Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 635946000045202200049

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-07-13

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia «En este caso específico, el señor MOA no probó que tenga la condición de padre. El enjuiciado aportó como medio de prueba la declaración extra-juicio rendida ante un notario el 11 de octubre de 2022 por la señora Yurley Cruz Mendoza, quien expuso que es su compañera permanente y que, en esa fecha, tenía dos meses de embarazo (archivo 29 de este expediente).

Sin embargo, con esa versión, que fue breve, lacónica, no es suficiente para asegurar que el señor MOA sea el papá del bebé que ella espera. La declarante no expuso las razones de sus dichos. El señor procesado no aportó otro tipo de pruebas científicas o documentales o que sirvieran como indicadoras de su paternidad, la que no puede ser declarada con base exclusiva en una declaración única que, además, no fue sometida a controversia.

El señor MOA ha fundado su petición en su condición de padre de un bebe que, en esa época, estaba por nacer. Si no hay la prueba de ese supuesto de hecho que es el invocado por el solicitante (su paternidad), no es procedente analizar si se cumplen o no los demás requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia».

Fuentes: Ley 1232 de 2008, Ley 750 de 2002; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106); Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, Armenia, Quindío, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 594 60 00045 2022 00049 Delito Hurto calificado y agravado Procesados: MOA y AFEE Acta número 93 Lectura Martes 25 de julio de 2023 (9:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del señor MOA contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, condenó al acusado mencionado y a la señora AFEE como responsables del delito de Hurto calificado y agravado cometido en perjuicio de la señora Constanza del Socorro Londoño Posada, y negó a MOA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2022, en horas de la mañana, la señora Constanza del Socorro Londoño Posada retiró seis millones de pesos de uno de los bancos ubicados en el área urbana del municipio de Quimbaya, Quindío. Después de realizar otras diligencias, se desplazó en su vehículo automotor hacia el área rural de esa municipalidad. Cuando transitaba por el sector de la finca La Española, aproximadamente a las 12 y 45 del mediodía, varias personas que viajaban en dos motocicletas la interceptaron; como ella no reaccionaba a los gritos de los desconocidos, uno de ellos hizo un disparo con arma de fuego, la víctima salió del automotor y, amenazada con esa clase de arma, fue despojada de su bolso en el que llevaba su dinero y sus documentos.

Los asaltantes huyeron en las dos motocicletas y, como la víctima dio aviso, agentes de la Policía Nacional acudieron rápidamente al sector, donde interceptaron la motocicleta de placas IGI19F conducida por MOA y en la que iba como pasajera AFEE, quien llevaba, escondidos entre sus medias y en sus zapatos, $6.391.000, cuya procedencia no supo justificar, razón por la que ambos fueron capturados.

Por estos hechos, la Fiscalía trasladó a los sindicados escrito en el que los acusó como coautores de un delito de Hurto calificado por la violencia contra las personas y agravado específicamente por haberse cometidos por dos o más personas, descrito y sancionado en los artículos 239, 240, inciso segundo, y 241, numeral 10, del Código Penal.

El 19 de octubre de 2022, al iniciarse la audiencia concentrada, la Fiscalía informó que llegó a un acuerdo con los procesados, el cual consistió en que ambos aceptan el cargo tal como se les formuló en la acusación, por el delito de Hurto calificado y agravado, a cambio de que, para efectos punitivos, se les aplique la sanción para el hurto simple con circunstancia de agravación específica, para lo cual pactaron pena de 48 meses de prisión para cada acusado.

El juez declaró que el acuerdo estaba ajustado a la legalidad y que no se había violado ninguna garantía de los procesados, así que lo aprobó. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor pidió que se conceda al procesado el señor MOA la prisión domiciliaria, por su condición de padre cabeza de familia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez declaró que los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, unidos a la aceptación del cargo, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Por tanto, los condenó como responsables del delito de Hurto Calificado y agravado, de conformidad con el acuerdo aprobado, y les impuso la pena principal de 48 meses de prisión, para cada uno de ellos. Negó la prisión domiciliaria pedida por la defensa, porque no se probó la calidad de padre cabeza de familia por parte del señor MOA; dado que sólo se anexó una declaración extra juicio de la señora Yurley Cruz Mendoza, compañera permanente del procesado, en la que indica que depende económicamente de aquel y que se encuentra en el segundo mes de gestación; pero no se acreditaron los demás presupuestos de esa condición. APELACIÓN El abogado defensor pidió al Tribunal que le conceda al acusado MOA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque, al desconocerla, se estarían vulneraron garantías fundamentales en cabeza de la compañera permanente del sentenciado, como la integridad de quien está en etapa de gestación, el principio de solidaridad que rige las uniones maritales, la igualdad ante la ley y los derechos a la asistencia alimentaria, al mínimo vital, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, así como la protección reforzada a la mujer y a los menores de edad.

Expuso que la compañera permanente del enjuiciado mencionado está en incapacidad para trabajar y para proveerse su sustento. Agregó que el juzgado no realizó actividad probatoria para obtener un estudio socio familiar con el fin de determinar la calidad de cabeza de familia que tiene el señor MOA. Fundamentó su posición en el artículo 314 de la Ley 906 y en la Ley 750, CONSIDERACIONES DE LA SALA Por medio de esta providencia, se dará solución al siguiente problema jurídico: ¿Probó el señor MOA su condición de padre cabeza de familia, que le permitiría acceder a la prisión domiciliaria? La Sala ha concluido que no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria en este caso, por las siguientes razones: La Ley 750 de 2002 estableció que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o, en su defecto, en el sitio señalado por el juez, en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan varios requisitos, entre esos, que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.

Como lo dijo el Juzgado de primera instancia y lo replicó el apelante, el concepto legal de cabeza de familia se encuentra consagrado en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que establece que tiene esa calidad la persona quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

La sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes acusados del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en el entendido que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-534 de 2017, precisó los requisitos que deben cumplirse para que una persona sea considerada cabeza de familia: “La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Ahora bien, como lo ha sostenido este Tribunal, la condición de padre o madre cabeza de familia no tiene que ver con el debate sobre responsabilidad penal. Por ello, para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.

En consecuencia, no es responsabilidad del juez probar esa condición, es la persona acusada quien debe hacerlo, ya que es quien conoce su situación particular y las condiciones de su familia. Por tanto, el juez no está obligado a suplir las deficiencias probatorias de quien tiene en su poder los elementos suficientes para llevar a su conocimiento que cumple con las condiciones exigidas por la norma cuyas consecuencias pide que se le apliquen.

En este caso específico, el señor MOA no probó que tenga la condición de padre. El enjuiciado aportó como medio de prueba la declaración extra-juicio rendida ante un notario el 11 de octubre de 2022 por la señora Yurley Cruz Mendoza, quien expuso que es su compañera permanente y que, en esa fecha, tenía dos meses de embarazo (archivo 29 de este expediente).

Sin embargo, con esa versión, que fue breve, lacónica, no es suficiente para asegurar que el señor MOA sea el papá del bebé que ella espera. La declarante no expuso las razones de sus dichos. El señor procesado no aportó otro tipo de pruebas científicas o documentales o que sirvieran como indicadoras de su paternidad, la que no puede ser declarada con base exclusiva en una declaración única que, además, no fue sometida a controversia.

El señor MOA ha fundado su petición en su condición de padre de un bebe que, en esa época, estaba por nacer. Si no hay la prueba de ese supuesto de hecho que es el invocado por el solicitante (su paternidad), no es procedente analizar si se cumplen o no los demás requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como cabeza de familia.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó a la señora AFEE al señor MOA como coautores responsables de la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, en perjuicio de la señora Constanza del Socorro Londoño, y se negó a MOA la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)