Temas: ACCESO CARNAL ABUSIVO - Configuración del tipo penal a partir de la credibilidad del testimonio de la menor víctima / TESTIMONIO - Valoración integral de la declaración de la menor con perspectiva de protección reforzada / PRUEBA - Corroboración periférica mediante dictamen médico legal que respalda la versión de la víctima Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia examina un proceso por acceso carnal abusivo en el que la principal prueba es la declaración de una menor de edad.
El problema jurídico radica en determinar si dicho testimonio, valorado junto con los demás elementos de prueba, es suficiente para sustentar una condena. El tribunal analiza la coherencia, persistencia y solidez del relato, teniendo en cuenta la especial protección que exige la declaración de víctimas menores, y verifica su correspondencia con otras evidencias, en particular el dictamen médico legal.
Concluye que la prueba testimonial, debidamente corroborada, cumple con el estándar requerido para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a confirmar la sentencia condenatoria. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP9379-2017, AP343-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00034 2009 02850 Acusado HMV Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años Acta número 204 Lectura de sentencia: 21 de enero de 2025 (8:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor HMV como autor de un delito de Actos Sexuales con menor de 14 años de edad agravado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 15 de noviembre de 2009, la niña J.O.E., nacida el 30 de abril de 2005, se encontraba en casa de su bisabuela Mercedes Bocanegra, ubicada en el barrio El Placer de Armenia, residencia en la cual también vivía el señor HMV, quien ocupaba una habitación en alquiler. En la noche de esa fecha, mientras la señora Mercedes estaba en la cocina, el señor HMV ingresó a la habitación donde estaba la niña –de 4 años y 6 meses de edad-- y la acarició de manera libidinosa.
La bisabuela sorprendió a la niña acomodándose el piyama, por lo que le peguntó qué sucedía y la pequeña le contó lo ocurrido, razón por la que, con la mamá de la afectada, denunciaron el hecho ante la Fiscalía. El 7 de enero de 2015, la Fiscalía formuló imputación al señor HMV ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, por la comisión del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.
En audiencia realizada el 22 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a HMV como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, descrito y sancionado en el artículo 209 del Código Penal, agravado de conformidad con el numeral 5 del canon 211 del mismo estatuto, porque el acusado integraba la unidad doméstica y aprovechaba la confianza depositada por la víctima, ya que era inquilino de la casa de la bisabuela de la menor de edad y esta frecuentaba esa residencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que declaró penalmente responsable al enjuiciado por el delito por el que fue acusado y le impuso la pena principal de doce (12) años de prisión. Valoró positivamente el testimonio de la afectada rendido en el juicio, el que es coherente con su exposición durante la entrevista forense, versión que fue analizada por la sicóloga de Medicina Legal, y con lo declarado por la bisabuela de la víctima, narración que no fue desvirtuada por las pruebas de la defensa.
Agregó que se demostraron la cercanía y la confianza que el procesado conservaba con la familia de la víctima, fundamento de la circunstancia de agravación punitiva. APELACIÓN La señora defensora del acusado interpuso recurso de apelación y pidió que se le absuelva, por las razones que se sintetizan, a continuación: Se vulneraron derechos del procesado, porque la sentencia se basó en una entrevista forense realizada por una funcionaria del CTI que no cumplía con las exigencias legales, y que, además, fue testigo de referencia. La menor de edad en su declaración en el juicio no describió a su agresor, dijo no recordar y no vinculó al acusado con los hechos.
Además, expuso situaciones inverosímiles, como que un hombre de 1.74 metros de estatura cupiera debajo de una cama, que su bisabuela no se hubiera dado cuenta de lo sucedido en una casa tan pequeña y que un hombre le realizara las maniobras eróticas por ella enunciadas, sin que estuviera en la posición física adecuada para ello. La declaración de la madre debe ser tomada como testimonio de referencia, la que, además, genera dudas razonables a favor de procesado.
El Juez no tuvo en cuenta la declaración de la psicóloga forense Gloria Patricia Cárdenas Castaño. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los argumentos de la apelación, la Sala entrará a resolver el siguiente problema jurídico ¿En el juicio, la Fiscalía allegó prueba para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado? El Tribunal anuncia que, después de realizar la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, sostendrá la tesis de que la Fiscalía sí cumplió con dicha carga, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada.
Para iniciar el análisis, es importante recordar que el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por el que se presentó la acusación, está descrito en el artículo 209 del Código Penal, así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
En este caso, con el registro civil de nacimiento de la niña afectada se probó que nació el 30 de abril de 2005; es decir, que, en la fecha de los hechos objeto de este juicio, 15 de noviembre de 2009, contaba cuatro años y 6 meses de edad. El registro civil mencionado fue introducido en el juicio con el testimonio de la madre de la víctima.
También es importante destacar que la acusación y el juicio se han tramitado por la realización de actos sexuales diversos del acceso carnal, precisión que es necesaria porque en la apelación hay algunos cuestionamientos que parecen dirigirse a desvirtuar una conducta de acceso carnal que, se insiste, no fue atribuida al enjuiciado. Ahora, suele ocurrir en esta clase de delitos que la única testigo presencial de los hechos sea la víctima, no solo porque es precisamente sobre su cuerpo o en su presencia que se ejecuta la conducta punible, sino porque este tipo de actos se comete, por lo general, en entornos privados o ajenos a auscultación pública, como lo destaca la Sala de Casación Penal en sentencia SP666-2017.
Este caso se adecúa a esa regla general. El testimonio de la niña afectada fue rendido en juicio oral, con las formalidades exigidas por el Código de la Infancia y de la Adolescencia, y debe ser valorado individualmente, según los criterios del artículo 404 de la Ley 906, y en conjunto con las demás pruebas, como lo dispone el canon 380 de la misma codificación. La menor víctima declaró en juicio cuando tenía 10 años. mencionó que antes vivía en El Placer y que vivía con su mamá Jhoana, su abuela Mercedes y su tío Héctor.
Dijo que, cuando ella tenía 4 años, “él” la tocaba con el pene, la lengua y las manos, la besaba en la vagina y en la boca. Mencionó que “él” entraba en la pieza de la abuela cuando ella se iba a hacer los quehaceres de la casa, le bajaba los pantalones del pijama y realizaba esos actos. También dijo que, cuando la abuela entraba a la pieza, “él” se metía debajo de la cama para que ella no lo viera y, cuando la abuela volvía a irse, “él” salía y seguía tocándola.
Dijo que su abuela se enteró, porque ella entró a la pieza, “él” estaba allí y ella, la víctima, se estaba subiendo los pantalones, ante lo cual su abuela le reclamó y ella le contó lo ocurrido. Explicó que ella se quedaba quieta y no contaba porque le daba miedo que el hombre le hiciera algo. El testimonio de la víctima, para este Tribunal, merece credibilidad.
La declaración supera la valoración individual. La menor tenía 10 años de edad cuando rindió testimonio. Su lenguaje es el apropiado para su edad y para su formación escolar, utilizó palabras corrientes, mencionó con propiedad las partes del cuerpo que señalaba, sin eufemismos y sin mostrar timidez al respecto. A pesar de dar muestras de ansiedad, por los movimientos de su cuerpo, especialmente durante los recesos mientras se preparaban y ajustaban las preguntas, sus respuestas fueron seguras, directas, inmediatas.
Al final explicó que había superado el miedo que sintió durante las agresiones. Al respecto, dijo de manera contundente: “hoy no tengo miedo, porque soy valiente y soy capaz de enfrentarlo”. La menor se ubicó en el tiempo y en el espacio, mencionó los nombres de los barrios donde ha vivido, tenía claro el lugar donde ocurrieron los hechos, y, además, cuántos años tenía para ese entonces.
Describió en qué horario del día ocurrían y cómo sucedieron. Sustentó las razones de la presencia de ella y de su agresor en el lugar de los hechos. Expuso que ella permanecía durante varios días de la semana en casa de su abuela Mercedes, porque su madre vivía en otro barrio con su nueva pareja, y que el victimario vivía en casa de Mercedes porque esta le había alquilado una habitación. La menor de edad dio sus respuestas de manera objetiva, no expuso otros hechos que hicieran más gravosa la situación del acusado.
Es cierto que no mencionó el nombre de su agresor. Ante las preguntas para que lo identificara contestó no recordarlo físicamente, ni saber quién era; pero ello, en vez de restar credibilidad a sus dichos, hace más objetiva y sólida su declaración, pues, demuestra que no estaba dirigida a involucrar al acusado de manera inmotivada, ya que sólo lo identificó como el inquilino de la casa de su abuela.
No puede calificarse como inverosímil su afirmación en el sentido que su agresor “se escondía” debajo de la cama, pues, no se probó que las medidas de ese mueble impidieran ese suceso. Tampoco puede tacharse de falsa la versión porque, según la apelante, la niña no precisara las posiciones corporales que ella y su victimario asumían cuando este la acariciaba con sus manos, su boca o su pene.
Es imposible exigir a una persona que sufre esa clase de agresión que exponga con detalle esas circunstancias y menos a alguien que las vive cuando tiene apenas 4 años de edad. El que la pequeña no pusiera en conocimiento de su bisabuela lo que le pasaba tampoco puede tomarse como indicativo de falsedad de su historia, pues, no existe un patrón que defina la reacción de las víctimas.
La defensa no probó la regla de la experiencia que enunció, en el sentido que los niños, a esa edad, no esconden sus emociones. Lo contrario puede suceder y ocurre, como se observa diariamente en los procesos judiciales: los menores de edad abusados sexualmente callan por temor a que no se les crea o a que se les señale como culpables de lo que les pasa.
La niña víctima en este caso expresó que no había contado porque le daba miedo que algo le pasara y que puso los hechos en conocimiento de su abuela porque esta los sorprendió en momentos en que su agresor acababa de realizarle tocamientos en su cuerpo. En este punto, el Tribunal precisa que no valorará las manifestaciones que la menor víctima realizó por fuera del juicio oral, porque son prueba de referencia que no fue introducida de conformidad con las reglas legales previstas para ello.
Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. Por ejemplo, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, esta Corporación expuso que las manifestaciones que los niños hacen ante los investigadores, los peritos y otras personas no pueden ser tratadas como pruebas directas de los hechos, contrario a lo sostenido por algunos, quienes se apoyan en el argumento que los derechos de los niños son prevalentes.
En sentencias de 20 de marzo de 2014 y 26 de agosto de 2015, este Tribunal recordó que, cuando la persona menor de edad víctima declara en el juicio oral, lo expresado por ella con anterioridad sólo puede ser usado para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad (artículos 379 y 377, Ley 906 de 2004), como ocurre con cualquier prueba testimonial.
Y en sentencia de 17 de marzo de 2016, esta Sala reiteró su criterio, según el cual, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no imposibilita que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad. Nada impide que la parte interesada utilice esas manifestaciones anteriores y formule preguntas al respecto durante el interrogatorio cruzado, obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional especializado.
Ese criterio de este Tribunal ha sido ratificado en múltiples oportunidades, como, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2024. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantiene en la actualidad una línea jurisprudencial que enseña que, en algunos casos, de conformidad con las características específicas de quienes declaran y de las situaciones particulares, es posible incorporar las manifestaciones anteriores de las víctimas menores de edad de delitos sexuales como prueba de referencia, aunque estas hayan comparecido al juicio, pero siempre bajo condición que la parte interesada lo solicite con aplicación de las reglas procesales para la admisibilidad y práctica de esa clase de pruebas y acredite la disponibilidad relativa del testigo.
Así lo ha expresado esa Corporación, entre otras, en sentencias SP2709-2018, SP934-2020 y SP4087-2020. En la sentencia SP474-2023 (radicación 55090), el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria reiteró: “13.4. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 13.5.
Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala. 13.6.
Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la “aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba”.
De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es “…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado”.
(…)” En este proceso, en la audiencia de juicio oral, se conocieron manifestaciones que sobre los hechos hizo la menor afectada antes de rendir su testimonio. Durante el interrogatorio cruzado, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para demostrar que fuera increíble. Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio, las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios.
Para valorar el testimonio de la niña, es indispensable tener en cuenta que, cuando los hechos se presentaron, ella tenía cuatro años de edad, lo que incide en sus condiciones de rememoración, ya que declaró en el juicio seis años después. Por tanto, como en este proceso se allegaron valoraciones sicológicas sobre el comportamiento de la niña, las que constituyen apoyos valiosos para dilucidar varios aspectos, la Sala las analizará. El primer testimonio al respecto fue rendido por la sicóloga del CTI Lina María López.
Para empezar su análisis, debe tenerse en cuenta que la defensa ha alegado que esta prueba es ilegal porque el dictamen fue realizado por una investigadora del CTI que no cumplía con las exigencias para emitirlo y porque su versión no fue decretada como prueba pericial. Para responder este planteamiento, la Sala recuerda que, en la audiencia preparatoria, de acuerdo con la solicitud hecha por la Fiscalía, se decretó como prueba pericial el testimonio de Lina María López Hincapié, investigadora y sicóloga del CTI, quien recibió entrevista forense a la víctima menor de edad.
La Fiscalía expuso que, además de que la declarante hablaría sobre lo que la niña le contó en la entrevista, expondría la valoración sicológica que le hizo, con el respectivo informe. En esas condiciones, el señor juez dispuso la recepción de ese testimonio. La defensa también fundamenta su cuestionamiento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que precisa la diferencia entre el perito como testigo de unos hechos y el perito como experto que analiza situaciones con bases técnico-científicas y las explica al juez.
Para la apelante, la perita mencionada en este caso es testigo de referencia y sus declaraciones no pueden ser valoradas. La Sala ya respondió a esta objeción, al advertir que no tendrá en cuenta las versiones que la víctima rindió por fuera del juicio oral, porque no fueron usadas durante el interrogatorio cruzado de la niña para ayudar a su memoria ni impugnar su credibilidad, ni fueron decretadas como pruebas de referencia, de acuerdo con las reglas legales y jurisprudenciales.
En el caso de la perita sicóloga del CTI se analizará lo que fue objeto de su valoración. La apelante también afirma que la perita no reúne las calidades necesarias para que su versión pueda tenerse en cuenta. Al respecto, debe contestarse que la Fiscalía acreditó con suficiencia a su testigo durante el inicio de su interrogatorio, sin que fuera objetada por la Defensa.
La perita expuso que es sicóloga, graduada en la Universidad de Manizales en el año 2004 (cinco años antes de realizar la valoración que ahora se estudia, advierte la Sala), que en la fecha de su testimonio llevaba 11 años de experiencia como investigadora del Cuerpo Técnico de Investigaciones y concretamente en el grupo de delitos sexuales, para atender a víctimas.
Agregó que ha sido capacitada por la Escuela de Estudios de la Fiscalía y por entidades internacionales para la entrevista y la recepción del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales y su preparación para juicio, en la aplicación de protocolos NICHD y SATAC y en atención a víctimas de estos delitos en el conflicto armado. Dijo que su labor consiste en recibir entrevistas a las personas afectadas para conocer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos de los que fueron víctimas y presentar informes Como puede verse, la Fiscalía sí acreditó a la declarante como profesional de la sicología, como investigadora de Policía Judicial, con capacitación sobre entrevistas forenses a menores de edad víctimas de delitos sexuales y con experiencia amplia en la investigación de esta clase de ilícitos.
La defensa no objetó esa acreditación durante el interrogatorio cruzado, no presentó ningún elemento para desvirtuar las calidades profesionales de la perita. En la apelación se dice que no cumple con esas condiciones, pero ese aserto no fue demostrado, porque sólo se trató de fundamentar en el pronunciamiento jurisprudencial referenciado, sin esgrimir ninguna razón aplicable en el caso concreto.
Por tanto, ni la prueba pericial es ilegal, ni se puso realmente en duda la capacidad de la declarante para rendir su dictamen. Al emitir su dictamen por medio de su testimonio en el juicio, la sicóloga explicó el procedimiento utilizado durante su entrevista, la obtención de las autorizaciones por parte de la madre de la niña y de la defensora de familia, quien estuvo presente durante su recepción, y el análisis que hizo y sus conclusiones.
Expuso que entrevistó a la infanta el 16 de diciembre de 2009, cuando la víctima tenía 4 años de edad, y que aplicó el protocolo NICHD, para lo que inició con un proceso empático. La menor le hizo una narración de los hechos, que, insiste esta Sala, no puede tenerse en cuenta como medio de prueba en este caso, por ser dichos de referencia no admitidos.
El análisis se hará sobre las observaciones de la perita y sus conclusiones, las que se refieren al comportamiento de la menor de edad y a su estado sicológico. La sicóloga adujo que, a pesar de ser una niña de 4 años, aunque no precisaba fechas, por razón de esa edad, sí recodaba de manera fácil lo ocurrido e indicaba con claridad las partes del cuerpo donde ella dijo que había sido tocada, con la utilización de muñecos.
Su declaración fue espontánea y su lenguaje claro y comprensible, de acuerdo con su desarrollo mental, que correspondía con su edad cronológica. Indicó que se sugirió examen por siquiatría, pero como parte del seguimiento del caso. El dictamen es valorado positivamente, porque supera el análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley 906.
Ya se anotaron las circunstancias en las que se acreditó la idoneidad de la perita. Su dictamen rendido por medio de su testimonio fue claro, contestó sin ambigüedades, explicó sus respuestas y sus conclusiones no fueron desvirtuadas. Únicamente se le cuestionó que se pudiera calificar la credibilidad de la menor de edad, ante lo cual la perita explicó que el protocolo que utilizó no tiene esa finalidad.
En este orden de ideas, con ese dictamen se probó que la niña se expresaba verbal y gestualmente de manera clara, coherente, que mostraba conocimiento de lo que estaba narrando, de acuerdo con su desarrollo etario. Este peritaje es muy relevante en este caso, porque se realizó apenas un mes después de sucedidos los hechos. Con él se permite comprender que la niña sí tenía conciencia de lo que contaba, situación que respalda la coherencia con la que declaró sobre los hechos 6 años después. Si la defensa tenía alguna objeción en cuanto a la pertinencia y utilidad de esta prueba pericial debió alegar su inadmisión en la audiencia preparatoria.
Contrario a lo expresado en la apelación, con su práctica se confirmó que se trató de un medio que ha aportado conocimiento (utilidad) por haber servido para hacer más probable la credibilidad de la testigo directa de los hechos (pertinencia). El segundo dictamen fue el rendido por la sicóloga de Medicina Legal Gloria Patricia Cárdenas Castaño, cuyo contenido no fue objetado por la defensa apelante, parte que se queja porque, en su concepto, no se valoró. La capacitación y la experiencia de esta perita también fueron acreditadas en el interrogatorio por la Fiscalía, sin objeción por la defensa.
Esta declarante expuso que practicó valoración sicológica a la menor víctima el 16 de mayo de 2011 (un año y medio después de los hechos, advierte la Sala). La psicóloga forense dijo que, después de establecer un ambiente propicio para que la menor se sintiera cómoda, le preguntó si le había pasado algo malo, si había tenido algún problema o dificultad o si alguien había intentado hacerle daño, ante lo cual la menor respondió que no. Por tanto, la experta no continuó interrogando sobre los sucesos y, por obvias razones, no pudo hacer el análisis que se le pidió sobre la narración de los acontecimientos, ya que la versión de la niña debía ser espontánea, no forzada.
Sin embargo, su entrevista no se limitó a los sucesos, pues, abordó otros temas para hacer la valoración sicológica, para lo cual utilizó un método semiestructurado, flexible. De ese procedimiento, la perita concluyó que la niña tenía una edad mental que correspondía con la cronológica, con capacidad mental muy clara, aunque, como es natural a los 6 años de edad, en desarrollo.
También, que se mostró colaboradora, activa y disponible, orientada en persona. No se encontró con ninguna alteración mental y su lenguaje fue fluido, con tono adecuado, la memoria conservada, sin ninguna alteración ni ninguna afectación mental o psicológica para ese momento. La perita advirtió que la entrevistada se ubicó parcialmente en lugar y en tiempo, pero explicó que es normal en esa edad que los niños no se acuerden de fechas y lugares.
Este dictamen también es acogido positivamente por el Tribunal, porque la experta no solamente acreditó sus calidades para rendirlo, sino que explicó de manera clara el procedimiento usado, la empatía que logró con la entrevistada, los pasos a seguir sin forzar versiones, el respeto por los derechos de la víctima, y fundamentó adecuadamente sus conclusiones.
Con él se corroboró lo que ya había expresado la otra sicóloga un año y medio antes, en el sentido que la niña mantenía un desarrollo mental correspondiente con su edad cronológica y que tenía claridad para comunicar sus pensamientos y vivencias, sin encontrar deficiencias en sus facultades cognitivas. La defensa ha expresado que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la perita expuso que la niña no dio información sobre los hechos, lo que, en criterio de la apelante, demuestra que no existió el abuso sexual.
Al respecto, la recurrente omite que la experta explicó durante su dictamen en el juicio que su experiencia profesional en esta clase de asuntos enseña que los menores de edad, cuando llegan a las valoraciones por medicina legal, ya han rendido varias entrevistas sobre los sucesos, lo que indica que ya no quieren hablar más de ello. Agregó que su falta de respuesta es el producto de condiciones emocionales, por sufrimiento e incomodidad.
Esa explicación corresponde con lo que se observa en los procesos judiciales en los que es constante que las personas menores de edad víctimas de delitos sexuales, luego de rendir en varias ocasiones su versión sobre las agresiones sufridas, optan por no repetir lo que les sucedió, como efecto de su revictimización. En este orden de ideas, el hecho que la niña no haya querido hablar de lo que le sucedió ante la sicóloga forense no significa que los hechos no hayan ocurrido, menos en este caso en el que los narró con tanta claridad en el juicio.
El análisis que hasta ahora se ha hecho del testimonio de la víctima permite concluir que su comportamiento seguro demostrado durante el interrogatorio cruzado, su facilidad de comunicación, su desarrollo mental acorde con su edad y su facilidad para rememorar lo que le ocurrió han sido constantes en su desarrollo, lo que ratifica la credibilidad que se le ha otorgado.
En el juicio también declaró el médico forense Carlos Hernán Collazos, quien expuso el dictamen sexológico contenido en la base de opinión pericial suscrita por el perito Diego Hernán Arias López, quien no fue localizado para el juicio. El testigo informó que en el informe sexológico quedó plasmado que la menor presentaba lesiones puntiformes eritematosas en región lateral de labios mayores genitales, las que podían ser causadas por diversos factores como aseo inadecuado o una reacción a la orina o, incluso, una maniobra sexual.
La defensa ha inferido que con este dictamen no se probó la manipulación que la niña dijo que el agresor le hizo en su vagina con su pene. En este punto, la Sala recuerda que los actos diversos del acceso carnal no necesariamente dejan huellas externas, porque generalmente son caricias o roces que no causan daños físicos. Además, el forense incluyó las maniobras sexuales como una de las posibles causas de esas lesiones.
Por ello, el dictamen médico legal no desvirtúa la narración de la víctima. Lo referido por la víctima en el juicio está apoyado con otras pruebas, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos. La señora Mercedes Bocanegra, abuela de la mamá de la niña afectada rindió su testimonio en el juicio. Juró que, en la noche de la fecha de los sucesos objeto de este juicio, estaba en la cocina de su casa y la niña se encontraba en su cuarto, empiyamada.
Cuando ella regresó a la habitación, HMV estaba parado en la puerta y la niña se estaba acomodando su pantalón, ante lo cual ella preguntó a su bisnieta por lo que pasaba y esta le contó que el hombre la había tocado. Durante su testimonio, la declarante señaló al acusado como el hombre llamado HMV a quien se refería y expuso que él residía en su casa porque ella le tenía alquilado un cuarto, desde hacía aproximadamente 6 meses antes de los hechos.
Manifestó la razón por la que la niña estaba en su casa. Al respecto, dijo que la menor de edad vivía con ella durante varios días de la semana. Dijo que nunca observó comportamientos extraños del ahora acusado, que ella siempre estaba pendiente de la niña y que fue en un descuido suyo que ocurrieron los sucesos. Contó que cuando la niña le expuso lo que le hizo el enjuiciado, ella lo golpeó y le exigió que desocupara la casa.
La declaración de la señora Mercedes es creíble. Esta testigo tenía relación directa con el objeto de su percepción, ya que los hechos que relató sucedieron en su casa, donde ella vivía con su bisnieta y con el ahora procesado. Su relato fue objetivo, porque se limitó a lo que personalmente percibió: la actitud sospechosa del inquilino, la acción de la niña al acomodarse su piyama y la escueta razón que esta le dio de lo que ocurría. No narró circunstancias de lo que le sucedió a la menor de edad, sino lo que genéricamente esta le contó. En otras palabras, no aumentó situaciones a su relato.
No tenía motivos para involucrar falsamente a una persona inocente. Su relación con su arrendatario era buena, ella no le había notado comportamientos extraños y confiaba en él de tal manera que, a pesar de que ella vivía pendiente de su nieta, hacía uso de algunos lapsos para sus quehaceres domésticos mientras la niña quedaba sola en la habitación. La defensa ha expresado que la credibilidad de esta testigo es menguada porque no se dio cuenta de lo que pasaba en su cuarto, a pesar de que tenía visibilidad hacia ese sitio desde la cocina.
En el interrogatorio, la testigo dijo que la cocina y los cuartos eran contiguos, que desde la cocina no se veía el cuarto donde estaba su bisnieta, pero, ante el contrainterrogatorio de la defensa, admitió que por una ventana de la cocina se veía la puerta de su habitación. En el redirecto, contestó a la fiscalía que sí se veía parte de ese cuarto, pero que no se alcanzaba a ver la cama.
Para dilucidar este asunto, debe acudirse a los resultados de la inspección a lugares dirigida por la investigadora Yolanda Baquero, realizada el 11 de mayo de 2015, en la que el fotógrafo judicial Andrés Felipe Muñoz tomó varias imágenes que fueron introducidas con él como pruebas con él durante el juicio. En las fotografías se observa que las habitaciones son contiguas a la cocina y que en la cocina hay una ventana; pero no se tomó ninguna imagen desde el interior de la cocina para establecer si por la ventana se podían ver los interiores de los cuartos.
El fotógrafo contestó a la Fiscalía que desde la cocina no había visibilidad hacia el interior de las piezas, situación que él percibió directamente, al haber estado en ese inmueble y tomado las fotografías. Lo cierto es que la señora Mercedes afirmó que ella salió de la pieza hacia la cocina, donde se dedicó a preparar un chocolate, lo que hace altamente probable que no hubiera estado pendiente de lo que pasaba en su habitación, mucho más cuando se observa en las fotografías que para cocinar tenía que estar de espalda hacia esa ventana.
No es, por tanto, inverosímil que ella no hubiera percibido directamente lo sucedido en la habitación. Johana Andrea Osorio Espinal, madre de la víctima, declaró en el juicio. Expuso que su abuela le contó lo sucedido con su hija y que la niña le hizo la narración de los hechos que ella luego denunció en la Fiscalía. Destacó que su niña fue muy concreta al contar los acontecimientos, con su propio lenguaje, acorde con su edad: 4 años, el que complementó coherentemente con gestos.
Dijo que su niña permanecía en casa de la abuela de la testigo durante 3 o 4 días cada semana y que el ahora acusado era el inquilino en esa residencia. Señaló al enjuiciado en la sala de audiencias como la persona a quien su abuela le tenía rentada una habitación. Esta declarante aporta al proceso información sobre la razón de la estadía simultánea de procesado y víctima en la casa de la abuela de la declarante, sobre la forma como se comunicaba su niña en la época de los hechos y acerca de la identidad del inquilino de la señora Mercedes.
Al valorar en conjunto la prueba de la Fiscalía, se tiene lo siguiente: La víctima hizo una narración objetiva y segura de los hechos, habló de lo que le sucedió, pero no mencionó el nombre de su agresor, ni su descripción física, porque tenía cuatro años cuando fue agredida y declaró seis años después. Su desarrollo etario y mental han sido armónicos y sus procesos de rememoración no presentaron afectaciones.
Sin embargo, la niña sí expuso durante su testimonio, también de manera clara, que su victimario era el inquilino en la casa de su abuela. Con esa indicación, la prueba de la identidad se completó con el testimonio de la señora Mercedes, bisabuela de la niña, quien juró que su arrendatario era HMV y que él fue la persona a quien ella vio en actitud sospechosa en la fecha de los hechos cuando su niña se acomodaba el piyama y el hombre a quien la pequeña le señaló como quien le realizó caricias eróticas.
En la sala de audiencias, doña Mercedes señaló al acusado como la misma persona a quien ella se refirió en esos términos. De lo anterior, se colige, entonces, que no hay equivocación alguna en señalar al ahora acusado como la persona que realizó actos sexuales diversos del acceso carnal en la menor de edad mencionada. Por su parte, el acusado declaró en el juicio, bajo las advertencias relacionadas con sus derechos y con las consecuencias de su renuncia a guardar silencio.
Admitió que vivía en arriendo en un cuarto en la casa de la señora Mercedes Bocanegra y que, en la noche del 15 de noviembre de 2009, él sí entró al cuarto de su arrendadora, donde estaba la niña vestida con piyama y, que inclusive, la tomó por los brazos para moverla de lugar. Explicó que ingresó a ese cuarto porque la señora Mercedes le pidió que reparara el cielo raso, en el que debían ajustarse unas láminas de icopor.
Para ello, corrió la cama, corrió a la niña, se subió sobre la cama y efectuó el arreglo en el encielado. Ante pregunta sugestiva de la defensa, el procesado también expuso que reparó un daño que había en la conexión del cable que servía para la transmisión de televisión. El señor juez llamó la atención sobre esta clase de peguntas. El enjuiciado negó haber visto antes a la menor de edad en esa casa y haberle realizado alguna caricia, aclaró que en esa casa sólo vivían él y su arrendadora, que allí habitó durante ocho meses y que nadie iba a visitar a doña Mercedes.
También aseguró que nunca tuvo inconvenientes con su arrendadora y que al día siguiente del 15 de noviembre de 2009, doña Mercedes le exigió que se fuera de esa casa. Aunque el acusado negó haber realizado la conducta por la que se le acusa, confirmó que sí ingresó al cuarto donde estaba la menor, precisó la fecha, que tomó a la niña para correrla en la cama porque no le permitía subirse para reparar el cielo raso; es decir, corroboró que sí tuvo algún contacto con la niña y respaldó circunstancias narradas por la menor de edad y por su bisabuela.
El enjuiciado dijo que durante los ocho meses que vivió en esa casa no tuvo problemas con su arrendadora, lo que fue expresado por esta durante su testimonio y respalda la tesis ya sostenida en el sentido que ella no tenía motivos para involucrar en un hecho tan grave a una persona inocente. No es creíble que durante ocho meses ninguna persona hubiera visitado a la señora Mercedes y, menos, que la niña, siendo bisnieta de ella, nunca hubiera ido a esa casa.
En contrario, los testimonios de su arrendadora, de la mamá de la niña y de esta fueron acordes en que la menor de edad permanecía allí de manera constante durante varios días de la semana. En consecuencia, este testimonio no tiene fortaleza suficiente para desvirtuar la prueba de cargo que es sólida. Conclusión Superadas las objeciones de la apelación, la Sala concluye que la Fiscalía demostró la existencia del delito descrito en la acusación y que el procesado fue su autor.
Con su comportamiento, el señor HMV vulneró los derechos de la menor J, afectó su dignidad humana, su desarrollo sexual en condiciones de normalidad y de libertad para decidir, sin justa causa para ello; además, actuó con conocimiento de la ilicitud de sus conductas, como lo demuestra el hecho que las hubiera consumado cuando no estaba presente la bisabuela de la menor.
En consecuencia, la declaración de su responsabilidad penal debe confirmarse. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor HMV como autor de la conducta penal actos sexuales con menor de 14 años agravada.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO