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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 110016000000202201144

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-12-13

Temas: SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Competencia. «(…) el Juez de conocimiento es competente para decidir sobre la sustitución de la pena de prisión en los casos mencionados, cuando emite la sentencia de condena, a pesar de que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 prevé que tal asunto corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.» SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia por enfermedad muy grave. «(…) la norma [artículo 68 del Código Penal] exige la existencia de unos supuestos de hecho claramente determinados para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica de ejecución de la pena en el domicilio o en centro hospitalario: que la persona condenada se encuentre aquejada por una enfermedad muy grave y que esa enfermedad muy grave sea incompatible con la vida en reclusión formal.

(…) Pero, además, la ley exige expresamente que esos supuestos de hecho deben probarse por un medio de conocimiento específico: concepto del médico legista especializado; por tanto, no es el juez el llamado a calificar la gravedad de la enfermedad, como tampoco es la parte que hace la solicitud, sino que lo es el médico legista, por medio de un dictamen pericial» SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – En razón a la edad. «(…) ese solo hecho [la edad del acusado] no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, ya que, como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, es indispensable analizar que “su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia” Fuentes: Artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal;

Artículos 4 y 68 del Código Penal; Corte Constitucional, sentencia C-342 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP2356-2020, AP1482-2020, AP741-2021 y AP4024-2018, sentencia SP4237-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 11 001 60 00000 2022 01144 Procesado R.M.P. Delitos: Concierto para delinquir Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Acta número: 184 Lectura: 18 de diciembre de 2023 Se decide el recurso de apelación que promovió el defensor del procesado contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó a R.M.P. como autor de un delito de Concierto para delinquir y de dos delitos Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y le negó la sustitución de la prisión.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor R.M.P. y otras personas concertaron realizar actividades de tráfico de estupefacientes, con distribución de las funciones que cada uno cumpliría para lograr la financiación, compra, venta, transporte y envío de sustancias estupefacientes, concretamente heroína, hacia el exterior del país, situación ocurrida durante los años 2018 y 2019.

La Fiscalía expuso que, además de esa concertación, el señor R.M.P. actuó en los siguientes hechos, que describió separadamente así: “PRIMER EVENTO: para el 18 de diciembre de 2018 bajo el caso 630016000033201803137 “En un puesto de control realizado por parte de funcionarios de la Policía Nacional a la altura del kilómetro 3 más 400 metros vía Armenia al Caimo, contiguo a las instalaciones de la Subestación de Policía San Pedro en las coordenadas N 04°29´75,14” W 75°42´98,22”, en un registro de pasajeros y equipaje a las personas que iban dentro del bus de servicio público de la empresa C… Numero interno 05 de placas UFG652 conducido por el señor ( ), le fue hallado al señor R.M.P., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 11.299.023 de Girardot – Cundinamarca, el interior de su maleta tipo morral, camuflada una sustancia estupefaciente – Método de Ocultamiento Maleta doble fondo, peso neto de 1 kilo 169 gramos de” Heroína”.” “SEGUNDO EVENTO: para el 20 de julio de 2019, bajo el caso 196986000633201900787, En un puesto de control realizado por parte de funcionarios de la Policía Nacional en la vía que conduce de Popayán Cauca al municipio de Santander de Quilichao a la altura de la vereda Mandiva, en un registro de pasajeros y equipaje a las personas que iban dentro del bus de servicio público de la empresa V…, con numero interno 2395, de placas ZPU-217 conducido por el señor (…), le fue hallado al señor JOSE IGNACIO BEJARANO ARANGO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 15.907.335, de Chinchiná Caldas, en los zapatos que llevaba puesto, un paquete de forma rectangular recubierto de cinta – Método de ocultamiento AL INTERIOR DE ZAPATOS con un hallazgo de 433 Gramos “heroína” peso neto.” “TERCER EVENTO: para el 11 de agosto de 2019 bajo el caso 630016000033201901754 “En un puesto de control realizado por parte de funcionarios de la Policía Nacional en la vía que del Corregimiento El Caimo conduce al municipio de Armenia, en las coordenadas N 04°28’23,71 W 75°42’34,70, realizaron la inspección al vehículo tipo bus de servicio público perteneciente a la empresa V… de placas THW110, como también un registro de pasajeros y equipaje a las personas que iban dentro del bus, donde le fue hallada al señor WILSON JUNABA identificado con Cédula de Ciudadanía No 8.192.560 de Puerto Gaitán Meta, dos paquetes envueltos en cinta de enmascarar de color beige con sustancia estupefaciente con un peso neto de 598 gramos de “heroína”, como también la incautación de dos celulares marca Alcatel 015051002235675 número de celular 3142341892 y celular marca HUAWEI 1862650033106104 – peso neto de 598 gramos de “heroína”. –.” Y agregó “R.M.P., en el año 2019 se encontraba recluido en la cárcel de Ibagué, cumpliendo condena por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ART.376 C, proceso 630016000033201803137, es decir por el primer evento del tráfico.

Posteriormente, el INPEC y en la página de la rama judicial, informan que el pasado 11/02/2021, la libertad condicional por cumplir las 3/5 partes de la condena.” (Resalta este Tribunal). En audiencia preliminar realizada el 7 de junio de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal ambulante con función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor R.M.P. como autor de dos delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, narrados como eventos 2 y 3, y de un delito de Concierto para delinquir agravado.

Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía y el procesado expresaron que acordaron que el señor R.M.P. acepta su responsabilidad en los cargos que se le imputaron por dos delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes narrados como eventos 2 y 3 (artículo 376 del Código Penal) y de un delito de Concierto para delinquir agravado por tener como finalidad el tráfico de estupefacientes (artículo 340 del Código Penal), a cambio de que se le imponga la pena que corresponde a un cómplice (artículo 30 del Código Penal).

Pactaron que se impondría al acusado la sanción de 76 meses de prisión por ese concurso de delitos. En la audiencia, la señora fiscal y el señor defensor aclararon expresamente que el señor R.M.P. ya fue condenado por los hechos constitutivos del denominado “primer evento” y que el preacuerdo se refería al delito de Concierto para Delinquir agravado y a los hechos de los llamados segundo y tercer eventos, en los que el acusado participó al enviar a las dos personas que fueron capturadas transportando las sustancias estupefacientes en ambos casos, ilícitos calificados como Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Al explicar la forma como acordaron la pena, la señora fiscal dijo que el delito base de tasación punitiva fue el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito como “evento 2”, con una pena de 128 meses de prisión, al que se sumaron 12 meses como sanción por el “evento 3” y 12 meses por el Concierto para delinquir agravado, lo que arroja un subtotal de 152 meses de prisión. A este monto se aplicó la rebaja pactada del 50%, pena que correspondería a un cómplice, por lo que queda una prisión definitiva por 76 meses.

En consecuencia, quedó claro que los cargos imputados y aceptados por el procesado en este caso fueron por su autoría en los delitos de Concierto para delinquir agravado ocurrido durante los años 2018 y 2019, por un delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes sucedido el 20 de julio de 2019 y por un delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes consumado el 11 de agosto de 2019.

Aclarado ese asunto, el señor juez interrogó al procesado y este contestó que en esos términos aceptaba su responsabilidad penal. El señor juez de conocimiento verificó las condiciones en las que el acusado celebró el acuerdo y lo aprobó. En la audiencia de individualización de la pena, el señor defensor solicitó la “sustitución de la detención preventiva” para el procesado, con base en el numeral 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para lo cual adujo que R.M.P. es persona mayor de 66 años de edad y que padece afectaciones en su salud que se agravarían si permanece recluido en un establecimiento penitenciario.

Para fundamentar su solicitud, aportó varios medios de prueba. En sentencia emitida el 23 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia condenó al enjuiciado de conformidad con el acuerdo realizado entre las partes, pero se abstuvo de resolver sobre la sustitución de la prisión pedida por la defensa, la que apeló esa providencia. Por medio de auto de 8 septiembre de 2022, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia y dispuso que el despacho de primer grado resolviera de fondo la petición de sustitución de la prisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN Para subsanar la irregularidad declarada por este Tribunal, el Juzgado emitió de nuevo su sentencia el 24 de octubre de 2022 (archivo 40 del expediente).

El despacho condenó al acusado como autor del concurso de delitos por los que aceptó su responsabilidad y le impuso las penas principales de setenta y seis (76) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Analizó los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía y concluyó que con ellos se acreditan la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del acusado.

En relación con la prisión domiciliaria pedida por la defensa, el Juzgado expuso que se probó que la actividad del acusado consistía en coordinar con un proveedor lo necesario para el suministro de la heroína y dirigir la operación para su transporte, para lo cual usaba equipos de comunicación que le daban acceso a redes sociales y a aplicaciones de mensajería instantánea, de lo que se infiere que, si el sancionado permanece en su domicilio, tendría acceso a esos mecanismos para continuar con su comportamiento ilícito.

Por tanto, el despacho concluyó la gravedad y modalidad de los delitos por los que se impone la condena hacen que no sea aconsejable su reclusión en su lugar de residencia. El señor defensor apeló la sentencia en relación con la negación de la prisión domiciliaria, con base en los siguientes argumentos: El Juez no analizó las condiciones de salud y anímicas del procesado, quien padece diabetes.

El juez no consideró que el procesado, por efecto de su enfermedad, parece una persona de 80 años, y que cada día su estado de salud se deteriora más. El INPEC no cuenta con capacidad médica y alimentaria que demanda la citada patología. El juzgador hizo una doble ponderación de la conducta, ya que la que efectuó al imponer la condena es la misma que ha hecho para negar el beneficio al que tiene derecho el procesado por su salud y como un acto de humanidad.

La decisión objeto de recurso es contraria a lo expresado por la Corte Constitucional, porque, más allá de la conducta, hay que estudiar las circunstancias de la persona condenada y la actualidad que vive el país por el hacinamiento que hay en las cárceles. Con la argumentación del juzgado, sería imposible la sustitución de la pena por prisión domiciliaria para cualquier persona.

El condenado se ha resocializado, pues, cuando cumplió la pena impuesta por el primer delito por el que fue condenado, se dedicó a trabajar y no a continuar delinquiendo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha concluido que el procesado no tiene derecho a la sustitución de la pena de prisión por reclusión en su sitio de domicilio, ni por razón de su edad, ni por las enfermedades que padece.

Competencia y criterios para decidir acerca de la sustitución de la prisión en penitenciaría por domiciliaria por la edad y por enfermedad de la persona procesada En el auto de 8 septiembre de 2022 emitido en este proceso, este Tribunal hizo un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre este aspecto y aplicó las reglas de interpretación de la ley, para concluir que el Juez de conocimiento es competente para decidir sobre la sustitución de la pena de prisión en los casos mencionados, cuando emite la sentencia de condena, a pesar de que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 prevé que tal asunto corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En efecto, el canon citado establece: “ARTÍCULO 461. SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” Por su parte, el artículo 314 de la misma codificación dispone: “ARTÍCULO 314.

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.  <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…) 4.

Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (….)” Ahora, en esa misma providencia, este Tribunal advirtió que el análisis que debe hacer el juez sobre la sustitución de la pena de prisión es distinto al que debe realizar para resolver sobre la detención preventiva, ya que, los fines de la medida de aseguramiento son constitucional y legalmente diversos a los de la ejecución de la pena, como lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, al acoger la posición que en ese sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada, entre otras decisiones, en auto AP2356-2020.

La prisión domiciliaria por grave enfermedad Como lo ha enseñado la Sala de Casación Penal en sentencia SP4237-2020, la sustitución de la pena de prisión por grave enfermedad debe analizarse de conformidad con el artículo 68 del Código Penal que establece la “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: Tal norma prevé que “el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, y agrega que “para la concesión de este beneficio debe mediar concepto del médico legista especializado.” Como puede observarse, la norma exige la existencia de unos supuestos de hecho claramente determinados para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica de ejecución de la pena en el domicilio o en centro hospitalario: que la persona condenada se encuentre aquejada por una enfermedad muy grave y que esa enfermedad muy grave sea incompatible con la vida en reclusión formal.

Pero, además, la ley exige expresamente que esos supuestos de hecho deben probarse por un medio de conocimiento específico: concepto del médico legista especializado; por tanto, no es el juez el llamado a calificar la gravedad de la enfermedad, como tampoco es la parte que hace la solicitud, sino que lo es el médico legista, por medio de un dictamen pericial.

Según esto, no es suficiente que se alleguen historias clínicas o conceptos genéricos, sino que es indispensable un dictamen especializado sobre la gravedad altísima de la enfermedad y sobre su incompatibilidad con la vida en prisión formal. Como también ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP4024-2018) es imperiosa la acreditación de esos supuestos de hecho con el medio probatorio exigido en la norma.

Al respecto, en el auto AP1482-2020, expresó: “ el hecho de padecer una enfermedad grave no habilita automáticamente la procedencia de la reclusión domiciliaria, toda vez que el artículo 68 del Código Penal condiciona su procedencia a la existencia de un concepto médico especializado en el que se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusión formal.

Por tanto, para su concesión no basta solo con la manifestación de la defensa ni el aporte de documentación médica y clínica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la disposición sustantiva.” Dicho criterio fue reiterado por esa Corporación en auto AP741-2021, de segunda instancia, de la siguiente manera: “Entonces, si se quisiera por la procesada alegar necesario sustituir la prisión que padece, por razones de salud, para ello debe presentar un discurso diferente, en el cual se acuda a la figura y pueda explicarse, dentro de los derroteros de las normas en juego, que efectivamente padece grave enfermedad incompatible con la vida en el reclusorio, para cuyo efecto se obliga, por lo general, presentar el correspondiente concepto médico legal que informe tan puntual condición.” No sobra agregar que la parte que hace la solicitud tiene la carga de probar la ocurrencia de los supuestos de hecho de la norma para que se le otorgue la consecuencia jurídica que reclama.

En el caso presente, la defensa aportó una historia clínica de la persona acusada, en la que consta que padece enfermedades; pero no allegó un dictamen médico legal, como lo exige la norma cuya aplicación reclama, en el que se determine la gravedad de la enfermedad y si la misma es compatible o no con la vida en prisión. (Folios 32 y siguientes del archivo 9 del cuaderno principal).

En este orden de ideas, si no se probó el fundamento fáctico de la disposición, no es posible disponer la reclusión domiciliaria u hospitalaria. Ahora, en relación con el tratamiento médico y nutricional que debe darse al señor procesado, el INPEC deberá prestar las atenciones que correspondan. La prisión domiciliaria por la edad del procesado De acuerdo con la identificación e individualización que la Fiscalía ha hecho del acusado y con la información aportada por la defensa, el señor R.M.P., nació el 24 de octubre de 1955; es decir, en la actualidad, cuenta con 68 años de edad.

Pero ese solo hecho no habilita automáticamente la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia, ya que, como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, es indispensable analizar que “su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.

El Tribunal comparte las consideraciones del Juzgado de primera instancia para negar la sustitución pedida, especialmente, las relacionadas con la posibilidad que el sancionado continúe con sus actividades ilícitas desde su casa, para las que puede utilizar los medios de comunicación que en ella tendría disponibles, como lo hizo durante el lapso de aproximadamente dos años durante el cual delinquió. Una primera anotación necesaria en este punto, para responder uno de los argumentos de la apelación, es que el juzgador no valoró de manera doble la gravedad de las conductas aceptadas por el acusado.

Hizo una sola valoración en la sentencia que tiene efectos sobre su ejecución. Debe considerarse que el acusado cometió tres delitos. El Concierto para delinquir por el que el procesado aceptó su responsabilidad es un delito de mucha gravedad, en este caso específico, ya que él se encargaba de coordinar el transporte y comercialización de heroína, droga altamente adictiva, para lo cual desarrollaba actividades complejas, como su traslado desde y hacia otras partes del país y fuera del territorio nacional, la localización de personas que sirvieran para ese transporte y, lógicamente, la entrega de la droga a quienes la iban a comercializar.

En desarrollo de esa actividad ilícita, también cometió dos delitos de tráfico de estupefacientes. Esas tres conductas afectaron gravemente no solo la seguridad pública, sino también la salud de las personas, como dijo el señor juez de primera instancia, “con una motivación de lucro esencialmente egoísta y totalmente indiferente hacia el bienestar de los demás”.

Por ello, sí es necesario que, en este caso, se cumplan las funciones de la pena consagradas en el artículo 4 del Código Penal, como la prevención especial, con el fin que el procesado no tenga la posibilidad de incurrir nuevamente en esos comportamientos, y la reinserción social, para que, con el trabajo, el estudio o la enseñanza en prisión, restaure su relación con la comunidad y se reintegre a ella en condiciones diferentes, de respeto por el ordenamiento jurídico y por los derechos de los demás. Es cierto que las condiciones de las penitenciarías no son buenas; pero la resocialización se logra en gran medida cuando la persona tiene interés en alcanzarla y utiliza los medios que el sistema ofrece para ello, los cuales sí operan, como diariamente lo demuestra la experiencia judicial en el reconocimiento de las redenciones de penas por estudio, trabajo o enseñanza y en la concesión de los beneficios del sistema progresivo, como los permisos de salidas de prisión, los permisos para trabajar, la libertad condicional.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual condenó a R.M.P. como autor de un delito de Concierto para delinquir y de dos delitos Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y le negó la sustitución de la prisión. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO