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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 635946106415201700132

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-02-02

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Elementos del delito de abuso de confianza: prueba de la posesión sobre el bien / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Valoración probatoria: suficiencia del testimonio para acreditar la existencia del bien / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Responsabilidad penal: apropiación dolosa de bien entregado en comodato / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Subrogados penales: procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena Resumen: En segunda instancia, el Tribunal revocó una sentencia absolutoria y condenó al acusado por el delito de abuso de confianza, al considerar acreditados todos los elementos del tipo penal, en particular la apropiación de una motocicleta que le fue entregada mediante un contrato de comodato.

La Sala valoró en conjunto los testimonios de la víctima y dos testigos, determinando que eran concordantes y suficientes para demostrar la existencia de la moto, su posesión por parte de la víctima y la posterior apropiación por el acusado. Se descartó la necesidad de documentos como prueba exclusiva, con base en el principio de libertad probatoria.

Al cumplir los requisitos legales, el Tribunal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Fuentes: artículos 249 y 63 del Código Penal; artículos 373 y 179 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencias: SP419-2023, AP1263-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 594 61 06415 2017 00132 Delito Abuso de Confianza Acusado JEAE Víctima Jhon Leandro Taborda Restrepo Acta número 14 Lectura de sentencia: 6 de febrero de 2024, 8:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor fiscal contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, absolvió al acusado JEAE en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Abuso de Confianza cometido en perjuicio de Jhon Leandro Taborda Restrepo.

Esta actuación se adelanta por el procedimiento penal especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017. HECHOS, ACTUACIÓN PROCESAL Y ACUSACIÓN Jhon Leandro Taborda Restrepo era el poseedor de una motocicleta de placas AXK-74B, la que tenía en Quimbaya. El 20 de octubre de 2017, el señor Taborda se encontraba fuera del municipio de su residencia. En esa fecha, JEAE se acercó a Jessica María Giraldo Quintero, compañera permanente de Leandro, y le pidió prestada la motocicleta con el fin de transportarse en ella para realizar algunas diligencias y con la promesa de devolverla ese mismo día. Jessica, con autorización de Leandro, por intermedio de su hermano Víctor Manuel Giraldo Quintero, prestó el rodante a JEAE, quien se apoderó del vehículo.

En audiencia preliminar realizada el 2 de febrero de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, se declaró como persona ausente al indiciado JEAE y se le designó un Defensor Público. El 3 de febrero de 2021, la Fiscalía corrió traslado al señor defensor del escrito de acusación, en el que pidió el enjuiciamiento de JEAE como autor, a título de dolo, de la comisión de un delito de Abuso de Confianza, descrito y sancionado en el artículo 249 del Código Penal.

La Fiscalía precisó que el valor del bien apropiado no supera el de diez salarios mínimos legales mensuales. El trámite del juicio fue dirigido por el Juzgado Primero promiscuo Municipal de Quimbaya, despacho que emitió la sentencia el 14 de diciembre de 2021. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado absolvió al acusado. La señora jueza empezó por aclarar que el querellante legítimo en este caso sí es el señor Jhon Leandro Taborda, y no la señora Jessica María Giraldo, ya que se probó que él era quien tenía la relación jurídica con la motocicleta, como poseedor, y que ella siempre actuaba a nombre de él y con su autorización. Además, el querellante legítimo sí presentó oportunamente su denuncia. Resolvió, así, una de las objeciones propuestas por la defensa.

Sin embargo, al analizar las pruebas testimoniales practicadas en el juicio, la juzgadora concluyó que la Fiscalía no probó la preexistencia del bien mueble en el mundo jurídico, ya que los testigos se limitaron a dar una descripción genérica de la motocicleta, de la que la mayoría de ellos no recordaban ni el número de la placa; se contradijeron sobre la tenencia de los documentos de propiedad de la moto, pues, no precisaron si tenían la tarjeta de propiedad o unas cartas abiertas de traspaso o, como lo dijo uno, no tenían ningún documento.

Sólo Jhon Leandro dijo cuál era la placa, pero no supo dar detalles, por ejemplo, sobre su anterior propietario. En consecuencia, la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable que realmente se hubiera afectado el patrimonio económico de quien aparece como víctima. APELACIÓN El señor Fiscal apeló la sentencia y pidió que se imponga condena al enjuiciado.

Expuso que el testimonio del señor Jhon Leandro Taborda es detallado sobre las características de la motocicleta, la que describió por su clase, marca, color y placa, explicó las razones para no haberla matriculado a su nombre y el tiempo que la tenía en su poder. Agregó que la existencia de la moto se corroboró con los testimonios de Jessica Giraldo y Víctor Manuel Giraldo.

Recordó que la ley procesal penal establece la libertad probatoria, aserto que respaldó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, concluyó que el bien sí existe en el mundo real y que, como también se acreditó la apropiación que de él hizo el acusado Edwin Aguirre, aspecto sobre el que la sentencia fue clara, debe declararse penalmente responsable al enjuiciado.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala ha concluido que la Fiscalía sí probó, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. El delito de Abuso de confianza De conformidad con el artículo 249 del Código Penal, incurre en el delito de Abuso de Confianza “el que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP419-2023 recordó su doctrina sobre los elementos de este delito, así: “De antaño, esta Corte ha sostenido que la consumación del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecución instantánea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un título precario, exterioriza el primer acto de apropiación o incorporación del objeto a su patrimonio.

En cuanto al contenido de ‘título no traslativo de dominio’ como ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definición prevista en el artículo 775 del Código Civil sobre la mera tenencia, como tipo penal en blanco, siendo esta la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitación, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento.

En en decisión SP, 7 jul. 2021, rad. 58627 la Sala reiteró que también respecto del mandatario se predica el título no traslativo de dominio (…)” El bien jurídico protegido con la descripción de este tipo penal es el patrimonio económico. Para solventar cualquier discusión que pudiera insinuarse sobre el contenido de ese bien jurídico, la doctrina ha enseñado que el legislador, desde 1980, amplió el espectro de protección con esta clase de delitos, ya que pasó de amparar únicamente la propiedad para extender su tutela al patrimonio económico, expresión que comprende no solo el derecho a la propiedad, sino también otros como el de posesión. Análisis de lo probado Jhon Leandro Taborda Restrepo declaró en el juicio Empezó por afirmar que tenía en su poder una motocicleta marca Yamaha XTZ cilindraje 125, color azul y de placa AXK74B, la cual había comprado a un compañero de trabajo de apellido Parra en Andes, Antioquia, tres años antes de ocurrir los hechos.

Expuso que no estaba matriculada a nombre suyo, porque no había legalizado el traspaso. Narró que vivía en Quimbaya con su compañera Jessica María Giraldo Quintero; que, por la época de los sucesos, debió viajar a Medellín por razones laborales y dejó su motocicleta en su casa en Quimbaya, con el fin que la usaran su compañera y Víctor Manuel Giraldo Quintero, hermano de esta, para transportarse a sus lugares de trabajo.

Expuso que, mientras estaba en Medellín, Jessica lo llamó y le dijo que JEAE, un conocido de ella, le había pedido prestada la motocicleta para hacer unas gestiones y que la devolvería el mismo día. Aunque él no conocía a Agudelo, como Jessica le dijo que lo conocía porque fue novio de una hermana de ella, él la autorizó para hacer ese favor.

Fue, así, que el 20 de agosto de 2017, día siguiente a la llamada referida, Víctor Manuel Giraldo Quintero, con autorización suya y de Jessica, entregó la motocicleta a JEAE en horas de la mañana, pero este no devolvió el vehículo. Agregó que, como pasaron tres o cuatro días sin que Edwin devolviera la moto, él regresó a Quimbaya para gestionar lo pertinente y recibió una llamada de Jhon Jairo Agudelo, padre de JEAE, quien le dijo que se dio cuenta que su hijo no había devuelto la moto.

Al día siguiente, Jhon Jairo Agudelo lo volvió a llamar y le informó que JEAE entregó la moto como pago de una deuda que tenía. Luego, Jhon Jairo le propuso que, para solucionar el problema, le enviara un mensaje de voz en el que le dijera que había recibido un millón y medio de pesos, propuesta que el declarante no aceptó. Este testimonio no tiene tacha para su valoración individual.

Narró un hecho de posible ocurrencia, de manera ordenada, sin contradicciones, con identificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar y con distinción clara sobre lo que el declarante percibió directamente. No es inverosímil que las personas adquieran automotores y no los registren a sus nombres. Tampoco es increíble que haya permitido el préstamo de su moto, ante la confianza que tenía a su compañera, que lo llevó a dejar al buen juicio de ella esa actividad, sin otras exigencias.

Jessica María Giraldo Quintero también expuso su testimonio. Declaró que hacia los años 2016 y 2017 convivía con Leandro. Explicó que conocía a JEAE porque fue novio de su hermana y que lo distinguía desde hacía unos cinco años. Contó que su expareja, Jhon Leandro Taborda, tenía una motocicleta; que, en octubre de 2017, ella lo llamó para decirle que si le permitía prestarle esa moto a JEAE, quien la necesitaba para hacer unas gestiones; que Leandro le dijo que, como Edwin era conocido de ella y ella consideraba que era confiable, la autorizaba para prestarle el vehículo.

Fue así como Víctor Manuel Giraldo, el hermano de la testigo, se la entregó a Edwin, quien no la regresó, a pesar de que se había comprometido a devolverla ese mismo día y de que ella le escribió varios mensajes de texto reclamándole que retornara el vehículo. Dijo que ella fue hasta la casa de Edwin y le entregó los documentos de la moto: “las cartas abiertas y los otros papeles que tiene una moto”.

En horas de la noche, la declarante llamó a su pareja y le puso en conocimiento lo ocurrido. Ante el contrainterrogatorio, Jesica juró que, aunque ella tenía en su poder la moto, siempre pedía autorización a Leandro para usarla. La señora Giraldo también aseguró que era una motocicleta XTZ 125, azul. La Sala tampoco encuentra objeción a este testimonio en relación con su valoración individual.

La versionista estuvo segura en sus respuestas, relató de manera detallada los hechos con sus circunstancias y no mostró algún tipo de sesgo contra el acusado, de quien siempre dijo haberle tenido confianza, por haber sido novio de la hermana de la declarante. El otro testigo escuchado en el juicio fue Víctor Manuel Giraldo, hermano de Jessica y cuñado de Leandro, para la época de los hechos.

Expresó que conocía a JEAE, porque el padre del testigo trabajó con el papá de Agudelo en la misma finca. Adujo que no volvió a ver a Edwin desde que “se perdió” la moto de Leandro Taborda. Narró que él entregó ese vehículo al procesado, por instrucciones de Jessica, su hermana, quien le dijo que estaba autorizada por Leandro, compañero de ella, para prestarla a Edwin durante un día, sin que este la hubiera devuelto.

Expuso que no recordaba la fecha de ocurrencia de esos hechos; que sucedieron en el año 2016 o 2017 y que entregó al acusado la tarjeta de propiedad de la moto, “porque papeles no tenía”. Describió el rodante como una motocicleta XTZ, enduro, azul, con “rines doble pestaña y llantas grandes”, pero dijo no recordar la placa. El testigo presentó los hechos de manera coherente y, aunque no fue preciso en varios aspectos, expuso una versión verosímil.

Declaró en el año 2021, cuatro años después de los sucesos, lo que explica que no haya recordado con detalle algunas situaciones. Al valorar estos testimonios en conjunto, la Sala encuentra que presentaron de manera concatenada los hechos, fueron contestes, se apoyan unos a otros y se refieren a las mismas situaciones. Sólo existe una contradicción entre ellos, cuando Víctor aseveró que él entregó a Edwin la tarjeta de propiedad de la motocicleta y Jessica juró que ella fue quien entregó a Edwin las cartas abiertas del vehículo, contradicción que se supera, en criterio de la Sala, cuando se observa que Víctor también dijo que la motocicleta no tenía papeles y que no pudo evocar con precisión detalles como la época en que sucedieron los hechos, lo cual hace más sólida la versión de Jessica, cuyo relato fue más circunstanciado.

Leandro fue claro también al aseverar que no había legalizado el traspaso del automotor y por eso apenas tenía las cartas abiertas. Los tres hablaron de una misma motocicleta y, aunque sólo Leandro mencionó su placa, los demás sí estuvieron acordes en que se trataba de una moto azul, modelo XTZ. No se observa en los testigos ánimo de perjudicar a una persona inocente, ni se acreditó alguna razón especial para que los tres se pusieran de acuerdo para inventar una historia que fuera falsa.

El Tribunal concluye que con los testimonios recibidos se probaron los siguientes hechos: Jhon Leandro Taborda Restrepo era el poseedor de una motocicleta azul, modelo XTZ, de placa AXK-74B, en la época de los hechos. Como dijo el señor fiscal apelante, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 prevé que los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro método técnico o científico que no viole los derechos humanos; es decir, existe libertad probatoria, como regla general.

Es cierto que existen mejores formas de acreditar ciertos hechos, como, por ejemplo, los documentos para establecer la materialidad de un automotor; pero esa no es la única manera de obtener ese conocimiento, el cual, en este caso, se extrae de los testimonios que dieron cuenta de la existencia de esa motocicleta, sin que la Sala tenga motivos de fondo para dudar de su veracidad.

Los tres testimonios estuvieron de acuerdo en que Leandro era quien ostentaba la relación jurídica con el bien, pues, se reputaba como su dueño, tanto que Jessica juró que siempre le pedía autorización para usar el rodante, situación confirmada por Víctor. De conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. El poseedor es reputado como dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Leandro actuaba como dueño de la motocicleta, explicó que desde hacía varios años la había adquirido comprada a un compañero de trabajo del que solo recordaba que era de apellido Parra, y, como ya se anotó, los demás lo trataban como el propietario del vehículo. El 20 de octubre de 2017, Leandro, por medio de Jessica y de Víctor, prestó esa motocicleta a JEAE, para que la usara y la devolviera ese mismo día. JEAE no devolvió la motocicleta a su poseedor.

Calificación de la conducta del enjuiciado La conducta de JEAE corresponde con la descripción típica del delito de Abuso de Confianza; del que fue su autor. De conformidad con los hechos probados, se tiene que JEAE recibió la motocicleta ajena a título no traslativo de dominio, por medio de un contrato de comodato. El comodato o préstamo de uso es un contrato de préstamo gratuito de una cosa corporal, mueble o inmueble, que una parte concede a otra, con facultad para usarla y con cargo de restituirla terminado el contrato, como lo define el artículo 2200 del Código Civil.

Solo surgen obligaciones para el comodatario, quien también adquiere beneficios; el contrato se perfecciona con la entrega del bien que una parte hace a la otra y nunca es traslaticio de dominio, porque la cosa se entrega siempre con el fin de que sea devuelta al término del contrato. La motocicleta prestada hacía parte del patrimonio de Jhon Leandro, quien era su poseedor.

JEAE se apropió de esa motocicleta, la hizo ingresar a su patrimonio, al no devolverla a su poseedor. El acusado actuó con dolo, sus acciones muestran que su voluntad estuvo dirigida a apoderarse del bien mueble ajeno. Pidió prestada la motocicleta por medio de su amiga Jessica, recibió de ella los documentos, acudió hasta el sitio que le señalaron para recibir el vehículo, se marchó en él y no lo devolvió. Con su comportamiento, el enjuiciado afectó los derechos del poseedor de la motocicleta, a quien causó perjuicio al sacarla de su patrimonio económico, sin que existiera justa causa para ello.

El procesado conocía la ilicitud de su conducta y actuó con comprensión de ese conocimiento. Así se infiere de la forma coordinada como obró y de sus evasivas ante los reclamos de Jessica, quien lo requirió para que devolviera la moto, ante lo cual él inicialmente le expuso excusas, para después evitar toda comunicación con ella. En consecuencia, obró con culpabilidad.

Según lo analizado, JEAE incurrió en la conducta de Abuso de Confianza, de manera antijurídica y culpable. Por ello, es penalmente responsable y debe ser condenado. Dosificación de la pena El artículo 249 del Código Penal establece que quien cometa el delito de Abuso de Confianza sobre bien cuyo valor no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, como en este caso, según la acusación, incurrirá en las penas de prisión de 16 meses a 36 meses y de multa hasta de 15 salarios mínimos legales mensuales.

Para imponer las sanciones, se seguirán los parámetros fijados en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Para la pena de prisión, el ámbito punitivo de movilidad es de 20 meses, que corresponde a la diferencia entre los extremos de la sanción (36-16). Ese ámbito se divide en cuartos: 20/4=5 meses. Cuarto mínimo: desde 16 meses hasta 21 meses (16 meses + 5 meses).

Dos cuartos medios: desde 21 meses y un día hasta 31 meses (21 meses + 5 meses + 5 meses). Cuarto máximo: desde 31 meses hasta 36 meses (31 meses + 5 meses). Para la pena de multa, el ámbito punitivo de movilidad es de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv.), que corresponde a la diferencia entre los extremos de la sanción (15-1).

Ese ámbito se divide en cuartos: 14/4=3,5 smlmv. Cuarto mínimo: desde 1 smlmv. hasta 4,5 smlmv. (1 smlmv. + 3,5 smlmv.) Dos cuartos medios: desde 4,5 smlmv. hasta 11,5 smlmv. (4,5 smlmv. + 3,5 smlmv. + 3,5 smlmv.) Cuarto máximo: desde 11,5 smlmv. hasta 15 smlmv. (11,5 smlmv. + 3,5 smlmv.) Como no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y solo concurre la de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales, las penas deben aplicarse dentro del cuarto mínimo de punibilidad de cada una de las penas principales.

La Sala, de acuerdo con la modalidad del hecho, considera que deben imponerse las sanciones mínimas: 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual. Se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 16 meses. Subrogado penal El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” En este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la norma transcrita para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado.

La pena de prisión impuesta no excede de 4 años. El delito de Abuso de Confianza no se encuentra excluido de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual. Además de ello, el procesado no cuenta con antecedentes penales. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como la pena impuesta no excede el límite de 4 años señalado en la norma, el condenado carece de antecedentes penales y el delito por el que ahora es sancionado no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al sancionado por un período de prueba de dos años, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El cumplimento de esas obligaciones será garantizado por el condenado mediante caución por quinientos mil pesos.

Se le advertirá expresamente al procesado que, si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal). IMPUGNACIÓN ESPECIAL Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el auto AP1263-2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena que se imponga por los tribunales superiores en segunda instancia. En consecuencia, contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor en relación con el delito por el que se emite la primera sentencia condenatoria en esta instancia, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

El recurso de casación podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR al señor JEAE a las penas principales de 16 meses de prisión y multa por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual, como autor responsable del delito de Abuso de Confianza consumado en perjuicio del patrimonio económico del señor Jhon Leandro Taborda Restrepo.

SEGUNDO: CONDENAR a JEAE a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 16 meses.

TERCERO: CONCEDER a JEAE la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación, en los términos mencionados en esta providencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO