Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 760016000000201600605

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-10-25

Temas: CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS - Finalidad. «(…) La cancelación de escrituras y registros es la consecuencia jurídica de la demostración en el proceso penal del carácter fraudulento del título de propiedad, y tiene como objetivo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito. Tal medida tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral, por su valor jurídico y su importancia social, a la vez que restituye derechos a quienes fueron despojados ilegalmente de los mismos.

Finalmente, su efectivización es independiente a cualquier forma de terminación del proceso penal y de la voluntad del procesado.» CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS – Oportunidad / Objetivo. «(…) la adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible.» CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS – Obligatoriedad. «(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición pacifica según la cual los funcionarios judiciales que tienen a su cargo procesos en los que se acredite la obtención de registros fraudulentos tienen que cancelarlos, con independencia de los efectos que dicha determinación pueda llegar a tener sobre los derechos de los adquirentes de buena fe, ya que estos pueden ser reclamados y protegidos por otros medios de defensa judiciales y no exclusivamente en el proceso penal.» CANCELACIÓN DE REGISTROS FRAUDULENTOS – Terceros de buena fe.

La Sala menciona, que los terceros de buena fe afectados por la cancelación de tales registros fraudulentos pueden reclamar y proteger sus derechos por otros medios de defensa judiciales, como acudir a la justicia civil para obtener resarcimiento de perjuicios. Fuentes: Artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, Corte Constitucional, sentencias C-060 de 2008 y SU-036 de 2018;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4367-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 76 001 60 00000 2016 00605 Delito Fraude procesal Procesado W.V.B. Acta número 156 Lectura: 26 de octubre de 2023 (8:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor W.V.B., quien aceptó su responsabilidad como autor del delito de Fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor A.D.B.G. falleció el 17 de mayo de 2007 y en esa fecha era propietario de la casa número 12 y del parqueadero número 12 del conjunto residencial Palmas de la Calleja de la ciudad de Armenia (carrera 11 número 22N 34), bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 280-112776 y 280-112777.

El 23 de noviembre de 2009, el señor W.V.B. compareció ante la Notaría 18 de Cali, Valle del Cauca, donde presentó un documento falso en el que constaba que el señor A.D.B.G. le había conferido poder para vender los dos inmuebles mencionados, documento que tenía sello de autenticación de la firma del poderdante ante la Notaría Sexta de Cali, y en el que se anotó que fue otorgado el 5 de marzo de 2009; es decir, casi dos años después de la muerte del presunto mandante.

Con base en ese poder, W.V.B. vendió los dos bienes inmuebles referidos, en nombre del causante A.D.B.G., ventas que se protocolizaron en la escritura pública 3.258 del 23 de noviembre de 2009 realizada en la Notaría 18 de Cali, Valle del Cauca. Con esos documentos, el señor W.V.B. indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Armenia para obtener las inscripciones de las compraventas realizadas, en los folios de matrículas inmobiliarias de los reseñados bienes inmuebles, inscripciones que se efectuaron el 26 de noviembre de 2009.

Por estos hechos, el 3 de agosto de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, la Fiscalía General de la Nación imputó al señor W.V.B. ser autor del delito de Fraude procesal, descrito y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. La Fiscalía informó al investigado que si aceptaba el cargo tendría derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena, advertencia ratificada por el señor Juez de control de garantías.

El procesado aceptó su responsabilidad penal en el delito que se le atribuyó. En el escrito de acusación presentado con ocasión de esa aceptación de la imputación, la Fiscalía expuso que no formulaba cargos al procesado por los delitos de Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado (artículos 288 y 289 del Código Penal), porque las acciones penales en relación con ellos habían prescrito.

En la audiencia de individualización de la pena, además de Fiscalía, Defensa y representante de víctimas, comparecieron la señora F.S.S. y su abogado; ella acudió como quien aparece como la actual propietaria de los dos inmuebles objetos de los delitos e invocó ser tercera de buena fe. El apoderado de la señora F.S.S. expuso que no se puede cancelar el registro de la compra que ella realizó, como tercera de buena fe, sino el que fue objeto directo del delito.

Con base en la sentencia SP4367-2020 de la Corte Suprema de Justicia, arguyó que, aunque se debe cancelar el registro obtenido fraudulentamente, no puede ordenarse la entrega de los inmuebles, porque están en discusión una posible falsa tradición, los derechos de su poderdante, en relación con la posesión que ha ejercido sobre ellos, las mejoras realizadas por ella, entre otros aspectos, y lo relacionado con las personas que realmente tendrían derecho a recibir los predios, situación que debe ser definida en la sucesión del señor A.D.B.G..

La señora Fiscal coadyuvó la posición del apoderado de la señora F.S.S., para lo cual invocó la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las personas terceras de buena fe. Adujo que la entrega de los inmuebles compete a los jueces civiles. El señor representante de víctimas no hizo uso de la palabra, a pesar de habérsele concedido varias oportunidades para el efecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia aprobó la aceptación del cargo expresada por el señor W.V.B. al encontrarla ajustada a la legalidad y respaldado en un mínimo probatorio razonable, con base en los medios de conocimiento allegados; por tanto, impuso al acusado las penas principales de 3 años de prisión, 2 años y 6 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por 3 años.

En el mismo proveído, el despacho dispuso la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, representados en la escritura pública número 3258 del 23 de noviembre de 2009, protocolizada ante la Notaria 18 de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se hicieron las compraventas fraudulentas, registradas en las anotaciones números 9 de los certificados de tradición 280112776 y 280112777 de los bienes inmuebles, hechas el 26 de noviembre de 2009.

La señora jueza declaró que no ordenaba la entrega material de los bienes inmuebles por parte de los terceros de buena fe, porque la decisión del juez penal se circunscribe a disponer la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y, para ello, deben ser agotadas las acciones legales pertinentes ante los jueces civiles. Fundamentó sus decisiones sobre los bienes y sus registros en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia SU 036 de 2018 de la Corte Constitucional y en el auto AP6248-2014 de la Corte Suprema de Justicia. APELACIÓN El representante de las víctimas apeló la decisión. Cuestionó que el Juzgado no ordenara la cancelación de las anotaciones de los certificados de libertad y tradición 280-12776 y 280-112777 de los bienes inmuebles, ventas que subsiguieron al registro fraudulento, realizadas a través de la escritura 638 del 6 de marzo de 2013 ante la Notaria Tercera de Armenia.

Refutó también el hecho que el Juzgado se abstuviera de emitir pronunciamiento respecto de la entrega definitiva de los predios, circunstancia que, en su criterio, violenta en principio de legalidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico para dilucidar en segunda instancia consiste en determinar si deben disponerse la cancelación de los registros de transacciones de los inmuebles hechos después de la comisión del delito y la entrega de los bienes por parte de la persona que actualmente los posee.

El Tribunal anuncia que modificará la sentencia recurrida y dispondrá la cancelación de los registros posteriores a la transacción fraudulenta. De otro lado, confirmará la declaración del juzgado en el sentido de no disponer la entrega de los bienes. Los fundamentos que soportan esta conclusión son los que a continuación se exponen: La cancelación de escrituras y registros es la consecuencia jurídica de la demostración en el proceso penal del carácter fraudulento del título de propiedad, y tiene como objetivo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito.

Tal medida tiene por objeto proteger la legalidad de la función registral, por su valor jurídico y su importancia social, a la vez que restituye derechos a quienes fueron despojados ilegalmente de los mismos. Finalmente, su efectivización es independiente a cualquier forma de terminación del proceso penal y de la voluntad del procesado. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece que: "Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal".

En desarrollo de lo anterior, el artículo 101 de la misma normativa preceptúa que: “En cualquier momento (…), a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia (…) se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (…)” (Destaca la Sala). De acuerdo con las citadas disposiciones, la adopción de las medidas propias para garantizar los derechos de las víctimas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible.

Precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-060 de 2008, citada por la Fiscalía, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “condenatoria” que aparecía en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, precisó que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, en los siguientes términos: “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art.. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “independientemente de la responsabilidad penal”.

(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido una posición pacifica según la cual los funcionarios judiciales que tienen a su cargo procesos en los que se acredite la obtención de registros fraudulentos tienen que cancelarlos, con independencia de los efectos que dicha determinación pueda llegar a tener sobre los derechos de los adquirentes de buena fe, ya que estos pueden ser reclamados y protegidos por otros medios de defensa judiciales y no exclusivamente en el proceso penal.

Así, en la sentencia SP4367-2020, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal reiteró: “En efecto dado el papel de las víctimas en el proceso penal, a partir de las previsiones legales y consideraciones de la Corte Constitucional en juicios de constitucionalidad de normas procesales penales, la Sala reconoce la prevalencia de sus derechos sobre los de los terceros de buena fe.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el libelista, la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.” Dicha posición se ha constituido en precedente jurisprudencial y ha sido también acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-036 de 2018, cuyos apartes más relevantes se refirieron en la decisión apelada.

Pues bien, al revisar el trámite que se ha presentado en este caso, en relación con la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, se aprecian las siguientes circunstancias: El señor A.D.B.G. falleció el 17 de mayo de 2007, como se probó con el registro civil de su defunción (folio 4 del archivo 12 de este expediente). Para la fecha de su muerte, el señor A.D.B.G. era propietario de la casa número 12 y del parqueadero número 12 del Conjunto Residencial Palmas de la Calleja de la ciudad de Armenia, como se observa en los certificados de tradición de ambos inmuebles (folios 15 y siguientes del archivo 12 de este expediente).

W.V.B. aceptó que, mediante poder falso, realizó la venta de los aludidos bienes inmuebles al señor A.G.C., mediante escritura pública número 3.258 protocolizada ante la Notaría 18 de Cali, Valle del Cauca, el día 23 de noviembre del año 2009, compraventa que fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia el 26 de noviembre de 2009 en los folios de las matrículas inmobiliarias números 280-112776 y 280-112777 de dichos inmuebles (anotaciones números 9).

Posteriormente, el señor A.G.C. realizó la venta de dichos bienes inmuebles a la señora F.S.S., mediante escritura pública número 638 del 6 de marzo de 2013 otorgada ante la Notaría Tercera de Armenia, compraventa que fue registrada en las matrículas inmobiliarias de ambos bienes, como consta en sus certificados de tradición (anotaciones números 10).

La escritura pública mencionada obra en los folios 123 y siguientes del archivo 12 de este expediente. Para la Sala, en este caso, no solo deben cancelarse los registros obtenidos fraudulentamente, sino también los de las transacciones que se hicieron con base en ese negocio ilícito, ya que lo que es fraudulento no puede servir como fuente del derecho de propiedad.

Sobre esa temática en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 11 de diciembre de 2013 (radicación 42.737), al referirse a la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, expresó que, si bien la Constitución Política consagra en su artículo 58 la protección de la propiedad privada, aquella solo ampara a los bienes y demás derechos adquiridos con justo título, por lo cual, el delito no puede ser fuente de derechos; así que no es viable que el juez penal tome medidas encaminadas a que terceros (así sean de buena fe) continúen ostentando títulos originados en registros obtenidos de manera fraudulenta: “(…) demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.” En ese orden de ideas, como en este proceso se probó, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de un acto fraudulento por medio del cual se hicieron las compraventas registradas en las anotaciones número 9 de las matrículas inmobiliarias 280112776 y 280112777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, correspondientes a la casa número 12 y al parqueadero 12 del Conjunto Residencial Palmas de la Calleja de Armenia, propiedades del señor A.D.B.G., tales anotaciones y las posteriores que tengan fundamento en esas negociaciones ilícitas tienen que ser canceladas.

En ese sentido se adicionará la sentencia recurrida. Finalmente, no se dispondrá la entrega material de los bienes inmuebles, porque, como atinadamente lo expuso el señor apoderado de la señora F.S.S., existen varios aspectos que no están claros y que deben ser debatidos ante los jueces civiles, como la titularidad actual de los bienes del señor A.D.B.G., que hacen parte de su masa sucesoral, la definición de la posesión que la señora F.S.S. alegó en primera instancia, la prueba y reconocimiento de posibles mejoras, entre otras situaciones.

Así, se restablece la titularidad del derecho de dominio en poder de la persona que lo detentaba lícitamente antes de la comisión del delito por parte del ahora acusado, y se preservan también los derechos de las personas que acrediten su buena fe; en este caso, de la señora F.S.S., quien compareció y a quien se le permitió el ejercicio del derecho de defensa.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de ORDENAR la cancelación de los títulos representados en la escritura número 638 del 6 de marzo de 2013, protocolizada en la Notaria Tercera de Armenia, Quindío, por medio de la cual el señor A.C.G. vendió a la señora F.S.S. la casa número 12 y el parqueadero número 12 del Conjunto Residencial Palmas de la Calleja de la ciudad de Armenia, ventas que fueron registradas en las anotaciones números 10 de los certificados de tradición 280112776 y 280112777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, anotaciones cuya cancelación también se ordena.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor W.V.B. como autor del delito de Fraude procesal. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO