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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012204000202300126

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-12-14

Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN - Legitimación para su interposición. «(…) El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estableció la legitimación para interponer la acción de revisión en los siguientes términos: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”» ACCIÓN DE REVISIÓN - Necesidad de representación por un abogado titulado. Destaca la Sala, la obligación de que la demanda de revisión sea presentada por un abogado titulado, quien debe contar con un poder especial para ejercer esa acción. ACCIÓN DE REVISIÓN - Prohibición de acumulación de pretensiones referentes a sentencias independientes emitidas en procesos individuales. «(…) acumulación de pretensiones diferentes contra dos sentencias judiciales independientes, emitidas en procesos individuales y que fueron motivadas por hechos totalmente autónomos (…) no se adecúa a la exigencia formal del artículo 194-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto es deber del demandante realizar satisfactoriamente la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.» ACCIÓN DE REVISIÓN - Necesidad de exposición de fundamentos de hecho y de derecho. « la acción de revisión implica un necesario y juicioso estudio comparativo entre la providencia atacada y la satisfacción de los presupuestos de la causal que invoca la persona interesada, de manera que la exposición de los fundamentos por parte del demandante debe incluir necesariamente la indicación de aquellos fundamentos de la providencia cuestionada que dan lugar a la configuración del motivo que justifique la remoción de la cosa juzgada, deber que por obvias razones no se satisface cuando la parte no allega el contenido de la sentencia reprochada.» Fuentes: Artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP del 5 julio de 2007 (radicación 27642), AP4685-2019 y AP883-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 22 04 000 2023 00126 Delitos Homicidios agravados Condenado M.L.C. Acta número 185 Audiencia 23 de enero de 2024 La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión presentada por el señor M.L.C., en nombre propio, contra dos sentencias emitidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en diferentes fechas y procesos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque las sentencias cuya revisión se demanda fueron proferidas por un juzgado penal del circuito perteneciente a este distrito judicial Las providencias cuya revisión pretende el actor son las siguientes: Sentencia condenatoria del 23 de marzo de 2022, por el delito de Homicidio agravado (radicación 63 001 60 00033 2021 01807), emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. Sentencia del 16 de septiembre de 2022, por el delito de Homicidio agravado (radicación 63 001 60 00000 2022 00056), proferida también por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá. La Sala ha concluido que la demanda de revisión presentada por el señor M.L.C. debe de ser rechazada con base en las siguientes razones.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004, estableció la legitimación para interponer la acción de revisión en los siguientes términos: “La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde tiempo atrás, ha expuesto su criterio, entre otros, en auto AP del 5 julio de 2007 (radicación 27642), así: “Se ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” En el auto AP4685-2019, esa Corporación ratificó que la naturaleza de la acción de revisión y las exigencias legales y técnicas de la demanda hacen que sea “consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición”.

En ese orden de ideas, es claro que la acción de revisión debe ser promovida por intermedio de un profesional del derecho, el cual tiene el deber ineludible de acreditar que fue encomendado para esa labor específica (poder especial), ya que no basta con un poder judicial genérico. En cuanto a la posibilidad de que la persona condenada presente de manera directa la demanda de revisión, la Corte Suprema de Justicia, en auto AP883-2020, reiteró: “(…) Sobre el particular, se tiene establecido que la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, por el carácter eminentemente técnico y rogado de la acción, condición de la cual carece el sentenciado (…) o, por lo menos, nada señala ni tampoco acreditó con la respectiva tarjeta profesional (CSJ AP, 20 ago.

Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026) Advertido lo anterior, como en el asunto estudiado el sentenciado carece de la condición de abogado titulado, se impone rechazar la acción de revisión promovida en su propio nombre (…)” En el presente caso, no se cumplió con la referida exigencia del derecho de postulación, ejerciendo la demanda a través de un profesional del derecho, sino que, por el contrario, el señor M.L.C. radicó la demanda directamente, actuando en nombre propio, sin acreditar que tuviera la condición de abogado.

La exigencia del ejercicio de la acción a través de un profesional del derecho, más que un presupuesto meramente formal, cumple una finalidad funcional importante: lograr que se pueda tranzar un verdadero debate sustancial del que deba ocuparse la autoridad judicial, pues, indudablemente, en este caso, las falencias evidenciadas en la elaboración de la demanda, precisamente por carencia de conocimientos jurídicos básicos, dificultarían un análisis concreto de una acción judicial que reviste unos presupuestos específicos y detallados para su procedencia. Adicionalmente, en la demanda se realizó una acumulación de pretensiones diferentes contra dos sentencias judiciales independientes, emitidas en procesos individuales y que fueron motivadas por hechos totalmente autónomos, lo que, por obvias razones, no se adecúa a la exigencia formal del artículo 194-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto es deber del demandante realizar satisfactoriamente la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, tal como lo ha indicado esta Sala en autos del 15 de junio de 2021 ( radicado 63 001 22 04 000 2021 00072 00) y 24 de septiembre de 2021( radicado 63 001 22 04 000 2021 00116 00), al disponer también el rechazo de demandas de revisión en las que se pretendían cuestionar una pluralidad de sentencias. 8.

Pero, además, el numeral 4, inciso 2, de la regla 194 del Código de Procedimiento Penal prevé que la demanda se acompañará de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. En este caso la solicitud de revisión no fue acompañada por las sentencias que se dice fueron proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y de las que se pretende su revisión, lo que no permite conocer los fundamentos fácticos, jurídicos, y de ser el caso, jurisprudenciales, en que se apoyó la autoridad judicial para adoptar la decisión en un determinado sentido.

Ahora, podría ocurrir que, dadas las particularidades del caso y que, por tratarse de un sistema oral, la autoridad judicial no haya emitido decisiones escritas; en tal caso, la carga que le asiste a la parte interesada en la revisión es la de aportar el respectivo grabación de la audiencia de lectura de sentencia en que se puedan apreciar, se insiste, los fundamentos de la decisión judicial cuestionada.

El anterior presupuesto tampoco es un mero formalismo, carente de trascendencia sustancial, sino que resulta totalmente necesario como herramienta para adelantar un correcto ejercicio de revisión de cara a la causal invocada por quien procura la remoción de la firmeza del fallo. Como consecuencia apenas lógica de la omisión de aportar las respectivas providencias judiciales cuestionadas, la demanda también carece de la debida exposición de “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” (numeral 3 del artículo 194 del Código Procedimental).

Lo anterior se funda en que la acción de revisión implica un necesario y juicioso estudio comparativo entre la providencia atacada y la satisfacción de los presupuestos de la causal que invoca la persona interesada, de manera que la exposición de los fundamentos por parte del demandante debe incluir necesariamente la indicación de aquellos fundamentos de la providencia cuestionada que dan lugar a la configuración del motivo que justifique la remoción de la cosa juzgada, deber que por obvias razones no se satisface cuando la parte no allega el contenido de la sentencia reprochada.

El cumplimiento de las anteriores cargas, se insiste, no puede ser acatado si quien desarrolla el ejercicio argumentativo ignora por completo el contenido de la decisión cuestionada, cuya evaluación, tanto por quien demanda, como por las partes con interés y la autoridad judicial encargada de resolver, resulta imposible si se desconoce su contenido.

Los presupuestos formales insatisfechos, como ya se indicó, tienen incidencia sustancial, porque (i) el señor M.L.C. no presentó la demanda de revisión a través de un abogado, ni tampoco él ostenta esa calidad, (ii) se pretende en una sola demanda la revisión de varias sentencias, las que deben tratarse en actuaciones separadas y (iii) no se allegaron las sentencias que se cuestionan. 10.

En ese orden de ideas, se reitera, la Sala rechazará la demanda de revisión por incumplimiento de los presupuestos formales necesarios para su tramitación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión presentada por el señor M.L.C. contra las sentencias emitidas en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en diferentes fechas y radicaciones ya referidas en esta providencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición, que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO