Temas: PRESCRIPCIÓN - Corre independientemente para cada delito. «(…) como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del código penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.» PRUEBA - Valoración probatoria / Testigo único. «(…) El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba.
(…) la Sala de Casación Penal [Corte Suprema de Justicia] reiteró que ese testimonio solitario debe ser analizado con rigor y que su mérito suasorio puede ser positivo, “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio”» Fuentes: Artículo 292 del Código de Procedimiento Penal; artículo 83 del Código Penal;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3994-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2013 01015 Delitos: Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas Acusado: O.M.S. Occiso: I.M.C. Acta número:124 Fecha de lectura: Primero (1) de septiembre de 2023 (9:30 am) Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor O.M.S.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las cuatro de la tarde, el señor I.M.C. recibió varios impactos con armas de fuego, en hechos ocurridos en la carrera 26 entre calles 22 y 23, barrio Berlín de Armenia, Quindío. Debido a la gravedad de sus heridas, el señor I.M.C. falleció en un centro asistencial. Adelantada la investigación, la Fiscalía concluyó que, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados, se podía afirmar con probabilidad de verdad que O.M.S. fue coautor del homicidio del señor I.M.C., y que, para ello, usó un arma de fuego sin permiso de autoridad competente y actuó con un individuo conocido como Pablito.
Por ello, la Fiscalía acusó a O.M.S., apodado Sparky, como coautor de la comisión de un delito de Homicidio, agravado por haber puesto a la víctima en estado “de indefensión e inferioridad” y por haberse aprovechado ese estado, y un punible de Porte ilegal de armas de fuego, de conformidad con las descripciones típicas hechas en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal, descrita en el artículo 58 numeral 10 del mismo código.
El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor O.M.S. como coautor del concurso de delitos por el cual fue acusado. En consecuencia, le impuso la pena principal de 406 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El juzgado encontró probados los aspectos materiales de los delitos con las estipulaciones que las partes hicieron. Adujo que la responsabilidad del acusado se acreditó principalmente con el testimonio de M.A.A., quien desde el principio señaló a Sparky y a Pablo como quienes dispararon contra I.M.C. y reconoció a O.M.S. como la persona con el primer apodo.
Agregó que, sobre el móvil del homicidio, relacionado con el tráfico de estupefacientes, la versión de M.A.A. fue corroborada por C.D.R. Por su parte, O.P. confirmó la cantidad de disparos que se hicieron. Expuso que el acusado admitió haber estado en el sector de los hechos y haber sido capturado por la policía, porque un taxista dijo que estaba en actitud sospechosa, lo que constituye un indicio de presencia. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y solicitó un fallo absolutorio a favor de O.M.S. Expuso que el juzgado no analizó los alegatos de conclusión, en los que se planteó que el testimonio de M.A.A. no concuerda con lo descrito en la necropsia, pues, este testigo dice que Pablo J.P.M. y O.M.S. dispararon sobre el occiso, pero no se probó que contra el afectado se hayan disparado dos armas de fuego.
No se pudo demostrar que O.M.S. tuviera una entrevista con la señora Catalina, como lo dijo él, porque en la audiencia de juicio oral se solicitó por la defensa como prueba sobreviniente que la señora Catalina declarara, pero ello no fue posible por la etapa procesal en la que se encontraban. Expresó que no se puede tener como cierto que un taxista señaló a O.M.S. como sospechoso, porque no se recibió la versión del conductor en el juicio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala, analizadas las pruebas, los argumentos del Juzgado de primera instancia y de la apelación, ha concluido que ha prescrito la acción penal en relación con el delito de Porte Ilegal de armas y que se probó, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del enjuiciado en el Homicidio. Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego.
El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. En este caso, la formulación de imputación se efectuó el 3 de septiembre de 2013, como consta en el acta de esa audiencia realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal de control de garantías de Armenia.
Por tanto, en esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para ese delito. La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en 4 años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del código penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.
Valoración probatoria sobre la responsabilidad del procesado En el presente caso, no se discute que ocurrió la muerte violenta de I.M.C., hecho estipulado por las partes. Por lo anterior, el análisis en segunda instancia se limitará a determinar si la Fiscalía demostró la responsabilidad del procesado O.M.S. o si, por el contrario, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Con ese fin, habrán de valorarse nuevamente las pruebas de cargo y descargo.
En este juicio, se cuenta con un testigo único sobre la forma como ocurrieron los hechos: M.A.A. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia SP3994-2022, luego de recordar que la máxima según la cual un testigo único es un testigo nulo fue superada desde hace mucho tiempo como criterio de valoración probatoria, la Sala de Casación Penal reiteró que ese testimonio solitario debe ser analizado con rigor y que su mérito suasorio puede ser positivo, “siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio”.
El señor M.A.A. Cardona juró que el día de los hechos, minutos antes de las cuatro de la tarde, se encontraba “en la 20” con I.M.C., conocido como Flechas, y con Chómpiras, cuando se acercaron a ellos Sparky, Pablito, Niño Grande o Robocop y Chinga, quienes hicieron reclamos a I.M.C. por asuntos de drogas ilícitas. Pablo abrazó a Isaías y se lo llevó, mientras Sparky los seguía. M.A.A. dijo que intentó intervenir, pero Sparky lo amenazó con un revólver, por lo que el testigo se retiró del sitio, aunque decidió seguirlos, con Chómpiras, a una distancia de media cuadra. M.A.A. narró que llegaron hasta el barrio Berlín, hasta una calle empinada, donde Pablo y Sparky dispararon con sendos revólveres contra I.M.C..
Pablo huyó hacia la parte de abajo y Sparky y sus acompañantes regresaron por donde llegaron. En la sala de audiencias, el testigo señaló al acusado O.M.S. como la persona apodada Sparky a la que él se refirió en su testimonio y a la que había reconocido en fotografías, como lo ratificó al ponérsele de presentes los álbumes y las actas de esos actos de investigación. Dijo que conocía a Sparky desde cuando ambos vivían en Pereira y que se dedicaba a amenazar a las personas para que vendieran drogas ilícitas para la organización conocida como Cordillera.
La valoración individual de este testimonio es positiva, porque narró un hecho verosímil, su versión es coherente, sin contradicciones intrínsecas y con explicación de la ciencia de sus dichos. Por ejemplo, admitió que era expendedor de marihuana y por ello conocía esa actividad y a quienes participaban en ella, entre quienes estaban los protagonistas de estos hechos.
Informó que había vivido en Pereira, donde conoció en ese medio a O.M.S. Fue claro al afirmar cómo fueron los hechos y en qué orden sucedieron, el recorrido hecho, estuvo seguro de su señalamiento al acusado, manifestó que temía por su vida. El testigo fundamentó las razones por las que conocía a los protagonistas y los motivos para estar pendiente de I.M.C., con quien compartía actividades lícitas e ilícitas, lo que generó entre ellos una solidaridad que lo llevó a hacer las gestiones para enterarse de la suerte de su amigo.
No fue, por tanto, casual que él presenciara el homicidio. La defensa ha cuestionado el testimonio porque no concuerda con algunos aspectos determinados en la necropsia, pero tales críticas no restan solidez a la versión segura del testigo. M.A.A. aseguró que Sparky disparó con un arma de fuego y Juan Pablo hizo lo mismo con otra arma en contra de I.M.C. y que realizaron, en total, dos disparos.
En el protocolo de necropsia, cuyo contenido fue estipulado por las partes, el señor Médico Forense describió que el afectado recibió tres impactos con sendos proyectiles de arma de fuego: uno en la región submandibular derecha, con salida en la misma región, otro, en la parte infraescapular con salida en la cara anterolateral del cuello, y el tercero con ingreso en el dorso lumbar inferior con salida en el abdomen.
Tal inconsistencia encuentra explicación en el hecho que los dos agresores dispararon simultáneamente, lo que hace altamente probable que se hayan escuchado dos detonaciones, en vez de tres. La apelante también expuso que en el protocolo de necropsia se habla de arma de proyectil único, lo que, en concepto de la recurrente, implica que sólo se disparó un arma de fuego.
A este cuestionamiento hay que responder que el hecho que se diga que los proyectiles hallados fueron disparados por un arma de fuego de proyectil único no significa que sólo se usó uno de esos artefactos. La literatura especializada en balística enseña que el proyectil único está constituido por proyectil, vainilla, pólvora y fulminante y que tal concepto se opone al de proyectil múltiple, que contiene vainilla que, a su vez, guarda perdigones o postas, pólvora, fulminante y pistón de potencia (GUERRERO SALINAS, 2010).
Como puede verse, varios proyectiles únicos pueden ser disparados por diversas armas de fuego. En este orden de ideas, quedan descartados los cuestionamientos de la defensa al testimonio único. Como testigo de la defensa declaró C.D.R., quien admitió ser conocido con el alias de La Chinga. Dijo que, aunque es de Pereira, en el año 2009 vivía en Armenia, donde se dedicaba a vender marihuana y verduras con J.P.M.; que en Pereira conoció a I.M.C., apodado como Flechas o El Soldado; que no se dio cuenta cómo mataron a I.M.C., pero sí presenció una ocasión cuando, en “la 20”, tres personas de Montenegro obligaron a I.M.C. a subir a un vehículo, ya que querían hacerlo trabajar con ellas y lo amenazaban con matarlo, si no accedía a esas presiones.
El testigo agregó que después de ese episodio se fue para Pereira, donde se enteró que habían matado a I.M.C., aunque no supo si fue en la misma fecha en que lo subieron al carro. Juró que no sabia quién era Sparky y que no conocía al procesado O.M.S. Este testigo tiene un interés natural en tergiversar los hechos, porque ha sido señalado como uno de los posibles acompañantes de los presuntos homicidas de I.M.C. Recuérdese que M.A.A. dijo que La Chinga fue uno de quienes acompañó a los homicidas hasta el sitio donde estos mataron a I.M.C. Pero, además, dijo que no presenció el homicidio y que no supo si los hechos que percibió cuando subieron a I.M.C. a la fuerza a un automotor tuvieron que ver con su muerte violenta.
Así las cosas, no demerita la contundencia de la prueba de cargo. Ahora bien, O.M.S. renunció al derecho de guardar silencio y declaró en el juicio. En su declaración dijo que, un día en agosto de 2009, vino a Armenia, desde Pereira, para cumplir una cita con una mujer llamada Catalina, con quien tenía amoríos. Relató que recordaba ese día, porque, hacia las tres y media o cuatro de la tarde, ambos abordaron un taxi en Armenia, por el sector aledaño al CAI del parque El Bosque, donde se habían encontrado, y que el señor taxista que les prestó el servicio lo notó muy asustado, que lo vio sospechoso, ya que por ese sector habían matado a un señor; por tanto, lo reportó a las autoridades y agentes de la Policía Judicial lo capturaron, lo condujeron a instalaciones oficiales, le tomaron prueba de guantelete y lo dejaron en libertad.
Dijo que no conocía al ahora occiso. Afirmó que Catalina, en esa época, era la compañera de J.P.M., a quien conocía de vista en Pereira. El testimonio del acusado no ofrece condiciones para ser valorado como creíble, pues, en su contra surgen circunstancias como su estadía muy cerca al sitio de los hechos y el conocimiento que tenía de J.P.M., quien ha sido señalado como la persona que acompañó al enjuiciado en la comisión del homicidio.
Sobre lo primero, hay que recordar que el testigo M.A.A. dijo que, cuando presenciaron el homicidio, él y Chómpiras huyeron hacia el sector donde queda el CAI del Bosque, lo que indica que este sitio es cercano al de los sucesos criminales. O.M.S. aseveró que quedó de encontrarse con Catalina en ese CAI y que él llegó a ese sitio, donde lo dejó el microbús que lo transportó desde Pereira, a las nueve de la mañana de ese día y que, como no tenía comunicación con la dama, merodeó por el sector hasta las cuatro de la tarde, cuando se encontró con ella, situación que genera poca credibilidad, ya que, en la vida actual, es poco probable que dos personas que se citan en el área urbana de una capital no puedan comunicarse durante todo un día y que esa cita no tenga una hora más o menos aproximada para cumplirse.
La hora de ese encuentro coincide con la del homicidio. En relación con el segundo aspecto, llama la atención que la mujer con la que se iba a encontrar fuera precisamente la compañera de J.P.M., señalado como la persona que también intervino en el homicidio. Se trata de una supuesta coincidencia que es poco verosímil. Este recuento probatorio permite concluir que la coartada del acusado no es creíble y no fue confirmada por ninguna prueba.
De conformidad con lo razonado, la prueba de cargo tiene la fortaleza suficiente para afirmar que O.M.S. fue el autor del Homicidio de I.M.C. La tesis alternativa de defensa se descarta, por las razones ya expresadas. En consecuencia, la condena por el Homicidio se confirmará. Dosificación de la pena Como se ha declarado prescrita la acción penal por el delito de Porte Ilegal de Armas, debe aplicarse solo la pena impuesta por el Homicidio.
En la sentencia apelada, la señora jueza impuso por el delito contra la vida una sanción de 400 meses (33 años y 4 meses) de prisión, tasación que no fue objeto de disenso. Por ello, esa será la pena a imponer. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego por el cual fue acusado el señor O.M.S. en este juicio. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSION en este proceso en relación a ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia de primera instancia atinentes al punible aludido.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor O.M.S. como autor del Homicidio cometido en perjuicio del señor I.M.C., con la MODIFICACIÓN en el sentido que la pena impuesta al sancionado es de 33 años y 4 meses de prisión. Esta decisión se notifica en estrados.
Contra la misma procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO