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Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2023 00240 02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-10-09

Temas: RECUSACIÓN – Conocimiento previo de las diligencias, finalidad. «(…) La causal en la que se fundamenta la recusación está descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso. Esta disposición busca que el juez de conocimiento pueda orientar el juicio sin ningún tipo de conceptos predeterminados sobre la posible intervención y responsabilidad de la persona acusada.

Por ello, se convierte en una garantía más para que se cumpla con la finalidad constitucional de adelantar un juicio imparcial.» RECUSACIÓN – Preacuerdo, pronunciamiento del Juez debe de ser sustancial para encontrar configurada la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. «(…) se observa que el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal del acusado L.F.O.A., no hizo ningún juicio sobre la presunta participación en los hechos del mencionado enjuiciado.

En su providencia, el funcionario expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de ese pronunciamiento, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los términos del preacuerdo estaban respaldados con un mínimo probatorio respecto a la responsabilidad de los otros procesados con quienes se realizó el convenio.

La decisión se fundamentó en aspectos que no comprometen la imparcialidad del servidor judicial mencionado, porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio en relación con el señor L.F.O.A.» Fuentes: Artículos 56 numeral 6, 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP3282-2014, AP2982-2017, AP1320-2019, AP1426-2022, AP344-2023 y, AP453-2023.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2023 00240 02 Delitos: Homicidios Acusado L.F.O.A. Acta número 147 La Sala califica la recusación propuesta por el señor defensor del acusado L.F.O.A., con la que pide que el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se separe del conocimiento del presente juicio.

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía General de la Nación acusó a los ciudadanos N.D.B.P., J.E.G.B., J.O.A. y L.F.O.A. como coautores de los delitos de Homicidio consumado y Homicidio tentado. Cuando se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral, la Fiscalía y los abogados defensores expusieron haber celebrado un preacuerdo en relación con los procesados mencionados, con excepción del señor L.F.O.A. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá aprobó los términos del preacuerdo suscrito al encontrarlo ajustado a la legalidad y respaldado con un mínimo probatorio razonable; por tanto, impuso a los acusados las penas pactadas.

Acto seguido, declaró que continuaría con el conocimiento del juicio contra L.F.O.A., por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que la actuación adelantada contra dicho ciudadano quedara en ese mismo despacho El defensor de L.F.O.A. recusó al señor juez, para que se separara del conocimiento del juicio contra este encausado.

El abogado adujo que, para el caso en concreto, el funcionario judicial se encontraba incurso en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso, ya que, así no se hubiera suscrito un preacuerdo con su defendido, el funcionario judicial, al analizar los elementos de prueba aportados por la Fiscalía para resolver la situación de los otros sindicados, tuvo conocimiento de los que sirven de fundamento para la acusación de L.F.O.A..

El delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio público solicitaron declarar infundada la recusación propuesta por la defensa y que se continúe con el trámite correspondiente, porque, al aprobar los términos del preacuerdo realizado entre las partes y emitir la respectiva sentencia, se observa que no hubo un análisis pormenorizado de los elementos materiales probatorios y mucho menos de lo atinente a la responsabilidad penal del señor L.F.O.A. El señor juez no aceptó la recusación propuesta en su contra.

Expuso que, en el momento de verificar e impartir legalidad a los preacuerdos realizados entre Fiscalía y defensa, no hizo un análisis de la situación del señor L.F.O.A. y únicamente revisó los elementos de prueba que se referían a los otros procesados con los cuales se celebró y aprobó el convenio. Como consecuencia de estas declaraciones, el señor juez dispuso enviar la actuación a esta Sala para resolver sobre la recusación, y suspender el trámite mientras se define este incidente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala es competente para resolver sobre la recusación planteada, porque este Tribunal es el superior funcional del servidor que no la aceptó. En este punto, es importante recordar que el trámite de los impedimentos y de las recusaciones difiere. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 prevé que, cuando el funcionario declare que está incurso en una de las causales de impedimento, enviará la actuación a quien le siga en turno, para que se pronuncie por escrito y, en caso de presentarse discusión sobre el fundamento del impedimento, el superior funcional de quien se declaró impedido resolverá al respecto.

En el caso de la recusación, el artículo 60 de la misma codificación prevé que, si el funcionario judicial recusado acepta como cierto su fundamento, se dará el mismo trámite fijado para la declaración de impedimento; pero, si no lo admite, enviará la actuación “a quien le corresponde resolver” para que decida de plano. Como en este caso el señor juez no admitió el fundamento de la recusación, este Tribunal, como su superior funcional, debe resolver el asunto.

No sobra anotar que el canon 62 del Código de Procedimiento Penal establece que la actuación se suspende desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento y hasta que se resuelva definitivamente. La causal en la que se fundamenta la recusación está descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 consistente en que el juez hubiere participado dentro del proceso.

Esta disposición busca que el juez de conocimiento pueda orientar el juicio sin ningún tipo de conceptos predeterminados sobre la posible intervención y responsabilidad de la persona acusada. Por ello, se convierte en una garantía más para que se cumpla con la finalidad constitucional de adelantar un juicio imparcial. Inicialmente, debe advertirse que, por regla general, la participación del juzgador en etapas anteriores del mismo proceso ocurre con ocasión de la competencia que le otorga la ley procesal penal para dirigirlas, como pasa con la fase del juicio, en la que el Código de Procedimiento Penal dispone que el mismo juez conoce de las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral, de individualización de la pena y de emisión de sentencia, además de las del incidente de reparación integral.

Por tanto, en principio, cuando se adelantan esas actuaciones, no sería procedente la declaración de impedimento o la recusación. Sin embargo, el caso que se estudia tiene una particularidad que lo diferencia de ese escenario general: Cuando se iba a iniciar la audiencia de juicio oral, se tramitó un preacuerdo suscrito entre las partes en relación con la mayoría de los acusados, y el señor juez que ahora dirige el juicio tomó la decisión de aprobarlo.

En este orden de ideas, debe analizarse ese pronunciamiento anterior del señor juez con el fin de verificar si el funcionario judicial hizo alguna valoración que haya comprometido su imparcialidad. Para abordar ese estudio, es importante recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP1426-2022, expuso que la causal comentada: “se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.” Al reiterar su línea jurisprudencial al respecto, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal agregó: “(…) «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que, para el análisis de la causal de impedimento invocada es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (…)” Esta posición ha sido reiterada en auto AP344-2023, en el que la Corte Suprema expuso que, para que se dé la causal estudiada, la participación anterior del juez “debe ser sustancial frente al asunto debatido”. 8.

Ahora bien, respecto de los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una posición jurisprudencial pacífica, según la cual, no es viable asumir de entrada que el juez que verifica el convenio de responsabilidad cuando unos procesados preacuerdan y otros no lo hacen, queda impedido para conocer de las diligencias en contra de los demás: 8.1 Así, en la sentencia del 20 de febrero de 2008 (radicado N.º 28.641) expuso que no existe una regla general según la cual “la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no”, y aclaró que “la motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21 de marzo de 2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente”. 8.2 En auto AP3282-2014, la Sala de Casación Penal declaró infundada una manifestación de impedimento basada en que el funcionario judicial que debía participar en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia en un proceso en el que se celebró juicio oral, había aprobado un preacuerdo anterior, realizado, en esa actuación, entre el mismo acusado y la Fiscalía, por los mismos hechos, el que, finalmente, no se concretó, por lo que se continuó con el trámite ordinario. 8.3 Con providencia AP2982-2017 esa corporación judicial ratificó su precedente jurisprudencial al respecto, en el sentido que para que el juez que decide sobre preacuerdos realizados por otros procesados tenga que declararse impedido para conocer del juicio contra otro de los implicados, por los mismos hechos, es indispensable que en esa ocasión haya realizado una valoración de tal entidad que comprometa la posible responsabilidad penal de quien no llegó a convenio con la Fiscalía. 8.4 En auto AP1320-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó: “De igual manera, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los imputados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo cual no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos” 8.5 Finalmente en el auto AP453-2023, citado por el Juez Único Penal del Circuito en su pronunciamiento, el máximo órgano de la jurisdicción penal puntualizó “(…) se ha reiterado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria” 9.

En el presente proceso, al revisar la grabación de la audiencia en la que se socializó e impartió legalidad al preacuerdo, se observa que el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no realizó ninguna valoración que pueda referirse a la posible responsabilidad penal del acusado L.F.O.A., no hizo ningún juicio sobre la presunta participación en los hechos del mencionado enjuiciado.

En su providencia, el funcionario expuso que revisó elementos de prueba; pero, del texto de ese pronunciamiento, se comprende que esa revisión se dirigió exclusivamente a verificar si los términos del preacuerdo estaban respaldados con un mínimo probatorio respecto a la responsabilidad de los otros procesados con quienes se realizó el convenio.

La decisión se fundamentó en aspectos que no comprometen la imparcialidad del servidor judicial mencionado, porque no adelantó ningún razonamiento sobre el fondo del juicio en relación con el señor L.F.O.A. 10. En este orden de ideas, en acatamiento al precedente jurisprudencial expuesto y como el pronunciamiento anterior del señor juez no fue sustancial frente al asunto debatido en relación con el señor L.F.O.A., no se cumple con el supuesto de hecho de la causal por la cual fue recusado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el señor defensor del acusado L.F.O.A., en relación con la actuación del señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá en este proceso. Por tanto, se dispone la devolución del expediente a ese Despacho para que allí continúe el trámite de la actuación. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO