Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Requisitos / LEY - Interpretación: criterios, gramatical «El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (…) La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia del subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años”.
De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta» SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo (Ley 1709) «Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de su suspensión condicional.
(…) en sentencia SP2168-2016 explicó que “(..) si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, (…) la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos” (…) En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta punible por la que fue imputado, pero pactó con la Fiscalía una pena de 48 meses de prisión, la que finalmente le fue “impuesta” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal.
Es esta sanción la que debe servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: el juez debe observar únicamente el requisito objetivo cuando el sentenciado carece de antecedentes y el delito no se encuentra enlistado en el artículo 68A del Código Penal «En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como la pena impuesta fue de 48 meses de prisión, la cual no excede el límite de 4 años señalado en la norma, el condenado carece de antecedentes y el delito por el que ahora es sancionado no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Fuentes: artículos 63 y 65 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2168-2016, SP2446-2021, SP3002-2020, SP2073-2020, rad. 52.227, SP2295-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 594 60 00045 2021 00091 Acusado AJMB Delito Porte ilegal de armas de fuego Acta número 19 Lectura de sentencia 21 de febrero de 2023 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor AJMB, contra la sentencia del 2 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia lo condenó por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 22 de agosto de 2021, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el caserío de la vereda El Laurel de Quimbaya, Quindío, miembros de la Policía Nacional sorprendieron y capturaron al señor AJMB cuando portaba un revólver calibre 32L, marca Llama Scorpio, número interno 681, número externo parcialmente borrado 481, número de serial borrado, para cuyo porte no tenía permiso de autoridad competente Por estos hechos, el 23 de agosto de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Quimbaya, la Fiscalía formuló imputación a AJMB como autor y a título de dolo del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por portar el arma mencionada, conducta descrita y sancionada en el artículo 365 del Código Penal.
En el transcurso de la investigación, Fiscalía y procesado llegaron a un acuerdo en el sentido que este acepta el cargo que se le imputó, como autor del delito consistente en portar arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente y, a cambio, se le aplica la pena correspondiente a las circunstancias de menor punibilidad previstas en el canon 56 del Estatuto Penal.
Las partes pactaron una pena de prisión de 48 meses. El 2 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa de AJMB pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El agente del Ministerio Público se opuso a esa petición, al considerar que el preacuerdo se suscribió para efectos punitivos y la pena mínima prevista para el delito aceptado por el acusado es de 9 años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez, después de hallar demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo condenó como autor del delito por el que fue imputado y le impuso la pena pactada. Negó a AJMB la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto al procesado se le informó que solo se tendría en cuenta la rebaja de la pena para efectos punitivos y no en relación a los sustitutos penales.
RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor AJMB impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, según el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, es suficiente el requisito objetivo que, en este caso, es ser sancionado con pena que no supere los 4 años de prisión. Cuestionó que el juez se apartara sin justificación jurídica de la norma referida y usara como argumento una providencia de esta Sala Penal, citada por el agente del Ministerio Público, sin verificar su contenido ni su alcance.
Expuso que lo decidido por esta Sala Penal se refiere a una situación jurídica diferente y en esa providencia no se abordó el problema jurídico relacionado con los requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. Comparó las decisiones de la Corte Suprema de Justicia citadas por el procurador y concluyó que tienen que ver con situaciones disímiles a la que es objeto de debate en este proceso.
Fundamentó su petición en la sentencia SP2446-2021 de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que esa Corporación no ha cambiado su jurisprudencia frente a los presupuestos legales para conceder la suspensión de la ejecución de la pena. El señor agente del Ministerio Público, como no recurrente, pidió la confirmación del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal ha concluido que debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad al ciudadano AJMB.
Para sustentar esta conclusión, la Sala reiterará la argumentación que sobre el problema planteado expuso en sentencia de 24 de octubre de 2022 (radicación 63 470 60 08765 2021 00028). El señor juez de primera instancia, desde la audiencia de individualización de la pena, avisó al acusado que “…de acuerdo con la información suministrada por el procurador, usted no tendría derecho a los sustitutos penales…” (min 19:30).
En la sentencia, adujo que: “ al procesado se le informó que la rebaja de la pena solamente estaba considerada para efectos punitivos mas no para los sustitutos penales de la prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena”. Agregó que la sanción en este caso supera los 8 años de prisión. El artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia del subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta.
Además, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, toda vez que el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena impuesta” frente a otros. Así acontece, por ejemplo, cuando regula la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, para cuya concesión reclama que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
Como se observa, las exigencias son claramente diferentes: una cosa es “la pena Impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”. Y una interpretación teleológica reconfirma la tesis que se ha expresado, ya que la suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido establecida por el legislador como un mecanismo para que las personas condenadas a penas de corta duración no tengan que descontarlas necesariamente en reclusión. Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de su suspensión condicional.
Así, en sentencia SP3002-2020, precisó sobre este tema: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;
(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).” Y en sentencia SP2168-2016 explicó que “(..) si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, (…) la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.” En la sentencia SP2446-2021, citada por el defensor apelante, la Sala de Casación Penal concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena a un acusado, con base en la sanción impuesta, en un caso en el que él acordó con la Fiscalía la aceptación de un cargo, a cambio de que se aplicara la pena para el delito que se le atribuía, pero sin una circunstancia agravante.
El señor agente del Ministerio Público que actuó en primera instancia ha manifestado su oposición a la tesis sostenida en las anteriores consideraciones y ha expresado que debe tenerse en cuenta la pena prevista para el delito aceptado, como base para analizar la procedencia de subrogados penales, y no la pena impuesta como producto de la negociación entre Fiscalía y acusado.
Ha fundamentado su teoría en el auto emitido por esta Sala Penal el 24 de julio de 2020 (radicación 63 001 60 00033 2019 02501); sin embargo, en esa decisión, este Tribunal analizó la legalidad de un preacuerdo celebrado entre las partes, pero no se refirió a la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena en ese caso específico.
El señor procurador también citó las sentencias SP2073-2020 y SP2295-2020 de la Corte Suprema de Justicia. Al revisar tales providencias, se observa que la Sala de Casación Penal se refirió en ellas a las modalidades de preacuerdos, a la conducta que debe asumir el juez frente a ellos, pero no trató el problema jurídico relacionado con la pena que debe tenerse como base para estudiar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En este orden de ideas, las providencias judiciales que el procurador pide que se apliquen son disanalógicas con este caso y, por ende, no pueden servir como reglas de decisión para este evento particular. De conformidad con los anteriores razonamientos, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendieron el Juzgado y la Procuraduría en primera instancia, sino la “pena impuesta”, como lo dice expresamente la norma aplicable.
En este caso, el procesado aceptó su responsabilidad por la conducta punible por la que fue imputado, pero pactó con la Fiscalía una pena de 48 meses de prisión, la que finalmente le fue “impuesta” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal. Es esta sanción la que debe servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Entonces, en este asunto, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta no exceda de cuatro (4) años. También se cumple el segundo requisito, toda vez que la conducta relacionada con el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra excluida de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual.
Además de ello, el procesado no cuenta con antecedentes penales, como lo informó y acreditó la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como la pena impuesta fue de 48 meses de prisión, la cual no excede el límite de 4 años señalado en la norma, el condenado carece de antecedentes y el delito por el que ahora es sancionado no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tenga derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, se suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión impuesta al sancionado AJMB, por un período de prueba de cuatro años, durante el cual deberá cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sí se hará efectiva.
El cumplimento de esas obligaciones será garantizado por el sancionado mediante caución por trecientos mil pesos, que se impone con base en sus condiciones socio económicas reveladas en la audiencia de individualización de la pena y en la gravedad del delito por el que aceptó su responsabilidad penal. Se le advertirá expresamente al procesado que, si durante el período de prueba viola cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la negación de subrogado penal para el procesado AJMB y, en su lugar, CONCEDER la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta, por un período de prueba de 4 años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hará efectiva.
SEGUNDO: REVOCAR la orden de disponer la captura del condenado.
TERCERO: CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas en la sentencia apelada. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO