Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201402049-PruebasInadmisionPertinencia

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-09-20

Temas: PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS - importancia de la pertinencia de las pruebas en el proceso legal. «(…) La pertinencia de la prueba está definida en el artículo 375 de la Ley 906 que establece que toda prueba deberá referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión del delito y sus consecuencias, a la identidad o a la responsabilidad de la persona acusada, o a hacer más probable o menos probable uno de esos hechos o circunstancias o a la credibilidad de un testigo o perito» PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS - Las partes tienen la obligación de explicar claramente la pertinencia de cada prueba solicitada. «El argumento de la recurrente según el cual la sola enumeración de los medios de prueba es suficiente para que se comprenda su pertinencia desconoce la jurisprudencia que enseña que es indispensable fundamentarla y, además, llevaría a que cualquier elemento ingresara al juicio, sin ningún tipo de depuración. En el caso, al relacionarse el juicio con varios delitos y varios implicados, mayor es la exigencia en la intervención de la agencia fiscal, ya que se requiere claridad frente a qué pretende demostrar con cada elemento documental y en relación con quién, evento que no acaeció.» Fuentes: Artículos 357, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5468-2021 y, sentencia SP1679-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2014 02049 Delitos: Cohecho propio, Prevaricato por omisión y Cohecho por dar u ofrecer Procesados: R.A.P.O. y F.A.H.S. Acta 136 Lectura de auto: veintiséis (26) de septiembre de 2023 (8:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 2 de marzo de 2023, mediante el cual inadmitió algunas pruebas pedidas por esa institución.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la formulación de acusación, realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, el 9 de septiembre de 2022, se estructuraron así: El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío presentó denuncias en las que informó que los vehículos TJA-997, TJA 988, TJA 992, TJA 968, TJA 691 y TJA 975 fueron matriculados sin el documento por medio del cual el Ministerio de Transporte autorizaba su registro inicial, el que es indispensable para llevar a cabo dicho trámite, hechos ocurridos desde el 15 de marzo de 2011 y hasta el 28 de agosto de 2012.

Se indicó que el señor R.A.P.O., presumiblemente, incurrió en las conductas punibles de Cohecho propio y Prevaricato por omisión, ya que, en calidad de servidor público del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en desarrollo de sus funciones como Técnico Operativo de Trámites y Jurisdicción Coactiva, recibió en dos oportunidades, en el mes de marzo de 2011, un total de $1.300.000, entregados, al parecer, por el señor F.A.H.S. (tramitador), para que recibiera la documentación que no se hallaba de acuerdo con las exigencias legales.

Se afirmó que el señor R.A.P.O. era el responsable de la llave digital que permite acceder a la información del aplicativo HQRUNT, y debía verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 0051 del 14 de octubre de 1993 y el Decreto 2085 de junio 11 de 2008, que reglamentan el ingreso de vehículos al servicio particular, público y de transporte terrestre de carga; pero dicho servidor, presuntamente, omitió el cumplimiento de los requisitos exigidos en esas normativas y aprobó las matrículas iniciales de los vehículos mencionados.

Por lo anterior, se señaló que el acusado, aparentemente, no solo recibió dinero por realizar un acto propio de su cargo o función, sino que adicionalmente eludió otra actuación también propia de sus funciones, ya que, como el responsable de revisar, analizar y aprobar los trámites señalados, validó la matrícula de los citados automotores, a sabiendas de que no cumplían con los presupuestos para tal efecto.

De otro lado, se expuso que posiblemente el señor F.A.H.S. incurrió en el delito de Cohecho por dar u ofrecer, porque, al parecer, entregó dinero al servidor público R.A.P.O. para que este aprobara las matrículas iniciales de los vehículos mencionados, a pesar de no cumplir los requisitos exigidos para ello. La Fiscalía ha sostenido que F.A.H.S. entregó a R.A.P.O. $1.300.000 para que realizara esas acciones, los días 15 y 18 de marzo de 2011.

El 2 de marzo de 2023, se hizo la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía, cuando se le concedió la oportunidad para hacer las solicitudes probatorias, hizo un listado de los documentos cuya introducción pedía en el juicio, así: Los informes de investigador de campo de 17 y 20 de septiembre de 2015 suscritos por Brady Alejandra Arévalo, del CTI, en el que obran las diligencias de entrevistas realizadas y el reconocimiento fotográfico, en donde se señala a J.J.C.C. y a R.A.P.O. como miembros del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. La “consulta web” del señor J.J.C.C., “para efectos del artículo 447”.

Acta de reconocimiento fotográfico del 14 de septiembre de 2017, suscrita por F.A.H.S., con álbumes fotográficos e informe. El informe de investigador de campo del 6 de septiembre de 2017 suscrito por A.A.C., del CTI. Copia del acta de inspección del 6 de septiembre de 2017 con anexos, suscrita por Brady A.A.C.. Copia de la matriz e identificación de procedimientos código ESMP, que contiene el acta 022 del proceso de administración, los registros donde se reflejan las operaciones y tareas, puntos de control, responsables, recursos, documentos aplicables, registro, serie y subserie.

“También está en esa acta la certificación y constancia de vinculación laboral de la persona encargada de realizar el trámite de matrícula inicial y cancelación por motivos económicos o de reposición”. Resolución número 038 del 22 de febrero de 2011. Funciones esenciales del nivel profesional, funciones del técnico operativo de trámite, lista de chequeo, Registro Nacional de Automotores, RNA, con indicación de los documentos que deben aportarse para los trámites en general.

La certificación del 6 de octubre del 2014, por la cual se establece que la persona encargada del área técnica de vigilancia, control, tránsito y registro del IDTQ era para la fecha de los hechos el señor R.A.P.O., con el manual de funciones respectivo. El informe de investigador de campo del 25 de enero de 2018, suscrito por el investigador A.D.L., que corresponde a la verificación de los requisitos para poder realizar el registro inicial de automotores de carga y de carga pesada, que se introducirá con el señor A.D.L..

El informe investigador de campo del 25 de octubre de 2017, suscrito por A.A.O., “del grupo automotores”, y el acta de inspección a lugares realizada en el Ministerio de Transportes, que se incorporarán con dicha persona o con A.D.L., quien realizó el análisis. El oficio del 11 de diciembre de 2017 que corresponde a las contestaciones números 20173210477072 y 20173210523482, suscritos por P.A.L., Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos de Bogotá, que se introducirá con Fabio Arboleda.

Oficio. NDS 11263, número 690 del 2017-25-07 suscrito por Alexánder Leal, del CTI. El oficio del 14 de agosto el 27 suscrito por E.A.M., Subsecretario de Tránsito y Transporte de Quimbaya, con los anexos relacionados con el vehículo de placa “XZI 986”. El informe de investigador de campo del 20 y 190618 suscrito por H.F.A.F., con anexos: acta de inspección del 12 de junio de 2019, “mediante la cual” fueron recaudados los documentos, resoluciones de nombramiento, actas de posesión de R.A.P.O. y manual de funciones, hojas de vida y otros anexos.

El contrato de prestación de servicios número 0111 de 2011 del señor J.J.C.C. y la Resolución del 27 de diciembre de 2011, que nombra en provisionalidad a este, y que serán incorporados con Héctor Fabio Arboleda. El acta de posesión de J.J.C.C., que se introducirá con el mismo investigador. El oficio del 31 de agosto del 2012, suscrito por Ángela María Alarcón Castaño, Subdirectora Administrativa y Financiera de la aludida entidad, que se incorporará con cualquiera de los investigadores.

El oficio del 5 de diciembre de 2012, mediante el cual, por necesidad del servicio, se traslada a J.J.C.C. al área técnica de vigilancia y control de tránsito y registro. Se introducirá con el investigador H.F.A.F.. La Resolución número 038 del 22 de febrero de 2011 que corresponde al manual de funciones y competencias, que se incorporará con Héctor Fabio Arboleda.

La hoja de vida de J.J.C.C. que se introduce con H.F.A.F.. La certificación de cargos suscrita por John J.A.E.G., Subdirector Administrativo y Financiero del IDTQ, que se allegará con Brady Alejandra Arévalo. Las denuncias instauradas por M.E.C.C., Asesora Jurídica del IDTQ, relacionadas con las irregularidades presentadas en las carpetas de los vehículos mencionados en la acusación, con sus anexos.

Las denuncias relacionadas con todos los vehículos señalados se utilizarán para refrescar memoria a María Eugenia Cifuentes. El historial de las carpetas de los vehículos que serán introducidas con Eduardo Javier Cardona del CTI. El informe de investigador de campo del 13 de marzo de 2015 suscrito por Eduardo Cardona Vanegas, del CTI, “estas son entrevistas a testigos y será para refrescar memoria”.

Entrevista de María Eugenia Conde, para refrescar memoria. El acta de inspección del 13 de marzo de 2015, suscrita por Eduardo Javier Cardona Vanegas, del CTI, mediante la cual se recaudan todas las carpetas e historial de los vehículos relacionados con la presente investigación. Actos administrativos de nombramiento y posesión de John Jairo Castaño. El informe del 7 de octubre de 2016 suscrito por Eduardo Javier Cardona Vanegas, para regresar memoria.

El oficio de 5102 de 2016 suscrito por José J.A.R., Director Territorial Quindío del Ministerio de Transporte, que se introduce con el investigador Eduardo Javier Cardona Vanegas o con José de Jesús Arias. Acta de inspección del 3 de octubre de 2016, suscrita por Eduardo Javier Cardona Vanegas, con anexos. Para refrescar memoria, los interrogatorios de M.A.G., C.A.R.M. en relación con el vehículo de TAJ 988;

F.A.H.S. --en el evento de que renuncie a su derecho a guardar silencio--, Juan Francisco García Gil, Segundo Liborio Domínguez Suescún en relación con el vehículo TAJ 995 y J.J.C.C.. Copia de la denuncia 63 0016 1059 2014 01464 que se utilizará para refrescar memoria y será tenida en cuenta por la persona que realizó la misma. El arraigo y plena identidad de R.A.P.O. y el informe laboratorio rendido por el investigador Leonardo Rosas Rivera “para efectos de la audiencia de 447”.

El acta de audiencia de Imputación “del juzgado penal municipal” para refrescar la memoria El informe investigador de campo del 30 de agosto de 2019 suscrito por Héctor Fabio Arboleda, con anexos. Al finalizar este listado, la Fiscalía dijo que esos documentos son útiles, pertinentes y conducentes, toda vez que ayudarán a hacer más probable la teoría del caso e informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la responsabilidad de los acusados y demás circunstancias importantes para el debate probatorio.

La señora agente del Ministerio Público expresó que, aunque la Fiscalía relacionó las pruebas documentales y con quién las introduciría, no cumplió con la carga de señalar su pertinencia, pues, no basta con decir que hará más probable o menos probable su teoría del caso; faltó precisar por qué son importantes esos documentos; por ello, deben inadmitirse, salvo los que sean para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

El defensor del señor F.A.H.S. adujo que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa que le es exigible, por lo cual, las pruebas documentales que pidió no deben decretarse. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza decretó como pruebas de la Fiscalía los testimonios de A.A.O., A.A.C., A.D.L., H.F.A.F., M.E.C.C., J.J.C.C., P.A.L., A.M.A.C., J.A.E.G., J.A.R., M.A.G., C.A.R.M. y D.R.E..

La juzgadora inadmitió el testimonio de E.A.M. y la totalidad de los documentos pedidos por la Fiscalía, porque esta parte no cumplió con la carga argumentativa sobre la pertinencia de tales medios de prueba. Adujo que esa falencia se observa tanto en la solicitud del testimonio del señor Édison Alzate Marín y en la petición documental, dado que la Fiscalía se limitó a leer los elementos de prueba, como si se tratara de un descubrimiento, sin explicar su pertinencia, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la Fiscalía tenía que argumentar para qué requería tales documentos, y podía hacerlo de forma individual o en bloque; sin embargo, únicamente, cuando estaba terminando su intervención, indicó que con esos elementos haría más probable su teoría e informarían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas, expresión no supera el tamiz exigido para la argumentación de pertinencia que debe presentar.

Advirtió que la Fiscalía puede utilizar los informes de investigador de campo, las entrevistas, las denuncias y los interrogatorios para refrescar memoria. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN La Fiscalía interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que sustentó así: Al final de su intervención precisó que todos los documentos tenían directa relación con los hechos, la responsabilidad de los implicados y el tema del debate probatorio, que se centra en el registro de unos documentos sin el lleno de los requisitos.

Detalló de qué trata cada documento, a qué vehículos se refiere, con lo que quedó claro que todos tienen relación con los hechos que se investigan, de donde queda acreditada su pertinencia. La parte no tiene qué exponer el contenido de cada documento, lo que se hace en el juicio oral. El juzgado no explicó puntualmente en qué elemento no se hizo el análisis de pertinencia, a pesar de que todos los medios de prueba están directamente relacionados con la responsabilidad y los hechos acontecidos.

De la relación de lo que son y contienen los documentos, se comprende que con ellos se hace más probable que fueron los acusados quienes cometieron los ilícitos. La señora agente del Ministerio Público, como no recurrente, solicitó que se confirme la decisión, al considerar que la Fiscalía fue detallada en la enunciación de las pruebas documentales y con quién las incorporaría; pero no sustentó su pertinencia, porque no explicó qué respaldarán --si la materialidad o la responsabilidad--, si tienen relación solo con un delito o con los tres que fueron objeto de acusación. Además, en la sustentación de los recursos, la Fiscalía hizo adiciones a su exposición inicial que no pueden valorarse para resolver las impugnaciones.

El defensor del señor F.A.H.S., como no recurrente, indicó que la norma procedimental penal exige una carga argumentativa de quien pretende que sea admitida una prueba; en el caso, la fiscalía no cumplió con esa actividad, e, incluso, podría generar confusión, toda vez que el hecho de decir que los documentos sirven para hacer más probable la teoría del caso no satisface la exposición requerida para decretar las pruebas.

La señora jueza decidió no reponer la decisión, porque la Fiscalía no cumplió con el deber de justificar la pertinencia, pues, no expresó con claridad y precisión por qué son importantes los medios de convicción que esperaba que fueran decretados, para lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio y ordene su práctica. Adujo que la exposición de la Fiscalía en el sentido que los medios de prueba que se inadmitieron sirven para hacer más probable la teoría del caso y que no generan confusión es una manifestación general que no cumple con la carga argumentativa.

Además, no se ha exigido que haga un análisis de la prueba documental, sino que presente la explicación del por qué la requiere para el juicio; pero, contrario a ello, solo hizo una relación de la denominación y con quién se incorporarían los documentos, sin informar su relación con los delitos, con los procesados y si son para demostrar materialidad o responsabilidad.

Por último, agregó que el recurso no es para subsanar las falencias presentadas en la intervención inicial y que la pertinencia no se entiende con la sola enunciación de la prueba. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia, decretará la admisión de algunos documentos como pruebas de la Fiscalía y confirmará la negación de los demás, por las siguientes razones: La fijación definitiva de lo que se debatirá en el juicio se realiza en la audiencia preparatoria, por medio de la determinación de los medios de prueba que las partes presentarán en la audiencia de juicio oral.

Ese debate debe quedar adecuadamente delimitado, para que la controversia se concentre en lo que realmente es objeto de discusión y se evite tratar aspectos innecesarios, superfluos o que no tengan ninguna relación con el objeto del juicio. Por ello, la ley procesal penal exige que las solicitudes probatorias estén sujetas a requisitos. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 dispone que las pruebas serán decretadas cuando “se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad…”, de conformidad con el canon 375 de la misma codificación. Tal como lo advirtió la señora jueza cuando concedió el uso de la palabra para realizar las peticiones de pruebas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la parte que pide una prueba debe sustentar su pertinencia y la contraparte tiene la carga de demostrar la impertinencia, inconducencia o inutilidad del medio probatorio, según cada caso particular, ya que toda prueba pertinente es admisible, como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal.

Así lo ha reiterado esa Corporación en el auto AP5468-2021: “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

(…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas.

Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.” La pertinencia de la prueba está definida en el artículo 375 de la Ley 906 que establece que toda prueba deberá referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión del delito y sus consecuencias, a la identidad o a la responsabilidad de la persona acusada, o a hacer más probable o menos probable uno de esos hechos o circunstancias o a la credibilidad de un testigo o perito.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras, en la providencia ya citada, también ha enseñado: “al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.” Ahora, la justificación sobre la pertinencia de la prueba, aunque ineludible, no requiere de extensos discursos, ni de la revelación del contenido de los medios de prueba, ni de su valoración anticipada, sino de la argumentación sobre su relación con alguna o algunas de las situaciones mencionadas en la regla 375 de la Ley 906.

Por ser bastante ilustrativo para este caso específico, es importante recordar lo expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP1679-2022, al reiterar su línea argumentativa sobre este tema: “…el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular. La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130). Debe considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos, se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.

De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.

Así, a manera de ejemplo, si se solicita la declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se extiende al respectivo informe, y, además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.” En el presente caso, verificada la grabación de la audiencia preparatoria, se constata que la Fiscalía solicitó que se decretara la incorporación de los documentos referidos en el capítulo de antecedentes de este auto; pero se limitó a hacer un listado de ellos y solo expuso razones sobre su pertinencia en relación con algunos que se mencionarán más adelante, ya que, en lo que tiene que ver con los demás, no explicó su relación con los hechos de la acusación o con cualquiera de las situaciones que constituyen la pertinencia de la prueba.

Al final de esa relación, la Fiscalía expuso, de manera genérica, que todos los documentos se refieren a los hechos de la acusación y sirven para hacer más probable su teoría del caso, enunciado general que no remplaza la carga argumentativa sobre la pertinencia de cada documento pedido. Como lo sostuvo la señora agente del Ministerio Público, la Fiscalía omitió explicar a qué hechos, o circunstancias, a cuál de los delitos atribuidos, a la intervención de qué persona o personas se referían los documentos.

A manera de ejemplos, (i) se mencionaron varios oficios e informes de policía judicial con solo sus títulos y fechas, sin exponer su relación con los hechos, (ii) se enunciaron documentos referidos a la vinculación a la administración pública de una persona que no es acusada en este caso, sin fundamentar qué se pretendía establecer con ellos, (iii) se enlistaron documentos y se dijo que se utilizarían en la audiencia de individualización de pena y sentencia, pero no se expuso cuál sería su finalidad para el juicio oral, (iv) se relacionaron documentos sobre un vehículo con placas diferentes a los referidos en los hechos de la acusación, sin que se dijera qué se acreditaría con ellos.

El argumento de la recurrente según el cual la sola enumeración de los medios de prueba es suficiente para que se comprenda su pertinencia desconoce la jurisprudencia que enseña que es indispensable fundamentarla y, además, llevaría a que cualquier elemento ingresara al juicio, sin ningún tipo de depuración. En el caso, al relacionarse el juicio con varios delitos y varios implicados, mayor es la exigencia en la intervención de la agencia fiscal, ya que se requiere claridad frente a qué pretende demostrar con cada elemento documental y en relación con quién, evento que no acaeció. La Sala encuentra que solo en los siguientes casos, sí hubo una fundamentación suficiente de la pertinencia de la prueba documental: El reconocimiento fotográfico en relación con R.A.P.O., al que se refieren informes del 17 y 20 de septiembre de 2015 suscritos por la investigadora del CTI Brady Alejandra Arévalo.

La pertinencia de este documento se sustentó en que con ese acto de investigación fue reconocido el ciudadano R.A.P.O. como funcionario del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, hecho que es relevante en relación con el señalamiento de una de las personas acusadas. La pertinencia de los demás actos de investigación a los que se dijo que se refieren esos informes no fue sustentada.

Por ello, en relación con ellos, se mantiene su inadmisión. Resolución número 038 del 22 de febrero de 2011. Funciones esenciales del nivel profesional, funciones del técnico operativo de trámite, lista de chequeo, Registro Nacional de Automotores, RNA, La pertinencia de esta prueba también se mencionó por la solicitante en el sentido que con este medio de conocimiento se acreditan los documentos que deben aportarse para los trámites en general en relación con vehículos automotores, situación que corresponde con los hechos narrados en la acusación. La certificación del 6 de octubre del 2014 y el manual de funciones anexo.

La pertinencia de este documento se explicó, ya que con él se acredita que la persona encargada del área técnica de vigilancia, control, tránsito y registro del IDTQ era para la fecha de los hechos el señor R.A.P.O., acusado en este caso. La Sala observa que la justificación expresada por la solicitante tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, en la que se atribuye al enjuiciado mencionado la omisión deliberada del cumplimiento de algunas de sus funciones como servidor público.

El informe de investigador de campo del 20 y “190618” suscrito por H.F.A.F., con anexos: acta de inspección del 12 de junio de 2019, mediante la cual fueron recaudados los documentos, resoluciones de nombramiento, actas de posesión de R.A.P.O. y manual de sus funciones y su hoja de vida. Su pertinencia quedó explicada por la vinculación laboral del acusado R.A.P.O., lo que corresponde con los hechos jurídicamente relevantes.

Se advierte que se admiten únicamente los documentos laborales relacionados con el enjuiciado mencionado. Como ya se había anotado, la pertinencia de la prueba puede explicarse de manera sucinta y, en relación con los medios de prueba que se acaban de enunciar, la sustentación fue breve, pero suficiente. Por ello, se decretará su práctica.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 2 de marzo de 2023, para admitir las siguientes pruebas documentales pedidas por la Fiscalía para ser introducidas en el juicio oral: Reconocimiento fotográfico en relación con el acusado R.A.P.O., al que se refieren informes del 17 y 20 de septiembre de 2015 suscritos por la investigadora del CTI Brady Alejandra Arévalo.

Resolución número 038 del 22 de febrero de 2011. Certificación del 6 de octubre del 2014 y el manual de funciones anexo. Informe de investigador de campo del 20 y “190618” suscrito por H.F.A.F., con anexos: acta de inspección del 12 de junio de 2019, mediante la cual fueron recaudados los documentos, resoluciones de nombramiento, actas de posesión del enjuiciado R.A.P.O. y manual de sus funciones y su hoja de vida.

SEGUNDO: CONFIRMAR la negación de las demás pruebas documentales solicitadas por la Fiscalía. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO