Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201703062

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-09-20

Temas: NULIDAD – Límites. «(…) La nulidad, como se ha declarado por la doctrina y por la jurisprudencia desde hace un buen tiempo, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que sólo debe hacerse efectivo cuando se socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa.

Por ello, desde hace varias décadas se superó en el derecho procesal penal la tesis que sostenía el culto extremo a los ritos, para ceder ante aquella que hace prevalecer el derecho sustancial, acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, pero con ponderación de las formas propias de cada juicio consagradas como parte del debido proceso en el artículo 29 de la misma Carta.» NULIDAD – Principios que rigen la figura / Condiciones para su declaratoria. «(…) las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), compete al funcionario acreditar que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben de plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación).» NULIDAD - Debido proceso: se configura, cuando su estructura se afecta por la ambigüedad de las estipulaciones probatorias y la falta de control del juez. «“las partes no pueden estipular pruebas", como lo indicó, sin lugar a equívocos [la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia], en varios apartes de la sentencia SP5336-2019, al calificar tal proceder como “ilegal” o “contrario al ordenamiento jurídico”.

(…) En la misma providencia, el alto tribunal expuso que ese tipo de eventualidad puede comportar dos circunstancias irregulares diferenciables: i) el desconocimiento del carácter adversarial o controversial del juicio, mediante estipulaciones que, por sí solas, acarrean un determinado sentido de la decisión judicial (condena o absolución), o ii) la falta de claridad sobre el alcance de la estipulación probatoria; pero, en cualquier caso, corresponde a las autoridades judiciales, “una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, (…) decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes”.

Fuentes: Artículos 10, 352, 455 y ss. del Código de Procedimiento Penal; artículo 56 del Código Penal; artículos 29 y 228 de la Constitución Política; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP2238-2020 y sentencias SP5336-2019, SP903-2021, y SP3215-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00033 2017 03062 Delito: Porte ilegal de armas de fuego Procesado: A.V.G. Acta número 135 Fecha de lectura: veinte (20) de septiembre de 2023 (8:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor delegado del Ministerio Público contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor A.V.G. como autor del delito de Porte ilegal de armas de fuego y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1. ANTECENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor A.V.G. de haber cometido el delito de Porte ilegal de armas de fuego descrito y sancionado por el artículo 365 del Código Penal. 1.2 La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que, cumplido el debate probatorio, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y profirió sentencia en la cual declaró probados los hechos de la acusación presentada en contra del señor A.V.G., conclusión a la que arribó después de hacer un recuento de las pruebas presentadas en la audiencia de juicio oral y las estipulaciones pactadas entre las partes.

En consecuencia, le impuso al acusado la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. APELACIÓN El delegado del Ministerio Público apeló la decisión. Sus críticas estuvieron dirigidas a dos aspectos: 2.1 Cuestionó las estipulaciones probatorias realizada entre fiscalía y defensa, específicamente, la relacionada con que se daría por probado que el señor A.V.G. actuó bajo las circunstancias de menor punibilidad consagradas en el artículo 56 del código penal (marginalidad, ignorancia o pobreza extrema), pues, en su criterio, este acuerdo probatorio contrarió las formas propias del proceso penal y afectó de manera sustancial el debido proceso.

Precisó que esa estipulación no corresponde con ninguno de los aspectos factuales de la imputación o acusación, ni a algún hecho indicador del cual se pueda inferir que el procesado haya realizado la conducta bajo la influencia de alguna de esas circunstancias de menor punibilidad. Agregó que dicha estipulación tampoco se refiere alguna teoría del caso alternativa propuesta por la defensa, ya que en la audiencia preparatoria la única prueba solicitada y decretada para esta fue el testimonio del acusado, en caso de que este renunciara a su derecho a guardar silencio.

Indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no es admisible una estipulación que implique en sí misma el fracaso de la pretensión punitiva del estado y que, aunque en el presente caso, la Fiscalía no está renunciando totalmente a la persecución penal del acusado, sí se degradó la calificación jurídica dada a la conducta punible en la acusación, por lo que tal estipulación tiene por finalidad reemplazar los procedimientos y controles establecidos por el legislador para los preacuerdos, mecanismos de terminación anticipada para cuya aplicación se ha precluido la oportunidad, al haberse iniciado el juicio oral.

Con base en lo anterior, ratificó que la estipulación probatoria no podía ser avalada por el Juez, por lo que solicitó se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que la aprobó en la audiencia de juicio oral. 2.2 Finalmente, refutó que se haya otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor A.V.G., ya que la existencia de una sentencia condenatoria proferida en contra del acusado el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá por el delito de fuga de presos, sumada al prontuario delictivo que este registra, permiten concluir que existe la necesidad de la ejecución de la pena impuesta en establecimiento carcelario.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como atinadamente fueron planteados los argumentos por el delegado del Ministerio Público, por razón del orden lógico que impone el principio de prevalencia, la Sala ha estudiado en primer lugar los reproches por violación al debido proceso y ha concluido que, en el presente caso, sí se configuran los presupuestos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para la declaratoria de la nulidad pretendida. 3.1 Para corregir los actos irregulares que se presenten en el proceso penal y que afecten derechos fundamentales, se han consagrado las causales de nulidad.

La Ley 906 de 2004 ha establecido que se debe declarar la invalidez de lo actuado por incompetencia del juez o por violación de garantías fundamentales (artículos 455 y siguientes). 3.2 La nulidad, como se ha declarado por la doctrina y por la jurisprudencia desde hace un buen tiempo, es un remedio extremo que no puede aplicarse frente a cualquier irregularidad procesal, sino que sólo debe hacerse efectivo cuando se socavan gravemente las bases del debido proceso o del derecho de defensa.

Por ello, desde hace varias décadas se superó en el derecho procesal penal la tesis que sostenía el culto extremo a los ritos, para ceder ante aquella que hace prevalecer el derecho sustancial, acorde con el artículo 228 de la Constitución Política, pero con ponderación de las formas propias de cada juicio consagradas como parte del debido proceso en el artículo 29 de la misma Carta.

Por ello, se ha desarrollado la teoría de los principios que orientan la declaración de nulidad, según la cual las causales que la generan son taxativas (principio de taxatividad), el sujeto procesal que haya dado motivo a la irregularidad no puede plantearla en su propio beneficio, salvo que se vulnere el derecho de defensa (principio de protección), para la declaratoria de nulidad tiene ineludiblemente que demostrarse no sólo la ocurrencia de la incorrección anotada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso (principio de trascendencia), compete al funcionario acreditar que la única forma de enmendar la irregularidad sustancial es la nulidad (principio de residualidad), no procede la nulidad cuando el acto cuestionado ha cumplido con su finalidad, salvo que se quebrante el derecho de defensa (principio de instrumentalidad de las formas) y deben de plantearse los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se invoca en el caso concreto (principio de acreditación).

En conclusión, no basta con que se exprese la existencia de una nulidad, sino que para su declaratoria se debe demostrar que existe una irregularidad sustancial que quebranta el derecho de defensa o el debido proceso, que es irreparable y que la declaratoria de nulidad tiene efectos realmente reparadores del agravio como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, entre muchas providencias, en auto AP2238-2020. 3.3 El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del debido proceso y declara que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Ahora bien, las formas propias de cada juicio son un conjunto de actos sucesivos, ordenados y preclusivos, metodológicamente concatenados para lograr la solución adecuada del caso, conforme con las reglas preestablecidas por el legislador, que no pueden ser desconocidas por los servidores públicos, en estos casos, por los jueces, ya que con ellas se preservan varios derechos constitucionales de las partes en litigio, como la igualdad de trato, la defensa y la contradicción, entre otros, y se busca aplicar justicia material. 3.4 El artículo 10 del Código de Procedimiento Penal –norma rectora–, prevé que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”, precepto que, a su vez, fue reiterado ya en la regulación de la audiencia preparatoria (artículo 356), contexto en el cual se definieron las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

La teleología de tal figura es concentrar los debates en los aspectos controversiales (eficacia y economía procesal), para que las partes fijen los puntos de controversia auténtica y se excluyan de discusión aquellos hechos o circunstancias relevantes sobre los cuales “no haya controversia sustantiva”, siempre que tal ejercicio no comprometa gravemente derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y las garantías de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. 3.5 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las partes no pueden estipular pruebas", como lo indicó, sin lugar a equívocos, en varios apartes de la sentencia SP5336-2019, al calificar tal proceder como “ilegal” o “contrario al ordenamiento jurídico”.

En la misma providencia, el alto tribunal expuso que ese tipo de eventualidad puede comportar dos circunstancias irregulares diferenciables: i) el desconocimiento del carácter adversarial o controversial del juicio, mediante estipulaciones que, por sí solas, acarrean un determinado sentido de la decisión judicial (condena o absolución), o ii) la falta de claridad sobre el alcance de la estipulación probatoria; pero, en cualquier caso, corresponde a las autoridades judiciales, “una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, (…) decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes”. 3.6 Sobre estipulaciones que desvirtúen la acusación o que generan la aceptación, el alto Tribunal en la misma sentencia (SP5336-2019) precisó: En el ordenamiento jurídico colombiano las formas de terminación anticipada de la actuación penal son objeto de una amplia regulación legal, cuyo sentido y alcance ha sido desarrollado paulatinamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Esta característica es predicable de los diversos mecanismos para la emisión de una condena anticipada (allanamiento a cargos, acuerdos y algunas causales de aplicación del principio de oportunidad), así como de los instrumentos dispuestos para decidir sobre la improcedencia de la condena sin necesidad de agotar todo el proceso (preclusión, absolución perentoria y varias causales de aplicación del principio de oportunidad).

Tanto la ley como la jurisprudencia han decantado un modelo que permita esas formas de terminación anticipada de la actuación penal sin sacrificar el equilibrio que debe mantenerse entre los derechos de los procesados y de las víctimas, sin perjuicio del legítimo interés que tiene la sociedad en que el delito sea esclarecido y los responsables sancionados.

En esa línea, para mayor ilustración, se tiene que las víctimas tienen derecho a participar en los debates sobre la preclusión o la aplicación del principio de oportunidad, y que la procedencia de la condena a partir del allanamiento a cargos o un acuerdo está supeditada a que el juez verifique, entre otras cosas, “si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” (Art. 327).

Lo anterior permite comprender el alcance de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar la “renuncia de los derechos constitucionales”, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado.

En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado. Para tales efectos, no es trascedente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la absolución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio.” (Subraya la Sala) 3.8 En síntesis, el ordenamiento procesal penal permite a las partes convenir de forma bilateral la exclusión de ciertos aspectos del debate probatorio, para la dinamización de los juicios.

En desarrollo de tal facultad, las partes tienen los deberes de evitar la defraudación del principio adversarial que rige el proceso penal y acordar con la mayor claridad posible los términos del pacto probatorio, todo con el propósito de salvar incorrecciones que puedan afectar la estructura del proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes.

Cuando se incurre en irregularidades de tal naturaleza, corresponde a las autoridades verificar, en concreto, su trascendencia y su lesividad sobre la estructura procesal. 3.9 Para la Sala es claro que es posible estipular en cualquier etapa del juicio la existencia de circunstancias de marginalidad o pobreza extremas y hasta su influencia en la comisión del delito; pues, es una facultad de las partes, quienes deben asumir las responsabilidades de sus convenios.

Además, para la realización y validez de esas estipulaciones no es necesario aportar sustentos probatorios. Pero, en este caso concreto, las partes utilizaron esa estipulación como una alternativa para acordar una reducción punitiva que pretendían lograr por medio de un preacuerdo, el que ya no podían celebrar en la etapa en que estaba la audiencia de juicio oral (práctica de pruebas).

La anterior afirmación se sustenta en la revisión de lo ocurrido en la sesión de la audiencia de juicio oral desarrollada el 21 de julio de 2023, diligencia en la que Fiscalía y defensa comunicaron las estipulaciones probatorias. Por el tipo de decisión que adoptará la Sala, se transcribirá lo pertinente: (Minuto 14:40) “Juez: Recordemos entonces que en la última sesión de audiencia se habían recepcionado tres (3) testimonios: el testimonio de Wilson Restrepo Granada, Oscar Fernando Solarte López y Jhon German Barbosa Vaquero.

Tiene, entonces, el uso de la palabra la Fiscalía. Indíquenos con qué testigo continuamos. Defensa: Señor juez, qué pena, señor fiscal, por parte de esta defensa, pues, en aras de… me gustaría que terminara anormalmente este proceso mediante un preacuerdo. Mi representado cuenta con…. tiene la intención de celebrar un preacuerdo, siempre ha tenido la intención, nunca, mi antecesor nunca le quiso dar a conocer al señor fiscal y a su señoría la intención de celebrar un preacuerdo, dejaron llegar este proceso hasta estas instancias ….

Juez: Listo, suspendo la audiencia cinco (5) minutos. Fiscalía y defensa dialoguen por favor.” Reanudada la audiencia de juicio oral y al tener conocimiento las partes que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, no se pueden realizar preacuerdos entre fiscalía y defensa en la etapa en la que se encontraba la audiencia de juicio oral (actividad probatoria de la Fiscalía), estas dieron a conocer al juez las siguientes estipulaciones probatorias: Minuto 30:33 “Juez: La fiscalía tiene el uso de la palabra.

Indíquenos, ¿en qué consisten las dos estipulaciones probatorias?, ¿cuáles son los hechos que se estipulan? Fiscalía: Su señoría, como primera estipulación, dar por cierto que el ciudadano A.V.G. carece del permiso, carecía del permiso para porte de armas de fuego y la munición que le fuera incautada para el día 22 de septiembre del año 2017, esto es, a la altura del barrio La Cecilia etapa 2, a la altura de la manzana 2, del municipio de Armenia.

Se acredita su señoría dicha estipulación con el informe del departamento o el jefe estado mayor y segundo comandante Octava Brigada de la consulta al sistema SIAEM con oficio 0731 (…) del 3 de abril de 2018. Como segunda estipulación, dar por cierto, su señoría, que el comportamiento realizado para el día 22 de abril del año 2017 por el ciudadano A.V.G. referido a su captura portando un arma de fuego y munición estuvo influenciada bajo profundas situaciones de marginalidad y pobreza.

Su señoría, esa estipulación se soporta o se garantiza con la consulta al sistema ADRESS donde se acredita que A.V.G. estuvo vinculado al sistema de salud en calidad de subsidiado; igualmente, su señoría, la condición de pobreza se establece con la consulta que igualmente se anexa al Sisbén, donde refiere que ni siquiera A.V.G. se encuentra vinculado a ese régimen desde el año 2019.

Igualmente, su señoría, la acreditación que el ciudadano A.V.G. se encuentra recluido privado de la libertad desde julio del año 2019. Esa sería, su señoría, las estipulaciones probatorias que se colocan a consideración de esta audiencia para solicitar su incorporación; igualmente, su señoría, se remiten los soportes de dichas estipulaciones su señoría (…) Juez: defensa, tiene el uso de la palabra sobre esas estipulaciones probatorias que ha mencionado la fiscalía. Concretamente, han estipulado, según la fiscalía, dos hechos.

Primero, que, para la fecha de los hechos, A.V.G. no tenía permiso; es decir, carecía de permiso para porte o tenencia de armas de fuego, y, segundo hecho estipulado, que A.V.G., al parecer, cometió la conducta influenciado bajo las condiciones de marginalidad o pobreza extrema. Juez: tiene el uso de la palabra la defensa. Defensa: Sí, señor juez, acepta la defensa la estipulación del permiso que no tenía A.V.G. y la condición de marginalidad extrema.

Juez: ¿A.V.G., desea emitir algún tipo de pronunciamiento o es suficiente con lo dijo su abogado? Acusado: es suficiente con el de mi abogado, señor juez.” Y es que, a pesar de los intentos de las partes por dar a entender algo diferente, el propósito de la estipulación probatoria fue claro. Dada la imposibilidad de alcanzar un preacuerdo en esa etapa del juicio oral (artículo 352 de la Ley 906 de 2004), la fiscalía y la defensa acordaron establecer como probado que A.V.G. actuó bajo varias de las circunstancias de menor punibilidad contempladas en el artículo 56 del Código Penal, con la intención de que pudiera beneficiarse de la reducción de pena fijada por el legislador en esa norma, al igual que ocurre cuando las partes alcanzan preacuerdos en los que se reconoce esa reducción con fines punitivos. 3.10.

Siendo así lo anterior, la Sala considera, como ya lo había anunciado, que le asiste razón al delegado del Ministerio Público en que esta práctica antitécnica evidenciada tiene, en este caso en concreto, un nivel de trascendencia insalvable; pues, se insiste, el convenio probatorio no se ajustó en manera alguna al texto del artículo 356 procedimental y se aparta del contenido rector del canon 10 de la misma normativa que establece la posibilidad de pactar estipulaciones “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”, además de que, como ya se ha visto, va en contravía de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han enseñado que una estipulación probatoria no puede desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal.

(Sentencias SP5336-2019, SP903-2021, y SP3215-2022). 4. CONCLUSIONES 4.1. Con base en el análisis anterior, el Tribunal estima que la irregularidad evidenciada afectó de forma considerable e insalvable la estructura básica del proceso penal establecido por la Ley 906 de 2004 por el que se ha regido este trámite, y que no existe un remedio procesal diferente que declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se aprobó la estipulación probatoria sobre las circunstancias de marginalidad y pobreza extremas, con el fin que se rehaga debidamente la actuación. 4.2.

El Tribunal deja claro que es procedente que se estipule en cualquier etapa del juicio la existencia de circunstancias de marginalidad o pobreza extremas y hasta su influencia en la comisión del delito; pues, es una facultad de las partes, quienes deben asumir las responsabilidades de sus convenios. Lo que se reprocha en este caso concreto es que se haya usado la estipulación probatoria para cubrir una actuación que, en realidad, correspondió con un preacuerdo sobre responsabilidad penal del acusado, como quedó develado al observar la grabación de la audiencia y las intervenciones de las partes claramente dirigidas a esa finalidad. 4.3.

También debe precisarse que la estipulación en el sentido que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego no fue irregular, en este caso, por lo que su admisión se mantiene firme. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso desde el momento en que se aprobó la estipulación probatoria sobre las circunstancias de marginalidad y pobreza extremas, en la sesión de la audiencia de juicio oral celebrada el 21 de julio de 2023.

Se devolverá la actuación al Juzgado de origen para que corrija la irregularidad mencionada y adelante el trámite que corresponda. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO