Temas: CONCUSIÓN - Condición de servidor público: acreditación de la calidad de agente de tránsito mediante libertad probatoria / SERVIDOR PÚBLICO - Valor probatorio de acta de posesión, resolución de nombramiento y testimonios para demostrar funciones / TIPICIDAD - Sujeto activo calificado: necesidad de verificar adecuación de la conducta al tipo penal / PRUEBA TESTIMONIAL - Utilización para establecer funciones específicas del cargo «Para dilucidar este problema, la Sala recuerda que, como lo admitió el apelante, en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 existe libertad probatoria y, en el caso de la acreditación de la condición de servidor púbico, no rige tarifa legal probatoria, Con las pruebas documentales enunciadas se estableció en el juicio, sin lugar a duda, que el procesado se posesionó como agente de tránsito del municipio de Armenia 6 de agosto de 2012 y laboró en ese cargo público, por lo menos, hasta el 28 de junio de 2016.
(…) en el acta de posesión del procesado y en la Resolución 0058 de 2014, ya mencionadas, se hizo constar que su designación como agente de tránsito se realizó por medio del acto administrativo 1149 de 2012. (…) Según lo anterior, se probó que el enjuiciado trabajaba como agente de tránsito del municipio de Armenia el 9 de febrero de 2016, fecha de los hechos, en la que cumplía con las funciones de ese cargo.
(…) La Sala encuentra que, con la libertad probatoria que otorga el artículo 373 de la Ley 906, aunque no se aportó de manera documental el manual de funciones del procesado como agente de tránsito, con el testimonio de Julián Alonso Guevara Ceballos se probaron las funciones que debía cumplir en esa época el acusado en tal calidad. (…) En este orden de ideas, como sí se probaron la condición de sujeto activo calificado (servidor público) que ostentaba el acusado en la fecha de comisión de la conducta que se le atribuye y las funciones que debía cumplir por razón de su cargo, debe revisarse la prueba de lo ocurrido para establecer si su conducta se adecúa al tipo penal por el que se le acusó».
CONCUSIÓN - Configuración del delito: solicitud de dinero indebido a cambio de omitir sanción de tránsito / TIPICIDAD - Exigencia de generar efecto subjetivo de temor en la víctima / PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración de la víctima como acreditación del sentimiento de obligación de entregar el dinero «(…) el enjuiciado sí realizó la conducta típica del delito de Concusión. El dinero dado por la víctima al acusado era indebido, pues, no es función de los agentes de tránsito recibir dinero por sus actuaciones y, menos, por omitir el cumplimiento de sus deberes.
PAVM indujo a la víctima Henry Rubiano Sáenz a darle dinero indebido abusando de sus funciones. En el caso presente, el enjuiciado abusó de sus de sus funciones, porque dentro de las que le competían como agente encargado del tránsito automotor no estaban las de inducir al ciudadano a dar dinero a cambio de no imponer una sanción, comparendo o inmovilización del vehículo.
La conducta de PAVM tuvo el efecto de influir en el ánimo de la víctima ya que esta expresó haberse sentido obligado a entregar el dinero que llevaba para que no le inmovilizara el automóvil. La Sala de Casación Penal, en las providencias citadas en esta sentencia, ha enseñado que para que se declare la ocurrencia de la Concusión también se requiere la generación de un efecto subjetivo en la víctima consistente en que esta tema que, si no entrega el dinero o la utilidad pedida por el servidor público, puede devenir algún efecto negativo en su contra».
Fuentes: artículos 9, 10, 11, 16, 373, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: SP1656-2019, SP3498-2020, SP2346-2023, SP1404-2024, SP3836-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 99021 2016 00238 Acusado PAVM Delito Concusión Acta número 163 Lectura de sentencia: 16 de octubre de 2024 La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor PAVM como autor del delito de Concusión.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 9 de febrero de 2016, PAVM, quien, en esa fecha, se desempeñaba como agente de tránsito del municipio de Armenia, realizaba control del tráfico en esta capital. En dicha fecha, en ejercicio de sus funciones, en el sector de la calle 23, entre carreras 19 y 20, hizo detener la marcha de un vehículo conducido por Henry Rubiano Sanz, porque transitaba, a pesar de no poderlo hacer, debido a las normas de restricción vehicular conocidas popularmente como “pico y placa”.
