Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Estafa / Contabilización del término. «(…) el parágrafo 1 del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal prevé que, en el procedimiento abreviado, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.
Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal dispone que, en las conductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación”. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Estafa / Fecha de comisión del delito. «(…) Para establecer la fecha de consumación del delito de Estafa (desde la cual empieza a correr el término de prescripción), debe tenerse en cuenta el momento en el que el sujeto activo obtiene el incremento patrimonial (…).
Fuentes: Artículos 83, 84 y 246 del Código Penal; artículos 189, 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP9488-2016, SP11839-2017, SP3486-2018, SP5379-2019 y SP4815-2021, y autos AP1536-2021, AP2362-2022; Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2001. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 63 130 60 00081 2017 00366 Delito Estafa Acusados: A.G.G. y E.J.R.C. Víctimas: J.I.M.S. y M.S.M. Acta 001 Lectura 18 de enero de 2024, 7:30 am.
La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor defensor contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó al acusado E.J.R.C. por un delito de Estafa. A.G.G. fue absuelta en la misma decisión. Esta actuación se adelanta por el procedimiento penal especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017.
HECHOS , ACTUACIÓN PROCESAL Y ACUSACIÓN El señor E.J.R.C. y la señora A.G.G., mediante contrato de promesa de compraventa fechado el 10 de marzo de 1999, prometieron vender al señor J.I.M.S. y a la señora M.S.M. el predio denominado “Parcela número 40” ubicado en área rural del municipio de Calarcá, identificado con la matrícula inmobiliaria 282-25598 de la Oficina de Registros Públicos de Calarcá. Los promitentes compradores entraron en posesión de ese lote desde marzo de 1999 La escritura de compraventa de ese predio no se había suscrito entre los contratantes, porque el inmueble tenía inscrita una medida cautelar por parte del INCORA, hoy INCODER, la cual se canceló el 21de junio de 2011.
El 16 de junio de 2011, E.J.R.C. y A.G.G. comparecieron ante la Notaría Segunda de Calarcá y transfirieron el dominio de dicho inmueble a M.A.T.C. y J.T.C., mediante escritura pública 1193. En la misma escritura pública, los compradores constituyeron una hipoteca sobre el lote objeto de negociación a favor de María Nancy Ramírez Barrios, quien les prestó el dinero para pagar el precio del bien.
La escritura pública 1193 mencionada fue entregada para su asiento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, donde le fue asignado el turno 2011-2015, pero la petición de inscripción fue rechazada el 13 de julio de 2011 y devuelta a los interesados, quienes volvieron a pedir su registro, nueva solicitud a la que se asignó el turno 2011-2413.
La propiedad de los hermanos Toro Caro fue inscrita el 19 de septiembre de 2011, como anotación 17 en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio. El 6 de septiembre de 2011, E.J.R.C. y A.G.G. vendieron el mismo predio a J.I.M.S. y M.S.M., por medio de escritura pública 894 otorgada en la Notaría Primera de Calarcá, por valor de $20.382.0000 que la parte vendedora declaró recibidos.
Los vendedores declararon en ese acto que el bien estaba libre de gravámenes y limitaciones de dominio, como hipotecas, salvo algunas servidumbres que fueron descritas y aceptadas por los compradores. La escritura pública 894 a la que se acaba de hacer referencia fue entregada para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, donde fue radicada con el turno 2011-3090 y fue inscrita el 7 de septiembre de 2011 en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 282-25598.
Por medio de resolución 4 del 24 de febrero de 2012, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá dejó sin efecto la inscripción de la compraventa realizada entre E.J.R.C. y A.G.G., como vendedores, y J.I.M.S. y M.S.M., como compradores, porque, antes de esa anotación, estaba en turno el registro de la compraventa realizada entre E.J.R.C. y A.G.G., como vendedores, y M.A.T.C. y J.T.C., como compradores.
J.I.M.S. y M.S.M. se enteraron de dicha situación cuando solicitaron un certificado de tradición para realizar gestiones ante un banco. Por ello, acudieron ante la Fiscalía General de la Nación y denunciaron tales hechos el 8 de noviembre de 2011. Adelantada la investigación, la Fiscalía acusó a E.J.R.C. y a A.G.G. como coautores de delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Estafa.
El juicio fue dirigido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, despacho que dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual los condenó como responsables del ilícito de Estafa y los absolvió en relación con los otros cargos (radicación 63 001 60 00059 2011 01847). Por medio de auto de 9 de marzo de 2017, este Tribunal Superior declaró la nulidad parcial de la actuación, desde la formulación de imputación, en relación con el delito de Estafa, debido a que no se había intentado la conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal exigido en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.
La absolución por los otros ilícitos quedó en firme, al no haber sido objeto de apelación. Como se rompió la unidad procesal, la nueva actuación por el punible de Estafa continuó con la radicación 63 130 60 00081 2017 00366. Luego de fallida la conciliación, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a E.J.R.C. y A.G.G., a quienes acusó como coautores a título de dolo del delito de Estafa consagrado en el artículo 246 del Código Penal y sancionado con pena de prisión desde 32 hasta 144 meses.
El traslado de la acusación se realizó el 19 de enero de 2018 y los acusados no aceptaron el cargo, como consta en el acta respectiva (folio 8 del cuaderno principal). El nuevo juicio fue dirigido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, despacho que emitió la sentencia apelada el 22 de mayo de 2019. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez declaró que con las pruebas practicadas en el juicio oral se desvirtuó la presunción de inocencia del procesado E.J.R.C., lo que no ocurrió en relación con la responsabilidad penal de A.G.G. Consideró que E.J.R.C. engañó a las víctimas al venderles el predio y al recibir el dinero por su pago, porque les ocultó que 4 meses antes lo había vendido a los hermanos M.A.T.C. y J.T.C., negocio cuya inscripción estaba en trámite cuando se realizó la venta a las víctimas; es decir, el vendedor ya sabía que incumpliría el contrato porque ya había vendido el predio a otras personas.
Adujo que las víctimas incurrieron en error, al tener la posesión material del predio desde el año 1999 cuando hicieron la promesa de compraventa y habían pagado un precio, y que los afectados confiaron que si pagaban la diferencia del precio, $16.500.000 pesos que el procesado les exigía, éste les haría la escritura pública y les transferiría el derecho de dominio del inmueble; pero el enjuiciado recibió el dinero acordado y no informó a los compradores acerca de la venta que había realizado en el mes de junio sobre el mismo inmueble y sobre el cual también se había constituido una hipoteca.
En esas condiciones, concluyó el señor juez, el acusado obtuvo un incremento patrimonial producto del error en que hizo incurrir a M.S.M. y a J.I.M.S. En cuanto a la señora A.G.G., el juzgador expuso que, aunque ella también concurrió a la firma de las dos escrituras mencionadas, no se demostraron las acciones que ella realizó para inducir en error a los afectados, por lo cual fue absuelta.
El juzgado negó la declaración de prescripción de la acción penal elevada por el defensor, ya que el delito de estafa no se consumó cuando las víctimas entraron en posesión del bien, en el año 1999, sino con la suscripción de la escritura 894 del 6 de septiembre de 2011, porque en ese momento “se les vendió el derecho de dominio que meses atrás había sido vendido a otras personas”.
Por tal razón, el despacho dijo que el término de prescripción corre desde septiembre de 2011; con el traslado del escrito de acusación se interrumpió tal lapso el mismo y se reanudó el 19 de enero de 2018 por la mitad del máximo de la pena, plazo que aún no se había cumplido cuando se dictó la sentencia. APELACIÓN El señor defensor apeló la decisión. Pidió absolver al acusado E.J.R.C. y que se declare la prescripción de la acción penal.
Adujo que no se configuran los elementos estructurales de la estafa, porque el acusado entregó materialmente el inmueble a las víctimas en el año 1999, quienes han estado en posesión y usufructuado el predio, sin que hayan sido perturbados en su derecho. Además, los afectados sabían que la demora en la suscripción de la escritura pública se debió a un asunto pendiente con el INCODER, el que fue subsanado, oportunidad en la que se cumplió con la transferencia de la propiedad a los poseedores, como se había pactado.
Expresó que la venta del predio a los hermanos Toro no fue registrada oportunamente y que, extrañamente, apareció en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la que anuló el negocio con los denunciantes. Por ello, no hubo artificios ni engaños por parte del procesado y lo que se generó fue un incumplimiento de contrato que debe resolverse ante los jueces civiles.
El proceso penal no puede ser usado para que las víctimas adquieran el derecho a la propiedad. Finalmente, expuso que los presuntos hechos delictivos ocurrieron en el año 1999 con la entrega del inmueble y no en el año 2011, cuando se hizo el pago de la segunda parte del dinero y se firmó la escritura, por lo que la acción penal ha prescrito.
La Fiscalía pidió la confirmación de la sentencia de condena y expuso sus argumentos. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Anotación previa La Sala considera necesario aclarar que el magistrado ponente no está incurso en causal de impedimento para conocer de este asunto, porque, al participar en el proferimiento del auto emitido el 9 de marzo de 2017, no hizo pronunciamiento sobre el fondo del proceso.
Como se expuso en el acápite de antecedentes, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá había emitido sentencia en la que absolvió a los dos enjuiciados por delitos de Fraude Procesal y Obtención de documento público falso y los condenó por el punible de Estafa. La Sala de decisión de esta Sala Penal declaró la nulidad parcial de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, pero solo en relación con el delito de Estafa y con el propósito que se intentara la conciliación, como requisito de procedibilidad para investigar esa conducta punible, y negó la declaración de prescripción de la acción penal y de caducidad de la querella.
Al revisar esa providencia, se observa que en ella no se hizo análisis del fondo del asunto. La motivación se refirió a la contabilización de los términos de caducidad de la querella y de prescripción de la acción penal, en una situación que, debe decirse, es diferente a la que actualmente se produce. En el auto expresamente se indicó que no se haría análisis sobre los delitos por los que los acusados fueron absueltos, porque esa decisión no había sido apelada.
En este orden de ideas, no se expusieron razones que pudieran comprometer el criterio en relación con la existencia del delito y de la responsabilidad de los acusados, por lo que no existe causa para separarse del conocimiento de esta nueva actuación procesal. Sobre la prescripción de la acción penal El Tribunal ha concluido que el término de prescripción de la acción penal para el delito de estafa no se ha cumplido.
El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Estafa.
Por su parte el parágrafo 1 del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal prevé que, en el procedimiento abreviado, la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.
Ahora bien, el artículo 84 del Código Penal dispone que, en las conductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En este caso específico y de acuerdo con las particularidades del trámite mencionadas en capítulo anterior, es necesario tener en cuenta dos períodos para establecer si se superó o no el término de prescripción de la acción penal.
El primero de ellos, entre la fecha de comisión del delito de Estafa y la fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación. El segundo, desde la fecha del traslado del escrito de acusación hasta la actualidad. Para establecer la fecha de consumación del delito de Estafa (desde la cual empieza a correr el término de prescripción), debe tenerse en cuenta el momento en el que el sujeto activo obtiene el incremento patrimonial, como lo sostuvo atinadamente el juzgado de primera instancia con fundamento claro en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en la sentencia SP11839-2017, así: “…el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “ se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.” “Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.” “ el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»”… (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).” Este criterio ha sido reiterado por esa Corporación en auto AP2362-2022.
En este caso, el incremento patrimonial fue obtenido por las personas acusadas en el momento en que recibieron el dinero como pago por la venta del inmueble, el que les fue entregado por las víctimas porque estas creían que así obtendrían el derecho a la propiedad del lote, como se había pactado en el contrato de promesa de compraventa. En este orden de ideas, ese provecho económico para los sujetos activos del delito se materializó cuando suscribieron la escritura pública número 894 con las víctimas, el 6 de septiembre de 2011.
En ese instrumento público, los vendedores declararon que recibieron $20.382.000 entregados por los compradores, como pago por la venta (cláusula tercera). Debe advertirse que Fiscalía y Defensa estipularon como cierto el contenido de esa escritura pública. El delito no se consumó en la fecha en que se celebró la promesa de compraventa, el 10 de marzo de 1999, como dice la defensa, porque ese no fue un acto engañoso.
El engaño se produjo cuando E.J.R.C. acordó con J.I.M.S. y M.S.M. que firmaría la escritura de compraventa que les había prometido, a pesar de que el acusado ya sabía que había enajenado el lote a otras personas y que estas lo habían hipotecado; es decir, cuando tenía conocimiento de que no podía transferirles el derecho de propiedad que les había prometido.
Pero, como lo ha enseñado la jurisprudencia ya recordada, con la maniobra engañosa tampoco se consuma el delito de Estafa, consumación que se da cuando se percibe el provecho patrimonial ilícito que, en este evento, se insiste, se produjo el 6 de septiembre de 2011. Ahora, la pena máxima de prisión señalada para el delito de Estafa por el artículo 246 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, cuando la cuantía del delito excede del valor de diez salarios mínimos legales mensuales, como en este caso, es de 144 meses o 12 años.
Por tanto, este es el lapso en que se produciría la prescripción de la acción antes de correr traslado del escrito de acusación. De acuerdo con lo plasmado en el acta respectiva, el traslado del escrito de acusación en este proceso se efectuó el 19 de enero de 2018 (folio 8 del cuaderno principal). Así las cosas, desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 19 de enero de 2018, habían transcurrido 6 años, 4 meses y 13 días.
En consecuencia, cuando se corrió traslado del escrito de acusación, la acción penal no había prescrito. El segundo lapso, como ya se anotó, se cuenta desde el traslado del escrito de acusación, 19 de enero de 2018, cuando se interrumpió el término de prescripción de la acción y empezó a contabilizarse de nuevo, pero por la mitad del máximo de la pena de prisión fijada para el delito que, en este caso, es de 6 años.
Efectuados los cómputos respectivos, se concluye que, en la fecha en que se ha aprobado esta sentencia de segunda instancia (11 de enero de 2024), el nuevo término de prescripción de la acción penal para el delito de estafa no se ha cumplido, pues dicho plazo de 6 años se extiende hasta el 19 de enero de 2024. Debe decirse que con la aprobación de esta sentencia de segundo grado se interrumpe de nuevo la prescripción de la acción penal, como lo declara el artículo 189 de la Ley 906.
Sobre el delito de estafa El artículo 246 del Código Penal describe el delito de Estafa así: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…) y multa (…).” Como lo dijo el señor juez de primera instancia, la Sala de Casación Penal ha fijado de manera reiterada los elementos constitutivos del delito de Estafa, doctrina que ha expresado, por ejemplo, en sentencia SP5379-2019: “Esa descripción comportamental, con todo, no puede interpretarse de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito se materialice.
Así, la Sala tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala: «a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno».” Y, en sentencia SP4815-2021, esa Corporación destacó que, de conformidad con la descripción típica, para la consumación del delito es necesario que “el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.” Valoración probatoria La Sala ha concluido que la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de Estafa y la autoría y responsabilidad penal del acusado E.J.R.C. A continuación, se exponen las razones de esta aseveración. Como las partes estipularon como ciertos los contenidos de las escrituras públicas, del certificado de tradición y de un acto administrativo que, enseguida, se mencionarán, en el juicio se dieron por probados los siguientes hechos: El 16 de junio de 2011, E.J.R.C. y A.G.G. comparecieron ante la Notaría Segunda de Calarcá y transfirieron el dominio del predio denominado “Parcela número 40” ubicado en área rural del municipio de Calarcá, identificado con la matrícula inmobiliaria 282-25598 de la Oficina de Registros Públicos de Calarcá, a M.A.T.C. y J.T.C., mediante escritura pública 1193.
La compraventa se consumó por $21.000.000. Los compradores entregaron a los vendedores $1.000.000 y les pagaron los $20.000.000 restantes con un crédito que les fue otorgado y cuyo pago fue garantizado por los compradores por medio de hipoteca constituida sobre el mismo inmueble, por medio del mismo instrumento público, a favor de María Nancy Ramírez.
La escritura pública 1193 de 16 de junio de 2011 fue entregada para su asiento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, donde le fue asignado el turno con radicación 2011-2413, y su inscripción se hizo el 19 de septiembre de 2011, como anotación 17 en el folio de matrícula inmobiliaria de ese predio. El 6 de septiembre de 2011, E.J.R.C. y A.G.G. vendieron el mismo predio a J.I.M.S. y M.S.M., por medio de escritura pública 894 otorgada en la Notaria Primera de Calarcá, por valor de $20.382.000, que la parte vendedora declaró recibidos (cláusula tercera).
Los vendedores declararon en ese acto que el bien estaba libre de gravámenes y limitaciones de dominio, como hipotecas, salvo algunas servidumbres que fueron descritas y aceptadas por los compradores (clausula cuarta). La escritura pública 894 referida fue entregada para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, donde fue radicada con el turno 2011-3090 y fue inscrita el 7 de septiembre de 2011 en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 282-25598.
Por medio de resolución 4 del 24 de febrero de 2012, la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá dejó sin efecto la inscripción de la compraventa realizada entre E.J.R.C. y A.G.G., como vendedores, y J.I.M.S. y M.S.M., como compradores, porque, antes de esa anotación, estaba en turno el registro de la compraventa realizada entre E.J.R.C. y A.G.G., como vendedores, y M.A.T.C. y J.T.C., como compradores.
Ahora, sobre el comportamiento del acusado se recibieron pruebas testimoniales, para cuya valoración deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Igualmente, se recibieron pruebas documentales, para cuya valoración deben tenerse en cuenta los criterios contenidos en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004: que no haya sido alterado ni en su forma ni contenido, que permita tener un conocimiento claro y preciso del hecho, y que el contenido sea conforme lo ocurrido. El testigo J.I.M.S., víctima, juró que E.J.R.C. y A.G.G. firmaron con él y con M.S.M. en el año 1999 promesa de compraventa de “la parcela número 40”, sin que ellos tuvieran conocimiento de que el procesado no la podía vender.
Contó que el precio acordado fue de seis millones de pesos, que pagaron a los vendedores $3.500.000 y quedaron que pagarían el resto cuando se firmara la escritura. Narró que desde días antes de la firma de la promesa él y M.S.M. empezaron a permanecer en la finca, donde continuaban en la época del juicio. Agregó que, un año después de la promesa y como estaba pactado, él y M.S.M. acudieron a la Notaría para firmar la escritura, pero los vendedores no llegaron.
Expuso que, en el año 2011, se presentó el señor E.J.R.C. a la oficina de M.S.M. y le dijo que les haría la escritura, por lo cual hicieron un arreglo en el que la compra de la tierra ya no sería por 6 millones de pesos sino por 20 millones de pesos. Firmaron la escritura y los compradores entregaron a E.J.R.C. $16.000.000. Manifestó que, días después, pidió un certificado de tradición y el predio aparecía a su nombre y al de M.S.M. Luego, ante un trámite que adelantaba en un banco, trató de obtener un certificado actualizado, pero en la Oficina de Registro se lo negaron porque E.J.R.C. había vendido el lote a otras personas; le explicaron que esa venta fue anterior a la que les hizo a ellos.
Después, un hombre de apellido Toro fue al inmueble y les dijo que él era el dueño. El señor J.I.M.S. narró que se dedicó a cultivar el predio y que una de sus cosechas de café, plátano y maíz fue embargada por una deuda que tenía E.J.R.C., lo que también le causó gran perjuicio económico y la pérdida de tres años de trabajo. El testimonio del señor J.I.M.S. fue claro, sin contradicciones, narró los hechos de manera ordenada, diferenció claramente los episodios, identificó las personas a las que se refirió y explicó las razones de sus dichos.
Por ello, es valorado positivamente de manera individual. La señora M.S.M., víctima también y esposa del señor J.I.M.S., juró conocer a A.G.G. y E.J.R.C., porque viven en su mismo barrio y porque M.S.M. e J.I.M.S. les compraron una parcela en la vereda Travesías por valor de $6.000.000, para lo cual celebraron promesa de compraventa y un poder para hacer la escritura, el 18 de marzo de 1999.
Indicó que ese día dieron $2.500.000 a los compradores, como adelanto. Explicó que E.J.R.C. la buscó en el año 2011 para firmar la escritura de venta del lote, lo que hicieron el 6 de septiembre de 2011, época en que acordaron el precio en $20.000.000. En la misma fecha, ella e J.I.M.S. entregaron a los vendedores el dinero que faltaba para completar ese valor.
A los pocos días, obtuvieron un certificado de tradición en el que aparecían como dueños, pero, después, a su esposo, J.I.M.S., le negaron la expedición de un nuevo certificado, razón por la que fueron donde la Registradora de Instrumentos Públicos, quien les explicó que debían anular la venta que a ellos les hicieron, porque ya se había hecho otra venta anterior sobre el mismo predio el 7 de junio de 2011.
Al ser contrainterrogada, dijo que se firmó la promesa de compraventa el 10 de marzo de 1999, y que la escritura pública debía suscribirse 12 meses después; que su esposo acudió a la notaría cuando se cumplió ese plazo, pero los vendedores no; agregó que J.I.M.S. ha vivido en el predio de manera continua desde el año 1999. La señora M.S.M. habló del embargo que se hizo de una de sus cosechas por una deuda que tenía E.J.R.C. Este testimonio también es valorado positivamente, porque la declarante se mostró sincera, sin hacer agregados innecesarios, expresó sus sentimientos en relación con la problemática padecida durante casi 20 años y por la afectación que su patrimonio ha sufrido.
No se contradijo, fue coherente. Con este grupo de testigos, quienes hablaron de lo que cada uno percibió de manera directa, pues fueron ambos protagonistas de los sucesos, se probaron las circunstancias que rodearon las negociaciones entre ellos y el acusado E.J.R.C. y A.G.G., se conoció que los ahora afectados entraron en posesión del inmueble desde el año 1999, días antes de celebrar la promesa de compraventa, que no se pudo suscribir la escritura de compraventa por una limitación impuesta por el INCODER y que fue E.J.R.C. quien buscó a M.S.M., en el año 2011, para que firmaran la escritura de venta del predio.
