Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201800002

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-06-27

Temas: HOMICIDIO - Relación de causalidad: lesiones por proyectil de arma de fuego como causa determinante de la muerte / CAUSALIDAD - Teoría de la imputación objetiva: creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el deceso / DEFENSA - Alegación de negligencia médica: falta de prueba concreta sobre fallas en el tratamiento / PRUEBA PERICIAL - Valoración de testimonios médicos para establecer la causa de la muerte «(…) para que un resultado típico pueda ser atribuido como obra de una persona, esta ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentar, por fuera de sus límites, uno permitido, que se haya concretado en ese resultado, y que ese resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma.

En este caso concreto, la Sala parte de la existencia de un hecho probado y admitido por las partes: En los sucesos objeto de este juicio, un proyectil disparado con arma de fuego penetró en el cuerpo de la víctima por uno de sus glúteos. (…) Para la Sala, al igual que para el juzgado de primera instancia en su decisión, con los testimonios de los profesionales de la salud que concurrieron al juicio se demostró que las lesiones causadas a Martha Liliana Barrios Bedoya mediante el proyectil de arma de fuego que ingresó por uno de sus glúteos y llegó hasta su abdomen fueron las causantes de su deceso.

El proyectil causó daños en varios de sus sistemas, especialmente el estallido de su intestino, del cual se derivaron más complicaciones en su salud que terminaron causándole la muerte por sepsia. La defensa sólo alegó la presunta negligencia en el tratamiento médico, pero no probó de manera concreta en qué consistió, cuáles debieron ser los procedimientos utilizados, cuáles fueron las fallas que pudieron cambiar el curso causal.

No desvirtuó la idoneidad de los procedimientos médicos utilizados que, según los profesionales de la salud declarantes, son los usuales en este tipo de situaciones”». HOMICIDIO - Identificación del autor, duda razonable / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - Necesidad de incluir al acusado y su hermano gemelo en la diligencia / DEFENSA - Teoría alternativa: posibilidad de autor distinto no desvirtuada / PRUEBA TESTIMONIAL - Limitaciones del reconocimiento fotográfico para acreditar la autoría «Ahora bien, los reconocimientos fotográficos y videográficos, como actos de investigación e identificación, contienen declaraciones anteriores al juicio oral vertidas por quien observa las imágenes para establecer si en ella están o no personas a las que se ha referido.

El inciso final del artículo 252 de la Ley 906 establece que “Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”. Aunque, sin lugar a dudas, la norma en comento en su sentido literal establece la obligación que, una vez sea realizado el reconocimiento fotográfico, este debe ser refrendado con un reconocimiento en fila de personas cuando el sindicado es capturado o se presenta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha morigerado dicha acepción al declarar que el reconocimiento en fila de personas no es indispensable en todos los casos, tal y como lo ratificó esa Corporación en sentencia SP242-2023 (…) En este caso específico, para este Tribunal, le asiste razón a la defensa cuando sostiene que debió realizarse reconocimiento en fila de personas, en la que debieron incluirse el acusado y su hermano gemelo, para establecer, con las testigos Angie Johana Vélez Barrios y Lady Johana Vélez Barrios, cuál de los dos disparó en contra de Martha Liliana Barrios Bedoya.

En este asunto, era necesario establecer las diferencias puntuales que distinguían a los dos hermanos gemelos. (…) En este caso, la teoría alternativa planteada por la defensa, en el sentido que es probable que otra persona diferente del acusado hubiese realizado las conductas punibles, no fue desvirtuada, pues, se generaron dudas insalvables sobre la individualización e identificación del acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo como el autor del homicidio de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, y esas dudas no fueron aclaradas en el juicio.

Por tanto, se revocará la condena y se absolverá al enjuiciado». Fuentes: artículos 9, 10, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: SP1815-2019, SP2446-2021, SP2421-2023, SP3836-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00033 2018 00002 Delitos: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas Acusado: Nelson Gutiérrez Jaramillo Occisa: Martha Liliana Barrios Bedoya Acta número 99 Lectura de sentencia:5 de julio de 2024 (8:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a Nelson Gutiérrez Jaramillo como autor de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de enero de 2018, aproximadamente a las doce y media de la noche (00:30 horas), un hombre hizo varios disparos con un arma de fuego contra la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, en hechos ocurridos en la carrera 9 entre calles 25 y 26, del barrio Marín de Montenegro, Quindío. Uno de los disparos hizo impacto en uno de los glúteos de la víctima y le produjo heridas en su abdomen.

Debido a la gravedad de las lesiones que produjo tal bala en su trayectoria por el cuerpo de la afectada, la señora Barrios Bedoya falleció el 17 de febrero de 2018 en un centro asistencial en el cual se encontraba hospitalizada desde el día en que fue lesionada. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, se podía afirmar, con probabilidad de verdad, que Nelson Gutiérrez Jaramillo, conocido como El Mellizo, fue el autor del homicidio de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, y que, para ello, usó un arma de fuego sin tener permiso de autoridad competente para portarla.

Por estos hechos, en audiencia realizada el 11 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a Nelson Gutiérrez Jaramillo como autor de la comisión de un delito de Homicidio (artículo103 del Código Penal), agravado por haber actuado por motivo abyecto –por un conflicto que tenían la víctima y la familia del acusado por la ocupación de una casa-- y por haber aprovechado la situación de indefensión de la agredida –porque le disparó por la espalda-- (artículo 104 numerales 4 y 7 del Código Penal), y de un punible de Porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal).

La formulación de imputación al acusado se había realizado el 5 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, en los mismos términos en los que luego se le acusó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó a Nelson Gutiérrez Jaramillo como autor del concurso de delitos por el cual fue acusado.

En consecuencia, le impuso la penal principal de 412 meses de prisión, sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su decisión, el despacho declaró demostrada la materialidad de la conducta con los testimonios de las médicas quienes atendieron a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya en la clínica Central de la ciudad de Armenia y el dictamen del médico forense sobre el protocolo de necropsia.

La responsabilidad del acusado la concluyó principalmente del análisis de los testimonios de Angy Johana Vélez Barrios y Lady Johana Vélez Barrios, hijas de la víctima y testigos presenciales de los hechos, a quienes otorgó credibilidad. APELACIÓN El señor abogado defensor apeló la sentencia y solicitó un fallo absolutorio a favor de Nelson Gutiérrez Jaramillo.

Expuso que el Juzgado no analizó detenidamente los testimonios de los médicos que atendieron a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, así como tampoco la conclusión a la cual arribó el médico legista, los cuales dan cuenta, en su criterio, de que la muerte de la señora Barrios Bedoya se produjo como consecuencia de fallas en la atención médica y no por la herida de arma de fuego que le fue causada.

Controvirtió la valoración de los testimonios de Angy Johana Vélez Barrios y Lady Johana Vélez Barrios, los cuales, en su opinión, merecen varios reparos en relación con la forma como dicen que observaron la ocurrencia de los hechos, el lugar, la distancia a la cual se encontraban y la manera como reconocieron al acusado. Criticó las labores investigativas adelantadas por los funcionarios de policía judicial, en especial el hecho de que no se haya realizado el reconocimiento en fila de personas después de haberse adelantado el fotográfico, ni que se haya efectuado una prueba de absorción atómica al acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo y a su hermano gemelo, llevados por la policía a la estación al día siguiente de los hechos.

Subsidiariamente, pidió que se califique el delito de homicidio en grado de tentativa. La señora agente del Ministerio Público y el señor delegado de la Fiscalía solicitaron la confirmación de la condena impuesta: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para dilucidar las inconformidades planteadas por la defensa, la Sala adoptará la siguiente temática: inicialmente, se pronunciará sobre la relación existente entre las heridas causadas por proyectil de arma de fuego a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya y su fallecimiento, y luego analizará las pruebas allegadas al juicio válidamente para establecer si con estas se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo en el Homicidio de la señora Barrios Bedoya.

A estos aspectos en concreto se centrará el pronunciamiento del Tribunal, con base también en el análisis de las alegaciones de las partes en segunda instancia y en los argumentos del Juzgado en su sentencia. La Sala, luego de tal estudio, ha concluido que la muerte de la señora Barrios Bedoya sí ocurrió como consecuencia de las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego que produjeron daños en órganos vitales de su abdomen y que existen dudas sobre la autoría del acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo en los hechos.

Sobre el nexo causal entre las heridas con arma de fuego causadas a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya y su deceso La defensa de Nelson Gutiérrez Jaramillo asegura que la muerte de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya se dio como consecuencia de fallas presentadas durante la atención médica y no por las heridas causadas en su humanidad por el proyectil de arma de fuego en la primera hora del 1 de enero de 2018.

Para atender el problema jurídico planteado, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Ahora, como lo ha sostenido esta Sala desde hace varios años, por ejemplo, en sentencia de 13 de marzo de 2015 (radicación 63 001 60 00033 2009 02537), como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna ha concluido que la sola causalidad no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. Por ello, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico y la conducta de la persona enjuiciada existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra, ya que, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal y en el principio de culpabilidad”, criterios adicionales a la causalidad que deben ser analizados para concluir si se puede imputar a una persona la realización del tipo objetivo.

Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto. De acuerdo con esta teoría, para que un resultado típico pueda ser atribuido como obra de una persona, esta ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentar, por fuera de sus límites, uno permitido, que se haya concretado en ese resultado, y que ese resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma.

En este caso concreto, la Sala parte de la existencia de un hecho probado y admitido por las partes: En los sucesos objeto de este juicio, un proyectil disparado con arma de fuego penetró en el cuerpo de la víctima por uno de sus glúteos. En relación con las lesiones generadas por tal proyectil, se recibieron varios testimonios que, a continuación, se analizan.

Declaró en el juicio Eyllen Lorena Muñoz Sáenz, médica general, quien dijo que en el mes de enero de 2018 laboraba en el servicio de urgencias de la clínica Central del Quindío. Al ponerle de presente la historia clínica suscrita por ella como constancia de sus labores, contó que la señora Martha Liliana Barrios Bedoya ingresó al servicio de urgencias el 1 de enero de 2018 a las dos y veintinueve de la mañana.

Dijo que los signos de la paciente en el momento de su ingreso fueron: “lesión en sitios continuos de la piel, dolor abdominal y disparo de arma corta en otro lugar especificado, ( ) en el examen físico y el motivo de la consulta fue heridas por arma de fuego; en relación con la enfermedad actual se describe que hay lesiones en mucosa oral, abdomen y región glútea izquierda secundaria a contacto con proyectil de arma de fuego”.

Explicó que, de acuerdo con el examen físico, la víctima presentaba tres lesiones producidas por proyectil de arma de fuego: la primera de ellas en la región maxilar con orifico de entrada y salida, la segunda en la región abdominal correspondiente a una herida superficial sugestiva de fricción y la tercera en la región glútea izquierda con orificio de entrada, pero sin orificio de salida.

Dijo que pudo concluir que las heridas sufridas por la señora Barrios Bedoya fueron causadas por proyectiles de arma de fuego por las manifestaciones realizadas por la víctima y por el tipo de lesiones que ella presentaba. Expuso que el proyectil de arma de fuego que ingresó por un glúteo de la víctima quedó alojado en la cavidad abdominopélvica, lugar en donde se encuentran órganos vitales como hígado, páncreas, bazo, intestinos delgado y grueso, entre otros, razón por la cual la señora Martha Liliana Barrios Bedoya tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por medio de laparotomía exploratoria, de la cual se concluyó que dicho proyectil había causado una lesión “grado 4” del íleon (intestino delgado) a 30 centímetros de la válvula ileocecal, por lo que fue necesaria la realización de otros procedimientos, que fueron practicados por el servicio de cirugía general de la Clínica Central de Armenia liderado por la médica Bellkys Palacio Mozo.

Finalmente, advirtió que, si la señora Martha Liliana Barrios Bedoya no hubiese sido lesionada con proyectil de arma de fuego en ese lugar, no hubiera sido necesario realizar el procedimiento quirúrgico, ni tampoco se habrían presentado las complicaciones en salud que la llevaron a su deceso. Para la Sala, el testimonio de la profesional de la salud Eyllen Lorena Muñoz Sáenz merece credibilidad.

Su narración sobre las lesiones y la manera como se realizó la atención a la paciente fue coherente. Explicó los fundamentos científicos de sus respuestas, no incurrió en contradicciones y estuvo segura durante el interrogatorio cruzado. Observó de manera directa las lesiones de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya y su gravedad, debido a las atenciones que ella como médica tratante le realizó. La defensa ha criticado este testimonio porque la médica dijo desconocer la existencia de un protocolo o guía estipulado para tratar este tipo de lesiones.

Para la Sala, lo manifestado por la profesional de la salud no se traduce en su desconocimiento sobre la manera como deben tratarse ese tipo de lesiones, pues, lo dicho por ella en su testimonio fue que desconocía la existencia de un protocolo estandarizado o guía para el tratamiento de la situación; pero explicó detalladamente el procedimiento realizado en el caso concreto y lo calificó como un manejo expectante, el cual consiste en darle un soporte al paciente de acuerdo con la evolución que vaya presentando.

La defensa no expuso argumentos ni presentó pruebas para demostrar si el protocolo que invocó está estandarizado y es obligatorio, ni por qué su solo desconocimiento se traduce en una atención descuidada. La defensa también ha cuestionado el manejo del tratamiento de la paciente, porque, en su concepto, al dejar abierto su abdomen, se permitió la generación de una infección en esa región anatómica.

El apelante fundamentó tal objeción en que la médica Muñoz Sáenz informó que se realizó una resección de 15 centímetros del intestino y los extremos se unieron con un mecanismo muy especializado de grapas. La profesional agregó que en estos procedimientos existe siempre el riesgo de aparición de fístulas enterocutáneas, las cuales corresponden a una comunicación inadecuada entre dos cavidades que se adhieren a la pared abdominal, que generan secreciones constantes, lo cual ocurrió en el caso concreto.

Belkys Palacio Mozo, médica cirujana, quien dijo tener experiencia en esa especialidad durante 12 años, manifestó recordar haber atendido el 1 de enero del año 2018 a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya en la Clínica Central de Armenia por haber sido el primer caso de ese año. Al ponerle de presente la historia clínica de la señora Barrios Bedoya refirió haber hallado tatuaje en piel en cara abdominal anterior con hematoma; lesiones de íleon “grado 4”, lo cual se traduce en un estallido del intestino delgado, a 20 centímetros de la válvula ileocecal, con una lesión “grado 3” en la unión rectosigmoidea, y hemoperitoneo, con aproximadamente 1000 centímetros cúbicos de sangre en el abdomen.

Agregó que dichas lesiones fueron generadas por proyectil de arma de fuego. Dijo que para tratar dichas lesiones realizó una “liberación de las adherencias en el intestino, rafia intestinal de la lesión que tuvo en el rectosigmoidea, colostomía protectora de la rafia y una resección intestinal”. Con base en los testimonios de las médicas referidas, el recurrente concluye que la muerte de la víctima no fue consecuencia de las heridas causadas a esta por el proyectil de arma de fuego, que generaron un riesgo que habría producido un efecto distinto a la muerte, de no ser por la intervención, en su criterio, negligente del personal de la salud que la atendió, cuyo proceder generó otro riesgo que produjo la muerte.

El apelante propone, entonces, que en este caso específico se produjo una variación del curso causal inicialmente promovido por quien hizo los disparos, cambio producido por el personal de la salud que trató de manera inadecuada las lesiones en el cuerpo de la víctima. Se trató, según su propuesta, de una concurrencia de riesgos. Sobre esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1369-2022 (radicación 52728), con base en los criterios de imputación objetiva, expuso: “49.3 El último conjunto de soluciones alternativas es compatible con el derecho penal de autor y de culpabilidad estricta, adoptado por el modelo de Estado colombiano. A tal punto, si las pruebas alcanzan entidad para demostrar la convergencia de otros riesgos producidos indiscutiblemente por falla corporativa en el servicio de salud, o de manera abiertamente equivocada o negligente por el equipo médico, el agresor inicial sólo responderá por lesiones personales o tentativa de homicidio, según el caso; y los galenos podrían llegar a ser imputados también por lesiones personales o por homicidio culposo. 50.

De ese modo, existen algunos casos en los cuales, al autor original no le son imputables las consecuencias de las fallas severas en el servicio médico (Ej. Suministran anestesia en exceso y sin exámenes previos, estando disponibles) ni los resultados de las acciones temerarias a propio riesgo de la víctima (Ej. Decide embriagarse en un post operatorio). 51.

En aquellos casos extremos, la falta de imputación al autor inicial de los resultados propiciados por los nuevos riesgos desaprobados creados por terceros o la víctima, se explica en que el fin de protección de la norma infringida por el primer causante no necesariamente abarca la evitación ciertas conductas de terceros o de las víctimas.

(…) En los ejemplos, el tipo penal que establece el delito de homicidio quiere evitar que una persona atente contra la vida de otra. Sin embargo, dentro de esa finalidad protectora no se encuentra evitar que los servicios de salud sean deficientes ni que las víctimas desatiendan las recomendaciones médicas (…) 58. Ciertamente, cuando el profesional de la medicina asume voluntariamente «la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio» (artículo 25, numeral 1º, del C. Penal), se activa para él la posición de garante respecto del paciente y de la fuente de riesgo (por ejemplo, medicamentos e instrumentos quirúrgicos).

Si, además, en ese ejercicio inobserva los deberes de cuidado que le impone su rol funcional (lex artis); y, a consecuencia de ello, se produce un daño antijurídico, podría verse inmerso en el ámbito de la imputación al tipo objetivo de las conductas punibles que resultaren adecuadas. Ello, bajo el entendido que el resultado indeseado probablemente se habría podido evitar, por ser previsible, si el agente hubiese procedido, según su ciencia, con las precauciones que conseja el estado de salud del usuario; y, por supuesto, cuando ha contado con los recursos que el caso amerita.

(…) 62. En lugar de ello, se insiste, la conducta negligente del facultativo debe tener repercusión directa en el desvalor de resultado, pues si la lesión o la muerte de la persona sobreviene de situaciones al margen de la práctica médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del paciente (autopuesta en peligro o acción a propio riesgo), no habría lugar a imputar al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado.” Ahora, como la defensa ha planteado esa tesis alternativa a la de la Fiscalía, su deber es demostrarla.

En este caso concreto, para la Sala, no existe elemento de prueba, señalamiento o tan siquiera un indicio mínimo del cual se pueda predicar que durante el desarrollo de las atenciones en salud realizadas a la señora Martha Liliana Barrios Bedoya hubiese existido por parte de los médicos tratantes un actuar negligente o errático, que hubiese incidido en la muerte de esta.

Por el contrario, con el dictamen que sobre el protocolo de necropsia rindió el médico forense Miguel Ángel Baquero Villa, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, se fortaleció la tesis en el sentido que entre el disparo del proyectil de arma de fuego que ingresó en el glúteo de la afectada --lesionó varios órganos de su aparato digestivo y se alojó en su abdomen-- y la muerte de la víctima no se interpuso ninguna causa ajena que cambiara el curso causal que llevaba al fallecimiento de la lesionada.

El perito manifestó que el 17 de febrero del año 2018 realizó la necropsia al cuerpo sin vida de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya. Concluyó que la causa de la muerte fue “choque séptico, secundario a sepsis de origen abdominal, secundario a trauma de abdomen, secundario a proyectil de arma de fuego de carga única”. Fue categórico al precisar que la muerte de la señora Barrios Bedoya se produjo por una infección, secundaria a una herida causada por arma de fuego y que si ella no hubiese sido lesionada por esa bala no se hubiesen generado los daños en su cuerpo y mucho menos la infección que generó su deceso.

Para la Sala, al igual que para el juzgado de primera instancia en su decisión, con los testimonios de los profesionales de la salud que concurrieron al juicio se demostró que las lesiones causadas a Martha Liliana Barrios Bedoya mediante el proyectil de arma de fuego que ingresó por uno de sus glúteos y llegó hasta su abdomen fueron las causantes de su deceso.

El proyectil causó daños en varios de sus sistemas, especialmente el estallido de su intestino, del cual se derivaron más complicaciones en su salud que terminaron causándole la muerte por sepsia. La defensa sólo alegó la presunta negligencia en el tratamiento médico, pero no probó de manera concreta en qué consistió, cuáles debieron ser los procedimientos utilizados, cuáles fueron las fallas que pudieron cambiar el curso causal.

No desvirtuó la idoneidad de los procedimientos médicos utilizados que, según los profesionales de la salud declarantes, son los usuales en este tipo de situaciones. Sobre la responsabilidad penal de Nelson Gutiérrez Jaramillo El artículo 29 de la Constitución Política declara que “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”; postulado desarrollado en el artículo 7 de la ley 906 de 2004 como principio, norma y garantía del proceso penal.

Por su parte el canon 372 del Código de Procedimiento Penal afirma que el fin de la prueba es llevar al juez el conocimiento de las circunstancias fácticas objeto de juzgamiento y demostrar la responsabilidad del acusado como autor o partícipe de la conducta delictiva. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 exige, para poder condenar a una persona, que se tenga conocimiento más allá de toda duda sobre la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, conocimiento al cual solo se llega a través de las pruebas debatidas en juicio.

Como la prueba de cargo está constituida principalmente por los testimonios de las hijas de la víctima Martha Liliana Barrios Bedoya, la Sala retomará el estudio de la prueba testimonial que ya ha venido realizando de conformidad con lo preceptuado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal que establece los criterios para su valoración, como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el comportamiento del testigo, la forma de responder y su personalidad.

Un primer hecho probado con testimonios en la actuación y que fue aceptado por las partes es que el acusado tiene un hermano idéntico a él; es decir, un gemelo, aunque los conocen como Los Mellizos. Así quedó acreditado con el testimonio del investigador de la Policía Judicial Cardona López, quien narró que, una vez tuvo conocimiento de los hechos, dialogó con una de las hijas de la agredida, quien le dijo que El Mellizo fue su atacante, razón por la que, al día siguiente del atentado, llevaron a los mellizos hasta la estación de policía y los identificaron como Leyson y Nelson Gutiérrez Jaramillo.

También ese hecho fue corroborado por el investigador Hamilton Moreno, quien destacó que las testigos de los sucesos señalaron directamente a Nelson, porque se diferencia de su hermano en la estatura, en que Nelson usa un piercing y no tiene tatuajes, como sí lo tiene Leyson; por ello, la investigación se orientó hacia quien ahora es enjuiciado.

Las testigos Angie y Leidy Vélez ratificaron que el acusado tiene un hermano idéntico. Angie Johana Vélez Barrios, hija de la occisa, declaró en el juicio como testigo que presenció los hechos. Aseguró que el 31 de diciembre, víspera del homicidio, se encontraba en la casa de su señora madre ubicada en el barrio Marín de Montenegro, en compañía de su hermana Lady Johana Vélez Barrios.

Dijo que las tres decidieron salir de fiesta, a consumir licor, razón por la cual, hacia la una de la mañana del primero de enero de 2018, se desplazaron hasta la casa de una vecina para dejar a su hija menor de edad al cuidado de esta. Relató que, mientras se dirigían al sector donde festejarían, se encontraron “con él”, quien estaba sentado con “la mujer”; dijo que el hombre saludó a su madre Martha Liliana pero que ella no le contestó y, por el contrario, “lo miró feo” y continuó su rumbo.

Contó que después de caminar aproximadamente por unas cuatro o cinco cuadras, fueron alcanzadas por “él”, quien portaba un arma fuego y disparó en repetidas ocasiones en contra de ellas; agregó que su mamá y su hermana Lady Johana alcanzaron a correr y ella quedó sola frente al agresor, a quien reclamó airada por lo que hizo. Advirtió que supo que él tenía miedo porque no se movía y que, cuando ella gritó para que llamaran a la policía, el atacante huyó del sitio de los hechos.

Cuando el fiscal le preguntó a quién vio sentado, dijo que “a este muchacho que estaba sentado con la mujer”; después, cuando se le indagó sobre a quién se refería como “este muchacho” la declarante contestó: “pues, supuestamente al Mellizo, porque a ellos le dicen Mellizos” y señaló al acusado Nelson Gutiérrez, presente en la sala de audiencias.

Aseveró que, después de los disparos, vio de frente al agresor, lo trató mal, y él simplemente la miraba, durante cinco minutos. Manifestó que el atacante tenía la misma ropa con la que lo vio antes sentado, con un buzo negro con capota y pantalón azul. Angie expuso que el sitio de los hechos estaba “muy oscuro”. También aclaró que ellas no habían consumido licor esa noche y que apenas salían para dedicarse al festejo.

Habló sobre los conflictos entre su señora madre y la familia del enjuiciado por la ocupación de un predio que, según ella, dejó su progenitora al cuidado de estos, pero se apoderaron de él. Puso en conocimiento que la familia del procesado amenazaba a su mamá y que el 24 de diciembre de 2017 los Mellizos y su papá fueron hasta la casa de la ahora fallecida y la amedrentaron con machetes, insultos y golpes en la puerta de su casa.

Cuando se le preguntó sobre este episodio concreto no suministró detalles y respondió de manera genérica sobre las amenazas. Para la Sala, el testimonio de Angie Johana Vélez Barrios, en su valoración individual, merece credibilidad en relación con las circunstancias de los hechos. Su narración al respecto fue coherente. Expuso claramente las razones de sus dichos.

Su parentesco con la víctima hace lógico que hubiese estado pendiente de sus movimientos y que, por ello, hubiera podido percibir, de manera directa, las acciones que se desarrollaron. Ese mismo lazo de consanguinidad también hace totalmente comprensible que hubiera increpado al atacante con posterioridad a la ocurrencia del atentado. Describió la escena de los acontecimientos y la distancia a la que se hallaba, lo que le permitió observar el hecho delictivo y a su autor.

En este orden de ideas, la testigo estaba en condiciones adecuadas para conocer lo ocurrido y contó lo que personalmente vivió. Sin embargo, aun cuando la testigo fue clara al indicar las circunstancias en las cuales se desarrolló la agresión, sus dichos en relación con la forma como identificó al acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo como autor del hecho delictivo no ofrecen la solidez suficiente para predicar más allá de duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado.

En la audiencia de juicio oral, el señor fiscal le puso de presente las actas de reconocimientos fotográficos hechos por la testigo, con el fin de hacer conocer su contenido. La declarante las reconoció, admitió su participación en esos actos de investigación y dijo que señaló las imágenes que, según dichas actas, son las del acusado, como la persona que disparó contra su señora madre.

En el interrogatorio cruzado, antes de hablar de ese reconocimiento, la Fiscalía había hecho preguntas a la declarante sobre la forma como conoció al procesado y los criterios que tuvo en cuenta para su identificación. Angie expuso que no conocía muy bien al enjuiciado y que lo veía desde unos cuatro meses antes del homicidio, que a él y a su hermano los llamaban Los Mellizos, que los conoció “muy poco”.

Explicó que, de Los Mellizos, al que veía más era al procesado y que al otro lo veía poco; que veía mucho a la compañera del acusado con una niña de seis o siete años, pero no sabía si esta era hija de esa pareja. Describió a la compañera del enjuiciado. como una mujer “flaquita, morenita más o menos altica”. Dijo que diferenciaba a Los Mellizos entre ellos, porque el procesado tiene un piercing en una ceja y el hermano del enjuiciado tiene un tatuaje en un brazo; además, uno es más alto que el otro (sin especificar cuál) y porque sus esposas son diferentes, ya que la del hermano es mona y la del enjuiciado es morena.

Antes de exhibirle los álbumes fotográficos, la Fiscalía la interrogó y ella contestó así: (Minuto 29 de la grabación) “Fiscal: Señora Angie, frente al señalamiento que usted está haciendo de que esta persona fue la que disparó, ¿está segura que es el que está aquí sentado y no puede ser el hermano? Testigo Angie Johana: Pues, la verdad, como le digo, pues, ese día estábamos en una parte muy oscura y pues, obviamente, ellos dos, obviamente, se parecen y ese día pues, como le digo, él tenía un saco negro con capota, nunca se la quitó, estábamos en la parte muy oscura y, pues, como le digo, ese día el 24 de diciembre bajaron a amenazar a mi mamá, bajaron los dos y, pues, obviamente, no sé cuál de los dos fue.” Fiscal: Pero, cuando usted ve al Mellizo, anterior, lo ve con la esposa;

¿por qué dice que la esposa de él y porqué dice que no sabe cuál es? Testigo Angie Johana: Pues, como le digo, porque se parecen los dos.” (Minuto 31 de la grabación) “Fiscal: Usted, ¿a esta persona que vio cinco minutos, le vio un pearcing acá? Testigo Angie Johana: No, señor.” Después de exhibirle el acta de reconocimiento fotográfico y de que ella la reconociera, se surtió el interrogatorio que la Sala considera necesario transcribir por la precisión que requiere este análisis: (Minuto 48:44 de la grabación) “Defensa: Usted igualmente le manifestó a la señora juez que al parecer uno de los responsables de ese delito es un joven a quien apodan como El Mellizo ¿eso es cierto? Testigo Angie Johana: Sí, señor Defensa: ¿Igualmente le indicó o le puntualizó al señor fiscal que el sitio en donde se encontraba es oscuro? Testigo Angie Johana: Sí, señor Defensa: Así mismo, que la persona o el agresor que disparó contra su señora madre tenía un saco negro con capota, ¿eso es cierto? Testigo Angie Johana: Sí, señor Defensa: ¿Eso quiere decir que usted no está segura cuál de los dos mellizos fue el que atentó contra su señora madre? Testigo Angie Johana: No, señor Jueza: No señor, ¿qué?, ¿no está segura, o quiere decir que no está segura? Testigo Angie Johana: No estoy segura Jueza: ¿No está segura? Testigo Angie Johana: No” (mueve la cabeza, de un lado a otro, en señal de negación).

(Minuto 51:12) “Defensa: Usted en el reconocimiento fotográfico hizo una equis, tal como lo indicó a la señora juez, ¿cierto? En la primera plantilla aparece una imagen que usted le puso una equis. Mire el primer álbum fotográfico, están todos enumerados, dicen, imagen 1, imagen 2, imagen 3, imagen 4, imagen 5, imagen 6 e imagen 7, ¿cierto?, aparecen numerados.

Usted le hace una equis a la imagen número 1, ¿cierto? Testigo Angie Johana: Sí, señor. Defensa: ¿Usted está segura que esa misma persona que aparece allí es el mismo Nelson Gutiérrez Jaramillo? Testigo Angie Johana: No, señor Defensa: ¿Usted le podría indicar a la señora Juez si la persona que se encuentra aquí presente tiene un piercing en la ceja? Testigo Angie Johana: Pues, no.” Luego de estas preguntas realizadas por la defensa en el contrainterrogatorio y a pesar de los esfuerzos realizados por la Fiscalía, Angie Johana Vélez Barrios no pudo precisar si efectivamente la persona que se encontraba en la sala de audiencias era la misma que reconoció en los álbumes fotográficos y que disparó en contra de su señora madre, o si, por el contrario, se trataba del hermano gemelo del acusado.

Ante pregunta de la señora agente del Ministerio Público, Angie explicó que señalaba a Los Mellizos debido a las amenazas que profirieron contra su mamá y agregó: “yo dije que era alguno de los dos”. En síntesis, si la testigo no conocía a Los Mellizos con suficiencia como para diferenciarlos claramente, si el sitio donde ocurrió el homicidio estaba muy oscuro, si el agresor tenía su cabeza cubierta con una capota, si sus brazos estaban cubiertos con una chaqueta, era poco probable que la declarante pudiera haber observado con detalle los aspectos físicos que, según ella, particularizaban a Nelson Gutiérrez, pues, no vio que tuviera piercing, ni pudo ver si tenía o no un tatuaje en uno de sus brazos.

El solo hecho que la compañera de Nelson estuviera con el agresor no tiene la contundencia suficiente para suplir las fallas en su identificación ya reseñadas, pues, serviría para construir un indicio equívoco, ya que no es improbable que el hermano gemelo de Nelson pudiera estar dialogando con su cuñada. Debe anotarse, además, que en las imágenes que se usaron en los álbumes fotográficos para los reconocimientos no se hace evidente cicatriz en alguna de las cejas de la persona reconocida que permitan inferir que usara piercing en esa parte del cuerpo.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la versión de la otra testigo presencial, Lady Johana Vélez Barrios, no es del todo coincidente con los dichos de su hermana sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dijo que ocurrieron los hechos, y tampoco ofrece elementos de juicio suficientes para predicar más allá de toda duda razonable la autoría del homicidio por el acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo.

Lady Johana Vélez Barrios relató que, en la noche de los hechos, se dirigió a la casa de su madre Martha Liliana Barrios Bedoya ubicada en el barrio Marín de Montenegro, con el propósito de desearle un feliz año. Dijo que, al llegar a dicha vivienda, su madre se encontraba acompañada por su sobrina y su hermana Angie Johana Vélez Barrios.

Mencionó que, mientras se dirigía hacia la casa de su señora madre, observó al acusado; dijo que, aunque desconocía el nombre de este, porque era la primera vez que lo veía, sabía que era conocido con el remoquete de El Mellizo, que se encontraba sentado en unas escaleras junto a su esposa y algunos amigos y que llevaba puesto un buzo negro con capota, el cual dificultaba identificarlo.

Agregó también haber visto al hermano del acusado frente a la casa de su señora madre bailando y expuso que también era apodado como El Mellizo. Corroboró que ella, su hermana Angie y su mamá Martha Liliana decidieron salir a bailar con ocasión de la celebración del nuevo año, dijo que, una vez dejaron a su sobrina al cuidado de una vecina, tomaron rumbo hacia el lugar en donde festejarían, hasta llegar al barrio Uribe, sector conocido como El Albergue, donde se produjo el ataque.

En relación con el momento exacto del atentado, Lady Johana afirmó que su madre estaba ubicada en medio de ella y de su hermana, dijo que sintió que les lanzaron una “papeleta”, pero que pronto se dio cuenta que se trataba de un disparo, porque observó al acusado agachado y disparando contra ellas; que su madre comenzó a correr, momento en el cual recibió el primer proyectil y cayó al suelo y que el agresor apuntó y disparó en contra de su hermana.

Aseguró que, a pesar de que el lugar contaba con alumbrado público, el saco negro con capota que llevaba el atacante, sumado al miedo que le generó lo ocurrido al ver a su madre herida, le impidieron reconocer, en principio, al acusado. No obstante, advirtió que, como inmediatamente le reclamó al atacante por haber disparado, fue en ese instante en que lo reconoció como El Mellizo, misma persona que minutos previos había visto sentado en un andén con su esposa, unos amigos y con la misma ropa.

Aclaró que, luego de ese incidente, no ha recibido amenazas. Respecto al motivo del atentado, Lady Johana explicó que su madre había dejado una casa de su propiedad al cuidado de la mamá del acusado y permitió que vivieran en ella, con la condición que, al regresar aquella a vivir a Montenegro, esta se la devolvería. Sin embargo, afirmó que el acusado y su hermano se negaron a restituirle dicha vivienda, a pesar, incluso, de que su madre interpuso una demanda.

Por ese problema, añadió la testigo, el acusado y su hermano amenazaron a la ahora occisa, y que su hermana le contó que el 24 de diciembre de 2017, ambos habían golpeado la puerta de la casa de su señora madre, advirtiéndole que no la matarían debido a la presencia de una menor, pero que no le devolverían la vivienda y que tenía que abandonar el barrio.

Finalmente, juró que, aunque no sabía el nombre del acusado, sabía que lo apodaban El Mellizo y estaba convencida de que este había sido la persona que disparó en contra de su madre. Para la Sala, el testimonio de la señora Lady Johana Vélez Barrios presenta inconsistencias en relación con la forma como la testigo dijo haber reconocido al acusado, las cuales no permiten otorgar un mayor valor suasorio respecto a esta circunstancia. En el desarrollo de su testimonio, Lady Johana aseguró haber reconocido al acusado como la persona que disparó en contra de su señora madre porque lo conocía con anterioridad; sin embargo, al ser indagada en relación con el tiempo o desde cuándo lo distinguía, la testigo afirmó haberlo visto por primera vez el mismo día de los hechos, momentos previos al atentado, cuando se dirigía a casa de su señora madre y este se encontraba sentado en unas escaleras con su esposa y amigos, Pero, además, la declarante aseguró que cuando vio al acusado por primera vez en su vida, este llevaba puesto un buzo negro con capota que dificultaba que fuera identificado, misma prenda que, según la versionista, este llevaba consigo en el momento en que cometió el atentado.

En esas condiciones, por la ropa que utilizaba el agresor y por las condiciones de baja luminosidad admitidas por las testigos, su identificación no era imposible, pero sí se dificultaba su reconocimiento, mucho más al ser una persona que era vista apenas por segunda vez en su vida por la declarante y que, además, tenía un gemelo. Esas circunstancias hacen menos posible que la testigo estuviese en capacidad de diferenciar al acusado de su hermano gemelo.

Debe recordarse que, según el testimonio de Leonardo Castellanos Lopera perito en artes forenses de la Sijin, dedicado a la individualización e identificación de personas por medio de cotejos morfológicos, retratos hablados, reconstrucciones faciales y álbumes fotográficos, las personas del común pueden diferenciar a los gemelos por sus tatuajes, dentaduras, cicatrices en la piel, entre otros aspectos.

No obstante, dado el poco tiempo y las circunstancias en que ella relató haber conocido al atacante, resulta poco probable que estuviese en la capacidad de identificar sus características físicas particulares y, aún menos, diferenciarlo de su hermano gemelo. Otro aspecto que llama la atención es que Lady Johana durante su testimonio aseguró que, cuando se devolvió para el sector en donde su madre resultó lesionada para recoger a su sobrina en compañía de la policía, se encontró con el acusado e informó a los policiales que la acompañaban sobre esta situación. Sin embargo, nada se explicó en relación con las actividades que debieron adelantar los policiales y no se supo por qué no requirieron siquiera al señalado, por lo menos, para tratar de saber quién era.

En todo caso, de dichos agentes del orden a quienes supuestamente la señora Lady Johana les manifestó esta situación, no se supo nada más en el juicio. Pero, además, el testimonio de Lady Johana Vélez Barrios contradice en varios aspectos lo manifestado por su hermana Angie Johana Vélez Barrios en la audiencia. La primera contradicción surge respecto al supuesto reclamo hecho al agresor por los disparos contra su madre, pues, Angie Johana aseguró que fue ella quien confrontó al atacante, mientras su hermana auxiliaba a su madre; pero Lady Johana afirmó haber sido ella quien lo enfrentó, mientras él apuntaba y disparaba a su hermana.

La segunda contradicción surge de que Lady Johana aseguró que para el momento en que confrontó al atacante este le apuntó y disparó a su hermana; sin embargo, Angie Johana fue clara al indicar que ella fue quien encaró al agresor, quien, a pesar de haber tenido el arma de fuego en su mano, no la amenazó ni tampoco disparó en su contra; solo la miró fijamente y luego huyó. En relación con la luminosidad del lugar de los hechos, Angie Johana Vélez Barrios fue tajante en indicar que este era oscuro y no tenía luz, circunstancia que, aseguró, dificultaba la identificación del agresor.

En contraste, Lady Johana declaró que el lugar sí tenía alumbrado público. Finalmente, aun cuando no se trata de una contradicción entre los testimonios, sí resulta bastante llamativo para el Tribunal que Lady Johana no hubiese hecho alusión al evento referido por su hermana Angie Johana previo al atentado, en el que, según se ha dicho, su madre Martha Liliana fue saludada por el acusado y ésta asumió una actitud de desprecio ante ese saludo, circunstancia que, según Angie, sumada a los problemas previos entre el acusado y la víctima, fue detonante para que ocurriera el atentado.

En este punto resulta importante señalar que la Sala ha escuchado detenidamente su testimonio sin encontrar en el mismo ninguna manifestación al respecto. Lady Johana Vélez Barrios en su testimonio tampoco estuvo segura del señalamiento que dice que hizo del acusado. Lo anterior fue puesto aún más en evidencia cuando finalizaba su testimonio y ante preguntas realizadas por la señora agente del Ministerio Público, como pasa a verse: (Minuto 30:37 de la grabación) “Agente del Ministerio público: ¿Lady, antes de ese 31 de diciembre a amanecer primero, de la muerte de su mamá, usted hacía cuánto tiempo conocía a la persona que señala aquí en este Sala de audiencias? Lady Johana: Yo apenas lo vine a conocer el día que le disparó a mi mamá porque la verdad doctora yo hacía tiempo que no iba donde mi mamá. Ministerio público: En una respuesta al señor fiscal usted manifestó que distinguía la persona que se encuentra en la sala del hermano, porque él es mayor, ¿por qué razón hace esa manifestación? Lady Johana: Porque yo vi al otro muchacho al lado del lugar donde estaba mi mamá y yo sé que fue él. Ministerio público: De manera concreta, manifiesta usted que la persona que estaba en la escala es la persona que le disparó posteriormente a su mamá, aunque no en ese momento sino después. ¿En qué basa esa afirmación, si usted manifiesta que en la escala estaba oscuro, que estaba con una capota?, ¿usted por qué señala que es la misma persona la que estaba en la escala y le dio el feliz año y usted no contestó, a la persona que disparó? Lady Johana: Yo sé que fue él Ministerio público: ¿por qué? Lady Johana: Porque sí” Como puede verse, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, los testimonios de Angie Johana Vélez Barrios y Lady Johana Vélez Barrios no son contundentes en relación con la forma como vieron y reconocieron al acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo en el momento de los hechos.

Ahora bien, los reconocimientos fotográficos y videográficos, como actos de investigación e identificación, contienen declaraciones anteriores al juicio oral vertidas por quien observa las imágenes para establecer si en ella están o no personas a las que se ha referido. El inciso final del artículo 252 de la Ley 906 establece que “Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado.

En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”. Aunque, sin lugar a dudas, la norma en comento en su sentido literal establece la obligación que, una vez sea realizado el reconocimiento fotográfico, este debe ser refrendado con un reconocimiento en fila de personas cuando el sindicado es capturado o se presenta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha morigerado dicha acepción al declarar que el reconocimiento en fila de personas no es indispensable en todos los casos, tal y como lo ratificó esa Corporación en sentencia SP242-2023 (radicación 56226) y ya lo había expresado, entre otras, en sentencias SP345-2019 (radicación 52.983) y SP105-2018, así: “(…) cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso.” En este caso específico, para este Tribunal, le asiste razón a la defensa cuando sostiene que debió realizarse reconocimiento en fila de personas, en la que debieron incluirse el acusado y su hermano gemelo, para establecer, con las testigos Angie Johana Vélez Barrios y Lady Johana Vélez Barrios, cuál de los dos disparó en contra de Martha Liliana Barrios Bedoya.

En este asunto, era necesario establecer las diferencias puntuales que distinguían a los dos hermanos gemelos. El investigador Hamilton Moreno aportó en el juicio una tarjeta decadactilar tomada al acusado Nelson Gutiérrez el 26 de julio de 2018, en la que se describen, como características particulares, que Nelson tiene una catarata en su ojo izquierdo, una perforación en la ceja izquierda y perforaciones en ambas orejas, detalles que pueden ser relevantes, pero que no fueron mencionados por las testigos presenciales, una de quienes aseveró que no vio el piercing en la persona que ella reconoció. Valga anotar que en las fotografías reconocidas por una de las declarantes no se observan la catarata en uno de los ojos, ni la perforación en una de las cejas de la persona señalada.

En relación con los testimonios de los investigadores de Policía Judicial, debe quedar claro que sus dichos no son prueba directa de la forma como ocurrieron los hechos, y que su actividad se dedicó a averiguar lo relacionado con uno solo de Los Mellizos, porque, según dijeron, fue el señalado por las testigos presenciales, quienes, como ya se anotó, en el juicio no fueron contundentes al individualizar al acusado como autor del homicidio.

Pues bien, sobre la exigencia probatoria para sustentar una sentencia de condena, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP140-2023, reiteró su jurisprudencia de la siguiente manera: “5. La jurisprudencia tiene decantado que el estándar exigido por nuestro ordenamiento jurídico para condenar es elevado, de allí que, no basta con que la Fiscalía demuestre que la hipótesis acusatoria es posible o probable, se requiere el convencimiento, más allá de duda razonable, el cual no se alcanza cuando las pruebas practicadas en el juicio brindan soporte a otras hipótesis alternativas, al punto que puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles (CSJ SP729-2021, rad. 53057, CSJ SP295-2019, rad. 55651 y CSJ SP1467-2016, rad. 37175, entre otras). 6.

En ese orden, solo es viable hablar de convencimiento para condenar cuando la teoría acusatoria sobrevive el enfoque crítico y la defensiva es derrotada. Así lo explicó la Sala en CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357: 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo.

Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3.

Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse.

Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar.” En este caso, la teoría alternativa planteada por la defensa, en el sentido que es probable que otra persona diferente del acusado hubiese realizado las conductas punibles, no fue desvirtuada, pues, se generaron dudas insalvables sobre la individualización e identificación del acusado Nelson Gutiérrez Jaramillo como el autor del homicidio de la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, y esas dudas no fueron aclaradas en el juicio.

Por tanto, se revocará la condena y se absolverá al enjuiciado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER al ciudadano Nelson Gutiérrez Jaramillo de los cargos de Porte ilegal de armas de fuego y Homicidio agravado cometido en la señora Martha Liliana Barrios Bedoya, por los que fue acusado en este juicio.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)