Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN – Causal consagrada en el artículo 192 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal. / Requisito de preocedencia. «La referida causa de revisión se caracteriza, esencialmente, porque se trata de un asunto netamente jurídico y, para su configuración, requiere la demostración de la variación del criterio judicial en que se fundamentó la sentencia, por uno que sea favorable al condenado, bien sea para morigerar la pena o para excluir definitivamente la responsabilidad penal.» ACCIÓN DE REVISIÓN - Ausencia de relación entre el criterio jurisprudencial invocado y el caso concreto. «No se puede apreciar la relación entre el criterio jurisprudencial aplicado en la decisión que se pretende cuestionar y el que se considera novedoso.
Es más, en ningún aparte de la demanda se evidencia si realmente el funcionario de primer grado basó alguno de los apartes de su decisión en algún precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, si el actor considera que su condena es injusta porque emergió con posterioridad a ella un tratamiento más favorable, lo mínimo que ha de precisar es cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la decisión en su contra.» ACCIÓN DE REVISIÓN – Carácter excepcional. «(…) el ejercicio de la acción de revisión debe ser riguroso, por excepcional, ya que con ella se busca remover el principio de la cosa juzgada y el consiguiente quebrantamiento de la presunción de acierto que protege un fallo judicial ya ejecutoriado.» Fuentes: Artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Penal;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP3943-2021, SP3974-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 22 04 000 2023 00058 00 Acción de revisión Delito Fraude a resolución judicial o administrativa de policía Condenado V.H.C.M. Acta número 115 Audiencia: 23 de agosto de 2023 (10:00 am) La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda de revisión instaurada por el ciudadano V.H.C.M. contra la setencia condenatoria proferida en su contra el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el proceso con radicación 63 594 60 00045 2017 00092.
ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado en la sentencia, cuya grabación fue aportada por el demandante, los hechos que dieron origen a la condena cuestionada en la demanda ocurrieron el 9 de abril del año 2017, cuando la Policía de vigilancia capturó al ciudadano V.H.C.M. en el sector de la calle 17 con carrera 3 del municipio de Quimbaya, Quindío, en el momento en que conducía una motocicleta, a pesar de que su licencia de conducción se encontraba suspendida y con restricción de conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
Por estos hechos, con base en preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor V.H.C.M. como autor de un delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, conducta descrita y sancionada por el articulo 454 del Código Penal. El despacho impuso al procesado las penas principales de 2 meses de prisión y 0.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años.
La sentencia se emitió en audiencia realizada el 23 de octubre de 2019 y, como no fue recurrida, fue declarada en firme por el señor juez, al finalizar ese acto (radicación 63 594 60 0000045 2017 00092). El 29 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial, el condenado presentó demanda de revisión con base en la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Para ello, aseguró que se produjo un cambio jurisprudencial que favorece sus intereses y permitiría dejar sin efectos la sentencia condenatoria en su contra. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con el numeral 3 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la presente actuación, porque la sentencia cuya revisión se pide fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y adquirió fuerza ejecutoria en primera instancia, tal como se aprecia en la grabación de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019.
En relación con el examen de admisibilidad, se tiene inicialmente que la demanda cumple con los requisitos formales previstos por el legislador en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal: El señor V.H.C.M. está legitimado para ejercer la acción, pues es una de las partes del proceso y actúa mediante abogado, a quien confirió poder especial para emprender este tipo de actuaciones.
En el texto de la demanda se determina e identifica con claridad la decisión que se pretende rebatir, la actuación procesal en la que se profirió y la autoridad que la emitió. Se determinó el delito por el que se ejerció la acción penal. La parte actora señaló la causal invocada y ofreció los fundamentos jurídicos por los que considera que la misma se configuró en este caso.
Sin embargo, además de los requisitos formales que se consideran satisfechos, el inciso cuarto del artículo 195 de la ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar una evaluación preliminar sobre el fondo de la discusión propuesta, y, en caso de hallarse manifiestamente improcedente la acción, la misma puede ser inadmitida de plano. Pues bien, al analizar detenidamente la demanda, los fundamentos jurídicos ofrecidos y las circunstancias particulares del caso, la Sala encuentra que la acción es manifiestamente improcedente, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con las razones que a continuación se explican: La causal invocada por el demandante es la dispuesta en el numeral 7 del artículo192 del estatuto procedimental, que prevé que las sentencias ejecutoriadas pueden revisarse “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
La referida causa de revisión se caracteriza, esencialmente, porque se trata de un asunto netamente jurídico y, para su configuración, requiere la demostración de la variación del criterio judicial en que se fundamentó la sentencia, por uno que sea favorable al condenado, bien sea para morigerar la pena o para excluir definitivamente la responsabilidad penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia SP3943-2021, reiterada en sentencia SP3974-2022, explicó los presupuestos para su verificación, así: “i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criteriojurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una norma o instituto jurídico; iii) Que exista identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial; iv) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación; v) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto; vi) Que el concepto judicial soporte de la solicitud,provenga de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.” Al aplicar los anteriores derroteros al caso concreto, la Sala advierte que los fundamentos expresados en la demanda y la situación procedimental específica no se ajustan a los requerimientos exigidos para la configuración de la causal séptima de revisión. En primer lugar, el abogado del señor V.H.C.M. invocó como novedad jurisprudencial la sentencia SP2016-2020 (radicación 57.279) proferida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 2020, en relación con los elementos constitutivos del delito Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en la que esa Corporación concluyó: “Frente a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, al estructurar como objeto del delito la resolución administrativa de policía, la Sala debe precisar en esta oportunidad que, solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política.” Para la Sala, de la revisión de la argumentación ofrecida en la demanda no se puede apreciar la relación entre el criterio jurisprudencial aplicado en la decisión que se pretende cuestionar y el que se considera novedoso.
Es más, en ningún aparte de la demanda se evidencia si realmente el funcionario de primer grado basó alguno de los apartes de su decisión en algún precedente judicial sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras, si el actor considera que su condena es injusta porque emergió con posterioridad a ella un tratamiento más favorable, lo mínimo que ha de precisar es cuál fue el concepto jurisprudencial en que se fundó la decisión en su contra.
Pero, además, los supuestos de hecho del problema resuelto por la Sala de Casación Penal en la sentencia mencionada son diferentes a los que dieron origen a la condena del señor V.H.C.M. a la que se refiere esta acción. La Corte Suprema en la sentencia SP2016-2020 analizó la tipicidad del desacato a una orden emitida por una inspección de policía para que la persona procesada en ese caso cesara los actos de perturbación sobre un bien inmueble; mientras que el señor V.H.C.M. fue condenado por sustraerse al cumplimiento de una resolución que le suspendió la licencia para conducir vehículos automotores.
La Sala de Casación Penal no estudió en esa decisión si la resolución que suspende la licencia de coducción de automotores tiene o no el carácter de jurisdiccional. En ese proceso, la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena que se impuso a la persona enjuiciada por sustraerse a la resolución emitida por la Inspección de Policía, ya mencionada.
De otra parte, el demandante no acreditó la naturaleza de la decisión por la cual se suspendió la licencia de conducción del señor Cardona, aspecto importante para el análisis del alegado cambio jurisprudencial, pues, si bien puede ocurrir que la misma haya sido consecuencia de una sanción al haber cometido el señor V.H.C.M. una infracción de tránsito, también lo es que esa inabilidad para la conducción pudo haber sido impuesta como una pena en una sentencia judicial proferida en contra del actor.
Debe recordarse que el ejercicio de la acción de revisión debe ser riguroso, por excepcional, ya que con ella se busca remover el principio de la cosa juzgada y el consiguiente quebrantamiento de la presunción de acierto que protege un fallo judicial ya ejecutoriado. Por lo anterior, se concluye que las pretensiones del actor resultan abiertarmente improcedentes y, por tanto, la demanda será inadmitida de plano, como lo autoriza el inciso 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por el señor V.H.C.M. contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 23 de octubre de 2019, en el proceso con radicación 63 594 60 00045 2017 00092.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella solo procede el recurso de reposición que, de utilizarse, debe ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO