Temas: HOMICIDIO - Preacuerdo: aceptación de cargos con pena modulada por “ira o intenso dolor” solo para efectos punitivos, sin variar la calificación jurídica / APELACIÓN - Ministerio Público: legitimación para impugnar acuerdos cuando alega afectación del orden jurídico y de los derechos de las víctimas / CONTROL DE LEGALIDAD - Preacuerdo: verificación judicial de proporcionalidad y respeto de garantías, con mantenimiento del subrogado concedido Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación del Ministerio Público contra una sentencia que aprueba un preacuerdo por homicidio en concurso con porte ilegal de armas.
El problema jurídico se centra en (i) la legitimación del Ministerio Público para cuestionar el acuerdo y (ii) si el convenio vulnera la legalidad o los derechos de las víctimas. La Sala reconoce la legitimación del Ministerio Público por su intervención oportuna y su interés en la defensa del orden jurídico; verifica que el preacuerdo corresponde a la modalidad en la que la aceptación de cargos mantiene la calificación original y la disminución opera solo para efectos punitivos; constata que la pena acordada se ubica dentro de los márgenes admitidos por la jurisprudencia y que se respetan los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Concluye confirmando la sentencia que aprobó el preacuerdo y la concesión del subrogado, al cumplirse los requisitos legales. Fuentes: artículos 8 (lit. k), 11, 109, 111, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP50213-2011, AP3676-2018, SP594-2019, SP1289-2021, SP2073-2020, AP3391-2022, SP359-2022, SP13939-2014, AP41570-2013.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 00044 2018 00159 Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego Procesado YBH Occiso Johan Sebastián Villarraga Hernández Acta número 154 Audiencia de lectura: 2 de octubre de 2024 (8:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor YBH como autor de un concurso de delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Promediando la media noche del 19 de agosto del año 2018, en la manzana R casa 14 del barrio Gaitán del municipio de Calarcá, Quindío, YBH disparó en repetidas ocasiones en contra de Johan Sebastián Villarraga Hernández y le dio muerte. Adelantada la investigación, la Fiscalía General de la Nación estableció que YBH usó un arma de fuego sin tener permiso de autoridad competente para portarla.
Por estos hechos, en audiencia realizada el 24 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía acusó a YBH como autor de la comisión de un delito de Homicidio (artículo103 del Código Penal) y de un punible de Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal). Como el señor juez Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para conocer del juicio, la actuación pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.
Cuando se iba a realizar la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y la defensa expusieron que celebraron un preacuerdo. El convenio entre las partes consistió en que el acusado acepta su responsabilidad en la comisión del concurso de delitos por el que fue acusado (Homicidio simple y Porte ilegal de armas de fuego), tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal, a cambio de que le fuera reconocida, sólo para efectos punitivos, la sanción establecida para quienes actúan bajo un estado de “ira e intenso dolor” (artículo 57 de la misma codificación), estableciendo una pena de 48 meses de prisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia aprobó el preacuerdo celebrado al encontrarlo ajustado a la legalidad y respaldado con un mínimo probatorio razonable con base en los medios de conocimiento allegados; por tanto, impuso al acusado la pena pactada de 48 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el mismo término de la pena impuesta.
APELACIÓN El representante del Ministerio Público apeló la decisión. Sus críticas estuvieron dirigidas a cuestionar los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor YBH, la pena impuesta en relación con la gravedad de los delitos cometidos por el acusado y la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para dilucidar las inconformidades planteadas por el recurrente, la sala adoptará la siguiente temática: (i) inicialmente se referirá a la legitimación del Ministerio Público para cuestionar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado YBH y, posteriormente, (ii) analizará si el convenio celebrado entre las partes violó el principio de legalidad al otorgar una rebaja desproporcionada o un doble beneficio al acusado.
Sobre la legitimación del Ministerio Público para controvertir el preacuerdo celebrado entre Fiscalía y Defensa La Constitución Política, en el artículo 277, consagra las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y, en el numeral 7, estipula que, entre ellas, está la de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, norma que fue desarrollada por la Ley 906 de 2004, que permite su intervención en el proceso penal “…cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 109), y que precisa que en la investigación y juzgamiento está facultada para “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia” (art. 111 literal c).
Sobre este tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP del 5 de octubre de 2011 (radicación 50213), ha dicho: “… las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión como representante de la sociedad.
Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su intervención siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento”.
Sobre el interés jurídico de los representantes del Ministerio Público para cuestionar una determinada providencia, ha detallado la Corte Suprema de Justicia que depende, inicialmente, de la efectiva intervención en el proceso por parte de dicho interviniente especial, pero, además, de sus posturas en los diferentes escenarios procesales, tal como ocurre para los demás participantes en el proceso penal.
Así lo sostuvo el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en auto AP3676-2018 (radicación 52.681): “De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
De la misma manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Así, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.” Dichos derroteros jurisprudenciales, aunque se emitieron en sede de casación, se hacen necesariamente extensivos a la totalidad del procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, por tratarse de presupuestos básicos para el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador en plano de igualdad con todos los participantes de la actuación. Adicionalmente, tal como ocurre con los demás intervinientes en el proceso penal, según sus roles, el Ministerio Público tiene la carga de comparecer a las audiencias y elevar las peticiones que a bien tenga para la defensa de los derechos fundamentales, el orden jurídico y el patrimonio público, lo cual lo habilita para confutar las decisiones que sean contrarias a los fines que le corresponde perseguir.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, resulta evidente que el delegado de la Procuraduría, desde que se expusieron los términos del preacuerdo celebrado entre Fiscalía y defensa en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2024, mostró su discrepancia sobre el mismo, al considerar que la rebaja de la pena otorgada a YBH fue desproporcionada, de lo que se concluye que este interviniente no solo está legitimado para interponer el recurso contra dicho acuerdo, sino que ha demostrado su interés para impugnarlo.
En este orden de ideas, se insiste, como el impugnante tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, la Sala debe resolver de fondo el mismo. Sobre el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y YBH La inconformidad del Ministerio Publico radica en el monto de la reducción de la pena acordada e impuesta al acusado, pues, afirma que los derechos de las víctimas se desconocieron con esa negociación y con la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del sancionado.
El Tribunal ha concluido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con base en las siguientes consideraciones: En la sentencia SU 479 de 2019, con base en el análisis de las posiciones diversas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido sobre los límites de la Fiscalía para llegar a acuerdos con las personas procesadas, y sobre la naturaleza del control judicial a los productos de las negociaciones, la Corte Constitucional fijó reglas para que la celebración de los convenios entre Fiscalía y Defensa se ajusten a las exigencias constitucionales, para lo cual tuvo como base fundamental lo concluido en su sentencia C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
El tribunal constitucional reiteró, como lo declaró en su sentencia C-1260 de 2005, que los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las subreglas jurisprudenciales actualmente aplicables a los preacuerdos, con base en la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional.
Una modalidad de esos preacuerdos, según la jurisprudencia, consiste en que el acusado acepta los cargos que se le han endilgado en la imputación o en la acusación, que correspondan con los hechos jurídicamente relevantes, a cambio de que, como contraprestación por esa aceptación sin necesidad de juicio, se le aplique la pena que se asignaría a quienes actúan en ciertas circunstancias que aminoran la sanción. En esta modalidad, la persona es condenada por el delito aceptado y se tiene en cuenta esa circunstancia de disminución, pero sólo para efectos punitivos, sin que cambie la calificación jurídica de los hechos atribuidos.
En relación con esta variedad de preacuerdo, en la sentencia SP1289-2021, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó lo expresado en la sentencia SP594-2019, en la que se expuso que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos (que debe tener base probatoria), y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, con el fin que los jueces puedan ejercer el debido control.
En la sentencia SP2073-2020, la Sala de Casación Penal fijó varios parámetros sobre los preacuerdos, que deben ser tenidos en cuenta por las partes y los jueces. Y en el auto AP3391-2022, la Corte Suprema de Justicia recordó su precedente jurisprudencial en relación con la calificación jurídica de los hechos que debe tenerse en cuenta en los preacuerdos: “Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto].” La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por este, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002.
Ahora bien, la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes. Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.” (Subrayas de este Tribunal).
De conformidad con el anterior marco teórico, se observa que, en este caso particular, el apelante ha incurrido en una confusión sobre los términos del acuerdo al que llegaron Fiscalía y acusado, ya que al enjuiciado no se reconoció que hubiera obrado en estado de ira o de intenso dolor. El procesado aceptó su responsabilidad como autor de los delitos Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego por los que fue acusado, sin circunstancias específicas que aminoraran su responsabilidad penal y, sólo para efectos punitivos, como beneficio por esa aceptación que permitió la terminación del proceso sin la realización del juicio oral, se le impuso la pena que correspondería a quien actúa bajo las circunstancias emocionales de “ira e intenso dolor”.
El señor juez fue cuidadoso al verificar los términos de esa negociación, las partes así lo expresaron y el juzgador hizo esa precisión de manera expresa en sus consideraciones sobre la legalidad del convenio. En este caso no se cambiaron los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, ni su calificación, y la condena se impuso por esos cargos, pero con una pena menor.
Por tanto, la modalidad del acuerdo se ajusta a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, la jurisprudencia de ambas Cortes plasmada en las decisiones ya citadas también ha hecho énfasis en que la reducción de la pena no debe ser desproporcionada, análisis que debe hacerse con base en las particularidades del caso concreto.
Como se trata de un concurso de delitos, debe acudirse a la regulación fijada por el artículo 31 del Código Penal, según el cual, “el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” El delito más grave por el que el acusado aceptó su responsabilidad es el del homicidio simple que tiene una sanción entre 208 meses a 450 meses de prisión. La sanción que se pactó corresponde a la que se impondría a las personas que actúan en estado de ira o de intenso dolor que, según el artículo 57 del Código Penal, no puede ser menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la pena prevista para el delito respectivo.
Por tanto, esa sanción va desde 34 meses y 18 días hasta 225 meses de prisión. Las partes acordaron pena de 36 meses de prisión por este delito. Dicha pena fue aumentada en 12 meses por el delito de Porte ilegal de armas de fuego. En este evento, se pactó entre las partes una pena de 48 meses de prisión. La sala está de acuerdo con las consideraciones hechas por el juzgado de primera instancia que, realmente, no fueron controvertidas de manera contundente por el censor.
En este evento, aunque la aceptación se presentó justo antes del inicio de la audiencia de juicio oral, no pueden perderse de vista las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, en las que, según el escrito de acusación y los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, se observa que la víctima horas antes había increpado al acusado con un arma de fuego exigiéndole el pago de cien mil pesos que le debía. La conducta del procesado no tiene justificación, pero la presentación de estos hechos hace ver que sí se ahorró un esfuerzo probatorio y argumentativo importante para la Fiscalía para demostrar la responsabilidad del enjuiciado en el delito atribuido, lo que sirve como fundamento a la aprobación del beneficio, se insiste, en este caso específico.
Frente al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del acusado, para esta colegiatura no existe duda sobre su procedencia, porque, en el caso concreto, se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 63 del Código Penal (artículo 29 de la Ley 1709) para el efecto, ya que: i) la pena impuesta no excede los cuatro años de prisión; ii) el procesado no posee antecedentes penales y iii) los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran dentro de los prohibidos o enlistados en el artículo 68 A del Código Penal.
En otras palabras, debía concederse el subrogado, por expresa disposición legal. Para responder al reparo del apelante relacionado con la salvaguarda de los derechos de las víctimas, la Sala toma como fundamento lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP13939-2014, al retomar el análisis hecho en el auto AP de noviembre 20 de 2013 (radicado 41570): “De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1.
El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.
En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
(…) De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.” (Subrayados fuera del texto original).
Este Tribunal considera que la esencia de los derechos de las víctimas en este caso fue respetada. Los hechos y la autoría del delito se acreditaron con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía. La responsabilidad penal del autor del homicidio y porte ilegal de armas de fuego se estableció con esos elementos probatorios y con la aceptación de responsabilidad por parte del enjuiciado, con lo que se hace efectivo el derecho a la verdad.
Se logró la condena del responsable del delito, con lo que se alcanza el derecho a la justicia. Y, en relación con el derecho a la reparación, aunque las disculpas expresadas por el acusado en la audiencia de primera instancia no sean suficientes para el Ministerio Público, sí lo fueron para las víctimas, quienes de manera expresa las aceptaron y renunciaron a cualquier tipo de reparación económica, lo que constituye un inicio de efectividad de ese derecho.
Como el propio apelante lo admitió, esa es una forma válida de reparación. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al acusado YBH como autor de los delitos de Homicidio y Porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)