La Sala observa que ambos testimonios son contestes y, aunque tienen algunas diferencias en relación con la forma como se repartió el pago del precio, ellas se explican por el paso del tiempo entre ese hecho y la fecha de sus testimonios. Además, las inconsistencias al respecto quedan superadas con los hechos estipulados por las partes, quienes dieron por cierto el contenido de la escritura pública 894 otorgada en la Notaria Primera de Calarcá el 6 de septiembre de 2011, en cuya cláusula tercera se hizo constar que E.J.R.C. y A.G.G. recibieron de los compradores J.I.M.S. y M.S.M. un total de $20.382.000, por el precio del bien.
Al complementar los testimonios de cargo con lo declarado en ese documento, se colige que en ese valor quedó incluido el anticipo que dieron a sus vendedores cuando celebraron el contrato de promesa de compraventa. Con la señora M.S.M. se incorporó en el juicio la promesa de compraventa a la que los testigos de cargo se refirieron, la que fue leída por la testigo.
Ese documento es auténtico, no solo por haber sido aportado y reconocido por una de las personas quienes lo firmaron, sino, además, porque se allegó en una copia autenticada ante Notario y porque en él aparecen sellos notariales que certifican que los cuatro contratantes, E.J.R.C. y A.G.G. (promitentes vendedores), y J.I.M.S. y M.S.M. (promitentes compradores), reconocieron sus firmas en ese documento ante el Notario Segundo de Calarcá el 17 de marzo de 1999 (folios 90 y siguientes del cuaderno principal).
En ese documento se confirma que el 10 de marzo de 1999 se realizó el contrato de promesa de compraventa al que se han referido los declarantes de la Fiscalía, que el precio del predio sería de $6.000.000, de los cuales los compradores pagaron $1.000.000 en la fecha de esa transacción y pagarían el resto en otras fechas. El contenido del documento, por tanto, respalda los testimonios de cargo, sobre la negociación que habían convenido con los dos acusados.
Dorian Estela Fernández López, quien trabajó como Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá durante el año 2011, relató la situación ocurrida con los registros de las dos compraventas del inmueble ya identificado en este proceso. Con ayuda de lo expresado por ella en una entrevista que rindió antes del juicio oral, la declarante rememoró algunos números y fechas de escrituras, de turnos, de registros y nombres de las personas intervinientes en los negocios.
Explicó que la escritura de compraventa entre los acusados y los hermanos Toro Caro ingresó a esa oficina para el registro con el turno 2011-2015, pero la petición de inscripción fue rechazada el 13 de julio de 2011 y devuelta a los interesados, quienes volvieron a pedir su registro, nueva solicitud a la que se asignó el turno 2011-2413. Dijo que los documentos de esta segunda petición se extraviaron en la oficina de registro y que, por error, la nueva radicación se desanotó del sistema, como se hace cuando ya se ha calificado, sin que este procedimiento hubiera ocurrido.
Agregó que la escritura pública de la compraventa del mismo inmueble celebrada el 6 de septiembre de 2011, en la que aparecían como compradores M.S.M. y J.I.M.S. ingresó para su registro y se le asignó el turno 2011-3090. El registro de esa compraventa se asentó en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, a pesar de que estaba pendiente resolver sobre la segunda petición de registro de la compraventa realizada en junio de 2011, que tenía el turno 2011-2413, anterior a la negociación de septiembre de 2011.
Adujo que, como las inscripciones de los actos jurídicos relacionados con los inmuebles se rigen por el principio de prioridad o rango, la inscripción del negocio jurídico que ingresó con el turno 2011-2413 (venta a los hermanos Toro Caro) debía hacerse efectiva antes de la que tenía el turno 2011-3090 (venta a M.S.M. y J.I.M.S.), razón por la que se adelantó la actuación administrativa pertinente que culminó con la anulación de la anotación de la compraventa realizada con M.S.M. y J.I.M.S., decisión que se notificó a estas personas.
Mencionó que la situación se sometió a una investigación disciplinaria, sin que conociera aun sus resultados. Con este testimonio se acreditaron los trámites dados a las inscripciones de las dos compraventas mencionadas en esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá y las razones por las que se inscribió inicialmente la negociación hecha con las víctimas, la que, finalmente fue dejada sin efecto.
Esta declaración se complementa con las anotaciones hechas en el certificado de tradición del inmueble y con la resolución 4 del 24 de febrero de 2012 emitida por la testigo como Registradora de Instrumentos Públicos de Calarcá, cuyos contenidos fueron objeto de estipulación probatoria por las partes. Análisis de la conducta del acusado Con este conjunto probatorio se acreditó que E.J.R.C. sí engañó e indujo en error a J.I.M.S. y a M.S.M. y, de esa manera, obtuvo provecho económico en perjuicio del patrimonio de ellos.
En el año 1999, E.J.R.C. prometió vender a J.I.M.S. y M.S.M. el inmueble tantas veces referido, venta que no se materializó en el plazo pactado por ellos porque existía una limitación fijada por el INCORA, hoy INCODER, la cual se canceló el 21de junio de 2011, como consta en el certificado de tradición cuyo contenido fue estipulado por las partes.
Los promitentes compradores entraron en posesión material de ese bien desde marzo de 1999, como lo juraron ellos en sus testimonios, y aseguraron que continuaban ejerciendo ese derecho, en la fecha en que rindieron sus declaraciones en el juicio. Incluso, hablaron de la pérdida de una de sus cosechas, porque fue embargada como consecuencia de una deuda que tenía E.J.R.C., con lo que perdieron el dinero y el trabajo invertidos durante tres años.
Con la promesa de compraventa y con la posesión de ese bien, en las víctimas se generó una expectativa legítima de que el acusado suscribiría la escritura de compraventa a la que se había comprometido. En el año 2011, E.J.R.C. les dijo que ya podían elaborar la escritura pública de la compraventa a la que se había comprometido con ellos 12 años antes.
El 6 de septiembre de 2011 se celebró el contrato de compraventa prometido. Pero, en esa fecha, E.J.R.C. engañó a los compradores, primero, porque sabía que la parcela ya la había vendido, él mismo, a otras personas por medio de negocio protocolizado el 16 de junio de 2011, 3 meses antes; hecho que él les ocultó; segundo, porque en la escritura pública E.J.R.C. les aseguró que el bien estaba libre de cualquier gravamen, como hipotecas, a pesar de que él también estuvo presente cuando los anteriores compradores constituyeron la hipoteca sobre ese predio en el mismo instrumento público en el que se protocolizó la venta que él les hizo.
En estas condiciones, el ejercicio de la posesión sobre el bien desde hacía más de 12 años, la celebración de la promesa de compraventa, la iniciativa tomada por E.J.R.C. para que suscribieran la escritura pública y las afirmaciones que este, como vendedor, hizo en ese instrumento sobre la disponibilidad del bien, hicieron incurrir en error a J.I.M.S. y M.S.M., quienes creyeron de buena fe que con la firma de la escritura pública 894 de 6 de septiembre de 2011 serían definitivamente los propietarios del inmueble que poseen desde el año 1999, al desconocer que el procesado ya lo había vendido el 16 de junio de 2011 a otras personas.
El engaño fue muy relevante en este caso, porque, con seguridad, los compradores no habrían pagado a los vendedores el precio por el bien si hubieran sabido que no iban a adquirir la propiedad que se les había prometido, ya que el objetivo de esa negociación era precisamente hacerse al dominio de la parcela. La defensa ha alegado que el conflicto que se ha suscitado entre los acusados y quienes han sido reconocidos como víctimas debe solucionarse ante los jueces civiles; en otras palabras, ha aducido que se trata del incumplimiento de un contrato que no tiene la trascendencia suficiente para que pueda considerarse delictivo.
Al respecto, debe responderse que, como lo ha enseñado la doctrina, en la celebración de los contratos está permitida cierta flexibilidad en relación con las ventajas que las partes quieren obtener, conducta que es compatible con una sociedad capitalista que protege la propiedad privada, la autonomía de la voluntad de las personas y que permite que se obtengan ganancias económicas lícitas (artículos 58, 60, 6, 333 de la Constitución Política).
Es por ello que no todo acto que en la celebración y ejecución de los contratos pueda considerarse contrario a la verdad es objeto de tutela por parte del derecho penal. Se requiere que el “dolo civil”, que está permitido por ser parte normal del tráfico en los negocios, tenga la entidad suficiente para producir un grave desequilibrio entre los contratantes por razones que, de haber sido conocidas debidamente por la parte afectada, no hubiesen permitido la celebración del convenio.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3486-2018: “Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la existencia de la inducción en error por la presentación negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.” Ahora, la venta de cosa ajena vale, según lo dispuesto en los artículos 1871 y siguientes del Código Civil; sin embargo, el ordenamiento jurídico no ampara a quien mediante fraude realiza ese tipo de negociaciones.
Así lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2001, en la que analizó la exequibilidad de esa disposición: “Por lo anterior esta Corporación mantendrá en el ordenamiento jurídico las expresiones "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida", contenidas en el artículo 1871 del Código Civil, sin que esta decisión pueda entenderse como el prohijamiento de la conducta punible de quien dolosamente vende lo que no es suyo porque, en tales casos el ordenamiento tiene previstas sanciones, que, además, afectan la validez del contrato – artículos 349, 356, 358 y 365 C.P., 1502 a 1526 C.C.-.
Empero, la práctica enseña que son muchos los casos en que se vende lo ajeno sin que medie dolo ni engaño en la celebración del contrato, porque vendedor y comprador consienten en el estado del derecho negociado y, en muchos casos, se presentan errores insalvables creadores de derecho –artículo 947 C.C.” En este caso específico, como ya se anotó, el acusado engañó a sus víctimas, porque les ocultó que ya había vendido el bien a otras personas y que estas lo habían hipotecado, circunstancias que, de haber sido conocidas por los afectados, seguramente los habrían llevado a no entregar su dinero al enjuiciado.
También ha expresado el apelante que los afectados no realizaron ninguna actuación para que se les transfiriera la propiedad del inmueble, por lo que tampoco se configura el delito de Estafa. El juzgador de primera instancia hizo un claro recuento de la posición jurisprudencial sobre la exigencia de la autotutela a las víctimas de delitos como la Estafa y acerca de la posición actual de la Sala de Casación Penal expresada desde la sentencia SP9488-2016 y reiterada en auto AP1536-2021, en el que se dijo: “(…) el estado actual de la jurisprudencia de la Corte -resaltado por los juzgadores-, que abandonó la idea de aplicar la teoría de la acción a propio riesgo al juicio de tipicidad del delito de estafa, en la medida que, advirtió que el empleo de dicha figura, le introduce a dicho tipo penal «una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo» (CSJ SP9488-2016 rad. 42548).” La señora M.S.M. y el señor J.I.M.S. actuaron de buena fe y por ello confiaron en que E.J.R.C. iba a cumplir con los compromisos contractuales, error en el cual el procesado los mantuvo y del cual se aprovechó económicamente.
La buena fe está consagrada expresamente en como un mecanismo de protección de los derechos (artículo 83, capítulo 4 del título II). Allí se establece que debe presumirse la misma en las actuaciones de los particulares. Los denunciantes obraron de acuerdo con dicho postulado: confiaron en la honestidad de su contraparte, creyeron en la seriedad de los contratos suscritos; tuvieron la convicción que E.J.R.C. realmente cumpliría con sus obligaciones; creyeron que este también obraba de buena fe.
El enjuiciado aprovechó esa creencia para engañarlos, mantenerlos en error y apropiarse de parte de su patrimonio. En este evento, debe recordarse que, inicialmente, la compraventa no podía realizarse porque, como consta en el certificado de tradición, cuyo contenido fue estipulado por las partes, el inmueble tenía inscrita una medida cautelar por parte del INCODER, la cual se canceló el 21de junio de 2011.
Los afectados juraron en sus testimonios que acudieron ante el INCORA, hoy INCODER, para tratar de obtener la autorización para comprar el predio, pero ello no fue posible, por la razón que se acaba de exponer. Como consecuencia del error en que E.J.R.C. los hizo incurrir, los perjudicados le entregaron un total de $20.382.000, como precio de la compraventa, los cuales el vendedor declaró haber recibido a satisfacción, como se hizo constar en la cláusula tercera de la escritura pública.
En esas condiciones, ese dinero se constituyó en un provecho ilícito a favor del procesado y en perjuicio de las víctimas. La defensa asegura que su representado no incurrió en el delito de estafa, porque entregó el predio a los denunciantes, quienes lo han usufructuado desde el año 1999, sin que nadie perturbara su derecho, lo que significa que no sufrieron un detrimento patrimonial, ya que, contrario a ello, han obtenido ganancias por sus cultivos.
Tal argumento no corresponde con el análisis de la estructura del delito y su aplicación en este caso, pues, los afectados hicieron uso de su derecho de posesión material del bien, pero no de su derecho a la propiedad, cuya transferencia se les había prometido por el enjuiciado. En ejercicio de la posesión tenían derecho a percibir los frutos del bien, derecho que, dicho sea de paso, sí les fue perturbado cuando se les embargó una cosecha por causa de una deuda de E.J.R.C. Para obtener la propiedad se despojaron de $20.382.000, dinero que no entregaron para pagar la posesión, sino para obtener el derecho de dominio de la parcela que el procesado les había prometido transferirles y que E.J.R.C. sabía que no les podía otorgar, porque ya lo había hecho a otras personas, situación que deliberadamente ocultó a las víctimas para engañarlos y recibir de ellos ese dinero.
En consecuencia, el procesado sí obtuvo un provecho económico ilícito con perjuicio del patrimonio de los afectados. Superadas las objeciones de la apelación, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, por la cual condenó a E.J.R.C. como autor de un delito de Estafa.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO