Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201702956

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-11-08

Temas: NULIDAD – Límites de aplicabilidad. «(…) la nulidad es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa.» NULIDAD – Principios que rigen la figura / Condiciones para su declaratoria. «(…) las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), debe acreditarse que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación).» NULIDAD - Debido proceso. «(…) El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ”» NULIDAD - Defensa técnica: no se configura, evento en que el nuevo apoderado no allegó durante la audiencia de juicio una prueba decretada a solicitud del anterior defensor. «(…) la labor desarrollada por el defensor público que asistió al acusado antes de que su actual abogada asumiera tal mandato se caracterizó por la clara finalidad de desvirtuar la prueba descubierta por la Fiscalía, lo que dista totalmente de un abandono de la defensa (…) la defensa no había perdido la oportunidad de presentar en el juicio tal documento, porque la actual abogada tuvo tiempo suficiente para enterarse de lo sucedido en la actuación procesal (el juzgado aplazó varias veces sesiones de la audiencia de juicio por petición de ella y para preparar la defensa), tuvo contacto directo con el enjuiciado (quien la contrató) y, por tanto, conoció que él tenía en su poder el video; además de que uno de los testigos citados por la defensa para el juicio fue quien hizo esa grabación.» VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO - Configuración: Elemento "violencia". «De conformidad con la descripción típica, para la consumación del delito no es necesario que el sujeto pasivo sufra una lesión o un daño en su integridad personal; ya que solo se requiere que el afectado sea sometido a cualquier tipo de actos de violencia, con las finalidades específicas allí definidas.» Fuentes: Artículos 429 y 456 del Código Penal; artículos 404, 424 y ss. del Código de Procedimiento Penal;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP1705-2020, AP4154-2022, AP442-2023 y AP2239-2023; artículo 29 de la Constitución Política. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2017 02956 Delito: Violencia contra servidor público Procesado: J.D.V.G. Acta número: 164 Fecha de lectura: 14 de noviembre de 2023 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor J.D.V.G. contra la sentencia del 14 de agosto de 2023 por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá lo condenó como autor del delito de Violencia contra servidor público y le negó la concesión de subrogados penales.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 10 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las dos de la mañana, en la calle 3, con carrera 4, en el Parque Cafetero del municipio de Buenavista, Quindío, miembros de la Policía Nacional realizaban el control de cierre de establecimientos públicos. J.D.V.G. y otras personas se quedaron en el sector para consumir bebidas alcohólicas en áreas públicas.

J.D.V.G. incitó a quienes estaban con él a no acatar las órdenes de los policías, lo que hizo con palabras desafiantes ante la autoridad. Ante la conducta asumida por J.D.V.G., el intendente J.I.R.M. pidió a J.D.V.G. que se identificara y lo requirió para trasladarlo hasta la estación de policía con el fin de emitirle una orden de comparendo por incumplir con normas del Código Nacional de Policía y Convivencia. J.D.V.G. se resistió al procedimiento, puso una zancadilla al uniformado y lo derribó. El intendente sufrió golpes en su cuerpo.

Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el 1 de noviembre de 2020, acusó al señor J.D.V.G. como autor del delito de Violencia contra servidor público descrito y sancionado en el artículo 429 del Código Penal. La formulación de imputación se había realizado el 18 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez de primera instancia negó la declaración de nulidad invocada por la abogada del acusado, en relación con la violación al derecho a la defensa del procesado. Al respecto, el juzgador consideró que las actuaciones del anterior abogado del enjuiciado estuvieron acordes con un adecuado ejercicio defensivo, ya que realizó gestiones para recolectar medios de prueba que descubrió en la audiencia preparatoria y cuya práctica solicitó debidamente fundamentada.

Agregó que la omisión de introducción de un video como prueba en la audiencia de juicio no puede atribuirse al litigante anterior y que la falta de práctica de un segundo dictamen médico legal en relación con lesiones sufridas por el procesado es intrascendente para este caso, en el que tales daños en el cuerpo se acreditaron por otros medios y no se juzga la conducta del policial, la que es objeto de un proceso ante la Justicia Penal Militar.