Rubiano Sanz dijo al guarda que no le impusiera la orden de comparendo por la infracción, debido a que invadió la zona prohibida por equivocación y que, además, estaba en el límite de dicha área. En medio del diálogo, PAVM pidió a Rubiano dinero, para no inmovilizar el automóvil; Rubiano accedió a esa exigencia y le dio al agente de tránsito cuarenta mil pesos que tenía en su poder.
Henry se retiró e insultó al guarda y este lo persiguió hasta un parqueadero, donde PAVM lo amenazó con un arma de fuego. Rubiano acudió ante las autoridades y presentó denuncia por tales hechos. El 13 de marzo de 2017, en audiencia realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al señor PAVM, como autor del delito de Concusión. En audiencia realizada 23 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a PAVM como autor de un delito de Concusión, descrito y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, ya que, abusando de su cargo y de sus funciones, indujo a Henry Rubiano a entregarle dinero para no inmovilizar el vehículo que se encontraba circulando con restricción de “pico y placa”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia concluyó que la Fiscalía demostró la ocurrencia de un acto mediante el cual el acusado incursionó en el delito que se le atribuye, cuando se desempeñaba como agente de tránsito adscrito a la alcaldía del municipio de Armenia, cuando, indebidamente, abusando del cargo que ostentaba, el 9 de febrero de 2016, le solicitó dinero a Henry Rubiano Sáenz para no imponerle un comparendo ni llevar el vehículo a los patios.
Declaró probadas la calidad de servidor público que ostentaba el acusado el día de los hechos y las funciones que desempeñaba. Otorgó credibilidad al testigo víctima, quien refirió que se sintió intimidado por el agente de tránsito acusado, cuando le dijo “va para los patios o como es la colaboración” y le pasó el estuche donde estaban los documentos para que depositara allí el dinero.
Expuso que los dos testimonios que aportó la defensa no revirtieron el testimonio contundente de la víctima, ni desvirtuaron la calidad de servidor público del enjuiciado en la fecha de los hechos. El despacho impuso al procesado penas de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 80 meses.
También negó al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición del artículo 68 A del Código Penal, y la prisión domiciliaria, al no acoger los argumentos de la defensa sobre la calidad de padre cabeza de hogar del enjuiciado, la que concluyó no probada. APELACIÓN El señor defensor apeló la decisión de primera instancia y pidió que se absuelva al procesado.
Su argumentación central se refirió a los siguientes aspectos: La Fiscalía no probó la calidad de servidor público del acusado para el momento de los hechos, pues, a pesar de que aportó la Resolución 0058 de 2014, en este acto administrativo el enjuiciado estaba designado en provisionalidad hasta el 5 de julio de 2014, sin que se allegaran pruebas de cuál fue su situación administrativa con posterioridad.
Tampoco se acreditaron sus funciones para el 9 de febrero de 2016, aspectos indispensables para estructurar el delito por el que se acusó. Agregó que las pruebas testimoniales de la defensa, rendidas por PAVM y Ferdinando Reinoso Naranjo no fueron debidamente apreciadas por el juzgador, frente al testimonio único de la supuesta víctima, el que solo estuvo apoyado por Uberney Vargas Cárdenas, con quien estaba unido por amistad.
Adujo que el afectado declaró contra el enjuiciado como venganza, porque el primero era infractor consuetudinario de las normas de tránsito. Por lo anterior, el apelante concluyó que existen dudas probatorias que deben resolverse en favor del sindicado. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico para resolver consiste en determinar si la Fiscalía probó, más allá de duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del procesado PAVM en la conducta punible de Concusión por la que fue acusado.
Este Tribunal, luego de analizadas las pruebas y las argumentaciones del señor Juez de primera instancia y de las partes, ha concluido que debe confirmar la sentencia de condena. Para sustentar esta conclusión, en primer término, esta Sala se referirá a la descripción legal del punible de Concusión, a los elementos constitutivos del tipo, para finalmente pronunciarse sobre la prueba de lo ocurrido en el asunto examinado.
La conducta punible que se estudia está descrita en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: “Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP457-2023 (radicación 60885), la configuración típica de este ilícito requiere los siguientes elementos: (i) Sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público, (ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iv) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebidas y (v) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (Corte Suprema de Justicia, auto AP 7 mayo 2012 --radicación 36368-- y sentencia SP7830-2017).
Y en la sentencia SP479-2023 (radicación 59538), esa Corporación reiteró: “54. El constreñimiento es idóneo siempre que se empleen medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo o se le obligue con actos de poder para obtener el provecho perseguido. En la inducción, el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere.
Y tratándose de la solicitud, esta debe ser expresa, clara e inequívoca, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así́ será (AP, de 30 de mayo de 2012, rad. 33743).” El primer elemento del tipo penal es la calidad calificada del sujeto activo, pues, quien realiza la conducta tiene que ser un servidor público.
La defensa ha afirmado que la Fiscalía no probó esa condición, porque no aportó actos administrativos que demostraran que el acusado realmente tenía esa calidad en la fecha de los sucesos. Para dilucidar este problema, la Sala recuerda que, como lo admitió el apelante, en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 existe libertad probatoria y, en el caso de la acreditación de la condición de servidor púbico, no rige tarifa legal probatoria, como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal en sentencia SP965-2019 (radicación 49184): “En efecto, es errado el planteamiento del libelista al sostener que la única manera para acreditar la condición especial de servidor público, en tanto sujeto activo de la conducta punible de concusión, es a través de la resolución de nombramiento y del acta de posesión en el cargo.
Por regla general, rige el principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.), acorde con el cual los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese código o por cualquier medio técnico o científico, que no vulnere los derechos humanos. En exceptuados casos, previstos expresamente por la ley, ésta exige que determinado enunciado fáctico deba probarse mediante un específico medio de prueba.
Pero ese no es el caso de la condición de servidor público. Al margen de la mayor o menor precisión en punto de la forma de vinculación y otras particularidades del nexo funcional con el Estado, ningún precepto normativo condiciona la convicción del juez sobre tal aspecto a que lo establezca con referencia a los mencionados documentos. Quizás, desde luego, sea aconsejable, y la práctica judicial así lo ratifica, que la resolución de nombramiento y el acta de posesión sean dos referentes importantes para precisar el tipo de relación del servidor con la entidad concernida, así como sus funciones.
Empero, ello no se torna imprescindible para acreditar la condición de sujeto activo calificado.” Por tanto, debe revisarse la prueba presentada al respecto, para establecer su mérito. La investigadora del CTI. Ilsa Milena Peña Osorio declaró en el juicio y manifestó haber obtenido documentos en relación con la vinculación laboral del acusado.
Relató sus actividades investigativas y con ella se introdujeron varios documentos que obtuvo en la Alcaldía de Armenia y en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia –SETTA--, de los cuales leyó sus contenidos. Los documentos relacionados con la condición de servidor público que tenía el procesado en la fecha de los hechos son: Acta de posesión 098, en la que consta que, el 6 de agosto de 2012, ante la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, PAVM tomó posesión del cargo de agente de tránsito, código 314, grado 01, en provisionalidad, “según Resolución No. 1149 del 03 de agosto de 2012” (folio 63, cuaderno 1, expediente escaneado).
Resolución 0058 de 10 de enero de 2014, por medio de la cual el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia prorrogó por seis meses el nombramiento en provisionalidad hecho en la Resolución 1149 de agosto 3 de 2012 a PAVM en el cargo de agente de tránsito 340 Grado 01 CA, en el que se posesionó el 6 de agosto de 2012 (folio 70, cuaderno 1, expediente escaneado).
Certificación del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia, fechada el 28 de junio de 2016, en la que consta que, en esa fecha, PAVM laboraba al servicio de dicho municipio “desde el 06 de agosto de 2012 hasta la fecha en calidad de Agente de Tránsito Código 340 grado 01 Provisional” (folio 66, cuaderno 1, expediente escaneado).
Oficio de 28 de diciembre de 2016, en el que el Comandante de Tránsito y Transportes de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia –SETTA— informó que, el 9 de febrero de 2016, “el Agente de Tránsito PAVM (049)” se encontraba en jornada laboral de la mañana, desde las 07:00 horas hasta las 14:00 horas, bajo la supervisión de “setta 7 Julián Alonso Guevara Ceballos”.
En la misma comunicación se aclaró que el cuerpo operativo de agentes de tránsito no cuenta con un sitio específico de vigilancia y control, ya que sus integrantes responden a los requerimientos del servicio que se presentan en la jornada (folio 62, cuaderno 1, expediente escaneado). A tal oficio se anexó el cuadro de turnos de los agentes de tránsito en el que se corrobora la información sobre el que correspondía al acusado el martes 9 de febrero de 2016 (folio 61, cuaderno 1, expediente escaneado).
Con esta testigo también se introdujo como prueba el oficio de 8 de septiembre de 2016 en el que el Comandante de Tránsito y Transportes de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia –SETTA— informó que el agente de tránsito identificado con el número 049 era PAVM, documento recolectado y leído por el investigador Apolinar Proaños, quien declaró en el juicio antes que la investigadora Ilsa (folio 67, cuaderno 1, expediente escaneado).
Los documentos descritos, cuyos contenidos fueron leídos en el juicio por los investigadores que los recolectaron en las oficinas públicas respectivas, no fueron tachados en su autenticidad, ni en la veracidad de sus contenidos. Son documentos públicos, en relación con los que el legislador ha establecido la presunción de autenticidad en el artículo 425 de la Ley 906.
La veracidad de sus contenidos se verifica con su coherencia, pues, a pesar de tratarse de actos administrativos y de comunicaciones diversas, emitidos en fechas diferentes, todos coinciden en la identificación del acusado y son concordantes en relación con la época en la que este estuvo laborando como agente de tránsito del municipio de Armenia.
Con las pruebas documentales enunciadas se estableció en el juicio, sin lugar a duda, que el procesado se posesionó como agente de tránsito del municipio de Armenia 6 de agosto de 2012 y laboró en ese cargo público, por lo menos, hasta el 28 de junio de 2016. También se acreditó que fue nombrado para ocupar ese cargo en provisionalidad por medio de Resolución 1149 de 3 de agosto de 2012.
En este punto, debe advertirse que el señor juez, por petición de la defensa, no permitió que fuera introducida como prueba en el juicio la Resolución 1149 de 2012, porque su aducción no fue pedida por la Fiscalía en la audiencia preparatoria, ni fue descubierta en la acusación, decisión que fue acertada. Sin embargo, en el acta de posesión del procesado y en la Resolución 0058 de 2014, ya mencionadas, se hizo constar que su designación como agente de tránsito se realizó por medio del acto administrativo 1149 de 2012.
Ya se anotó que la veracidad de los contenidos de esos documentos no fue siquiera cuestionada. Según lo anterior, se probó que el enjuiciado trabajaba como agente de tránsito del municipio de Armenia el 9 de febrero de 2016, fecha de los hechos, en la que cumplía con las funciones de ese cargo. Es así, entonces, que esa calidad de servidor público se acreditó debidamente por parte de la Fiscalía, con documentos, y no se presumió por parte del juez, como lo dice el apelante.
La defensa ha cuestionado la prueba sobre la vinculación del enjuiciado al SETTA para el día de los hechos, con base en que en la Resolución 0058 de 2014 que prorrogó el nombramiento en provisionalidad del acusado como agente de tránsito sólo por 6 meses, desde el de 10 de enero de 2014. Es cierto que así se declaró en ese acto administrativo, pero no menos verdadero es que funcionarios públicos al servicio del Municipio de Armenia certificaron que el procesado continuaba laborando en ese cargo el 9 de febrero de 2016.
El que no se aportaran los actos administrativos que dieran cuenta de la forma como se prorrogó esa vinculación en provisionalidad no resta credibilidad a lo certificado en los documentos públicos, cuya veracidad, se insiste, no fue desvirtuada. Ahora, aunque tampoco se aportó un manual de funciones, las que debía cumplir el procesado como agente de tránsito sí se probaron con testimonio.
El señor Julián Alfonso Guevara Ceballos, quien laboraba como supervisor de los agentes de tránsito del SETTA, rindió su testimonio y, ante interrogatorio de la fiscalía, expresó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos era el supervisor de PAVM, quien era funcionario de esa institución y trabajaba con él desde varios años atrás. En su testimonio, el supervisor de agentes de tránsito precisó que, entre las funciones del cargo de agente de tránsito, estaban atender accidentes de tránsito, realizar órdenes de comparendos, de acuerdo con la normativa, y regular el tránsito, según las necesidades del servicio.
La Sala encuentra que, con la libertad probatoria que otorga el artículo 373 de la Ley 906, aunque no se aportó de manera documental el manual de funciones del procesado como agente de tránsito, con el testimonio de Julián Alonso Guevara Ceballos se probaron las funciones que debía cumplir en esa época el acusado en tal calidad. El testigo Guevara es creíble, porque su experiencia por varios años como supervisor de guardas de tránsito le permite conocer muy bien las funciones que él debía cumplir y las que tenían que hacer efectivas los agentes de tránsito sometidos a su supervisión, conocimiento que no solo lo da la experiencia, sino también la necesidad de ejercer de manera competente su cargo.
En este orden de ideas, como sí se probaron la condición de sujeto activo calificado (servidor público) que ostentaba el acusado en la fecha de comisión de la conducta que se le atribuye y las funciones que debía cumplir por razón de su cargo, debe revisarse la prueba de lo ocurrido para establecer si su conducta se adecúa al tipo penal por el que se le acusó. El ciudadano Henry Rubiano Sáenz, víctima, rindió su testimonio en el juicio.
Narró que, el 9 de febrero de 2016, se movilizaba en un vehículo de su propiedad, por el sector de El Bosque en Armenia, consciente de que tenía “pico y placa”, pero se dirigió hacia la estación y pasó por alto esa restricción, momento en el que un guarda de tránsito le hizo detener la marcha, le pidió documentos y le advirtió que infringía la prohibición de circulación por ese sector.
El testigo dijo que trató de darle explicación del porqué iba por allí y para dónde iba, con la admisión que había olvidado la medida en ese lugar, y le dijo que era pensionado de la Policía, a pesar de lo cual, el agente de tránsito insistía en que llevaría el automóvil a los patios. Rubiano expuso que le pidió al agente de tránsito que le colaborara, que, si podía reversar la marcha, para que no lo sancionara, a lo que el guarda no accedió. Contó que le insistió en que le colaborara y el agente le preguntó cómo sería esa colaboración, ante lo que Henry Rubiano le respondió: “hermano, valgo 40.000 pesos, es lo que lo que valgo, voy a ir a tanquear porque voy para el trabajo”.
Henry dijo en su testimonio que después de varias súplicas de colaboración, el guarda le tiró una bolsita donde se guardan los documentos y le dijo “écheme eso ahí, ni lo he visto ni me ha visto”, momento en el que Rubiano introdujo en ese recipiente cuarenta mil pesos y se los entregó al agente de tránsito, quien lo dejó seguir la marcha.
El declarante juró que se sintió molesto por lo ocurrido y, al retirarse del sitio en su automóvil, insultó al agente de tránsito, quien lo siguió en su motocicleta. Rubiano ingresó a un parqueadero conocido como Los Caciques y hasta allí llegó el guarda de tránsito, descendió de la motocicleta, reclamó verbalmente a Henry por haberlo insultado, le enseñó la cacha de una pistola y se marchó, hecho este del que fue testigo el administrador del parqueadero.
Después, el testigo dijo que fue a poner lo ocurrido en conocimiento de las autoridades. El testigo, ante el interrogante de la Fiscalía, enfatizó que el guarda no le había pedido específicamente una cantidad de dinero; pero que sí se había sentido presionado y por eso entregó el que tenía en ese momento. El testimonio del afectado es creíble, para la Sala.
Su narración fue ordenada, con descripción de las circunstancias en medio de las cuales ocurrieron los hechos. Fue muy objetivo al contar lo sucedido, pues, expuso situaciones que afectan su buen nombre, como admitir que sí infringía una norma de tránsito, que pidió al agente de tránsito que no le impusiera la orden de comparendo para responder por ello, que trató de influir en el guarda al decirle que era expolicía y que accedió a la exigencia de dinero hecha por el servidor público.
Su afectación por la situación irregular que vivió se evidenció en los insultos que profirió contra el guarda de tránsito, cuando este le permitió seguir su marcha después de entregarle el dinero, y con su comparecencia ante las autoridades para denunciarlo. Si hubiera mediado su consentimiento libre, no habría expresado improperios contra el agente de tránsito, hecho que generó que este lo persiguiera y lo amenazara con un arma, como quedó probado con otros medios de conocimiento, ni lo habría denunciado.
Durante el contrainterrogatorio, la defensa puso en tela de juicio su credibilidad, debido a que el testigo juró que identificó a PAVM como el agente de tránsito que le hizo la exigencia, a pesar de que sostuvo que el guarda no se quitó su casco durante el desarrollo de los hechos. El señor defensor logró poner en evidencia que el reconocimiento del ahora acusado se hizo porque el declarante ya lo había visto en las audiencias preliminares.
El testigo tuvo que admitir que en la fecha de los sucesos sólo percibió que se trataba de un agente de tránsito que tenía en su uniforme el número 049 y que, con ese dato, sin conocer su identidad, formuló la denuncia. Sin embargo, esa situación se superó en el juicio porque el acusado declaró y admitió la ocurrencia del procedimiento con el ciudadano Rubiano Sáenz, en el que el señor PAVM dijo haber actuado como agente de tránsito, aunque negó que le hubiera insinuado siquiera la entrega de dinero.
El investigador del CTI Proaños Gutiérrez aseguró en el juicio que, como el denunciante solo determinó al guarda por el número 049 de su uniforme, adelantó actividades investigativas en las que obtuvo el oficio de 8 de septiembre de 2016 en el que el Comandante de Tránsito y Transportes de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia –SETTA— informó que el agente de tránsito identificado con el número 049 era PAVM, documento cuyo contenido leyó el investigador Apolinar Proaños y que fue introducido luego con la investigadora Ilsa Peña (folio 67, cuaderno 1, expediente escaneado).
El señor Uberney Vargas rindió su testimonio en el juicio y dijo que, en la fecha de los hechos, era el administrador del parqueadero Los Caciques. Aseveró que fue testigo directo de un altercado entre el señor “don Antonio” (señaló en la sala a la víctima) y un agente de tránsito en el parqueadero Los Caciques, el cual él administraba; que vio cuando, en medio de la discusión, el señor tránsito se levantó la camisa y le mostró un arma de fuego al hombre con quien discutía. Este testimonio también es valorado positivamente por este Tribunal.
El declarante habló de un hecho que percibió, pero no identificó a sus protagonistas. Se refirió a un señor “don Antonio” y a un individuo que tenía uniforme de guarda de tránsito, a quien no podía reconocer, porque llevaba su casco puesto. Al referirse a “don Antonio” señaló en la sala de audiencias a la víctima, Henry Rubiano. Esta forma de declarar demuestra que no conocía a ninguno de los protagonistas y que no hizo su exposición para perjudicar a alguien en particular.
La sala evidencia un testimonio creíble, ya que fue espontáneo, natural y sin mostrar intención de perjudicar al procesado, a quien no conocía. Este testimonio respalda la ocurrencia de la discusión en el parqueadero entre los protagonistas de los hechos y la amenaza que exteriorizó el agente de tránsito al exhibir un arma de fuego. La Fiscalía también aportó como prueba documental, con la investigadora Ilsa, un certificado del Jefe del Departamento de Control, Comercio de armas, municiones y explosivos del Ministerio de Defensa, según el cual PAVM registra una pistola marca Bernadelli serie 153427 con permiso para porte 1740764 con fecha de vencimiento “07-05-2018”, documento público cuyo contenido fue leído en la audiencia y que no fue cuestionado ni en su autenticidad ni en su veracidad.
Con esa certificación se hace más probable la amenaza que con una pistola hizo PAVM en el parqueadero, hecho narrado por la víctima y por el administrador del estacionamiento. Debe anotarse que el afectado identificó el arma como una pistola, aseveración que podía hacer con fundamento en su experiencia como policía y que resultó respaldada con la certificación que se acaba de analizar.
Con estas pruebas aportadas por la Fiscalía, que han sido valoradas positivamente, analizadas en conjunto, se estableció que el acusado sí indujo al afectado a entregarle dinero con el fin de no imponerle una orden de comparendo ni inmovilizar su vehículo como consecuencia de una infracción de tránsito, para lo cual el enjuiciado abusó de sus funciones como agente de tránsito; es decir, realizó la conducta que el Código Penal define como Concusión. El acusado PAVM declaró en el juicio.
Expuso que el día de los hechos estaba en la carrera 19 calle 23 de Armenia, realizando sus labores como agente de tránsito; que por ese sitio pasó en una motocicleta el señor Ferdinando Reinoso, también agente de tránsito, quien le dijo que iba para los patios de SETTA por un documento. En ese momento, dijo, un automóvil frenó y trató de dar marcha atrás, razón por la que requirió a su conductor, quien estaba ofuscado, porque iba de afán. PAVM agregó que advirtió al conductor que no podía transitar por esa zona, por la restricción de “pico y placa”, ante lo cual este ciudadano le dijo que él era pensionado de la policía y se identificó como tal, razón por la que lo dejó seguir, como lo hacía normalmente con agentes del orden y con fiscales.
Negó haber exigido dinero al conductor. Este testimonio supera la valoración individual, porque narró hechos verosímiles y de posible ocurrencia, no incurrió en contradicciones intrínsecas y fue coherente. También declaró en el juicio de Ferdinando Reinoso Naranjo, agente de tránsito para la época de los hechos objeto de este juicio. Juró que el día de los hechos él se dirigía por la calle 23 hacia SETTA, que paró en el semáforo, donde se encontraba su compañero 049 PAVM.
Relató que, en ese momento, de repente, frenó un carro, por lo que su compañero pidió al conductor los documentos y el señor se los pasó, un poco alterado y utilizando palabras groseras. Luego, todos se retiraron del lugar, y él siguió con rumbo al SETTA a recoger un documento. Dijo que el ciudadano requerido solo entregó documentos a PAVM y que usualmente los agentes de tránsito dejaban seguir a los policías o expolicías cuando los requerían, para evitar discusiones.
En el aspecto individual, este testimonio tampoco merece tacha, ya que su narración fue clara, sin contradicciones. El hecho que esté vinculado a un proceso penal por un delito contra la administración pública, como lo admitió al responder el contrainterrogatorio a la Fiscalía, no es suficiente, por sí solo, para desestimar su versión, pues, su inocencia se presume.
Sin embargo, los testimonios de descargo (del procesado y de su compañero de trabajo) no superan la valoración en conjunto con las demás pruebas. La razón principal de descrédito de las versiones defensivas se encuentra en el hecho que, según los dos declarantes, a pesar de que el conductor del automóvil estaba ofuscado y expresó palabras desobligantes contra el guarda, el acusado sólo le pidió la exhibición de documentos y le permitió que continuara su marcha.
Si ello hubiera sido así, ningún sentido habría tenido que el afectado presentara denuncia penal contra el guarda en cuyo uniforme aparecía el número 049, con quien, por el contrario, tendría que estar agradecido porque no le impuso la orden de comparendo, sin ninguna contraprestación, a pesar de que infringía normas de tránsito. Pero, además, tampoco se habría presentado el altercado en el parqueadero narrado por la víctima y presenciado por un testigo creíble.
Es necesario destacar que no hay prueba alguna que insinúe siquiera que los protagonistas de estos hechos se conocieran con anterioridad, como para decir que existía entre ellos alguna animadversión. La insinuación de la apelación según la cual el afectado se estaría vengando del agente de tránsito por que aquel es infractor consuetudinario se quedó sólo en un enunciado, sin el más mínimo fundamento probatorio.
Es así que, con los medios de conocimiento que se practicaron e incorporaron en el juicio, y que han sido valorados positivamente de manera individual y en conjunto, se probaron, más allá de toda duda razonable, los hechos anteriores que llevan a predicar que el enjuiciado sí realizó la conducta típica del delito de Concusión. El dinero dado por la víctima al acusado era indebido, pues, no es función de los agentes de tránsito recibir dinero por sus actuaciones y, menos, por omitir el cumplimiento de sus deberes.
PAVM indujo a la víctima Henry Rubiano Sáenz a darle dinero indebido abusando de sus funciones. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP457-2023 (radicación 60885), reiteró la diferencia entre el abuso del cargo y el abuso de la función, como elementos del tipo penal comentado, así: «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido” para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.
Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» (CSJ SP 10 nov. 2005, rad. 22333, y SP3962-2022, rad. 59740).” (Cursiva en el texto original).
En el caso presente, el enjuiciado abusó de sus de sus funciones, porque dentro de las que le competían como agente encargado del tránsito automotor no estaban las de inducir al ciudadano a dar dinero a cambio de no imponer una sanción, comparendo o inmovilización del vehículo. La conducta de PAVM tuvo el efecto de influir en el ánimo de la víctima ya que esta expresó haberse sentido obligado a entregar el dinero que llevaba para que no le inmovilizara el automóvil.
La Sala de Casación Penal, en las providencias citadas en esta sentencia, ha enseñado que para que se declare la ocurrencia de la Concusión también se requiere la generación de un efecto subjetivo en la víctima consistente en que esta tema que, si no entrega el dinero o la utilidad pedida por el servidor público, puede devenir algún efecto negativo en su contra.
También ha enseñado que ese efecto se produce por el exceso de autoridad que va latente y que se concreta en el abuso de las funciones o del cargo (sentencia SP del 10 de septiembre de 2003, radicación 18056). La víctima dentro de su testimonio en respuesta al interrogatorio de la fiscalía expresó “ese me llevó 2 billetes de 20.000 pesos (…) Porque él me estaba presionando, me tiró el papel para que le entregara plata, que le echara plata ahí, que ni me conocía, ni lo conocía, me vi presionado porque si no el carro se me iba para los patios por él ” Ese comportamiento no fue indiferente para la víctima; por el contrario, una vez entregado el dinero, sintió tanta indignación que insultó al agente de tránsito y después lo denunció. PAVM obró con dolo.
Realizó las acciones tendientes a obtener dinero de un usuario de manera indebida. La conducta del procesado sí fue antijurídica. En la sentencia SP7830-2017, la Corte Suprema de Justicia reiteró su jurisprudencia en el sentido que la antijuridicidad de este comportamiento se da con la vulneración de la administración pública, “por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad.” Este Tribunal considera que ese daño a la imagen de la administración pública se hizo efectivo en este caso, para lo cual bastan las palabras de la víctima y el resto de material probatorio aportado por la fiscalía. Su experiencia de varios años como agente de tránsito le permitió conocer de manera clara qué estaba dentro de sus funciones y cuáles conductas eran ilícitas; no obstante, decidió actuar contra el ordenamiento jurídico; es decir, obró con culpabilidad.
Como conclusión de este análisis, el procesado es responsable penalmente del delito por el que fue acusado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual condenó al señor PAVM. como autor responsable de la comisión de un delito de Concusión. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que puede interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados.
JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO