Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202000053

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2024-01-25

Temas: HOMICIDIO - Agravante de indefensión: obligación de la Fiscalía de precisar y probar el supuesto fáctico aplicable / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN - Indefensión: necesidad de demostrar que el acusado conocía y quiso aprovechar la condición de la víctima / TIPICIDAD - Artículo 104 numeral 7 del Código Penal: exigencia de concreción en la acusación / FISCALÍA - Deber de delimitación probatoria y jurídica al imputar agravantes específicas «En el presente caso, la Fiscalía, en la acusación, atribuyó a las dos acusadas el haber obrado bajo la circunstancia de agravación específica del homicidio consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, pero ese señalamiento lo hizo de manera genérica, sin especificar en qué consistió. Tal disposición establece cuatro situaciones: (i) poner a la víctima en situación de indefensión, (ii) ponerla en situación de inferioridad, (iii) aprovechar que la víctima estaba en situación de indefensión o (iv) aprovechar que la víctima estaba en situación de inferioridad.

Aunque la Fiscalía delimitó la circunstancia a la indefensión de la víctima (no a su inferioridad), no expuso los supuestos fácticos que permitieran conocer porqué la víctima estaba en condición de indefensión y si fue puesta en ella por sus agresores o si estos la aprovecharon para producirle la muerte. En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia SP3994-2022, ha expuesto que “es requisito necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que estructuran la causal de agravación, se refiere; no es suficiente con enunciar que la víctima se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, “sino que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición”».

HOMICIDIO - Agravante de sevicia: necesidad de acreditar intención de causar sufrimientos innecesarios / CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN - Sevicia: insuficiencia de la pluralidad de lesiones para su configuración / PRUEBA PERICIAL - Dictamen de necropsia: límites de su alcance para fundamentar la agravante de sevicia / TIPICIDAD - Configuración de agravante: exigencia de probar elementos objetivos y subjetivos en la sevicia «La doctrina ha enseñado que la sevicia consiste en causar padecimientos innecesarios a la víctima, y que está constituida por dos elementos: “moral o subjetivamente debe existir encaminada a hacer sufrir más a la víctima y materialmente ejecutar acto o actos que ocasionen padecimientos innecesarios o una muerte dolorosa y larga”; se trata de un modo de tortura a la víctima, es un actuar con crueldad excesiva; por ello, no se puede predicar la sevicia solo por el número de lesiones o por los medios dolorosos para causar la muerte, sino que es indispensable acreditar que se causaron para infligir un mayor padecimiento al sujeto pasivo del delito.

(…) En este caso, como ya se anotó, la Fiscalía circunscribió la fundamentación de esa agravación en la pluralidad de heridas, pero no presentó argumento alguno sobre la producción de sufrimientos innecesarios a la víctima ni sobre la intención de las enjuiciadas de ocasionarlos. El juzgado de conocimiento avaló esa tesis, con base en lo expresado por la médica forense en su dictamen de necropsia, según la cual, se produjeron muchas lesiones en la víctima, lo que podría constituir sevicia, pero esa sola conclusión de la perita no puede ser la base para atribuir jurídicamente la causal, ya que, como se advirtió, deben acreditarse sus dos elementos: la real producción de sufrimientos innecesarios a la víctima y la intención de los sujetos activos del homicidio de causarlos».

Fuentes: artículos 29, 30, 31, 55, 58, 104, 365, 366, 372 y 381 de la Ley 599 de 2000, 7, 9, 10, 11, 16, 18, 372, 373, 375 y 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: SP2350-2018, SP2709-2018, SP1656-2019, SP3498-2020, SP3120-2022, SP4806-2022, SP1184-2023, SP3472-2023, SP1404-2024, SP3836-2024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 001 60 00000 2020 00053 Acusadas: MTAV y ANAG Delito Homicidio agravado Acta número 8 Lectura de sentencia: 30 de enero de 2024, 2:30 pm La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de las dos enjuiciadas contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a MTAV y ANAG como coautoras del delito de Homicidio consumado en la persona de Juan Pablo Jaramillo Salazar.

HECHOS , ACUSACIÓN Y ASPECTOS PROCESALES Aproximadamente a las diez y media de la noche del 9 marzo de 2019, cuando el señor Juan Pablo Jaramillo Salazar se desplazaba por la carrera 7ª entre calles 19 y 20 del barrio La Florida de la ciudad de Armenia, Quindío, fue interceptado por Julio César Salazar, Jeison Stiven Arias Vanegas, Juan Carlos Arias Vanegas, MTAV y ANAG, quienes lo agredieron con golpes, con armas cortopunzantes y con armas cortocontudentes y le causaron la muerte.

La Fiscalía presentó escrito de acusación, en el que pidió enjuiciamiento para Jeison Stiven Arias Vanegas, Juan Carlos Arias Vanegas, MTAV y ANAG en los mismos términos en que formuló la imputación, como coautores del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado específicamente por haber actuado con sevicia y por la situación de indefensión de la víctima (artículo 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), y con la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58 numeral 10 del Código Penal).

Julio César Salazar fue identificado con posterioridad a ellos y fue procesado en actuación separada. En la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, el que fue aprobado por el Juzgado de primera instancia. El 15 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia, de conformidad con los términos del acuerdo referido, pero este Tribunal Superior, por medio de auto de 6 de mayo de 2020, declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con las acusadas MTAV y ANAG, por haberse vulnerado el principio de legalidad en la negociación realizada entre ellas y la Fiscalía. Las condenas impuestas a Jeison Stiven Arias Vanegas y a Juan Carlos Arias Vanegas por el Homicidio por el que fueron acusados quedaron en firme y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que continuara la actuación en relación con las dos acusadas mencionadas.

El juicio contra MTAV y ANAG fue dirigido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que emitió la sentencia de condena contra ambas el 18 de marzo de 2021. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de encontrar acreditada la existencia de la muerte violenta, el Juzgado analizó la prueba allegada, concluyó la responsabilidad penal de ambas procesadas en el delito por el que se les acusó y les impuso la pena principal de prisión por 37 años y 6 meses y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años para cada una de ellas.

Otorgó credibilidad a los testimonios de Cristian Yobany Orozco Rivera, amigo de la víctima, quien lo acompañaba, y de Julio César Salazar, condenado ya por estos mismos hechos, con quienes declaró probada la intervención de las dos enjuiciadas en la producción de la muerte de Juan Pablo Jaramillo, con un previo acuerdo con los tres hombres, con quienes lo persiguieron, lo agredieron con armas cortantes y con golpes.

Desestimó las críticas al testimonio de Salazar, quien admitió que había consumido sustancias estupefacientes. Con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la juzgadora expuso que esa circunstancia, por sí sola, no es suficiente para negar la credibilidad del testigo, quien fue coherente y describió de manera clara los sucesos que presenció. Expuso que con el testimonio del investigador Joan Andrés Carmona Giraldo, quien observó videos de cámaras de seguridad del sector de Palacio de Justicia y revisó anotaciones en el libro de Policía del CAI cercano, se estableció la trayectoria que los cinco victimarios siguieron tras de su víctima desde el mirador de la Plaza de Bolívar hasta el sector de los hechos.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado afirmó que en este caso las mujeres acusadas actuaron como coautoras del homicidio, pues, participaron de manera coordinada con los demás autores, atacaron de manera concomitante con estos a su víctima y le propinaron lesiones con armas cortopunzantes y golpes que le causaron la muerte.

Restó valor a la hipótesis según la cual ellas no estuvieron en el sitio de los sucesos, sino en un lugar cercano, como lo dijo el testigo Juan Carlos Arias Vanegas; por el contrario, con los testigos de cargo se probó la participación de ellas como autoras de ese homicidio. El despacho también coligió la existencia de las circunstancias de agravación atribuidas.

APELACIÓN Argumentos del apelante El defensor de las procesadas pidió que se revoque la sentencia y que se les absuelva, porque, en su concepto, no se probó que tuvieran la intención de matar, ni que hubieran puesto en peligro la vida de la víctima. Cuestionó que se hubieran variado los hechos jurídicamente relevantes, porque en la acusación se dijo que las dos mujeres propinaron golpes al afectado, pero en el juicio se insinuó que usaron armas cortantes.

Adujo que varios de los testigos son familiares de las acusadas, por lo que se debió aplicar la excepción al deber de declarar consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política. Expuso que Cristian Yobany Orozco dejó claro que las procesadas solo propinaron “golpes simples” al ahora occiso. Arguyó que debe descartarse el testimonio de Julio César Salazar porque no fue claro en su narración, no fue coherente con lo que expresó en sus entrevistas y admitió que había consumido sustancias psicoactivas.

Ese testimonio, dijo el apelante, se opone a lo expresado por la médica legista, quien certificó que se usaron dos armas, como lo reconocieron los hombres agresores, y dictaminó que los golpes que dieron a la víctima las dos enjuiciadas no tenían la capacidad para causarle la muerte. En cambio, el declarante Juan Carlos Arias de manera contundente relató la forma real como ocurrieron los hechos.

El impugnante criticó que la Fiscalía no hubiera adelantado otros actos de investigación, como la recuperación de unos elementos incautados por policiales del CAI de La Constitución de Armenia, sobre los que se debieron realizar pruebas científicas de dactiloscopia y de genética, con lo que se habría producido “otro desenlace” de este caso.

Concluyó que la muerte de la víctima ocurrió por las graves heridas causadas por arma cortopunzante por los hombres agresores, pero no “por una simple patada” que le dieron las acusadas. La procesada MTAV envió un escrito en el que dijo que no portaba armas y que la Policía de un CAI cercano hizo un comparendo a sus dos hermanos por portar un machete y a su cuñada por llevar un cuchillo; pero a ella nada le encontraron.

Agregó que Julio César Salazar fue presionado por la Fiscalía para declarar en su contra. Intervenciones de los no recurrentes La señora Procuradora Judicial solicitó que se confirme la condena. Adujo que el testimonio de Cristian Yobany Orozco es creíble y con él se demuestra que las dos acusadas, a quieres reconoció en fotografías y en la audiencia, daban golpes a Juan Pablo, mientras este estaba en el suelo, y que no dejaron de hacerlo hasta que ya no podía mover, juró que actuaron tres hombres y dos mujeres.

Su testimonio se confirma con el dictamen de la médica forense, quien describió que en el cadáver había heridas con armas cortantes y golpes, algunos de ellos en su cabeza. También pidió valorar positivamente los dichos de Julio César Salazar, condenado por estos hechos, que señaló a las dos enjuiciadas como las personas quienes, con él y los otros dos hombres, agredieron al afectado, por venganza, lo que demuestra la coautoría en la que actuaron todos ellos.

El apoderado del señor Jesús Amid Jaramillo Virgen, víctima, pidió la confirmación de la condena con base en la valoración probatoria que hizo el juzgado, la que consideró acertada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestión previa La Sala considera necesario aclarar que sus integrantes no están incursos en causal de impedimento para conocer de este asunto, porque, al participar en el proferimiento del auto emitido el 6 de mayo de 2020, no hicieron pronunciamiento sobre el fondo del proceso.

Como se expuso en el acápite de antecedentes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia emitió sentencia en la que condenó a las cuatro personas procesadas por el delito de Homicidio por el que se les acusó, condena que se impuso en los términos de un acuerdo celebrado entre todos ellos y la Fiscalía. La Sala de decisión de esta Sala Penal, por auto del 6 de mayo de 2020, declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con las acusadas MTAV y ANAG, por haberse vulnerado el principio de legalidad en la negociación realizada entre ellas y la Fiscalía. Al revisar esa providencia, se observa que en ella no se hizo análisis del fondo del asunto.

La motivación se refirió a las condiciones en que se realizó el preacuerdo y en que se varió la calificación jurídica que a los hechos atribuidos a las dos procesadas se había hecho en el escrito de acusación. La Sala concluyó que se vulneró el principio de legalidad porque se otorgó más de un beneficio a las enjuiciadas. El Tribunal no revisó los elementos probatorios ni los estudió para conocer si la aceptación de cargos tenía o no fundamento en ellos.

La Sala se dedicó al estudio de la forma como se presentaron la imputación y la acusación para contrastarlas con lo acordado con las dos damas, específicamente, en relación con la calificación jurídica dada a sus conductas, sobre cuya degradación las partes no expusieron ninguna justificación, con lo que se otorgó otro beneficio adicional a la rebaja de la mitad de la pena a imponer.

La conclusión del Tribunal en el sentido que se vulneró el principio de legalidad se fundamentó, en síntesis, en que “se eliminaron, de repente, las dos agravaciones específicas y la circunstancia genérica de mayor punibilidad que corresponden a los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación (cantidad de heridas y cinco personas atacando a una) y se cambió la forma de participación de coautoras a cómplices, sin que mediara ninguna situación posterior a la presentación del pliego acusatorio que permitiera comprender esa modificación”.

En esa providencia no se examinó lo relacionado con la existencia del delito, ni con la presunta autoría o participación de las procesadas, ni sobre su supuesta responsabilidad penal. En el auto no se escrutaron los fundamentos de la condena en relación con ninguna de las personas acusadas y, al final, se declaró que sobre el acuerdo con los sindicados Jeison Stiven Arias Vanegas y Juan Carlos Arias Vanegas no hubo irregularidad.

En un caso similar, en que un magistrado de un Tribunal se declaró impedido para conocer de una apelación, porque ya había participado en segunda instancia en una decisión anterior sobre un preacuerdo en la misma actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4939-2018, expuso: “En el asunto bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su génesis en la decisión proferida en sede de apelación por la Sala integrada por el Magistrado (…), que decretó la nulidad del proceso, incluso, desde la formulación de imputación, al haberse estimado que la causal de atenuación que aceptó en su momento no se deducía de los elementos materiales y evidencia física hasta ese momento acopiados, la que ahora es cuestionada, en el diligenciamiento ordinario que se adelanta en contra de (…), a través de la nulidad que la defensa propuso en audiencia de formulación de acusación y que sugiere la imposibilidad de proceder en tal sentido, y la cual, una vez fue denegada, se censuró a través de recurso de alzada.

Esta situación, en principio, podría indicar que se configuró la causal anotada, no obstante como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose improbado el preacuerdo y retomado la actuación por el cauce ordinario, éste y no el anterior, es objeto de recurso.

Entonces, que en pretérita oportunidad el Magistrado hubiese conocido de la actuación en razón de un preacuerdo que fue declarado nulo e improbado, no le impide ahora hacer parte de la Sala que resolverá la alzada presentada en contra de la nulidad de la actuación que se rearmó una vez fue corregida la falencia advertida, pues su conocimiento se da con ocasión de las facultades y competencia funcional propia de la actividad judicial.” Y, para abundar en argumentos, es importante destacar la posición de la Sala de Casación Penal reiterada en auto AP2047-2019: “Y agregó, en CSJ, SCP, AP7826-2017 que: … en relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir.” En este orden de ideas, como en el anterior pronunciamiento en este proceso, emitido en cumplimiento de la competencia funcional propia de la actividad judicial, no se expusieron razones que pudieran comprometer el criterio en relación con la existencia del delito y la responsabilidad de las acusadas, no existe causa para separarse del conocimiento de esta nueva actuación procesal.

El principio de congruencia en el caso concreto La Sala ha concluido que en este caso no se ha vulnerado el principio de congruencia, como se explica a continuación. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este principio es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción» (sentencia SP6808-2016) y ha explicado que su aplicación correcta implica que también debe existir consonancia fáctica entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, lo cual impone límites al tema de debate.

A partir de allí, la persona acusada puede entender qué hechos se le atribuyen para plantear su defensa y evitar que se le sorprenda con cargos nuevos a los que no ha podido oponerse, lo que ocurre cuando se condena por hechos no incluidos en la imputación y acusación y/o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica ni jurídicamente en la acusación. Pero la Corte Suprema de Justicia ha advertido también que el principio de congruencia no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que se desconozca la dinámica del proceso penal, en el que las circunstancias de los hechos pueden variar, debido al carácter progresivo de la actuación. Lo importante es que se conserve el núcleo esencial de esos sucesos.

En la sentencia SP3574-2022, esa Corporación expuso: “Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado.” La misma posición manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, al revisar la aplicación del principio de congruencia en las diferentes etapas de la actuación, con base en la progresividad que rige la investigación. Ello es apenas lógico, pues, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía puede sufrir algunos cambios en la medida que se realicen los actos de investigación después de la imputación y cuando ya se practican las pruebas en el juicio oral, lo que lleva a que puedan precisarse de mayor manera sus circunstancias.

En este caso, la Fiscalía indicó en la acusación que las procesadas propinaron patadas y puños a la víctima, mientras esta estaba en el piso, y, al mismo tiempo, los hombres que las acompañaban le producían heridas con arlas cortantes. También, la Fiscalía sostuvo en la acusación que las acusadas y sus acompañantes fueron coautores del delito de Homicidio por el que pidió su enjuiciamiento, coautoría que se atribuyó desde la formulación de imputación. Tan clara fue la descripción de lo sustancial de los hechos y de la acusación como coautoras del homicidio, que su defensa se dirigió a demostrar que sus conductas no tuvieron la entidad suficiente para causar esa muerte.

El que en el juicio se haya dicho que las dos mujeres también usaron armas cortantes no va en contra de la congruencia, ya que se trata de una circunstancia que no modifica lo sustancial de la acusación: que ellas y los individuos que las acompañaron actuaron de común acuerdo, entre todos agredieron de manera simultánea a su víctima y le causaron la muerte.

Fondo del asunto En la apelación no se ha negado la ocurrencia del homicidio, ni que las dos procesadas actuaron con los tres hombres que las acompañaban. El debate se ha dirigido a demostrar que su participación en los hechos fue inocua, ya que se afirma que apenas golpearon de manera leve a la víctima, sin que sus actos fueran idóneos para causar la muerte.

La Sala, luego de analizar lo probado en el juicio, llega a la conclusión que las dos enjuiciadas sí fueron coautoras del homicidio por el que fueron acusadas, pero modificará las penas impuestas. Para demostrarlo, se revisará lo que la prueba ha mostrado acerca de las actuaciones de las dos mujeres. Cristian Yobany Orozco Rivera narró en el juicio que en la noche y hora de los hechos salió desde la Plaza de Bolívar de Armenia con otro joven llamado David Fernando y con Juan Pablo (víctima), a quien acompañaron hacia el barrio La Florida, sector donde vivía la novia de este.

Cuando llegaron al sector, Juan Pablo fue donde su novia y el testigo y su otro acompañante lo esperaron durante algunos minutos. De repente, escuchó una algarabía y observó que dos mujeres y tres hombres agredían a Juan Pablo con golpes y con armas cortantes. El testigo destacó que ante la superioridad numérica de los agresores y la forma como lo herían, Juan Pablo no pudo reaccionar, y que sus atacantes solo cesaron el acto violento cuando Juan Pablo ya no se podía mover.

Culminada la agresión, el testigo y su amigo trataron de auxiliar a Juan Pablo, quien tenía muchas heridas, hasta que llegó la Policía y se llevó al lesionado. Cristian Yobany puso en conocimiento que Juan Pablo le contaba que tenía problemas con hinchas de otros equipos de fútbol, y expuso que lo ocurrido esa noche tuvo que ver con ese tipo de conflictos.

El testigo identificó en la audiencia sin ninguna duda a las dos procesadas como las mujeres que actuaron con los otros agresores en contra de Juan Pablo y dijo que ellas le daban patadas y puños a la víctima. Debe destacarse que el apelante no cuestionó la credibilidad de este testigo; por el contrario, fundamentó su tesis en sus dichos, en el sentido que las dos enjuiciadas sólo golpearon con patadas al ahora occiso.

Sobre este testimonio, la única inconsistencia que el recurrente destacó en la audiencia pública fue que en la entrevista que el declarante rindió ante Policía Judicial solo dijo que las mujeres daban patadas al afectado, mientras que en su versión en el juicio expresó que también le daban puños, situación que Yobany aclaró diciendo que lo que observó fue lo que juró en el juicio y que en la entrevista no se anotó que él sí habló de esos golpes.

Ante pregunta de la señora agente del Ministerio Público, el declarante en la audiencia contestó que ellos no presenciaron el comienzo de la agresión, sino que solo la vieron desde el momento en que escucharon la algarabía y que observaron los sucesos desde un poco más de una cuadra de distancia. Julio César Salazar declaró también en el juicio.

Empezó por admitir que ya fue condenado por el homicidio de Juan Pablo Jaramillo y que fue uno de quienes lo mató. Juró que estaba en el mirador de la Plaza de Bolívar con ANAG, MTAV (a quienes señaló en la audiencia), “Checho” y “Filandia”; celebraban el cumpleaños de MTAV, quien era su pareja en esa época, y estaban dedicados a consumir licor y estupefacientes.

Dijo que vieron pasar a la víctima en compañía de dos personas, por el andén del Palacio de Justicia, y MTAV, Jeison Stiven, Juan Carlos, ANAG y él decidieron ir tras Juan Pablo, a quien siguieron hacia el barrio La Florida, donde lo interceptaron cuando Juan Pablo salía de la casa de su novia, momento en el que el testigo Julio César agredió a Juan Pablo con un machete, ataque al que se unieron los demás. Los hombres tenían tres machetes, MTAV y Angie tenían un cuchillo y una navaja.

Cada uno lesionaba al ahora occiso con el arma que tenía. Lo mataron entre todos. Advirtió que los acompañantes de Juan Pablo se quedaron como a dos cuadras del sitio de la agresión; es decir, que su víctima estaba sola cuando la interceptaron. Expuso que la muerte se produjo por venganzas personales, ya que el fallecido había tenido problemas con él y con los Arias Vanegas.

Luego, agregó, guardaron algunas armas en el barrio Patio Bonito y sus compañeros se llevaron las otras. Más tarde, agentes del CAI de La Constitución les quitaron uno o dos machetes y por eso los “empapelaron”, pero a MTAV y a él no los requisaron. La Defensa ha cuestionado la veracidad del testimonio de Julio César Salazar porque el declarante aceptó que estaban esa noche bajo el influjo del licor y de estupefacientes.

Una primera anotación, para responderle, es que esa misma crítica no la hizo en relación con el testigo Juan Carlos Arias Vanegas, convocado por la defensa, quien fue condenado también por estos hechos, estaba en el mismo grupo y, por tanto, también consumió esa clase de sustancias. Seguidamente, debe decirse que, a pesar de que el declarante contó que estaban en esas condiciones, su relato fue coherente, claro, ordenado, describió lugares, recorridos, horas, identificó a las personas que estaban con él, detalló el motivo de la agresión y las actividades realizadas por sus protagonistas.

Su actuación se dirigió contra un objetivo específico, seleccionado en conjunto. Y ante cuestionamiento que le hizo su defensa sobre la sanidad de sus sentidos en los momentos en que ocurrieron los hechos, la respuesta del testigo fue contundente: “Le voy a decir una cosa señor abogado, con todo respeto. Así uno esté uno muy drogado, obvio que sí pierde un toque de los cinco sentidos, sí los pierde; pero, así esté uno muy drogado, uno, en medio de todo eso, toda persona sabe que tiene un puntico de conciencia, qué es lo que está haciendo, y ese día me recuerdo porque yo soy una persona de buena memoria, a pesar de que no tengo estudios ni nada y que toda mi vida me la he pasado es consumiendo droga.” El declarante Salazar agregó que aceptó su responsabilidad penal en el homicidio por medio de un preacuerdo con la Fiscalía, porque las pruebas eran contundentes, aceptación que expuso de manera libre y voluntaria.

Explicó que, aunque MTAV y ANAG declararon en contra de él, él no tenía resentimientos, porque realmente él actuó con ellas y con los otros dos hombres en los hechos y que “uno cuando es fino como bandido tiene que probar la finura”; por ello, todos debían pagar lo mismo. Pero, además, los dichos de Julio César Salazar concuerdan con otras pruebas.

Primero, con el testimonio de Cristian Yobany Orozco, ya que Julio César Salazar expuso que vio pasar a Juan Pablo, con dirección al sector de La Florida, acompañado de dos hombres, situación que corresponde con la descrita por Yobany, quien contó que él, Juan Pablo y otro amigo se trasladaron desde la Plaza de Bolívar hacia ese barrio. Además, Julio César también coincide con Yobany en que el ataque a Juan Pablo se produjo cuando este se retiraba de la casa de su novia y que los dos compañeros de la víctima no estaban con él en ese momento, sino que lo esperaban a más de una cuadra de distancia. Segundo, con los resultados de las labores de investigación realizadas por el Policía Judicial El investigador Carmona Giraldo puso en conocimiento que una de sus actividades fue obtener información en el libro de población del CAI La Constitución, en el que encontró que en la noche de los sucesos fueron conducidos allí varios jóvenes, para quienes se expidieron órdenes de comparendo por portar armas cortantes.

En los folios 174 y 175 de ese libro, aportados durante el juicio y leídos por el testigo mencionado, se anotó que a las 3 y media de la mañana del 10 de marzo de 2019 (pocas horas después del homicidio) fueron conducidos hasta ese CAI Jeison Stiven Arias Vanegas, quien portaba un cuchillo, Juan Carlos Arias Vanegas, ANAG y Juan Diego Artehaga, quienes portaban cuchillos y un machete.

Los mencionados ciudadanos firmaron la anotación (carpeta de pruebas de la Fiscalía). Esta anotación coincide con lo que dijo el testigo Salazar en el sentido que Angie tenía un cuchillo y que a un hermano de Angie le incautaron un machete. Debe advertirse que en ese registro no aparece MTAV, pero Julio César juró que ni a ella ni a él los requisaron.

El investigador de Policía Judicial Carmona Giraldo también aportó en el juicio varias fotografías que tomó, a su vez, de grabaciones de videos de cámaras del Palacio de Justicia de Armenia, ubicado a un costado del parque de La Constitución (carpeta de pruebas de la Fiscalía). Dichas fotos y videos fueron exhibidos y explicados en la audiencia, con los siguientes resultados: En una primera imagen se ven cinco personas que se dirigen desde el puente de La Florida hacia el sector de la Plaza de Bolívar a las 22:01 horas del 9 de marzo de 2019.

A las 22:22 de esa misma noche, tres jóvenes pasan por un costado de la plazoleta del Palacio de Justicia hacia el puente de La Florida, como se ve en dos fotogramas. A las 22:23 horas, un minuto después de la escena anterior, por esa misma plazoleta pasan con dirección hacia La Florida cinco personas. En las últimas imágenes se observa que son tres hombres y dos mujeres.

Este registro fotográfico coincide plenamente con una de las escenas narradas por Julio César Salazar. Vieron pasar por el Palacio de Justicia a tres jóvenes e, inmediatamente, salieron tras ellos (específicamente tras Juan Pablo) con dirección hacia La Florida, las cinco personas que estaban en la plazoleta de la Plaza de Bolívar, tres hombres y dos mujeres.

De paso, confirman también la versión de Yobany en el sentido que él, Juan Pablo y su otro amigo se dirigieron desde la Plaza de Bolívar hacia el barrio La Florida. Con las fotografías tomadas al cadáver, estipuladas por las partes (carpeta de pruebas de la Fiscalía) y con el protocolo de necropsia presentado en el juicio por la médica forense, se confirmó que, como lo dijo el testigo Salazar, una de las heridas con arma cortante fue producida en la cabeza del ahora occiso.

También con el protocolo de necropsia se confirmó que el fallecido sufrió heridas con armas cortopunzantes y cortocontundentes, además de golpes. En este punto, debe contestarse a la defensa que la médica forense que emitió su dictamen sobre la necropsia en el juicio no aseguró que se usaron solo dos amas para lesionar a la víctima, como lo dice el apelante.

Ella describió que las heridas fueron causadas por armas cortopunzantes y cortocontundentes, además de objetos contundentes; se refirió al tipo de armas, pero no a su cantidad. Incluso, ante la pregunta que al respecto le hizo el defensor, la perita contestó que ella no podía decir la cantidad, sino sólo que se usaron dos tipos de armas. La forense agregó que las lesiones fueron tan graves que la víctima no debió tener tiempo de defenderse.

En estas condiciones, es claro que el testigo Salazar sí describió con detalle lo que percibió, a pesar de haber consumido sustancias sicoactivas y licor y que esa narración fue corroborada con otras pruebas. En consecuencia, también se otorga credibilidad al testimonio de Julio César Salazar. Con estas pruebas testimoniales y documentales se estableció que: MTAV, ANAG y los tres hombres que las acompañaban, acordaron, cuando estaban en la plazoleta de la Plaza de Bolívar y vieron pasar a Juan Pablo Jaramillo, salir tras él y agredirlo.

Las cinco personas llevaban armas cortantes y cortocontundentes. Las cinco personas atacaron, de manera simultánea y previo acuerdo, a Juan Pablo, con esas armas y con golpes. Los puños y patadas que las mujeres dieron a su víctima no fueron inocuos, como lo quiere hacer ver la defensa, pues, con esos golpes doblegaban la resistencia del agredido, quien era atacado con armas cortantes por cinco personas.

En este orden de ideas, MTAV y ANAG son coautoras del Homicidio objeto de este juicio, porque actuaron en las circunstancias descritas en el artículo 29 del Código Penal, ya que obraron bajo un acuerdo común de los cinco agresores, y realizaron de manera simultánea acciones que produjeron la muerte de su víctima. Su comportamiento no fue accesorio, de sola ayuda en un hecho ajeno, sino protagónico, con ejecución personal de la conducta punible consistente en matar a otra persona, para lo cual no solo golpearon a su víctima cuando estaba en el piso para evitar que se defendiera, sino que también usaron armas cortantes en su contra.

Por ello, no pueden calificarse como cómplices, al no cumplirse los requisitos señalados por el artículo 30 del Código Penal. La defensa ha expresado que debe darse valor positivo al testimonio de Juan Carlos Arias Vanegas, también condenado por el homicidio objeto de este juicio. Dijo que aceptó cargos porque es responsable del homicidio.

Este declarante dijo que a las diez y media de la noche vieron pasar a Juan Pablo, con quien él había tenido problemas, narró que los cinco, Julio César, Jeison Steven, MTAV, ANAG (compañera del testigo) y él lo siguieron, y que sólo lo atacaron él y Julio César, porque eran los únicos que estaban armados. Juan Carlos dijo que su hermano Jeison “también estaba ahí y ya” y que MTAV y ANAG estaban en otro lugar haciendo una compra en un estanquillo cercano. Agregó que a las cuatro o cuatro y media de la mañana agentes del CAI de La Constitución le incautaron un machete y les impusieron una multa por eso a él y a su cuñado Juan Diego Artehaga.

Ante el contrainterrogatorio, admitió que los policías también incautaron un cuchillo a su hermano Jeison Steven. Como puede verse, es evidente la intención de este testigo de no involucrar en el homicidio a las dos enjuiciadas y ni siquiera a Jeison Steven, quien admitió ser uno de los autores del delito y por eso fue también condenado. Este testimonio contradice incluso la teoría del defensor, pues, el declarante dijo que las dos acusadas no estuvieron en el sitio de los hechos, sino que, mientras se producía la agresión a Juan Pablo, ellas se hallaban en un estanquillo cercano, mientras que el apelante admitió que ellas sí estuvieron con el grupo mientras atacaban a la víctima y que golpearon a su agredido.

En este orden de ideas, la versión de este declarante no puede ser creída en relación con la ausencia de participación de las dos acusadas. El recurrente cuestiona que no se haya aplicado para los testigos la exoneración al deber de declarar establecida en el artículo 33 de la Constitución Política. A pesar de que el abogado no expuso de qué manera real esa situación pudo influir en el resultado de las pruebas practicadas, la Sala debe recordar que la norma constitucional no prevé una prohibición de declarar contra los parientes más cercanos. Por el contrario, el artículo 95 de la Norma superior establece la obligación para todas las personas de colaborar con la administración de justicia y su canon 33 prevé una excepción a esa regla general que tiene como efecto práctico que cada persona decide si en cada caso concreto se abstiene o no de declarar en contra de su cónyuge o compañero permanente o de los otros parientes enunciados en ella.

En el juicio, la señora jueza hizo esa advertencia a todos los testigos. Julio César Salazar afirmó que en la fecha de su testimonio ya no era compañero de la acusada MTAV, con quien apenas convivió durante un mes por la época de los sucesos. El testigo Juan Carlos Arias Vanegas no hizo uso de ese privilegio y, por el contrario, rindió un testimonio en el que quiso favorecer a sus hermanos y a su compañera Angie Tatiana.

La información que la señora jueza dio a los declarantes fue tan clara que Jeison Steven Arias Vanegas decidió no declarar en el juicio. El impugnante criticó que la Fiscalía no hubiera adelantado otros actos de investigación, como la recuperación de las armas incautadas por policías del CAI de La Constitución de Armenia, sobre los que, dijo el apelante, se debieron realizar pruebas científicas de dactiloscopia y de genética, con lo que se habría producido “otro desenlace” de este caso.

Al respecto, es necesario acotar que el sistema procesal penal por el que se ha regido este trámite se caracteriza por ser adversarial. En él, la Fiscalía no tiene la obligación de adelantar una investigación integral de lo que favorezca a la persona acusada, y la defensa tiene la carga de obtener medios de prueba cuando observe que pueden servir para su teoría de exoneración de responsabilidad.

En este orden de ideas, si el señor defensor consideraba que esa necesario obtener esos elementos materiales probatorios y practicar sobre ellos pruebas periciales porque serían favorables a sus defendidas, tenía la carga de hacerlo sin que pudiera trasladarla a la Fiscalía. Como han quedado superadas las objeciones de la apelación, se confirmará la decisión de imponer la condena a las dos enjuiciadas, pero, como se expondrá enseguida, la Sala modificará las sanciones impuestas.

Dosificación punitiva Aunque no fue objeto de apelación, el Tribunal considera que es indispensable ajustar las penas impuestas, porque las dos agravantes específicas por el Homicidio no fueron debidamente determinadas desde la acusación y tampoco fueron objetos de fundamentación concreta en la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que para que pueda imponerse la sanción por las circunstancias de agravación punitiva, estas deben estar determinadas fáctica y jurídicamente desde la acusación. Así lo expuso esa Corporación, entre otras, en sentencia SP478-2023, en la que reiteró su línea jurisprudencial: “En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.

(CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734)…” En el presente caso, la Fiscalía, en la acusación, atribuyó a las dos acusadas el haber obrado bajo la circunstancia de agravación específica del homicidio consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, pero ese señalamiento lo hizo de manera genérica, sin especificar en qué consistió. Tal disposición establece cuatro situaciones: (i) poner a la víctima en situación de indefensión, (ii) ponerla en situación de inferioridad, (iii) aprovechar que la víctima estaba en situación de indefensión o (iv) aprovechar que la víctima estaba en situación de inferioridad.

Aunque la Fiscalía delimitó la circunstancia a la indefensión de la víctima (no a su inferioridad), no expuso los supuestos fácticos que permitieran conocer porqué la víctima estaba en condición de indefensión y si fue puesta en ella por sus agresores o si estos la aprovecharon para producirle la muerte. En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal, en la sentencia SP3994-2022, ha expuesto que “es requisito necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente, a cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que estructuran la causal de agravación, se refiere; no es suficiente con enunciar que la víctima se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, “sino que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condición”.

(SP CSJ rad. 56174 1. jul. 2020).” También se atribuyó en la acusación a las dos enjuiciadas la agravación específica prevista en el numeral 6 del artículo 104 del Código Penal, consistente en actuar con sevicia, la que la Fiscalía dedujo por “la cantidad de lesiones”, criterio que fue acogido en la sentencia por el Juzgado de conocimiento con fundamento en el dictamen sobre la necropsia practicada al cuerpo de la víctima.

La doctrina ha enseñado que la sevicia consiste en causar padecimientos innecesarios a la víctima, y que está constituida por dos elementos: “moral o subjetivamente debe existir encaminada a hacer sufrir más a la víctima y materialmente ejecutar acto o actos que ocasionen padecimientos innecesarios o una muerte dolorosa y larga”; se trata de un modo de tortura a la víctima, es un actuar con crueldad excesiva; por ello, no se puede predicar la sevicia solo por el número de lesiones o por los medios dolorosos para causar la muerte, sino que es indispensable acreditar que se causaron para infligir un mayor padecimiento al sujeto pasivo del delito.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP820-2021, recordó sus pronunciamientos jurisprudenciales sobre la sevicia “(cfr., entre otros, CSJ SP 4 may. 211, rad. 32.813, SP 27 feb. 2009, rad. 31.189 y AP2770-2015, rad. 45.578), conforme a los cuales, de la mera pluralidad de lesiones que se inflijan al sujeto pasivo no es posible en todos los casos deducir la sevicia”.

En este caso, como ya se anotó, la Fiscalía circunscribió la fundamentación de esa agravación en la pluralidad de heridas, pero no presentó argumento alguno sobre la producción de sufrimientos innecesarios a la víctima ni sobre la intención de las enjuiciadas de ocasionarlos. El juzgado de conocimiento avaló esa tesis, con base en lo expresado por la médica forense en su dictamen de necropsia, según la cual, se produjeron muchas lesiones en la víctima, lo que podría constituir sevicia, pero esa sola conclusión de la perita no puede ser la base para atribuir jurídicamente la causal, ya que, como se advirtió, deben acreditarse sus dos elementos: la real producción de sufrimientos innecesarios a la víctima y la intención de los sujetos activos del homicidio de causarlos.

En el auto AP820-2021, relacionado con un asunto similar, la Sala de Casación Penal sostuvo: “Una simple revisión de la imputación fáctica de la acusación fácil permite constatarlo, pues la fiscal, en lugar de concretar los hechos pertinentes, se refirió en extenso a los términos de la denuncia, a informes periciales y actividades de investigación, entremezclando hechos con evidencias.

Por ello, erró al creer que la opinión del perito médico sobre la sevicia –algo que no le corresponde por ser una categoría de valoración jurídica- era razón suficiente para demandar la aplicación de esa agravante, cuando lo cierto es que, como lo destacó el ad quem, al momento de fijar los hechos a subsumir en las agravantes, simplemente aludió a multiplicidad de lesiones, sin fijar los enunciados fácticos adecuados (en lo objetivo y subjetivo) para configurar la consabida agravante.” En este orden de ideas, como las circunstancias de agravación no tuvieron sustento fáctico en la acusación, no pueden deducirse en contra de las procesadas, quienes no tuvieron el conocimiento suficiente sobre su estructuración. Por ello, la pena debe ser modificada.

En consecuencia, la sanción debe imponerse con base en el delito de Homicidio sin circunstancias específicas de agravación punitiva que está fijada en el artículo 103 del Código Penal entre 208 meses y 450 meses de prisión. Para el efecto, se seguirán los parámetros fijados en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Para el Homicidio, como ya se anotó, la pena va desde 208 y hasta 450 meses de prisión. El ámbito punitivo de movilidad es de 242 meses, que corresponde a la diferencia entre los extremos de la sanción (450-208).

Ese ámbito se divide en cuartos: 242/4=60 meses y 15 días Cuarto mínimo: desde 208 meses hasta 268 meses y 15 días (208 meses + 60 meses y 15 días). Dos cuartos medios: desde 268 meses y 15 días hasta 389 meses y 15 días (268 meses y 15 días + 60 meses y 15 días + 60 meses y 15 días). Cuarto máximo: desde 389 meses y 15 días hasta 450 meses (389 meses y 15 días + 60 meses y 15 días).

En este caso particular, el Tribunal tendrá en cuenta el criterio del Juzgado de primera instancia consistente en que la sanción se tasará en el mínimo del cuarto seleccionado que, en este caso, deben ser los cuartos medios, debido a que concurren circunstancia genérica de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales y circunstancia genérica de mayor punibilidad referida a haber actuado en coparticipación criminal, deducida fáctica y jurídicamente desde la acusación y probada en el juicio (artículos 55, 58 y 61 del Código Penal).

En este orden de ideas, la pena para el Homicidio es de 268 meses y 15 días de prisión (22 años, 4 meses y 15 días de prisión). Se mantendrá la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, término máximo fijado en la ley penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto declaró penalmente responsables a las acusadas MTAV y ANAG como coautoras del delito de Homicidio consumado en la persona de Juan Pablo Jaramillo Salazar, con la MODIFICACIÓN consistente en que se impone a cada una de ellas la pena principal de 22 años, 4 meses y 15 días de prisión. El Juzgado al que corresponda vigilar la ejecución de la pena tramitará y resolverá la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la procesada MTAV ante esta segunda instancia (archivo 56).

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO