Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202000178

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-08-27

Temas: HOMICIDIO AGRAVADO - Imposibilidad de conceder prisión domiciliaria por pena mínima legal superior a ocho años / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - Restricción legal para subrogados penales pese a colaboración eficaz / PRISIÓN DOMICILIARIA - Pena mínima prevista en la ley como criterio objetivo para su otorgamiento en casos de preacuerdo «El artículo 38B del Código Penal prevé que para que se pueda conceder la prisión domiciliaria a una persona es indispensable que la sentencia que se imponga sea por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho 8 años de prisión o menos. La redacción de la norma es clara, el referente objetivo para el reconocimiento del derecho a prisión domiciliaria es la pena prevista en la ley y no la pena impuesta en la sentencia. (…) En ese orden de ideas, las referentes para la verificación de la exigencia objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas en la ley para los delitos por los que se aceptó responsabilidad y por los que se impuso la condena.

Se ratifica, así, que, al ser la disminuyente de punibilidad la contraprestación por la aceptación del cargo, según lo acordado, las referentes como requisitos objetivos para conceder la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas para los delitos aceptados. (…) En el caso concreto, como lo destacó el señor juez de primera instancia, los dos delitos por los que fue condenado el procesado tienen penas mínimas previstas en la ley superiores a 8 años de prisión. Del análisis anterior se concluye que no se cumple con la exigencia objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 B del Código Penal, porque las penas mínimas previstas en la ley para los dos delitos por los que el acusado aceptó su responsabilidad penal y fue condenado en primera instancia son superiores a 8 años de prisión».

Fuentes: artículos 38B, 57, 68A, 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP3103-2016, SP4860-2019, AP2717-2023; Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, Sentencias: 63 001 60 00000 2022 00080, 63 470 60 08765 2019 00090, 63 001 60 00033 2017 02401, 63 594 60 00045 2020 00119. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00000 2020 00178 Delitos: Homicidio y Hurto Acusado LGAF Acta 134 Fecha de lectura: 3 de septiembre de 2024 (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor LGAF como responsable de un delito de Hurto y de un delito de Homicidio consumados en la persona de Sebastián Hernández Casas y le negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2019, Sebastián Hernández Casas salió de su casa ubicada en el barrio San Nicolás de Armenia, hacia las seis de la tarde, en una motocicleta con placa HLP51E, con su teléfono celular y quinientos mil pesos, con destino a Calarcá. En el camino, en el puente San Nicolás, que comunica a los dos municipios mencionados, en territorio de Calarcá, fue interceptado por LGAF y tres personas más, quienes pusieron un obstáculo en la vía para obligarlo a detenerse, oportunidad en la que le causaron la muerte con armas blancas y se apoderaron de las pertenencias de su víctima.

Los agresores se apoderaron del teléfono y del dinero en efectivo que llevaba el señor Sebastián, pero no pudieron llevarse la motocicleta, ya que no encontraron las llaves para encenderla, por lo que la dejaron escondida entre la maleza. Cuando regresaron por el vehículo, algunos vecinos hicieron disparos y los victimarios huyeron. La Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, en el que pidió enjuiciamiento para LGAF como coautor de los siguientes delitos: Homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del Código Penal, agravado específicamente por cometerse para consumar el delito de hurto y para asegurar su producto (artículo 104, numeral 2 del Código Penal) y por haberse consumado aprovechando la circunstancia de indefensión en que estaba la víctima --agredida por dos personas que la causaron lesiones con armas cortopunzantes— (artículo 103, numeral 7 del Código Penal).

Se dedujo la circunstancia genérica de mayor punibilidad por la coparticipación criminal. Hurto, descrito en el artículo 239 del Código Penal, calificado por la violencia sobre las personas (artículo 240 del Código Penal) y agravado específicamente por obrar en coparticipación criminal (artículo 241, numeral 10 del Código Penal). Por estos mismos delitos se le había formulado imputación al procesado.

La audiencia de formulación de acusación no se realizó, por petición de las partes. Como el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para conocer del juicio, por haber actuado como juez de control de garantías en este caso, continuó con la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Ante este juzgado, en audiencia pública, las partes presentaron un acuerdo para dar por terminado el proceso, en los siguientes términos: El procesado acepta su responsabilidad en los delitos por los cuales se le acusó y, a cambio, como beneficio punitivo, se le reconoce la sanción consagrada en el artículo 57 del Código Penal para quienes actúen en estado de ira o de intenso dolor, razón por la cual las partes pactaron una pena definitiva de 144 meses de prisión, por el concurso de delitos.

En la audiencia de verificación de preacuerdo, el señor padre del occiso, reconocido como víctima en este proceso penal, dejó claro que hubo indemnización de perjuicios por parte del acusado. El señor juez interrogó personalmente al procesado y verificó que su aceptación fue libre, consciente, voluntaria y con suficiente información. Además, declaró que existe fundamento probatorio de esa aceptación de responsabilidad, razones por las que aprobó el acuerdo.

En la audiencia de individualización de la pena, el señor defensor solicitó la prisión domiciliaria para el acusado. Explicó que el sindicado ha permanecido en detención domiciliaria porque prestó colaboración eficaz a la administración de justicia, ya que identificó a los otros partícipes de los delitos. Adujo que las penas de los delitos atribuidos al acusado disminuyeron significativamente por la aplicación de la atenuante de responsabilidad que se pactó en el acuerdo entre las partes, por lo que se cumple con el requisito objetivo para la concesión del sustituto penal; además, aunque el Hurto calificado está excluido de la posibilidad de concesión de subrogados, el mismo artículo 68 A del Código Penal prevé que se exceptúan de esa restricción los casos de colaboración eficaz con la administración de justicia, situación que corresponde con la conducta asumida por el ahora sancionado, quien, además, reparó los daños ocasionados con los dos delitos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN Fue emitida el 17 de mayo de 2023. El señor juez impuso la pena acordada, luego de concluir que la aceptación de responsabilidad penal tiene fundamento probatorio suficiente. En relación con lo que es tema de apelación, el juzgador negó la prisión domiciliaria al acusado porque su concesión está prohibida por el legislador, de manera expresa, para quienes sean condenados por Hurto calificado, sin que este sea un caso de excepción. Explicó que la colaboración del enjuiciado fue uno de los fundamentos para que la Fiscalía cediera su interés en la persecución del delito y le concediera una rebaja de pena considerable, con la aplicación del artículo 57 del Código Penal.

Agregó que el Homicidio y el Hurto tienen previstas penas superiores a 8 años de prisión, motivo por el cual no se cumple con la exigencia objetiva para conceder prisión domiciliaria fijada en el artículo 38B del Código Penal. El señor defensor impugnó la sentencia y pidió que se conceda al acusado la prisión domiciliaria. Insistió en que el procesado tiene también la calidad de testigo de la Fiscalía contra los otros partícipes en los delitos, por lo que debe tenerse en cuenta esa colaboración eficaz que es la excepción a la prohibición de beneficios prevista en el artículo 68 A del Código Penal.

Además, al aplicarse la pena para quienes actúan en estado de ira o de intenso dolor, los límites punitivos para ambos delitos se reducen significativamente y permiten declarar el cumplimiento del factor objetivo para conceder la prisión domiciliaria. Basó sus alegaciones sobre la colaboración eficaz en sentencias T-007-99, T-288-19, T-532-95 y C007-18 de la Corte Constitucional, y, acerca de la tasación de la pena en preacuerdos, en la sentencia SP3103-2016 (radicación 45181) de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En la presente providencia se dará solución al siguiente problema jurídico: ¿Es legalmente viable que se conceda al señor LGAF la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B del Código Penal? La Sala ha concluido que no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria en este caso.

Para sustentar este enunciado, la Sala reitera su criterio en relación con la pena que debe tenerse como referente para el reconocimiento de la prisión domiciliaria en los casos de acuerdos con las características del que se realizó en este proceso. Esa posición ha sido sostenida en sentencias de 5 de abril de 2024 (radicación 63 001 60 00000 2022 00080), 30 de noviembre de 2023 (radicación 63 470 60 08765 2019 00090), 18 de septiembre de 2023 (radicación 63 001 60 00033 2017 02401) y 29 de noviembre de 2022 (radicación 63 594 60 00045 2020 00119), entre otras.

El artículo 38B del Código Penal prevé que para que se pueda conceder la prisión domiciliaria a una persona es indispensable que la sentencia que se imponga sea por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho 8 años de prisión o menos. La redacción de la norma es clara, el referente objetivo para el reconocimiento del derecho a prisión domiciliaria es la pena prevista en la ley y no la pena impuesta en la sentencia. Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP3103-2016, citada por el apelante, ha sostenido que para establecer la pena mínima prevista en la ley deben tenerse en cuenta las circunstancias que modifican los límites punitivos; por ello, es necesario determinar, en este caso, la conducta por la que se impuso la condena, de conformidad con el preacuerdo.

En la audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía expuso de manera clara que el procesado aceptó su responsabilidad penal por los delitos que fueron descritos y calificados en el escrito de acusación y que la tasación de la pena con los parámetros previstos en el artículo 57 del Código Penal para quienes actúen en estado de ira o de intenso dolor se pactó sólo como beneficio por esa aceptación. La defensa no expuso objeción sobre esa manifestación de la Fiscalía y el acusado, luego de ser interrogado de manera clara por el señor juez, dijo que era consciente de ese acuerdo y de sus consecuencias.

La Fiscalía hizo lectura del escrito de acusación en el que se narraron los hechos, se calificaron como Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado y se acusó al procesado como coautor de ambos delitos. En consecuencia, por esos delitos aceptó su responsabilidad penal el sindicado. El Juzgado de primera instancia condenó al acusado como coautor de los delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado y agravado y en la parte motiva de la sentencia expresó que esa condena se imponía “dejando claro que el reconocimiento de la disminuyente prevista en el artículo 57 del C. P., (del estado de ira o intenso dolor), solo es para efectos punitivos”.

En ese orden de ideas, las referentes para la verificación de la exigencia objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas en la ley para los delitos por los que se aceptó responsabilidad y por los que se impuso la condena. La tasación de la pena con base en la disminución de punibilidad para quienes cometan el delito en circunstancias de ira o de intenso se convino entre las partes como la contraprestación por la aceptación de responsabilidad en los delitos mencionados, pero no como una modificación de la calificación jurídica.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP2717-2023, al analizar un caso análogo al que se resuelve, reiteró su criterio en ese sentido: “En efecto, el juez colegiado de segundo grado, negó la prisión domiciliaria, al verificar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 38B del Código Penal, destacando que el primero de aquellos presupuestos relacionado con el factor objetivo, no se satisfacía, al prever la norma para el autor del punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, por el cual había sido condenado el acusado, una sanción mínima de 9 años, quantum a todas luces superior a los 8 años establecidos por la norma como límite para acceder al sustituto.

Al respecto, la jurisprudencia vigente de la Sala ha sido enfática, señalando que el presupuesto de índole objetivo para la concesión del aludido instituto y tratándose de preacuerdos, es que el delito por el cual se imponga condena prevea una pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión, entendido aquél como aquella conducta punible cometida y aceptada, y no, aquél modificado en su calificación jurídica en virtud del preacuerdo.

En este contexto, la Sala ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal, tal como ocurrió en el presente asunto.

En suma, es descartable la falta de aplicación de la referida norma. La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el artículo 38B-1 del estatuto penal sustantivo (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena del delito cuya variación de la calificación jurídica se acordó a efectos de alcanzar la terminación anticipada del proceso.” (Subraya la Sala).

Y en sentencia SP4860-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto similar, precisó: “También resulta improcedente la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de aceptación, supera en su mínimo 8 años de prisión, lo que descarta la procedencia del citado sustituto en atención al factor objetivo, siendo necesario señalar que la circunstancia de exceso en la legítima defensa fue reconocida para efectos estrictamente punitivos.” Se ratifica, así, que, al ser la disminuyente de punibilidad la contraprestación por la aceptación del cargo, según lo acordado, las referentes como requisitos objetivos para conceder la prisión domiciliaria son las penas mínimas previstas para los delitos aceptados.

En el caso concreto, como lo destacó el señor juez de primera instancia, los dos delitos por los que fue condenado el procesado tienen penas mínimas previstas en la ley superiores a 8 años de prisión. El delito de Homicidio agravado está sancionado por el artículo 104 del Código Penal con pena mínima de 400 meses o 33 años y 4 meses de prisión. Para el delito de Hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado por la coparticipación criminal, los artículos 240 y 241 del Código Penal fijan una pena mínima prevista de 12 años de prisión. Del análisis anterior se concluye que no se cumple con la exigencia objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 B del Código Penal, porque las penas mínimas previstas en la ley para los dos delitos por los que el acusado aceptó su responsabilidad penal y fue condenado en primera instancia son superiores a 8 años de prisión. Como no se satisface ese requisito, no procede la revisión de las otras exigencias previstos en la norma que regula el sustituto penal.

Por tanto, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor a LGAF a la pena principal de 144 meses de prisión como coautor y responsable de un delito de Homicidio agravado y de un delito de Hurto calificado y agravado, y le negó la prisión domiciliaria.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO