Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059202150301

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-05-02

Temas: NULIDADES - Improcedencia por ausencia de afectación real al derecho de defensa / FALSA DENUNCIA - Configuración cuando se denuncia un hecho inexistente / TESTIMONIO - Valoración de testimonios con problemas de memoria o salud mental / PRUEBA TÉCNICA - Análisis de registros telefónicos como soporte para desvirtuar una denuncia Resumen: La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resuelve la apelación interpuesta contra la condena por falsa denuncia impuesta a la procesada, quien reportó haber recibido una llamada amenazante atribuida a una persona identificada y a un número telefónico específico.

La defensa solicitaba nulidad por supuesta deficiente asistencia letrada y, subsidiariamente, la absolución por indebida valoración probatoria. El Tribunal descarta la nulidad al no acreditarse afectación sustancial al derecho de defensa, resaltando que los cambios de abogados fueron provocados en su mayoría por la propia acusada y que las estrategias adoptadas por la defensora en juicio fueron válidas.

En cuanto al fondo, confirma que la denuncia era falsa, sustentándose en la prueba técnica de análisis de llamadas que descartó cualquier comunicación entre los números señalados en la fecha de los hechos, así como en testimonios que, pese a problemas de memoria o de salud mental alegados por la defensa, fueron considerados creíbles al ser corroborados con otros medios probatorios.

Se concluye que la procesada denunció bajo juramento un hecho inexistente, por lo que se confirma la condena. Fuentes: artículos 7, 16, 29, 125 y 457 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP3203-2020, SP1875-2021; Autos: AP2925-2023, AP2771-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00059 2021 50301 Delito Falsa denuncia Acusada LKAR Acta número 66 Lectura de sentencia dos (2) de mayo de 2024 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó a la señora LKAR como autora de un delito de Falsa denuncia.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 22 de enero de 2019, en las oficinas de la Fiscalía General de la Nación con sede en Calarcá, la señora LKAR denunció que el 18 de enero de 2019, hacia las siete de la noche, por medio del teléfono 3054428284 que utilizaba su asistente, recibió una llamada del teléfono 3128322090, en la que una persona con voz masculina, quien se identificó como “El Negrito”, de las disidencias de las Farc, le dijo que ella, su familia y su equipo de trabajo fueron declarados como objetivo militar y que “en 24 horas sabrían de ellos”.

La Fiscalía inició la investigación por esos hechos, que fue radicada con el número 63 130 60 99199 2019 00047, y estableció que la llamada amenazante no existió. Se acreditó que el número desde el que supuestamente se hizo esa llamada pertenecía a la señora Adriana María Garzón García, con quien LKAR había tenido problemas para esa época.

Por ello, se ordenó el archivo de esa indagación y se dispuso averiguar la posible comisión de un delito por parte de la denunciante. Por estos hechos, en audiencia realizada el 6 de mayo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, la Fiscalía formuló imputación a LKAR por el delito de Falsa denuncia. Luego, en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación acusó a LKAR como autora de un delito de Falsa denuncia, descrito y sancionado en el artículo 435 del Código Penal.

SENTENCIA APELADA El juzgado de conocimiento condenó a la enjuiciada como autora del delito de Falsa denuncia, a las penas principales de prisión por 18 meses y de multa por valor equivalente al de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El despacho declaró probada la existencia de la denuncia tachada como falsa y también declaró que la Fiscalía demostró que la llamada amenazante que la denunciante dijo que se le hizo el 18 de enero de 2019 desde el teléfono 312 832 2090 con destino a la línea 305 442 8284 no ocurrió, situación que se respaldó con el informe técnico sobre llamadas entrantes y salientes debidamente analizadas y con los testimonios de Samanta Rojas Ortegón, Adriana María Garzón García y María Mercedes Restrepo Arias.

El juzgador analizó el testimonio de Samanta Rojas rendido en el juicio, en el que expuso que la llamada amenazante sí existió y lo confrontó con la entrevista que ella había rendido durante la investigación, aportada como testimonio adjunto, en la que había expresado que tal comunicación no había ocurrido, versión ésta a la que el despacho otorgó credibilidad.

Luego, el señor juez destacó que Adriana María Garzón García, una vez se le puso de presente la entrevista que vertió en la investigación, admitió que tuvo problemas con la acusada por la época de los hechos, confirmó que para el año 2019 era la titular de la línea telefónica 312 832 2090 y juró que nunca ha amenazado a la señora LKAR. El juzgado desestimó las versiones de Yon Anderson Zapata Santa, porque no aportó elementos de juicio al proceso y puso en evidencia su ánimo de favorecer a la enjuiciada.

Finalmente, el despacho restó crédito al testimonio de la señora enjuiciada, al considerarlo contrario a la evidencia plasmada en la denuncia objeto de juicio y al testimonio de Samanta Rincón. APELACIÓN La defensa solicitó la declaración de nulidad de la actuación, por violación al derecho de defensa de la procesada, la que fundamentó en que los abogados anteriores no explicaron a la enjuiciada en qué consistía la oferta de reducción de pena en caso de aceptación del cargo en la imputación, cuál sería su estrategia defensiva, no existieron empalmes entre los defensores que actuaron, hubo pasividad frente a la acusación y en el desarrollo del juicio, no se aportaron pruebas relacionadas con el análisis de llamadas y la defensora en el juicio permitió que uno de sus testigos estuviera presente escuchando las demás versiones en la audiencia, lo que generó su tacha por la Fiscalía, además de haber sido negligente al no impugnar los testimonios de Adriana y Samuel, quienes dijeron tener enfermedades graves que afectaban sus memorias.

Luego, la defensa pidió la absolución de la procesada, con base en los siguientes argumentos: Hubo indebida valoración probatoria de los testimonios de Adriana y Samuel, pues, ambos testigos tienen condiciones médicas que impiden valorar sus relatos, ya que la primera perdió la memoria y el segundo sufre de trastorno múltiple de la personalidad, circunstancias que generan dudas sobre la veracidad de sus dichos.

Adriana manifestó que le hurtaron el teléfono al que correspondía el número mencionado en el presente caso y que no tenía problemas con la ahora enjuiciada, salvo diferencias laborales. Las declaraciones contradictorias de Samuel no fueron valoradas conforme con su trastorno de personalidad. La sana crítica enseña que cuando una persona tiene varias personalidades, sus versiones pueden ser distintas como consecuencia de ese problema de salud mental.

La prueba técnica de la Fiscalía se limitó a uno de los teléfonos y omitió el análisis de la otra línea. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la solicitud de declaración de nulidad Según el artículo 457 de La ley 906 de 2004, la violación al derecho de defensa es causal de nulidad. Como esta Sala lo ha reiterado, para que se pueda hablar de vulneración al derecho de defensa por indebida representación por parte de los abogados encargados de ella, es necesario que la parte que alega el defecto pruebe que la actuación de los profesionales fue tan ostensiblemente errada durante el proceso que incidió evidentemente en la suerte de la persona procesada.

En consecuencia, no es suficiente con que el nuevo abogado que asuma la defensa descalifique las conductas de sus colegas, como se ha vuelto costumbre, sino que es imperioso que se acredite la realidad fáctica y jurídica de la violación del derecho. Dicha exigencia hace parte del principio de trascendencia de las nulidades. Por tanto, no es válida la simple enunciación de que se vulneró el derecho de defensa de la persona procesada por la negligencia o incompetencia del defensor, sino que deben precisarse los supuestos fácticos específicos y la incidencia de tal error en las garantías de quien se somete al juicio.

Además, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiterada, entre varias decisiones, en auto AP2925-2023, cada profesional del derecho tiene sus propias estrategias defensivas y la sola diversidad de criterios sobre como adelantarlas no puede generar la declaración de nulidad. En este caso, la Sala observa que no se acreditó esa vulneración al derecho de defensa de la señora procesada.

Debe advertirse que la mayoría de los cambios de defensores fue generada por la señora procesada, al punto que la actuación se retrasó por esa conducta de la enjuiciada. Al revisar la grabación de la audiencia de formulación de imputación, se observa que la señora procesada estuvo atenta a su desarrollo y que el señor juez de control de garantías le explicó de manera clara en qué consistía la posibilidad de aceptar el cargo que se le formuló, cuáles serían las consecuencias de una posible aceptación de responsabilidad, en qué condiciones podía hacer esa eventual manifestación y cuál sería el trámite procesal en caso que ella no admitiera su responsabilidad penal.

Con esa información, la señora LKAR dijo que había comprendido lo que se le dijo y respondió de manera contundente, sin dubitación, que no aceptaba el cargo. Ahora, las conversaciones entre los abogados y sus clientes no tienen porqué ser conocidas, pues, son reservadas y, por ello, la Sala no puede calificar la asesoría que la imputada recibió; pero, lo cierto del caso es que ella sí recibió explicaciones suficientes por parte del señor juez que hizo efectivos sus derechos y que fue evidente en esa audiencia que el defensor sí estuvo en comunicación con ella, como lo demuestra el hecho que, ante la no comparecencia de la procesada al inicio de esa diligencia, fue él quien la llamó telefónicamente y logró que se conectara a la transmisión de la audiencia. Ahora, en relación con la forma como intervino la defensora que actuó en el juicio, se observa que no asumió la conducta pasiva y negligente denunciada por quien ahora representa los intereses de la acusada.

En efecto, lo primero que hay que decir es que la decisión de no presentar una prueba técnica en relación con las llamadas telefónicas no puede tomarse, por sí sola, como violación al derecho de defensa, pues, es bien conocido que una estrategia válida es esperar qué demuestra la Fiscalía, ya que, como lo declaran los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004, la inocencia se presume y la carga de la prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad de la persona procesada corresponde a la Fiscalía. Por ello, el numeral 8 del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal mencionado prevé que la defensa no puede ser obligada a presentar prueba de descargo o contraprueba ni a intervenir activamente durante el juicio oral.

Como también es lógico, cada caso específico debe ser analizado de conformidad con sus circunstancias particulares. En este proceso, la defensora que asistió a la acusada en la audiencia de juicio oral no permaneció inactiva y, por el contrario, solicitó y practicó pruebas testimoniales de descargo, entre ellas, la declaración de la procesada, contrainterrogó a todos los testigos de la Fiscalía, impugnó la credibilidad de varios de ellos con el uso de sus declaraciones anteriores al juicio, expuso objeciones a varias preguntas de la Fiscalía, presentó sus alegaciones para que la sentencia fuera absolutoria, apeló la condena y expuso una sustentación razonada con crítica a los testimonios de cargo y a la valoración probatoria hecha por el juez, sustentación que luego fue complementada por la actual defensora.

En relación con la actitud de la profesional del derecho que asistió a la sindicada en el juicio oral frente a los testimonios de Adriana y de Samanta (antes conocida como Samuel), la sala no observa ninguna irregularidad, pues, a ambos contrainterrogó y no puede calificarse como negligencia el hecho de no haberse opuesto a la recepción de tales atestaciones por que los declarantes manifestaron tener problemas de salud que podrían incidir en sus memorias o en sus expresiones, pues, finalmente, tales situaciones quedarían para la valoración de las pruebas.

Esta forma de actuar es una estrategia válida, que no puede ser tildada como vulneradora de derechos por el solo hecho que la actual defensora no la comparta. El que uno de los testigos de la defensa hubiera estado presente en la sala de audiencias antes de rendir su versión y mientras los demás declarantes hacían sus exposiciones tampoco constituyó violación al derecho de defesa, pues, aunque la Fiscalía se opuso a su recepción, el señor juez dispuso que se le escuchara, con lo que se garantizó que esa prueba de descargo se practicara de manera normal.

Para culminar con este acápite, debe decirse que las conversaciones entre los defensores que se suceden unos a otros no tienen por qué ser conocidas ni valoradas por los jueces. La apelante afirma que no hubo comunicación entre los abogados que asumieron la defensa de la acusada, lo que sólo quedó en enunciado carente de demostración. Un documento aportado con la apelación con el que se pretende acreditar esa falta de comunicación no puede tenerse en cuenta porque en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004 no hay lugar a aducción de pruebas en segunda instancia, ya que se vulneraría el derecho de contradicción si se admiten de esa manera, ante la imposibilidad de ser controvertidas por la contraparte, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP3203-2020.

Fondo del asunto La Sala ha revisado la prueba allegada en el juicio oral y la ha contrastado con los argumentos del juzgador y de la apelante, con base en lo cual ha concluido que la Fiscalía sí probó, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada. De conformidad con el artículo 435 del Código Penal, incurre en el delito de Falsa denuncia “el que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido”.

En este caso, no se ha discutido la existencia de la denuncia objeto de este juicio, no se han puesto en duda su contenido ni su autenticidad. Los cuestionamientos de la defensa se dirigen a desvirtuar especialmente dos testimonios de cargo. En el acta de la denuncia, introducida debidamente por la Fiscalía con uno de sus investigadores, se hace constar que el 22 de enero de 2019, la señora LKAR compareció ante la oficina denominada “SRD” de la Fiscalía con sede en Calarcá y, advertida de que su versión sería bajo la gravedad del juramento, denunció que el viernes 18 de enero de 2019, hacia las siete de la noche, recibió una llamada, por medio del teléfono de su asistente, Samuel Rojas Ortegón, en la cual una persona con voz masculina se identificó como “El Negrito” de las disidencias de las Farc en el departamento del Cauca y le dijo que ella, su familia y su fundación eran objetivos militares y que en 24 horas sabrían de ellos.

(Folios 2 y siguientes del archivo 28 de este expediente digital). La denunciante aseguró que la llamada se recibió en el teléfono número 3054428284, de su asistente, y provenía del teléfono número 3128322090. Más adelante, en la misma denuncia, la señora LKAR expuso que desde un portal en línea denominado Emisora Onda Moderna, dirigida por Adriana Garzón García y Mercedes Restrepo Arias habían reaccionado frente a unas publicaciones de la fundación que dirige la ahora procesada y habían expresado que su asistente las acosaba, por lo que ellas habían presentado denuncia ante la Fiscalía. Tampoco se ha discutido en la apelación que la línea telefónica 3128322090 estaba a nombre de la señora Adriana Garzón García, para la época de los sucesos materia de este juicio, como lo probó la Fiscalía con los datos de ese abonado, que fueron introducidos con uno de sus investigadores y que fueron obtenidos por medio de búsqueda selectiva que fue sometida a controles judiciales que también se acreditaron por el señor fiscal en la audiencia. Pues bien.

El investigador Johan Jair Cuéllar Cortés realizó el análisis sobre llamadas telefónicas entrantes y salientes del celular 3128322090, perteneciente a la señora Adriana Garzón García, durante el 18 de enero de 2019, fecha en la que, según la ahora procesada, esta recibió una llamada amenazante desde ese número. El analista concluyó que entre ese abonado y el teléfono 3054428284, a través del que se dice que se recibió la llamada intimidante, no existió ninguna comunicación en ese día. Para la sala, el testimonio del analista es creíble.

El investigador explicó la forma como realizó el estudio, los datos en los que se basó, el grado de aceptación del método que utilizó para su análisis y lo ilustró con gráficas que se aportaron en el juicio y que fueron reproducidas en la sentencia de primera instancia, en las que se verifican claramente los resultados mencionados. Una de las objeciones de la defensa a este análisis es que no se realizó la misma actividad con el teléfono 3054428284; sin embargo, las explicaciones y los fundamentos expuestos por el investigador demuestran que es suficiente el análisis de uno de los dos teléfonos de los que se dice que se conectaron para obtener la conclusión expuesta, sin que se hubiera demostrado de qué manera habría sido diferente ese resultado con el otro estudio.

Para la Sala, como lo fue para el Juzgado de primera instancia, la Fiscalía probó más allá de duda razonable la inexistencia de la llamada entre los dos teléfonos celulares en la fecha de los hechos denunciados por la hoy enjuiciada en la noticia criminal que es objeto de este juicio. La confirmación de la inexistencia de esa llamada se dio por medio de los testimonios de Adriana Garzón García y de Samanta Rojas (a quien antes se conocía como Samuel Rojas).

Adriana María Garzón García declaró en el juicio, al que compareció por la fuerza, ya que tuvo que ser conducida por la Policía, debido a su renuencia. La declarante dijo que, por su actividad como periodista, conoció a Liana desde hacía ocho años antes de su testimonio, por ser una líder social. Expuso que no han tenido inconvenientes, salvo alguna discusión, como amigas, pero sin gravedad.

Admitió que para el mes de enero de 2019 ella tenía un teléfono celular cuyo número empezaba por 312, el que le fue hurtado. A medida que fue interrogada por la Fiscalía, expuso que, durante el año anterior a su testimonio, sufrió un infarto cerebral que le produjo pérdida de la memoria. Por ello, la Fiscalía le presentó una entrevista que había rendido ella durante la investigación. La testigo leyó mentalmente la entrevista que le fue exhibida, reconoció en ella su firma y dijo expresamente “ya recordé”.

Luego, admitió que el número telefónico 3128322090 fue de ella. Más adelante, narró que unos ocho años antes de su testimonio, ella y Liana sostuvieron una discusión en la que se lanzaron expresiones que llevaron a la declarante a formular una denuncia contra la ahora acusada, pero la señora Garzón agregó que no quería seguir adelante con los efectos de esa denuncia, porque no quería manchar el nombre de Liana.

Adriana María juró que ella tenía el teléfono referido para la época de los hechos que fueron denunciados, pero que nunca la ha amenazado y que nunca la llamó con esa finalidad. Este testimonio es creíble, para la Sala. Aunque la testigo fue renuente, tuvo que ser conducida a la sala de audiencias para rendir su testimonio y evadió algunas preguntas, al final declaró sobre los detalles de su relación con la acusada, acerca del conflicto que tuvieron y en relación con la tenencia del teléfono del que, según Katherine, la llamaron para amenazarla.

Es cierto que la versionista aseveró que tuvo problemas de salud que le hicieron perder sus recuerdos, pero, precisamente por ello, el señor fiscal utilizó su declaración rendida antes del juicio oral como método para ayudar a su memoria, como lo autoriza el artículo 192 de la Ley 906. Tal método estimuló la evocación en la declarante, quien, se reitera, luego de leer mentalmente esa entrevista, claramente dijo “ya recordé” y respondió sobre los aspectos por los que fue interrogada y contrainterrogada.

En este orden de ideas, los problemas de salud que ella dijo tener no le impidieron refrescar su memoria para rendir su testimonio sobre los hechos. Con este testimonio, se probó que sí existió un conflicto entre ella y la procesada y que, para la época de la situación denunciada por LKAR, Adriana María sí tenía el teléfono celular con el número que aparece a su nombre el que, luego, le fue hurtado.

Mercedes Restrepo declaró en la audiencia que también es periodista y que ha estado con Adriana Garzón García en la emisora en línea Onda Moderna. Adriana le presentó a LKAR quien es líder social y con quien Mercedes no han tenido problemas. El señor fiscal utilizó una entrevista rendida por Mercedes antes del juicio oral y la interrogó sobre lo que en esa oportunidad dijo.

La testigo admitió que dijo que Liana amenazó a Adriana por una noticia que publicaron en la emisora y que ella acompañó a Adriana a formular la denuncia ante la Fiscalía, por esa amenaza. Ante el contrainterrogatorio, la declarante expuso que la confrontación fue realmente por una tontería y que actuaron a la ligera. La declarante también se mostró evasiva inicialmente, pero, ante la presentación de su declaración anterior, tuvo que referirse a la relación entre las dos periodistas y la líder social, en medio de la que hubo confrontación. Con este testimonio se probó que entre LKAR y Adriana Garzón sí existió un conflicto anterior a la denuncia que Liana presentó el 22 de enero de 2019, discrepancia que llevó a Adriana y a Mercedes a denunciar a Liana ante la Fiscalía. El siguiente testimonio de cargo fue el de Samanta Rojas (quien durante la investigación había sido identificada como Samuel Rojas).

Samanta dijo que fue asistente de Liana en la fundación de esta y que la procesada ha sido como su madre, porque la respaldó para superar etapas difíciles de su vida. Adujo que para la época de los sucesos tenía dos líneas telefónicas habilitadas, de diferentes operadores, pero que no recordaba los números. Narró que en una ocasión recibió una llamada en uno de sus celulares y que era para Liana a quien puso al habla.

Dijo no haber escuchado el contenido de esa conversación. El señor fiscal le preguntó si recordaba haber rendido una entrevista ante la Policía Judicial y ella contestó que sí, pero que la rindió en medio de un ataque de pánico, porque ella tiene un trastorno de la personalidad que hace que las autoridades masculinas le generen temor, lo que la llevó a mentir en ese momento.

Aclaró que en el momento de la audiencia ya no sentía ese temor. El fiscal le preguntó por apartes del contenido de esa entrevista, ante lo cual la testigo expuso que no recordaba por medio de cuál número telefónico recibió la llamada para Liana. Luego, el señor fiscal le exhibió la entrevista anterior, la que fue reconocida y leída por la declarante y en la que ella expuso que Liana le pidió que dijera que era verdad lo de la amenaza, pero que ella, la declarante, no estaba de acuerdo con esos engaños.

Culminado el interrogatorio, el señor fiscal pidió al juez que valorara conjuntamente los dichos de la testigo en el juicio y en la entrevista, cuya introducción pidió. El juez admitió esa versión anterior como testimonio adjunto. Con este procedimiento, se allegó al juicio el testimonio adjunto de la declarante, figura a la que se refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde su sentencia SP del 9 de noviembre 2006 (radicación 25738), cuyos fundamentos fueron desarrollados en decisiones posteriores y ratificados en la sentencia SP1875-2021 y en el auto AP2771-2023.

La incorporación del testimonio adjunto debe someterse a las siguientes reglas fijadas por la jurisprudencia: “(i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrece un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto. (iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas.

(iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita. En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior.” En el presente asunto, se cumplieron los anteriores requisitos, como se advierte del recuento ya realizado: en el juicio, la declarante se retractó de lo que había expuesto en oportunidad anterior, se dio lectura a la entrevista; durante el interrogatorio cruzado, la testigo fue confrontada por Fiscalía y Defensa con lo que había dicho en esas versiones; por tanto, es procedente valorar las narraciones rendidas en la entrevista ante el investigador de la Policía Judicial y en el testimonio durante el juicio oral para establecer si se otorga credibilidad a alguna de ellas o si ninguna tiene poder suasorio.

La Sala está de acuerdo con el señor juez de primera instancia en el sentido de otorgar credibilidad a la versión consignada en la entrevista rendida por ella ante la Policía Judicial. En este punto, es importante destacar que el solo hecho de que la persona afirme que tiene problemas de salud mental no es suficiente para desestimar sus dichos, pues, no puede evadirse su valoración no solo individual, sino conjunta con los demás medios de conocimiento.

El que una persona tenga alguna afectación mental no implica necesariamente que siempre mienta o que siempre imagine o invente historias. Deben analizarse sus exposiciones para establecer si alguna de ellas tiene respaldo en otros medios de conocimiento o si, definitivamente, deben desestimarse todas ellas. En la entrevista referida, recibida el 24 de abril de 2020 (archivo 27 de este expediente), inicialmente, la testigo juró que no recordaba una fecha exacta, pero que estaba en compañía de Liana, cuando recibió una llamada a su teléfono celular 3054428284 en la que un hombre le pidió hablar con esta, razón por la que le pasó el teléfono, ella se preocupó y le contó que había llamado un individuo apodado El Negrito para amenazarla.

Luego, habló de inconvenientes entre Adriana y Mercedes, propietarias de la emisora. Más adelante, Samanta dijo al investigador: En la entrevista, la declarante ratificó el número de teléfono celular por medio del cual se había dicho en la denuncia falsa que se recibió la llamada amenazante; es decir, queda descartado que se hubiera equivocado de identificación de la línea.

El aparte final de la entrevista no fue producto de una pregunta sugestiva, ni capciosa, ni de una confrontación, pues, se le dijo “indique si tiene algo más para decir a la entrevista”, interrogación ante la que reaccionó y contó que la amenaza no existió y que ella había acabado de narrar los hechos porque Liana le pidió que así lo hiciera.

La pregunta fue abierta, no constituía alguna forma de presión y, ante ella, de manera espontánea, la declarante reveló sus sentimientos de angustia porque no había dicho la verdad, enfrentados a la gratitud que sentía por Liana, quien le había ayudado a superar momentos difíciles de su vida, emociones encontradas que la llevaron a optar por contar que esa amenaza realmente no existió. Esta versión, la de la entrevista, tiene respaldo en la prueba técnica que, como se dijo, no fue desvirtuada, según la cual, en la fecha en que la procesada dijo que recibió la llamada amenazante proveniente del número celular que, a la postre, pertenecía a Adriana Garzón, no se realizaron llamadas entre las líneas involucradas.

En este orden de ideas, los posibles trastornos de personalidad de la declarante no la llevaron a mentir en su aclaración final, la que fue motivada por la angustia que le produjo no haber dicho la verdad en sus respuestas iniciales, y que se corroboró con la prueba técnica. Declaró también en el juicio Yon Anderson Zapata Santa, quien aseguró que estaba en la misma casa con Liana y con Samanta cuando Katherine le contó que acababa de recibir una llamada amenazante proveniente del departamento del Cauca.

Este testimonio no puede ser valorado positivamente, porque ni Liana, ni Samanta mencionaron la presencia de este declarante en la casa donde dijeron que se había recibido la amenaza. Ambas dijeron que estaban juntas y ninguna de ellas refirió la presencia de otra persona. Finalmente, el declarante tampoco es preciso en las circunstancias en que percibió el suceso y tampoco escuchó el contenido de la conversación. La acusada LKAR, enterada de manera suficiente sobre sus derechos y especialmente sobre el que tiene a guardar silencio, declaró en su juicio.

Sobre los hechos, juró que estaba con Samanta en su casa, cuando al teléfono de esta ingresó una llamada, que la pasó al celular y un hombre que se identificó como El Negrito del Cauca la amenazó. La procesada aseguró que Samanta tenía dos líneas telefónicas y que cuando ella denunció, fue Samanta quien le suministró el número desde donde se hizo la llamada.

Negó haber dado el nombre de Adriana y agregó que ella expuso que posiblemente la amenaza estaba originada en una acción de protección de una víctima que habían realizado en el departamento del Cauca. Admitió que tuvo problemas con Adriana por unas publicaciones tendenciosas que esta hizo en su emisora. La declaración de la procesada contradice abiertamente lo que ella dijo en la denuncia, pues, en el acta se hizo constar que, cuando le preguntaron cuál podría serla causa de la amenaza, ella contestó que en el portal en línea de la emisora Onda Moderna se hicieron publicaciones contra Samuel (Samanta) su asistente y que las socias de esa página de internet eran Adriana Garzón y Mercedes Restrepo.

Es evidente, entonces, que en la denuncia ella sí mencionó a Adriana Garzón, cuando se le preguntó por las posibles causas de la intimidación, y suministró el teléfono de esta ciudadana como el abonado desde el cual le habían hecho la llamada amenazante. El análisis que se ha hecho de las pruebas practicadas en el juicio lleva a concluir, por tanto, que LKAR sí denunció bajo juramento un hecho que no existió; es decir, fue autora de un delito de Falsa denuncia. Como a este aspecto puntual se refirió la apelación y no se cuestionaron la tipicidad subjetiva, ni la antijuridicidad, ni la culpabilidad de la procesada declaradas en la sentencia de primera instancia, se confirmará la condena impuesta.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó a la señora LKAR como autora de un delito de Falsa denuncia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO