Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201200845

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-03-15

Temas: PRUEBA - Improcedencia de estipulaciones probatorias sobre elementos materiales, informes o documentos / ESTIPULACIONES PROBATORIAS - Validez condicionada a la claridad y alcance bilateral del acuerdo / PRINCIPIO ADVERSARIAL - Necesidad de evitar su afectación mediante estipulaciones imprecisas «De tiempo atrás, este Tribunal, con sustento en la jurisprudencia especializada, ha insistido que la práctica de presentar estipulaciones probatorias sobre elementos materiales de prueba, informes u otros documentos, en lugar de hechos y circunstancias, como lo prevé el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no resulta recomendable, porque puede generar confusión sobre los alcances del convenio y, con ello, comprometer garantías de las partes.

(…) Sin embargo, pese a destacar la impropiedad de dicha práctica, en aquellos casos este Tribunal se mantuvo consistente en indicar que tal falencia técnica puede convalidarse con la expresión bilateral de acuerdo sobre el alcance del pacto en términos razonables, determinación que tuvo como norte, precisamente, revestir de seriedad el convenio celebrado entre las partes que, de manera libre e informada, decidieron sustraer de la controversia un determinado asunto relevante para el proceso.

(…) En síntesis, el ordenamiento procesal penal colombiano permite a las partes convenir de forma bilateral la exclusión de ciertos aspectos del debate probatorio, para la dinamización de los juicios. En desarrollo de tal facultad, las partes tienen los deberes de evitar la defraudación del principio adversarial que rige el proceso penal y expresar con claridad el pacto probatorio, todo con el propósito de salvar incorrecciones que puedan afectar la estructura del proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes.

Cuando se incurre en irregularidades de tal naturaleza, corresponde a las autoridades verificar, en concreto, su trascendencia y su lesividad sobre la estructura procesal. (…) En este caso, aunque se incurrió en la práctica inexacta y riesgosa de estipular medios de prueba, en vez de hechos y circunstancias, como lo prevé el canon 356 de la Ley 906 de 2004, la Sala estima que el convenio probatorio no entraña un desconocimiento de la naturaleza controversial del juicio, ni genera confusiones insalvables sobre el objeto de lo estipulado.

(…) Siendo así lo anterior, la Sala considera que la práctica antitécnica evidenciada, aunque no es recomendable, no tiene en este caso concreto un nivel de trascendencia insalvable que imponga la invalidación de lo actuado en este trámite, máxime cuando, en esta oportunidad, los intervinientes no presentaron queja alguna que recaiga sobre el alcance dado en la sentencia a las estipulaciones probatorias.

En últimas, el convenio, aunque no se ajustó totalmente al texto del artículo 356 procedimental, no se aparta del contenido rector del canon 10 de la misma norma, regla orientadora que establece una posibilidad más amplia: pactar estipulaciones “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”. Lo anterior no quiere significar que la Sala promueva esa práctica; por el contrario, como lo ha sostenido de manera invariable en otros pronunciamientos, insiste en su inconveniencia y en el riesgo de afectar la estructura del debido proceso».

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Criterios para determinar el incremento no permitido del riesgo en la actividad de tránsito / HOMICIDIO CULPOSO - Necesidad de probar la creación o aumento del peligro jurídicamente desaprobado / DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Evaluación individualizada de las circunstancias y pruebas del caso «Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.

Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenidas en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos. En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible.

Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas».

CONDUCCIÓN IMPRUDENTE - Falta de prueba concluyente sobre la inobservancia de deberes de cuidado por el conductor / HOMICIDIO CULPOSO - Insuficiencia probatoria para establecer la causa determinante del resultado / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Persistencia de hipótesis alternativas sobre la ocurrencia del siniestro «La causa determinante de la producción del resultado no fue probada de manera fehaciente, porque, aunque la Fiscalía General de la Nación le ha atribuido al acusado la responsabilidad de dicho siniestro al conducir de manera imprudente y no estar atento a los demás actores viales, también se ha establecido como hipótesis de posible ocurrencia que la víctima José Bertulio Céspedes Cardona se hubiese desplazado por la carretera que no tenía berma y que lo hubiera hecho sin acompañante, a pesar de que para su edad debía de desplazarse con alguien, (según el acta de defunción estipulada para el momento de su deceso el señor José Bertulio Céspedes Cardona tenía 82 años de edad archivo 33 folio 26 del expediente digital).

No se probó que Bermandri Naranjo Marín haya incrementado el riesgo jurídicamente permitido al conducir el automotor en esa vía; no se conoció si atropelló al peatón en el interior de la carretera, o en la orilla; no se acreditó que hubiese realizado un cerramiento o algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro.

Tampoco se estableció plenamente que el peatón haya desconocido las normas de tránsito; se habla de su edad avanzada, pero no se acreditó la forma como recorría la vía, si lo hacía o no con precaución. Para el Tribunal, se reitera, en esta actuación existen dudas que no se pudieron superar; pues, la prueba no permite sustentar con solidez ninguna de las dos teorías del caso propuestas, ya que no se puede afirmar que el conductor del bus no estuvo atento a los demás actores viales y condujo con imprudencia, ni que la víctima hubiera asumido una conducta también imprudente que hubiera llevado a su propio deceso».

Fuentes: artículo 109 del Código Penal; artículo 356 de la Ley 906 de 2004; artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000); artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: SP5336-2019; Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SP3790-2022, SP140-2023. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00059 2012 00845 Delito: Homicidio culposo Procesado Bermandri Naranjo Marín Occiso José Bertulio Céspedes Cardona Acta número 41 Fecha de lectura: 22 de marzo de 2024 (10:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor Bermandri Naranjo Marín del cargo de Homicidio culposo por el que fue acusado.

HECHOS , ACUSACIÓN Y TRÁMITE Aproximadamente a las 7:30 de la mañana del 19 de julio 2012, el señor José Bertulio Céspedes Cardona fue atropellado por el bus de servicio público de placas TJA-552 conducido por el señor Bermandri Naranjo Marín. En el suceso, don José sufrió lesiones que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió en la carretera que comunica los municipios de Calarcá y Armenia, Quindío, a 350 metros de la casa número 399 del barrio Patio Bonito, territorio de Armenia, cuando, según se dice, la víctima se desplazaba sobre la pequeña franja de berma de la carretera.

Con base en esos hechos, el 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía formuló imputación al señor Bermandri Naranjo Marín como autor de un Homicidio culposo. Luego, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó al señor Bermandri Naranjo Marín como autor de un delito de Homicidio culposo, sancionado en el artículo 109 del Código Penal.

La Fiscalía expuso que el acusado infringió varios deberes objetivos de cuidado: no estar atento a los demás actores viales, falta de precaución al conducir, transitar con exceso de velocidad, conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes, y conducir de manera imprudente.

Culminado el debate del juicio oral, el señor juez de primera instancia emitió sentido de fallo absolutorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, absolvió al señor Bermandri Naranjo Marín, por medio de sentencia el 16 de mayo de 2022. En su decisión, el despacho precisó que, si bien no existía discusión alguna en relación con que la muerte del señor José Bertulio Céspedes Cardona fue consecuencia del atropellamiento de este por el bus de servicio público guiado por el acusado, no ocurría lo mismo con relación a la responsabilidad penal del señor Bermandri, la cual, en su criterio, no fue demostrada por la Fiscalía. Para arribar a esta conclusión, el despacho expuso que, además de que no se trajo al juicio algún testigo directo que hubiese presenciado el siniestro vial, los ofrecidos por la Fiscalía, como el agente de tránsito que arribó al lugar de los hechos con posterioridad a su ocurrencia, no permitían edificar un convencimiento más allá de toda duda razonable respecto a la responsabilidad del acusado, ya que, al analizar las fotografías proporcionadas por el funcionario, se pudo observar que, aunque la berma de la vía no cumplía con las medidas recomendadas para el desplazamiento de los transeúntes, sí ofrecía un espacio lo suficientemente amplio como para permitir su tránsito.

Agregó que al presentar la vía varios desperfectos como la berma angosta para el tránsito de peatones, la maleza alta y el talud, sumado al hecho de que el peatón fuera una persona de la tercera edad que transitaba sin acompañante y quien posiblemente se desplazaba invadiendo el carril vehicular, existían dudas que no permitían atribuir la responsabilidad penal del señor Bermandri Naranjo Marín en el accidente de tránsito.

Con base en lo anterior, el despacho concluyó que no se probó más allá de toda duda razonable que el conductor hubiese generado una puesta en peligro jurídicamente desaprobada al bien jurídico de la vida e integridad personal materializada en faltar al deber objetivo de cuidado, impericia, imprudencia, negligencia o violación de normas de tránsito, que hubiese producido el accidente de tránsito, en el que perdió la vida el señor Bertulio Céspedes, así causalmente hubiese participado en este, por lo que el resultado típico no es imputable a la conducta del señor Bermandri Naranjo Marín. APELACIÓN La fiscalía solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar al procesado.

Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia en su decisión con la que dicha autoridad judicial concluyó que el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia del actuar de José Bertulio (culpa exclusiva de la víctima), pues en su criterio, contrario a lo afirmado por el despacho, se demostró que para el desplazamiento normal de la víctima por el punto exacto en donde ocurrió el atropellamiento, este necesariamente tenía que hacer uso de la carretera, ya que el lugar carecía de berma.

Agregó que no es cierto que la víctima se haya puesto en riesgo al no tomar las precauciones necesarias, pues, se trataba de una persona que estaba acostumbrada a transitar por el sector y, por ello, lo hacía conforme con las particularidades y con las precauciones que la misma vía exigía. Finalmente, indicó que, a pesar de la amplia visibilidad que la vía otorgaba, sumado al hecho de que el acusado Bermandri Naranjo Marín era un experimentado conductor de bus de servicio público, quien, por su profesión, la había recorrido en múltiples oportunidades, lo cual le permitía tener conocimiento de la reducida berma y que por ello las personas que transitaban a pie por dicho sector debían de invadir la carretera, este no tuvo en cuenta tales particularidades, lo que constituye una clara negligencia de su parte producto de distracciones o exceso de confianza en el ejercicio de la conducción, actividad socialmente admitida, pero peligrosa, la cual exige cuidado y prudencia para las personas que la realizan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizadas las quejas planteadas por el recurrente, el Tribunal ha concluido que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Para explicar las razones de lo anterior, la Sala desarrollará su argumentación en el siguiente orden: i) inicialmente analizará la forma como se realizaron las estipulaciones probatorias en este caso, aspecto que reviste prioridad para determinar si con ellas hubo afectación de la estructura procesal y el debido proceso (irregularidad invalidante), (ii) acto seguido, hará una breve conceptualización sobre el marco jurídico que guía el análisis de delitos culposos, y, (iii) finalmente, expondrá la valoración de las pruebas y las razones por las que, en criterio de esta corporación judicial, los medios de conocimiento no permiten arribar con seguridad a las conclusiones para fundar un fallo de condena.

Sobre las estipulaciones probatorias 1 El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Las formas propias de cada juicio son un conjunto de actos sucesivos, ordenados y preclusivos, metodológicamente concatenados para lograr la solución adecuada del caso, conforme con las reglas preestablecidas por el legislador, que no pueden ser desconocidas por los servidores públicos, en estos casos, por los jueces, ya que con ellas se preservan varios derechos constitucionales de las partes en litigio, como la igualdad de trato, la defensa y la contradicción, entre otros, y se busca aplicar justicia material. 2.

El artículo 10 del Código de Procedimiento Penal –norma rectora–, prevé que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”, precepto que, a su vez, fue reiterado ya en la regulación de la audiencia preparatoria (artículo 356 del CPP), contexto en el cual se definieron las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. 2.1.

La teleología de tal figura es concentrar los debates en los aspectos controversiales (eficacia y economía procesal), para que las partes fijen los puntos de debate auténtico y se excluyan de discusión aquellos hechos o circunstancias relevantes sobre los cuales “no haya controversia sustantiva”, siempre que tal ejercicio no comprometa gravemente derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y las garantías de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. 2.2.

De tiempo atrás, este Tribunal, con sustento en la jurisprudencia especializada, ha insistido que la práctica de presentar estipulaciones probatorias sobre elementos materiales de prueba, informes u otros documentos, en lugar de hechos y circunstancias, como lo prevé el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no resulta recomendable, porque puede generar confusión sobre los alcances del convenio y, con ello, comprometer garantías de las partes.

Así se indicó, por ejemplo, en sentencia del 15 de febrero de 2016 (radicación 63 594 61 06415 2011 80390) “La estipulación es una figura procesal para que las partes acuerden como ciertos determinados hechos sobre los cuales no existe controversia. Es claro el parágrafo al referir que el objeto de las estipulaciones está constituido por hechos o circunstancias, no informes, ni entrevistas, ni documentos, de ahí que es una práctica técnicamente inadecuada estipular elementos de manera genérica tal como se hizo en este caso.” Sin embargo, pese a destacar la impropiedad de dicha práctica, en aquellos casos este Tribunal se mantuvo consistente en indicar que tal falencia técnica puede convalidarse con la expresión bilateral de acuerdo sobre el alcance del pacto en términos razonables, determinación que tuvo como norte, precisamente, revestir de seriedad el convenio celebrado entre las partes que, de manera libre e informada, decidieron sustraer de la controversia un determinado asunto relevante para el proceso.

Así lo expresó la Sala con sentencia del 22 de noviembre de 2016 (63 001 60 0000 2009 00088): “Si la defensa pactó aceptar como probado el aspecto material del delito, es apenas lógico que la Fiscalía no dirigiera sus esfuerzos a probar ese hecho; por ello, cuestionar ese aspecto con posterioridad para tratar de obtener una ventaja ante la ausencia de actividad probatoria al respecto (generada, se insiste, por la confianza en la seriedad de la estipulación) atenta contra el principio de lealtad que debe regir el proceso penal.” Las posiciones reseñadas en precedencia fueron ratificadas por esta Sala en sentencia del 10 de octubre del 2022 (radicación 63 001 60 00033 2010 02316). 2.3.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las partes no pueden estipular pruebas", como lo indicó, sin lugar a equívocos, en varios apartes de la sentencia SP5336-2019, al calificar tal proceder como “ilegal” o “contrario al ordenamiento jurídico”. En la misma providencia, el alto tribunal expuso que ese tipo de eventualidad puede comportar dos circunstancias irregulares diferenciables: i) el desconocimiento del carácter adversarial o controversial del juicio, mediante estipulaciones que, por sí solas, acarrean un determinado sentido de la decisión judicial (condena o absolución), o ii) la falta de claridad sobre el alcance de la estipulación probatoria; pero, en cualquier caso, corresponde a las autoridades judiciales, “una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, (…) decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes”. 2.4.

En síntesis, el ordenamiento procesal penal colombiano permite a las partes convenir de forma bilateral la exclusión de ciertos aspectos del debate probatorio, para la dinamización de los juicios. En desarrollo de tal facultad, las partes tienen los deberes de evitar la defraudación del principio adversarial que rige el proceso penal y expresar con claridad el pacto probatorio, todo con el propósito de salvar incorrecciones que puedan afectar la estructura del proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes.

Cuando se incurre en irregularidades de tal naturaleza, corresponde a las autoridades verificar, en concreto, su trascendencia y su lesividad sobre la estructura procesal. 3. En este caso, aunque se incurrió en la práctica inexacta y riesgosa de estipular medios de prueba, en vez de hechos y circunstancias, como lo prevé el canon 356 de la Ley 906 de 2004, la Sala estima que el convenio probatorio no entraña un desconocimiento de la naturaleza controversial del juicio, ni genera confusiones insalvables sobre el objeto de lo estipulado. 3.1.

Sobre el primer punto, en este caso, las estipulaciones no llevan por sí solas a la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio, de manera que se pueda afirmar suplantada la función judicial, pues, aunque fueron objetos del convenio el informe de accidente de tránsito, el protocolo de necropsia, entre otros elementos, la revisión del desarrollo del juicio oral permite apreciar que sí hubo un objeto de debate probatorio: la presunta infracción del deber objetivo de cuidado por parte del acusado por su conducción imprudente del bus que dirigía, o si, por el contrario, el siniestro se debió al riesgo imprudente asumido por la víctima.

Los elementos estipulados no zanjaron ese debate, antes bien, lo nutrieron, porque sirvieron de punto de partida para que, sobre ellos, las partes intentaran construir sus teorías. 3.2. De otra parte, las estipulaciones tampoco son ininteligibles o de tal ambigüedad que resulte inviable determinar su alcance. La anterior afirmación se sustenta en la revisión de lo ocurrido en la audiencia preparatoria desarrollada el 22 de enero de 2021, diligencia en la que la Fiscalía y defensa comunicaron las estipulaciones probatorias, por medio de la lectura de pluralidad de documentos.

Al finalizar, el señor juez intervino para constatar que los enunciados fueran acordes con lo estipulado, sin que la defensa hiciera oposición alguna al respecto. Luego, al inicio de la audiencia del juicio oral, el 22 de septiembre de 2021, el juez (funcionario judicial distinto al que presidió la audiencia preparatoria) solicitó que se indicaran las estipulaciones probatorias realizadas entre las partes, las que expresaron su conformidad con los documentos leídos en esa sesión y en ese momento procesal.

Esa interacción entre el funcionario judicial y las partes deja ver con nitidez que i) los alcances de las estipulaciones son perfectamente determinables, en el sentido que la autoridad judicial puede examinar, de acuerdo con los límites racionales de valoración de la prueba, los medios cognoscitivos sobre los cuales no existió controversia; y ii) que las partes actuaron con consciencia de que esos serían los alcances del convenio presentado.

El señor juez hizo expresa mención del tema y estas convalidaron tal circunstancia. Debe agregarse que varios de los contenidos de los documentos estipulados fueron finalmente introducidos con los testimonios del agente de tránsito y del investigador de policía judicial que declararon en el juicio, quienes narraron en sus declaraciones sus actividades plasmadas en esos informes y explicaron otros documentos, como las fotografías y los croquis. 4.

Siendo así lo anterior, la Sala considera que la práctica antitécnica evidenciada, aunque no es recomendable, no tiene en este caso concreto un nivel de trascendencia insalvable que imponga la invalidación de lo actuado en este trámite, máxime cuando, en esta oportunidad, los intervinientes no presentaron queja alguna que recaiga sobre el alcance dado en la sentencia a las estipulaciones probatorias.

En últimas, el convenio, aunque no se ajustó totalmente al texto del artículo 356 procedimental, no se aparta del contenido rector del canon 10 de la misma norma, regla orientadora que establece una posibilidad más amplia: pactar estipulaciones “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”. Lo anterior no quiere significar que la Sala promueva esa práctica; por el contrario, como lo ha sostenido de manera invariable en otros pronunciamientos, insiste en su inconveniencia y en el riesgo de afectar la estructura del debido proceso.

En este caso concreto, al ponderar las alternativas, se estima que la anulación del trámite podría resultar desproporcionada al sopesarla con el interés del acceso efectivo a la administración de justicia, mucho más si se analiza el caso desde la óptica del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política).

No está de más anotar que lo anterior no contraría de manera alguna lo expuesto por esta corporación judicial en decisión del 19 de septiembre de 2023 (radicación 63 001 60 00033 2017 03062), en la que, al analizar una estipulación probatoria realizada entre las partes para reconocer las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, la Sala anuló el trámite con el fin de que se rehiciera debidamente la actuación en virtud a que la estipulación se usó para cubrir una actuación que, en realidad, correspondió con un preacuerdo sobre responsabilidad penal del acusado, proceder contrario e inadmisible porque implicaba irremediablemente la emisión de un fallo de carácter condenatorio. 5.

Por las anteriores razones, la Sala considera que la irregularidad evidenciada no afectó de forma considerable e insalvable derechos fundamentales, ni la estructura básica del proceso penal de la Ley 906 de 2004 por el que se ha regido este trámite, de ahí que la validez del juicio se mantiene vigente. Marco Jurídico de los delitos culposos 6.

La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, el resultado típico (muerte de una persona) en concepto de esa institución, fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, y él debió haberlo previsto por ser previsible, o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 7.

Para atender el problema jurídico planteado, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna ha concluido que la sola causalidad no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. 8. En el caso concreto, el análisis de la simple causalidad llevaría a concluir que el procesado voluntariamente ejerció una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores y, en desarrollo de la misma, produjo la muerte del señor José Bertulio Céspedes Cardona; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la vida y la conducta de la persona enjuiciada existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra, ya que, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal y en el principio de culpabilidad”, criterios adicionales a la causalidad que deben ser analizados para concluir si se puede imputar a una persona la realización del tipo objetivo. 9.

Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto. De acuerdo con esta teoría, para que un resultado típico pueda ser atribuido como obra de una persona, esta ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentar, por fuera de sus límites, uno permitido, que se haya concretado en ese resultado y que ese resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma.

Al respecto, en relación con la tipicidad subjetiva en el delito imprudente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3790-2022 ha sostenido: “5. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 6.

La Sala ha resaltado cómo, en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado» (CSJ SP3360-2019, rad. 54896). 7.

Pues bien, el sistema jurídico penal se ha ocupado de determinar cuándo a un sujeto se le debe atribuir la lesión a un bien jurídico y cuándo dicha afectación es objeto de la mera causalidad. Mientras en el causalismo, la imputación se derivaba de un estricto dogma causal, con el finalismo se centró en un análisis de intencionalidad de la conducta.

Luego, con la teoría de la imputación objetiva -el postulado sobre el cual gira fue propuesto a comienzos del siglo XIX por Hegel, para quien el resultado era la obra derivada del comportamiento del autor, pues consideraba que a una persona solo se le podía imputar aquello que constituyera su obra y no lo que sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del destino-, se buscó darle una interpretación al juicio de imputación, despojándolo de un contenido eminentemente naturalístico y soportarlo en consideraciones de carácter social.

Al derecho penal no le interesa, entonces, la simple acción naturalística, sino aquella que tiene un significado social, esto es, la que defrauda a la sociedad, por no cumplir las expectativas generadas por las relaciones sociales. 8. En ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, de modo que solo se le reprochará penalmente el actuar desviado frente a ese espectro, en cuanto respecto de él tiene posición de garante.” 10.

Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenidas en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos. En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. 11.

Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

Apreciación probatoria y hechos demostrados 12. En el caso objeto de estudio por parte de la Sala no ha existido discusión alguna sobre la materialidad de la conducta delictiva; es decir que el 19 de julio de 2012 a las 7:30 de la mañana, el señor José Bertulio Céspedes Cardona fue atropellado por el bus de servicio público de placas TJA-552 conducido por el señor Bermandri Naranjo Marín y que, como consecuencia de dicho siniestro vial, don José Bertulio sufrió lesiones que causaron su muerte, ya que con las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa se dieron por probados dichos hechos.

Lo que se discute desde el juicio oral y es objeto de apelación es si se demostró en esta actuación que el señor Bermandri Naranjo Marín infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad que realizaba (conducción de vehículo automotor), de manera que la muerte del señor José Bertulio Céspedes Cardona sea imputable como un acto suyo. Pues bien, La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante será negativa, por lo que la sentencia absolutoria de primera instancia será confirmada. 13.

Los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, exigen, para poder condenar a una persona, que se tenga conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento al cual se llega a través de las pruebas debatidas.  14. En indispensable advertir, inicialmente, que no se trajo prueba directa de la forma como ocurrió el hecho que generó la muerte de la víctima.

No se presentaron testigos directos de los sucesos, no se aportaron videos o fotografías que permitieran conocer la forma como el hoy occiso fue atropellado por el vehículo conducido por el acusado. 14.1. La principal prueba de cargo y sobre el cual la Fiscalía estructura su apelación es el testimonio del agente de tránsito que atendió el siniestro vial. 14.2.

Diego Alcívar Toro López, agente de la Secretaría de Tránsito de Armenia, aseguró que el 19 de julio 2012 recibió un llamado de parte de la estación de policía en el que se reportaba la ocurrencia de un accidente de tránsito, en la vía que de Armenia conduce al municipio de Calarcá, razón por la cual se trasladó hacia dicho sector en compañía de su compañero Rubén Darío León Torres para atender dicho siniestro.

Dijo que, al llegar al sitio de los hechos, pudo establecer que en el accidente de tránsito se encontraban involucrados un bus de servicio público y un peatón, que el automotor se encontraba estacionado a un lado de la vía en sentido Armenia-Calarcá y que el acusado Bermandri Naranjo Marín le hizo manifestaciones sobre la forma como se presentó el siniestro.

Precisó que, para el momento en que arribó al sitio de los hechos, la víctima José Bertulio Céspedes Cardona ya había sido trasladada hacia el hospital. Describió el lugar en donde ocurrió el accidente de tránsito. Dijo que ese sitio es parte de la zona urbana del municipio de Armenia, la cual, para la fecha de los hechos, no contaba con berma debido a un talud y a la construcción de un muro de contención, por lo que los peatones debían de invadir y transitar por la carretera, para poder pasar por el lugar.

Aclaró que el muro de contención que para la época estaba siendo construido no era utilizado por los peatones para desplazarse, debido al riesgo que generaba transitar sobre este en razón a la posibilidad de caer al vacío. Aseveró que el sitio en donde ocurrió el accidente de tránsito era bastante concurrido por peatones, dijo que normalmente las personas que se desplazaban por ese sector lo hacían con dirección al matadero o a las colinas y que debido a la alta concurrencia de personas en dicho lugar cualquier actor que tomara parte del tránsito fácilmente podía detectar, a una distancia de 50 metros, que había un talud, la inexistencia de berma, y percatarse que cualquiera persona que transitara a pie por allí tenía que hacerlo por la carretera.

Detalló las condiciones del sitio en donde ocurrió el siniestro vial, dijo que para la fecha y hora el lugar contaba con una buena visibilidad, ya que era de día y no estaba lloviendo, por lo que la carretera se encontraba seca. Refirió que no encontró testigos presenciales de los hechos. Contó que la parte de la buseta con la cual se generó el atropellamiento del peatón fue la delantera, que esto lo supo porque se veía un indicio de golpe.

Expuso que en el lugar de los hechos se pudo determinar que el señor José Bertulio Céspedes Cardona transitaba solo y que no tuvo conocimiento si este recorría dicha vía con frecuencia y si necesitaba ayudarse con algún elemento de movilidad (bastón, caminador etcétera). Al ponerle de presente el informe policial de accidentes de tránsito -IPAT- suscrito por él como constancia de sus labores y que fue presentado como complemento de su versión durante la audiencia de juicio oral, explicó que la distancia entre el punto en donde se generó el atropellamiento y el sitio en donde quedó estacionado el bus de servicio público era unos 30 metros, y que la vía tenía un ancho de 8.40 metros.

Dijo que, de conformidad con el manual para el diligenciamiento del informes de accidentes de tránsito, adoptado mediante la resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005, fueron consignadas como causas de posible ocurrencia del siniestro vial dos hipótesis: “de la vía ausencia de berma código 308” y “del peatón “código 411 transitar por la vía sin acompañante a pesar de la víctima ser una persona de 82 años de edad y presentar problemas de audición ( artículo 59 del código nacional de tránsito )”.

Sin embargo, aunque el testigo expuso haber consignado dos hipótesis del accidente de tránsito, ante pregunta del señor fiscal sobre cuál fue la causa determinante o contributiva para el siniestro vial, este aseveró que la inexistencia de berma para que la víctima se desplazara, circunstancia que obligaba al conductor del vehículo de servicio público a transitar por ese sector con mucha más precaución ante la posibilidad de encontrarse con peatones en la vía. Finalmente, con las fotografías tomadas por el agente de tránsito en el momento de atender el accidente vial y ante pregunta realizada por la defensa, se determinó que la vegetación colindante a la carretera era alta, aspecto que podría haber dificultado la visualización de la víctima, quien caminaba al lado de ella. 14.3.

Para la Sala, el testimonio del agente Diego Alcívar Toro López con relación al sitio del suceso, las condiciones de la vía y sus particularidades, en términos generales, es claro y se le debe otorgar credibilidad. Como funcionario que atendiera el accidente de tránsito, realizara las labores de verificación desde su génesis y estuviera a cargo de la elaboración del IPAT, tuvo directa relación con el objeto de su percepción, ya que conoció personalmente la escena del accidente.

Describió la escena de los acontecimientos, la distancia a la que fue hallado el bus de servicio público con relación al punto donde, según su percepción, la víctima fue atropellada, el talud, la construcción de un muro de contención en el sector y la falta de berma en este sitio. Su versión se refirió a hechos verosímiles, de común ocurrencia y no se probó que existiera entre él y el procesado alguna relación que lo llevara a querer perjudicar a una persona inocente. 14.4.

Sin embargo, como se anticipó, sus dichos no ofrecen un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado del delito de homicidio culposo por el que se le acusó, como pasa a verse. Debe reiterarse que esta Sala otorga credibilidad, de manera general, al agente de tránsito Diego Alcívar Toro López en relación con su descripción del lugar en el que sucedió el accidente de tránsito.

Sin embargo, en relación con la forma como acaecieron los hechos, la versión del agente de tránsito Toro López no es prueba directa, ya que, a lo sumo, es testigo del estado final del vehículo y, se insiste, de las características de la vía, de manera que sus declaraciones deben ser analizadas desde esa premisa, con el fin de evitar que se les otorgue mérito diferente al que realmente tienen.

Lo que dijo sobre la forma como se produjo el atropellamiento corresponde a la especulación, pues, como él mismo lo admitió, ni siquiera identificó testigos presenciales. Prueba de ello es que dijo que el conductor no se dio cuenta del suceso y que solo se enteró por que los pasajeros le avisaron, situación que, tuvo que aclarar, infirió. También declaró que los datos sobre identidad, descripción física y de las lesiones de la víctima las obtuvo por informaciones del personal del centro de salud donde se le atendió y no por conocimiento personal extraído de la observación del lesionado o de algún documento.

Además, como lo destacó el señor juez de primera instancia, su descripción de algunas condiciones del lugar no coincide totalmente con las fotografías que él mismo tomó durante su inspección al lugar en la fecha de los sucesos y que describió en la audiencia, cuando fueron exhibidas. Por ejemplo, la altura de la vegetación fue descrita por él en su testimonio como baja, pero en las fotos se observa que estaba alta, como se ve en las imágenes donde hay personas, como la visible en el archivo 43, y hasta podrían obstruir la visibilidad hacia el sector por donde transitan los peatones, como se ve en el archivo 37.

Tampoco se ve en ellas que un muro hubiera estado en construcción. Además, no suministró explicación sobre la forma como determinó el punto donde se produjo el atropellamiento, pues, como se ha repetido, él aseveró que, cuando llegó, la víctima no estaba en ese sector. 15. El testimonio del investigador de Policía Judicial Popayán Meléndez tampoco aporta elementos para el conocimiento de la forma como fue atropellada la víctima, pues, este servidor público tampoco presenció esos sucesos y ni siquiera identificó posibles testigos. 16.

Así las cosas, con este análisis, el panorama probatorio es el siguiente: El 19 de julio de 2012, en la vía que comunica los municipios de Calarcá y Armenia, Quindío, a 350 metros de la casa número 399 del barrio Patio Bonito, jurisdicción de Armenia, el señor José Bertulio Céspedes Cardona fue atropellado por el bus de servicio público de placas TJA-552 conducido por el señor Bermandri Naranjo Marín. En el suceso, don José sufrió lesiones que le produjeron la muerte.

La causa determinante de la producción del resultado no fue probada de manera fehaciente, porque, aunque la Fiscalía General de la Nación le ha atribuido al acusado la responsabilidad de dicho siniestro al conducir de manera imprudente y no estar atento a los demás actores viales, también se ha establecido como hipótesis de posible ocurrencia que la víctima José Bertulio Céspedes Cardona se hubiese desplazado por la carretera que no tenía berma y que lo hubiera hecho sin acompañante, a pesar de que para su edad debía de desplazarse con alguien, (según el acta de defunción estipulada para el momento de su deceso el señor José Bertulio Céspedes Cardona tenía 82 años de edad archivo 33 folio 26 del expediente digital).

No se probó que Bermandri Naranjo Marín haya incrementado el riesgo jurídicamente permitido al conducir el automotor en esa vía; no se conoció si atropelló al peatón en el interior de la carretera, o en la orilla; no se acreditó que hubiese realizado un cerramiento o algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro.

Tampoco se estableció plenamente que el peatón haya desconocido las normas de tránsito; se habla de su edad avanzada, pero no se acreditó la forma como recorría la vía, si lo hacía o no con precaución. 17. Para el Tribunal, se reitera, en esta actuación existen dudas que no se pudieron superar; pues, la prueba no permite sustentar con solidez ninguna de las dos teorías del caso propuestas, ya que no se puede afirmar que el conductor del bus no estuvo atento a los demás actores viales y condujo con imprudencia, ni que la víctima hubiera asumido una conducta también imprudente que hubiera llevado a su propio deceso. 18.

Sobre la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP140-2023, reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: “2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.

Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.” (…)” 19. La prueba de cargo generó duda insalvable, duda que debe ser resuelta en favor del procesado como materialización del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política), por expreso mandato de la norma rectora 7 del Código de Procedimiento Penal y en acatamiento al precedente jurisprudencial reseñado en precedencia. Todo lo anterior lleva a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia mediante la cual absolvió a Bermandri Naranjo Marín por el cargo de Homicidio culposo por el que fue acusado.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (impedimento aceptado) JUAN CARLOS SOCHA MAZO