montaña del Ejército Nacional y que recibieron apoyo con más personal de estos organismos enviado desde Armenia; pero, como se congregaron tantas personas, no era suficiente la cantidad de personal de seguridad.

Sin embargo, también aseveró que, con la actuación del Ejército, ya se habían superado las graves condiciones de orden público que en años anteriores se presentaban en Génova y agregó que durante las fiestas de 2010 no fue necesaria la realización de reuniones extraordinarias para tratar temas de seguridad. Jenny Carolina Castillo Valbuena, quien fue personera municipal de Génova durante el año 2010, declaró que en las fiestas de ese año hubo mucha afluencia de público, que ella calculó entre tres mil o cuatro mil personas, pero, aunque las Fuerzas Militares apoyaron la seguridad, “teniendo en cuenta el número de personas, de pronto, no sería suficiente”.

Cuando la defensa le preguntó “¿Qué hubiese podido acontecer en el municipio de Génova si los artistas no se presentaban?”, la testigo respondió “considero que se habría generado una alteración del orden porque estaban las personas departiendo, consumiendo bebidas alcohólicas, lo que no se dio, porque la administración cumplió al pie de la letra con la presentación de los artistas”.

Pues, bien. Para el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad es indispensable que sus supuestos de hecho estén plenamente probados. En este caso, no existe una prueba contundente sobre el alegado retiro de los patrocinios. La Fiscalía aportó informaciones, por medio de su investigador, en el sentido que algunas entidades no patrocinaron las festividades; pero no se probó que alguna empresa pública o privada hubiera prometido ese patrocinio y luego lo hubiese retirado.

Las pruebas testimoniales de la defensa tampoco acreditan esas supuestas retractaciones de patrocinadores, pues, quienes hablaron de ellas, no precisaron qué empresas, entidades o personas naturales se comprometieron realmente a patrocinar las fiestas y luego retiraron esos patrocinios, ni cuáles eran sus valores; todos lo hicieron de manera genérica y la mayoría de ellos ni siquiera lo percibieron directamente.

Todo quedó en el campo de la teoría. Solamente el testigo Jorge Hernán Lasso Arango, secretario de agricultura de Génova en esa administración, mencionó que la empresa Bavaria no patrocinó las fiestas porque el consumo de cerveza en la localidad se redujo; pero explicó que ese tema se conoció desde la fase de “implementación de las fiestas”; es decir, no fue una situación de última hora.

Agregó que la Empresa de Energía del Quindío hizo aportes para algunos eventos de las festividades. La única persona que menciona que los artistas se negaron a presentarse por que no les pagaban fue el empresario en cuyo favor se giró el dinero; pero ni siquiera informa detalles de esa situación, como cuáles cantantes o grupos asumieron esa actitud, cuánto se les debía, cómo se les pagó. También habló genéricamente sobre el tema.

Tampoco se probaron las condiciones reales de seguridad de las fiestas. La secretaria de gobierno narró que obtuvo la colaboración de la Policía Nacional y del Ejército Nacional para asegurar las condiciones de orden público durante los festejos y, aunque insinuó que el personal podría no ser suficiente, también habló de las mejores condiciones de orden público en medio de las cuales se desarrollaban las actividades del municipio desde hacía cuatro o cinco años atrás. Además, dejó claro que no se realizaron reuniones o gestiones que de manera extraordinaria se requirieran, lo que significa que todo transcurría con normalidad y ni existían indicios de alteraciones.

La señora personera municipal de la época también dijo que, debido a la cantidad de personas que estaban en el pueblo y al consumo de licor, era posible algún problema de orden público si se incumplía con la promesa de presentar varios artistas; pero sus cálculos sobre el número de visitantes no tienen fundamentos empíricos y tampoco mencionó haber tenido conocimiento directo de los supuestos retiros de los patrocinios, ni de las conductas presuntamente asumidas por los cantantes.

Ninguno de los testigos expuso situaciones concretas, tangibles, que pudieran llevar a pensar, con fundamento serio, que podría existir una alteración del orden público imposible de controlar por la fuerza pública que fue reforzada precisamente para velar por la seguridad y tranquilidad ciudadana durante las fiestas. No sobra agregar que el alcalde es el jefe de la Policía en el municipio, como lo declaran las normas constitucionales y legales ya citadas que consagran sus funciones, de manera que tenía el poder para precaver las posibles alteraciones del orden público que se pudieran presentar en el supuesto caso que se incumpliera con la presentación de los artistas anunciados.

En síntesis, la prueba aportada por la defensa no otorga mínima solidez a la teoría de la existencia real de un miedo insuperable, alejada de la especulación, que tuviera siquiera la entidad de hipótesis alternativa plausible que pudiera poner en duda la teoría de la Fiscalía, entidad que, por el contrario, probó más allá de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

Lo considerado lleva a concluir que la condena impuesta al procesado JDG debe ser confirmada. Situación de LDMR Sobre la responsabilidad penal de la procesada La acción atribuida por la Fiscalía a la procesada LDMR consistió en que ella, como Secretaria de Hacienda del municipio y de acuerdo con el alcalde JDG, suscribió el cheque que fue pagado al empresario Ossa, que, como ya se declaró probado, se emitió sin soporte presupuestal.

La Fiscalía la acusó como cómplice del delito de Peculado. La defensa aduce que la enjuiciada no tenía entre sus funciones la ordenación del gasto ni disponía sobre la contratación ni sobre las compras del municipio, y ello es verdad. Precisamente por eso, la Fiscalía no le atribuyó ser autora del Peculado. Sin embargo, con la estipulación que las partes hicieron sobre las funciones asignadas a la Secretaria de Hacienda, se probó que ella dependía del alcalde municipal y que el propósito principal de tal funcionaria era “dirigir y desarrollar la política tributaria y fiscal del municipio en todos sus componentes de manejo de los ingresos y los gastos”.

Entre sus funciones específicas estaban “dirigir, vigilar y ejecutar la política del municipio en materia de procedimientos tributarios, financieros, contables, presupuestales y de tesorería, conforme a la Constitución y a la ley”, “velar porque la contabilidad financiera, patrimonial y presupuestal de todos los bienes y recursos del municipio se lleven apropiadamente conforme a lo establecido a la Ley” y “velar por la conservación y custodia de los valores, títulos y documentos financieros del municipio”.

Martha Cecilia Castañeda Osorio, servidora de esa Secretaría, técnica en presupuesto, declaró que ella y la Secretaria de Hacienda tenían el manejo de las chequeras y que la señora LDMR giraba los cheques. Agregó que el cheque objeto de este juicio fue girado por LDMR durante un fin de semana, En efecto, con la estipulación que las partes hicieron sobre la existencia del cheque y su contenido, se conoció que fue girado con la firma de LDMR, Secretaria de Hacienda Municipal.

Para la Sala, sí se probó que ella actuó de acuerdo con el señor alcalde, pues, el cheque lo suscribió un fin de semana, cuando no estaba en servicio la oficina de la Secretaría de Hacienda, y por disposición de JDG, a pesar de que ella, por razón de su cargo, sabía que no existía la asignación presupuestal para pagar su valor, con lo que incumplió con sus deberes consagrados en el manual de funciones.

El Tribunal considera que la experiencia de casi un año que ya tenía la servidora pública en ese cargo le permitió conocer que, sin la apropiación presupuestal necesaria, no podía suscribir un título valor por medio del cual dispuso de dineros del municipio. A pesar de ese conocimiento, actuó de esa manera. En consecuencia, se probó el dolo.

El dolo con el que actuó no se desvirtúa por el hecho que el alcalde fuese su superior y que confiara en que él legalizaría el gasto. Ella, entre sus funciones, tenía que “velar porque la contabilidad financiera, patrimonial y presupuestal de todos los bienes y recursos del municipio se lleven apropiadamente conforme a lo establecido a la Ley”.

Incumplió con esa función de manera consciente. Con su comportamiento, al suscribir el cheque, la procesada permitió que un tercero se apropiara de dineros del municipio, sin tener causa legal para ello. Ya se concluyó la existencia de la antijuridicidad de esa conducta. La conciencia de la antijuridicidad por parte de la procesada también resulta clara para esta Sala; pues, la procesada sabía, por su experiencia en el cargo, que es contrario a la ley permitir erogaciones del Estado sin fundamento; a pesar de saberlo, suscribió el cheque que permitió la apropiación por parte del tercero. En este orden de ideas, su responsabilidad penal está probada.

Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena En relación con la posibilidad de conceder subrogados penales, se considera lo siguiente: Lo primero que debe advertirse es que, para la época del delito (año 2010) no estaban vigentes las modificaciones que se hicieron, desde la Ley 1453 de 2011, al artículo 68 A del Código Penal que establece prohibiciones para la concesión de subrogados y beneficios penales.

Por tanto, se aplica la norma original que fue introducida por la Ley 1142 de 2007: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.” No hay, entonces, prohibición de subrogados para el delito de Peculado en este caso, al aplicar la ley vigente en la época de los hechos, que es más favorable que las posteriores que exceptuaron de los beneficios penales a los condenados por Peculado por apropiación. Sin embargo, esa disposición tiene que complementarse con la regulación del subrogado vigente también para esa época, en la redacción original del artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que establecía los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)” En este caso, la pena impuesta a la acusada fue de 48 meses, superior a tres años de prisión, razón por la que no se cumple con el primer requisito necesario para la concesión del subrogado.

Por ello, no es procedente dicha suspensión. Sobre la prisión domiciliaria En el texto del Código Penal vigente para la época de los hechos (año 2010), modificado por la ley 1142 de 2007, el artículo 38 establecía como primer requisito para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.” En esa época, como ya se advirtió, esa regulación se complementaba con el artículo 68 A del Código Penal que, en su redacción vigente para el año 2010, no excluía de este sustituto a las personas condenadas por Peculado.

En este caso, la sanción de prisión para quien es cómplice del delito de Peculado, como ya se calculó en un capítulo anterior, tiene como mínimo previsto de 48 meses, de conformidad con los artículos artículo 397 y 30 del Código Penal. Por tanto, la pena mínima prevista en la ley es menor de 5 años, por lo que se cumple esa primera exigencia. Ahora, el segundo requisito exigido en la norma consiste en que “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” La señora LDMR ha comparecido de manera constante al proceso, ha atendido las citaciones que se le hacen, no ha incurrido en nuevas conductas que atenten contra los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, lo que sugiere un pronóstico favorable en el sentido que no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

En consecuencia, se dispone que la procesada LDMR descuente la pena de prisión en el lugar de su residencia, para lo cual deberá comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El cumplimiento de esas obligaciones será garantizado por la enjuiciada mediante la constitución de caución por quinientos mil pesos. Se advierte a la señora procesada que, si incumple alguna de las obligaciones contraídas, se evade o incumple la reclusión, o fundadamente aparece que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor JDG como autor responsable de un delito de Peculado por apropiación y a la señora LDMR como cómplice del mismo delito.

SEGUNDO: CONCEDER a la procesada LDMR la prisión domiciliaria. En consecuencia, descontará la pena de prisión en su residencia, para lo cual deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones mencionadas en la parte motiva, lo cual garantizará mediante caución prendaria por quinientos mil pesos. Se le harán expresamente las advertencias sobre las consecuencias de su incumplimiento.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)