El señor juez concluyó que se probó la responsabilidad penal del acusado. Otorgó credibilidad al testimonio del intendente J.I.R.M., cuya versión fue apoyada con las declaraciones de los demás servidores de Policía Nacional que estuvieron presentes en los hechos, por considerarlos acordes y libres de interés malsano hacia el enjuiciado. Aseguró que los testigos de la defensa trataron de hacer ver que las lesiones causadas al servidor público se produjeron de forma accidental y no violenta, pero, al contrastar todos los testimonios, se concluye que hubo un forcejeo entre el policía y el procesado.

Por lo anterior, el juzgado condenó al acusado a 4 años de prisión y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de Violencia contra servidor público, y le negó la concesión de subrogados penales. RECURSO DE APELACIÓN La defensa pidió que se decrete la nulidad de la actuación y, subsidiariamente, que se absuelva al enjuiciado.

Consideró que se presentó vulneración al derecho de defensa porque el anterior defensor no gestionó adecuadamente la incorporación de un video que contiene la grabación de los hechos; pues, anunció que pediría a un investigador su aducción, lo que no ocurrió. Expuso que la trascendencia de esa irregularidad radica en que la grabación habría dejado clara la forma como se desarrollaron los acontecimientos, con lo que se habría demostrado que no hubo actuación dolosa del procesado.

Ahora, la petición de absolución la fundamentó en que los testigos de la Fiscalía no son creíbles porque en su contra se adelanta una investigación por parte de la Justicia Penal Militar por estos mismos hechos. En cambio, la apelante afirmó que los testigos de descargo fueron unánimes al indicar que el enjuiciado no agredió al policial, quien tropezó y cayó, en medio del procedimiento.

Todos los testigos coincidieron que cuando el intendente cayó, los policiales actuaron violentamente contra el ahora procesado, a quien intentaron ahorcar, a pesar de que este no usó la fuerza contra ellos. Expuso que una zancadilla no puede ser calificada como un acto violento de los tipificados en el delito por el que se adelanta el juicio, ya que, para ello, se requieren conductas graves, significativas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que no existe irregularidad sustancial que obligue a declarar la nulidad de lo actuado y que sí se probó la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable. Sobre la nulidad alegada La solicitud de nulidad presentada por la apelante tiene como fundamento el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” La jurisprudencia ha enseñado que la nulidad es un remedio extremo que no puede declararse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que debe aplicarse cuando se violan gravemente garantías fundamentales como el debido proceso o el derecho de defensa.

Por tal razón, como lo destacó el juzgado de conocimiento, se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), debe acreditarse que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación), como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en auto AP2239-2023.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ” En relación con la causal de nulidad por violación al derecho de defensa, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1705-2020, reiteró: “(…) «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho».

(CSJ SP154-2017. 18 ene. 2017. Radicado 48128).” Esta posición se ratificó en auto AP4154-2022. Para esta Sala, la labor desarrollada por el defensor público que asistió al acusado antes de que su actual abogada asumiera tal mandato se caracterizó por la clara finalidad de desvirtuar la prueba descubierta por la Fiscalía, lo que dista totalmente de un abandono de la defensa, como pasa a demostrarse.

Durante la audiencia preparatoria, el profesional del derecho realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, enunció los que iba a presentar en el juicio y solicitó su práctica con sustentación de la pertinencia de cada uno de ellos, razón por la que fueron decretados en su totalidad por parte de la señora jueza que presidió ese acto.

El abogado pidió que se recibieran los testimonios del acusado y de varias personas que estaban con él en el momento de los hechos, los que, efectivamente, se practicaron en el juicio. J.D.V.G., H.E.V., N.A. y J.P. fueron escuchados en la audiencia. Además, pidió la incorporación de un video que contiene la grabación de los sucesos y de un dictamen médico legal sobre lesiones sufridas por el enjuiciado, los que introduciría con investigadores de la Defensoría del Pueblo.

Debe anotarse que la actual defensora ha fundamentado su teoría del caso precisamente en los testimonios que fueron decretados por solicitud de su antecesor, lo que denota la utilidad de tales pruebas para la defensa del procesado. En lo atinente a la falta de introducción del video con la grabación de los acontecimientos objeto de este juicio, deben hacerse las siguientes consideraciones: El anterior defensor explicó en la audiencia preparatoria que ese documento estaba en poder del señor acusado y que fue grabado por N.A., cuyos testimonios pidió y fueron decretados.

Adujo que libraría misión de trabajo para los investigadores de la Defensoría del Pueblo para que aseguraran ese elemento material probatorio y lo presentaran en la audiencia de juicio oral, y así se decretó por el Juzgado. Cuando solicitó el testimonio del enjuiciado, expuso que este declararía sobre el video mencionado, entre otros aspectos.

De acuerdo con lo informado por las partes, el señor defensor anterior falleció y no se obtuvo la verificación de la misión de trabajo que anunció que dispondría, ni del recaudo del video por parte de los investigadores de la Defensoría Pública. Sin embargo, la defensa no había perdido la oportunidad de presentar en el juicio tal documento, porque la actual abogada tuvo tiempo suficiente para enterarse de lo sucedido en la actuación procesal (el juzgado aplazó varias veces sesiones de la audiencia de juicio por petición de ella y para preparar la defensa), tuvo contacto directo con el enjuiciado (quien la contrató) y, por tanto, conoció que él tenía en su poder el video; además de que uno de los testigos citados por la defensa para el juicio fue quien hizo esa grabación. La defensora contractual y hoy apelante estuvo presente durante el juicio oral, incluso, desde antes de que la Fiscalía culminara con el interrogatorio de los testigos de cargo; es decir, tuvo la oportunidad de revisar las audiencias anteriores, organizar su estrategia defensiva, preparar sus testigos e indagar acerca de cuál de ellos tenía en su poder dicha prueba.

Se constató que, durante la sesión del juicio oral de 29 de marzo de 2023, la representante del procesado solicitó su aplazamiento y argumentó que debía esclarecer una situación que podría afectar los derechos de su cliente, para preparar mejor el caso, petición a la que accedió el juez. Se reprogramó el juicio para el 27 de abril de 2023; a dicha diligencia no compareció la abogada, por lo que se reprogramó para el 18 de mayo de 2023.

En esa sesión, luego de escuchados dos testigos de descargo, la defensora nuevamente pidió suspensión con el argumento que uno de los testigos tuvo problemas de conexión y dijo que fue la persona que grabó el video. El juzgado le otorgó esa nueva oportunidad. Finalmente, en la sesión del 15 de junio de 2023, la defensora interrogó a sus dos últimos testigos, uno de ellos, el procesado.

Los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004 establecen las reglas para la incorporación en el juicio de la prueba documental. De su análisis, se comprende que el video requerido por la defensa pudo haber sido introducido por medio de la persona que lo grabó, cuyo testimonio fue escuchado en el juicio. En la audiencia preparatoria se expuso que el enjuiciado tenía en su poder el documento comentado.

Aunque en la audiencia preparatoria se dijo que quien grabó el video fue N.A., durante la recepción de los testimonios en el juicio se conoció que el autor de esa grabación fue H.E.V., como lo juró N.A. La señora defensora no interrogó en el juicio a H.E.V. sobre el video, a pesar de que este fue quien lo grabó. Pero, además, el video se publicó en medios virtuales, como lo declaró el intendente J.I.R.M.; es decir, no era imposible su obtención. Ahora, podría alegarse que, como la incorporación del video se decretó por medio de investigadores de la Defensoría del Pueblo, no podía acudirse a la alternativa que se acaba de mencionar.

Sin embargo, en el juicio se presentó una situación similar con un concepto médico legal cuya incorporación se decretó desde la audiencia preparatoria con un investigador como “prueba documental”. A pesar de esa situación y con base en que el elemento había sido descubierto y decretado oportunamente, el señor juez dispuso la suspensión de la audiencia para que la Fiscalía pudiera conocerlo y garantizar, así, su controversia, finalizada la cual decretó su aducción en el juicio por medio del testimonio del enjuiciado.

Como puede verse, si eso ocurrió con ese medio de prueba, también habría sucedido en caso de que se hubiesen hecho las gestiones para introducir el video tantas veces comentado. En conclusión, no hubo falta de defensa con la actuación del defensor anterior y existían otros medios para lograr la incorporación del video, los que no fueron utilizados por la defensora que ahora alega la irregularidad en la conducta de su antecesor, que no existió. Por tanto, no se puede declarar la nulidad solicitada.

Sobre el delito de Violencia contra servidor público El artículo 429 del Código Penal establece que “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” En el auto AP442-2023, la Sala de Casación Penal recordó los elementos constitutivos de este tipo penal, así: “Sobre este delito, de antaño tiene dicho la Corte: «Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad- o moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.

Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico. Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley.» (…)” De conformidad con la descripción típica, para la consumación del delito no es necesario que el sujeto pasivo sufra una lesión o un daño en su integridad personal; ya que solo se requiere que el afectado sea sometido a cualquier tipo de actos de violencia, con las finalidades específicas allí definidas.

Valoración probatoria sobre la conducta del acusado Las partes estipularon como probadas las lesiones que sufrió el intendente de la Policía Nacional J.I.R.M. en la fecha de los hechos. No sobra reiterar que la existencia de daños en el cuerpo del sujeto pasivo no es indispensable para la configuración del delito de Violencia contra servidor público.

Es, claro está, un elemento de juicio más para colegir la existencia de la fuerza física. Tampoco se ha discutido en la apelación la calidad de servidor público que tenía el afectado en el momento de los sucesos, ni que en esos acontecimientos participó en ejercicio de sus funciones como agente de la Policía Nacional, al realizar el control de cierre de establecimientos nocturnos y de cumplimiento de las normas de policía que prohíben el consumo de licor en espacio público.

Ahora, sobre el comportamiento del acusado se recibieron pruebas testimoniales, para cuya valoración deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad.

El intendente J.I.R.M. declaró en el juicio acerca de los hechos objeto de este proceso. Narró que prestó sus servicios en Buenavista, Quindío, como subcomandante de la Estación de Policía. Juró que, el 10 de septiembre de 2017, estaba realizando cierre a establecimientos de comercio, en compañía de 4 policías más, por cuanto solo había permiso de la Alcaldía de Buenavista para consumo de bebidas embriagantes hasta las 2 de la mañana.

Explicó que se quedó un pequeño grupo de personas consumiendo licor en el parque; entre ellos, un joven que usaba camisa negra y jean, que lanzaba sátiras contra los uniformados e incitaba a las demás personas a continuar en la ingesta de bebidas embriagantes, razón por la que se acercaron para pedirle la identificación y advertirle que estaba prohibido seguir con esa actividad.

Dijo que el procesado sacó la cédula y continuó tratándolo mal de palabra, por lo que le pidió que lo acompañara a la estación de policía para imponerle un comparendo al infringir la Ley 1801 de 2016 o Código de Policía. Agregó que el ahora enjuiciado se rehusó. El intendente expresó que puso su mano en el hombro del ciudadano requerido y nuevamente le pidió que lo acompañara, momento en el cual, en palabras del testigo, el joven “me cruzó una pierna y me impulso hacia atrás, haciendo perder el equilibrio y caer al piso”; aclaró que fueron una zancadilla y un empujón que le hicieron perder el equilibrio; luego de ello, se levantó y sujetó por el cuello al señor J.D.V.G. a quien sus compañeros esposaron.

Contó que los familiares del procesado realizaron un video de lo sucedido y en él se evidencia además que otra persona le dio patadas en la espalda. Explicó que esa grabación se conoció públicamente y por ello pudo ver su contenido. Agregó que en la estación de policía el capturado se produjo a sí mismo lesiones en el cuello, situación que fue observada por uno de los agentes que lo vigilaba mientras el indiciado ingresó a un baño. Adujo que él vio esas lesiones e informó que el ahora enjuiciado denunció a los policiales por ese hecho ante la Justicia Penal Militar, donde se adelanta la investigación. En principio, hay que resaltar que este declarante tuvo relación directa con el objeto de su percepción, porque fue uno de los protagonistas de los hechos.

Hizo un relato detallado de lo que, según él, sucedió. No se observa en su historia alguna razón que lleve a pensar que ha tenido un interés especial en perjudicar a un inocente; no conocía al acusado, no había tenido contacto anterior con él. Sustentó debidamente sus dichos. Explicó que se dirigieron al grupo de personas entre las que estaba el ahora acusado porque se quedaron en el parque consumiendo licor, motivo por el cual les pidieron retirarse, ante la prohibición legal de realizar esa actividad en espacios públicos.

Puso en conocimiento las razones por las cuales se dirigieron hacia el enjuiciado y no a otras personas: J.D.V.G. expresó su intención de no acatar las órdenes de las autoridades de policía e incitó a los demás a actuar de esa manera; además, no era conocido como uno de los habitantes del pueblo, situaciones que los llevaron a lograr su identificación y a emitir un comparendo por su conducta.

El uniformado en su testimonio dejó claro que no se imponía una sanción al ciudadano, sino una orden de comparendo ante la autoridad competente para que este explicara ante ella su comportamiento y presentara sus pruebas. El comparendo realizado se introdujo debidamente en el juicio con su lectura por parte de este testigo (folio 1 del archivo 11 de este expediente).

Admitió que su reacción, luego de su caída, fue tomar por el cuello a su agresor, momento que sus compañeros aprovecharon para ponerle esposas. Mostró objetividad cuando separó los sucesos que percibió de manera inmediata y los que conoció después: En el momento de los hechos, se dio cuenta de que fue derribado por el ciudadano requerido; después, cuando vio el video en el que quedaron grabados los sucesos y que circuló en las redes virtuales, se enteró que otra persona le dio patadas en su espalda, mientras aprehendían a J.D.V.G. Admitió que tomó por el cuello al aprehendido.

También diferenció lo que presenció en el parque y lo ocurrido en la estación de policía, en relación con las lesiones del capturado. Sobre lo último, el testigo dijo que un compañero de la policía fue quien estuvo presente y vio cuando el aprehendido se producía lesiones en su cuello, mientras estaba en el baño, ya que le exigieron que dejara la puerta abierta, y, luego, el intendente J.I.R.M. juró que sí vio esas lesiones, sin que en ningún momento hubiera afirmado percibir directamente cómo se causaron.

El patrullero de la Policía Nacional E.H.C.M. manifestó que fue testigo de la agresión del procesado hacia el Intendente J.I.R.M. Expuso que el ahora acusado estaba entre un grupo de personas que hizo caso omiso a la patrulla de vigilancia que los requirió para retirarse del lugar, debido a que consumían bebidas embriagantes en espacio público.

Narró que J.D.V.G. se refirió a los policiales con palabras agresivas, por lo que procedieron a solicitarle la requisa, ante lo que este ciudadano continuó con expresiones desafiantes contra ellos. Fue, así, como “en el momento de acceder al registro a persona por parte de mi intendente él lo toma por un brazo le bloquea el pie de apoyo y lo hace caer”.

Al ser indagado acerca de si hubo más agresiones físicas señaló que, por la caída, el intendente sufrió unas lesiones en el hombro, pero no hubo más ataques, y explicó que el enjuiciado fue conducido a la estación de policía de manera ágil por cuanto los compañeros de éste actuaron de manera agresiva y trataron de obstruir el procedimiento policial.

A pregunta sobre si hubo uso de la fuerza en contra del procesado, respondió que sí, pero proporcional, sin agredir al señor J.D.V.G. Puso en conocimiento que el capturado pidió prestado un baño en la estación de policía y, al salir de allí, resultó con rasguños en su cuello. La declaración del señor Coronel Muñoz también es coherente, narra hechos de probable ocurrencia, no expone situaciones inverosímiles y no contiene exageraciones.

Estuvo presente en el momento de los sucesos, como lo declararon sus compañeros, era uno de los integrantes de la patrulla encargada de hacer cumplir los horarios de cierre de establecimientos públicos y, por tanto, estaba en condiciones de darse cuenta de lo que contó. Dejó claro también lo que percibió de manera directa y lo que conoció por otros medios, como sucedió, por ejemplo, con las lesiones que tuvo el ahora procesado.

H.A.O.M., también patrullero de la Policía Nacional, presenció los acontecimientos. Declaró que, mientras controlaban el cierre de establecimientos abiertos al público en Buenavista, había dos grupos de personas a las que les hicieron el llamado policial para que se retiraran del lugar. Uno de esos grupos se fue del parque y el otro quedó allí. El intendente J.I.R.M. le solicitó el documento de identidad a un joven y al solicitarle una requisa “el ciudadano, sin mediar palabras, lo agrede lanzándolo al suelo le puso el pie y lo tiró al suelo”.

Adujo que usaron la fuerza para reducirlo y para poderlo trasladar a las instalaciones de policía, le hicieron un comparendo y le leyeron los derechos para ser judicializado por ataque a servidor público. Refirió que, en el momento de llevarlo a la estación de policía, el procesado no tenía ninguna lesión. En la estación, el capturado ingresó a un baño, donde el declarante lo vio producirse lesiones en la cara y el cuello con las uñas, razón por la que lo trasladaron al hospital.

Expresó que el enjuiciado instauró una denuncia en contra de los policías por lesiones personales ante la justicia penal militar. Este testigo fue menos detallado durante su testimonio, pero su exposición fue clara, sin dubitaciones. Fue el único que declaró haber presenciado cuando el capturado se produjo sus propias lesiones. J.C.H.L. expuso que para el día de los hechos era el comandante de la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional en Buenavista.

Relató que el comandante de estación le pidió a un grupo de personas que se retiraran del parque y un hombre empezó a gritar palabras soeces en contra de los policías; el intendente le pidió que se identificara y, en el momento de interceptarlo, el muchacho le hizo una zancadilla, le atravesó la pierna y con el cuerpo lo arrojó al piso, por lo que fue necesario utilizar la fuerza para inmovilizar al agresor y trasladarlo a la estación de policía. Al ser indagado sobre si el agresor también cayó al piso, contestó que solo fue el intendente.

Al ser contrainterrogado, adujo que él estaba a unos 3 metros de distancia, observó cuando el procesado le hizo una llave a la víctima, quien cayó de espalda al piso, y que él reaccionó después de ese suceso. Dijo, además, no haber presenciado lo ocurrido en el baño con el señor J.D.V.G., y que estaba completamente seguro de que el acusado tumbó al intendente y que su caída no se produjo por un tropezón. La valoración individual de este testimonio también es positiva.

Estaba presente en el lugar de los hechos y participó en el procedimiento. Su narración fue sencilla, sin agregados que la hagan sospechosa. Este primer grupo de testigos, que corresponde a los policías que intervinieron en el procedimiento, ofrece seguridad en el sentido que el acusado ejerció acto violento contra el señor J.I.R.M., quien se encontraba en cumplimiento de sus funciones como miembro de la policía nacional, tal como se dijo en la acusación. Sus narraciones son coincidentes en lo esencial de los hechos, pusieron en conocimiento las circunstancias que dieron origen al contacto con el grupo donde estaba el acusado, expusieron las razones por las que se dirigieron a él y no a otras personas (incitaba a desobedecer a la autoridad y no era conocido en Buenavista), dieron cuenta de la forma como el implicado puso una zancadilla al intendente J.I.R.M. y como este cayó al suelo, contaron el traslado del agresor hasta la estación de Policía y lo ocurrido en esas instalaciones.

Ninguno de los uniformados conocía al señor J.D.V.G.; ninguno había tenido contacto con él, lo que demuestra que no le tenían animadversión que los llevara a inventar una historia falsa y a sostenerla de manera conjunta. Cada uno de ellos habló de lo que percibió de manera directa y lo diferenció de lo que supo por otros medios. Finalmente, se complementan en la historia de los sucesos; por ejemplo, el agente Coronel Muñoz expuso que los acompañantes del capturado se mostraron agresivos con los uniformados, lo que se confirmó por el intendente J.I.R.M., quien juró que cuando vio el video que se filmó de los hechos pudo observar que una persona le daba patadas en su espalda, mientras realizaban el procedimiento.

Por su parte, el agente H.A.O.M. aseveró haber visto al aprehendido cuando se causó lesiones, mientras estaba en el baño, situación confirmada por J.I.R.M., quien, aunque no presenció ese hecho, sí dijo que el implicado pidió prestado un baño y que se encargó a otro de los policiales de que lo vigilara y no lo dejara cerrar la puerta. En consecuencia, la Sala concluye que el análisis conjunto de estos testimonios lleva a su credibilidad.

J.A.N.E., afirmó que era comerciante, que tenía una taberna en Buenavista y presenció los acontecimientos. Informó que, en el momento de cierre de los establecimientos, se dedicaba a entrar las mesas de su negocio que estaban en el andén, desde donde observó que la policía requirió a un joven, al parecer, para una requisa; de un momento a otro, “ya los dos estaban como forcejeando en el suelo”.

Hizo énfasis en que no escuchó palabras ofensivas, ni desafiantes y que tampoco vio agresiones por ninguno de los protagonistas. Negó haber percibido que el procesado se hubiera resistido al procedimiento policial. El señor fiscal le puso de presente una entrevista rendida por él, para ayudar a su memoria, ante lo cual el testigo expuso que el joven no quiso permitir la requisa y que, repentinamente, vio en el suelo a este y al policía J.I.R.M., sin saber si se enredaron.

En el contrainterrogatorio, indicó que se hizo el procedimiento al cual el procesado se opuso y después observó que ambos cayeron al piso, pero que no hubo agresión. En el interrogatorio re directo dijo que estaba en la acera del frente a unos 8 o 10 metros y que la visibilidad era buena. La declaración del señor J.A.N.E. fue vacilante. Quiso negar cualquier enfrentamiento, para después tener que admitir (ante la exhibición de su entrevista anterior) que el ahora acusado sí se resistió al procedimiento policial.

Narró los hechos de manera fragmentaria, pues, dijo que no se dio cuenta de la forma como las dos personas cayeron al suelo; es decir, omitió referirse al momento crucial de los hechos. Aunque aseveró que tenía buena visibilidad desde el lugar donde estaba y hacia el sitio del procedimiento, también dijo que ingresaba las mesas al interior de su local, lo que demuestra que no estaba en condiciones de percibir con detalle lo sucedido.

Como testigo de la defensa, N.A., amigo del procesado, dijo que, en la fecha de los hechos, al cierre de los establecimientos, estaban en una banca, llegaron aproximadamente 5 agentes de la Policía, requirieron solo al procesado, quien no agredió a los agentes. El testigo expuso que, “en el medio del susto o del pánico, el agente que lo toma a él y se cae, en ningún momento él lo agrede, él se cae y se van los dos y se caen ”.

Expuso que “se embolillaron los dos” y explicó esta expresión en el sentido que el sargento iba a coger al procesado para esposarlo y en el forcejeo se fue de espalda. Este declarante explicó la razón por la que recordaba hasta la fecha de los sucesos, debido al impacto que le produjo lo ocurrido con su amigo. Su versión no es inverosímil e hizo una exposición coherente.

J.P.B., amigo del procesado, señaló que después de cerrada la taberna vino un grupo de policías que le pidieron la cédula solamente al procesado y le hicieron una requisa, le pidieron que los acompañara a la estación y J.D.V.G. se negó, retrocedió, se tropezó con un policía y ambos se cayeron, al pararse, los demás policías le cayeron encima como ahorcándolo.

Reconoció que el procesado se negó al procedimiento de la policía. Este testigo también expuso una versión coherente; las circunstancias que narró son de posible ocurrencia y no se observan contradicciones en sus dichos. H.E.V., hermano del procesado, expuso que el 10 de septiembre de 2017, él llego 10 minutos antes del cierre a encontrarlo, porque no sabía qué estado de alicoramiento tendría el procesado, y, a eso de las 2 de la mañana, llegaron aproximadamente 4 policías le pidieron identificación a su hermano, este se identificó con la cédula y le dijeron que iba a ser conducido al comando, pero el enjuiciado se negó, porque no había una causa para ello.

Un policía trató de cogerlo del buzo por la fuerza, el hermano empezó a retroceder, se enredaron y se cayeron; luego, los demás policías lo redujeron tomándolo por el cuello. Señaló que tenían malestar por cuanto a él ni a las demás personas los requisaron, solo al procesado, después lo llevaron a la estación y lo judicializaron. Como puede verse, el declarante también hizo una exposición coherente y sin agregados que pudieran ser fantasiosos.

J.D.V.G. renunció a su derecho a guardar silencio y narró que estaba con unos amigos y un primo en un establecimiento que quedaba al frente del parque cafetero, llegó la hora del cierre y manifestó que “nadie tenía que madrugar, nadie madruga”, por lo que se le aceraron 2 policías y le solicitaron una requisa, él accedió y les entregó su cédula, pero el señor J.I.R.M. le dijo que lo acompañara a la estación, él le manifestó que no había razón alguna, pues, no los estaba irrespetando; el policía lo tomó de los hombros, él empezó a retroceder y a alzar las manos, se enredaron y cayeron; cuando se levantó, J.I.R.M. lo cogió del cuello y lo estaba ahorcando hasta casi desmayarse.

Dijo que denunció a los policías ante la Justicia Penal Militar, por lesiones personales, que entregó al anterior defensor público la denuncia, dos hojas de medicina legal, un video y una hoja de la atención en el hospital de Buenavista. Los testigos de la defensa son unánimes en su narración, en el sentido que J.D.V.G. se negó a ser trasladado a la estación de policía por ser a la única persona a quien se le pidió la identificación, que se enredó con la víctima y ambos cayeron al piso.

Estas versiones podrían tener un interés en hacer ver que no hubo ningún tipo de acto de violencia de parte del procesado, como sí lo dijeron los testigos de la Fiscalía. Para la Sala, el análisis probatorio en conjunto permite otorgar mayor peso probatorio a las versiones de los policiales. Los uniformados narraron las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores de los hechos y admitieron, por ejemplo, que tomaron por el cuello a su agresor, para poder dominarlo y aprehenderlo.

La sola existencia de una investigación penal contra ellos no lleva a calificar sus testimonios como mentirosos. Los testigos de la defensa, aunque estuvieron acordes en lo esencial de sus versiones, omitieron deliberadamente el primer episodio de los hechos, que sí fue expresado por el grupo de policiales y que, precisamente, da sentido al procedimiento: El ahora enjuiciado incitó a sus amigos a no acatar las órdenes de los agentes de la Policía Nacional que les pidieron retirarse del parque, porque allí no podían consumir licor.

Esa es justamente la explicación al hecho que los uniformados sólo se hubieran dirigido a identificar a J.D.V.G. y no a los demás, y que lo hubieran requerido para trasladarlo a la estación de Policía, donde le impondrían un comparendo. El procesado en su testimonio admitió parcialmente esa situación, al mencionar que dijo que “nadie madrugaba”, pero los agentes del orden contaron que él fue constante en sus expresiones desafiantes hacia ellos, tanto cuando ellos se acercaron al grupo de amigos, como durante el procedimiento.

Tampoco contaron los testigos de la defensa que durante la aprehensión del procesado ellos también asumieron conducta agresiva contra los uniformados. Los testigos de la defensa no negaron que el intendente J.I.R.M. cayó al piso al tener interacción con el ahora enjuiciado. Para la Sala, el comportamiento desafiante del señor acusado, probado con los testimonios de los policías y no desvirtuado con las pruebas de la defensa, se convierte en un hecho indicador que permite inferir que tenía intención clara de resistirse al procedimiento policivo, lo que, a su vez, lo llevó a hacer caer al intendente.

Ese indicio refuerza la credibilidad que se ha dado a los testimonios de los uniformados, quienes aseveraron que J.D.V.G. puso zancadilla al intendente J.I.R.M. y lo hizo caer, con el fin de impedir que este realizara el procedimiento consistente en trasladarlo a la estación de Policía para expedirle una orden de comparendo ante la autoridad competente para que explicara su conducta de desacato a las órdenes de los agentes.

En síntesis, el enjuiciado ejerció violencia contra un servidor público para impedir que cumpliera con las funciones que en ese momento realizaba. La apelante sostiene que el poner zancadilla al agente de la policía no constituye un acto de tal entidad que pueda calificarse como violencia contra servidor público. La Sala no desconoce que ciertos servidores públicos, por razón de sus funciones, deben soportar algunos actos que pueden ser violentos, como, por ejemplo, un forcejeo como reacción ante la aprehensión; pero, en este caso, esa oposición no se limitó a esa resistencia, sino que se convirtió en una agresión física con la intención de evitar la labor policial, por lo que sí se configura el tipo penal atribuido en la acusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la declaración de nulidad solicitada por la defensa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, por la cual condenó a J.D.V.G. como autor de un delito de Violencia contra servidor público. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO