Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634016000083202100053

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-07-06

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: feminicidio, disminución punitiva, parámetros de la Ley 1761 de 2015 «De acuerdo con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 no llega a sustituir la regulación de rebajas de penas por aceptación de cargos consagrada en la Ley 906, sino que se inserta en este sistema para fijar para el Feminicidio en particular una restricción de los posibles beneficios y los reduce a la mitad.

(…) Si se aplicara la restricción comentada tomando únicamente como referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando hay allanamiento a cargos, podría llegarse incluso a situaciones más benéficas para el acusado de Feminicidio que admite su responsabilidad penal en el juicio que para otro procesado que se allanara en la misma etapa procesal por otro tipo de delitos.

Aplicar la disposición restrictiva analizada se traduce, por el contrario, en reducir a la mitad cualquier beneficio que pueda llegar a ser concedido en concordancia con las demás disposiciones normativas a que haya lugar. La restricción prevista en el artículo 5 de la Ley 1761, por lo tanto, debe aplicarse en todos los casos de Feminicidio, ya sea que haya preacuerdo o allanamiento a cargos, ya sea que haya flagrancia o no».

Fuentes: artículos 5 de la Ley 1761 de 2015, 351 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP18534-2017, SP17996-2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 401 60 00083 2021 00053 Delito Feminicidio Acusado CAGM Occisa Lina María Ochoa Ortiz Acta número: 88 Lectura de sentencia 13 de julio de 2023 Hora: 8:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 17 de septiembre de 2021, mediante la cual condenó al señor CAGM como penalmente responsable de la conducta punible de Feminicidio agravado a la pena de prisión por 479 meses y cinco días.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la primera hora del sábado 3 de abril del 2021, en la casa 8 de la manzana C, de los Barrios Unidos del municipio de La Tebaida, Quindío, el señor CAGM agredió con un cuchillo a la señora Lina María Ochoa Ortiz, quien había sido su compañera sentimental, y le causó 61 lesiones en diferentes partes de cuerpo, las cuales le produjeron la muerte.

Los hechos se realizaron en presencia de un menor de edad, hijo de la víctima. El victimario fue capturado, cuando aún estaba en la casa, por agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar para atender llamados de los vecinos. Por estos hechos, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a CAGM como autor del delito de Feminicidio descrito en el artículo 104-A del Código Penal, por haber tenido una relación íntima o de convivencia con la agredida (literal a de esa disposición), por ser el acusado perpetrador de un ciclo de violencia física y sicológica contra la víctima y por existir antecedentes e indicios de violencia física y sicológica y amenazas en el ámbito doméstico (literal e del mismo canon), agravado porque el delito fue consumado en presencia de un menor de edad que integraba la unidad doméstica de la afectada (literal e del artículo 104-B del Código Penal).

Cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, el procesado expresó que aceptaba el cargo que se le formuló en la acusación. El señor juez interrogó personalmente al acusado y verificó que ese allanamiento al cargo fue hecho de manera libre, consciente y voluntaria. El día 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dictó la sentencia de primera instancia, condenó a CAGM como autor del delito de Feminicidio agravado y dosificó la pena de la siguiente manera: La conducta se enmarcó en el artículo 104 B del Código Penal que establece una sanción de entre 500 y 600 meses prisión. Consideró que solo concurría a favor del acusado la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, por lo cual la sanción se impuso en el cuarto mínimo, es decir entre 500 y 525 meses.

De conformidad con las circunstancias específicas de los sucesos, impuso la pena de 500 meses de prisión. Para calcular el descuento por la aceptación de los cargos en la audiencia preparatoria, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015, dividió entre dos el monto de 500 meses, obteniendo dos mitades de 250 meses cada una. Sobre esa mitad el despacho realizó la rebaja de “una cuarta parte de hasta la tercera parte” por la captura en flagrancia del acusado.

Concluyó, entonces, que se debían reducir de la pena 20 meses y 25 días, para un total en la condena de 479 meses y 5 días o, lo que es lo mismo, 39 años, 11 meses y 5 días de prisión. Igualmente, el señor CAGM fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. APELACIÓN El abogado defensor apeló la decisión en relación con la rebaja de pena otorgada por la aceptación de responsabilidad por parte del acusado.

El apelante expuso que la ley 1761 del año 2015, en su artículo 5, establece una rebaja única de un medio del beneficio del que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; es decir, de la mitad de la pena, lo que lleva a un descuento final de 25% de la sanción y a una condena de 375 meses de prisión. Propuso otras alternativas de tasación de la pena, con base en la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional y en una sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 21 de febrero de 2007 (radicación 25726), con base en las cuales, según su teoría, no se aplicaría la Ley 1761 de 2015 y se llegaría a penas menores.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Una vez revisada la apelación, el problema jurídico concreto que se debe resolver se plantea así: ¿Cuál es la pena que corresponde al señor CAGM por haber incurrido en el delito de Feminicidio agravado, teniendo en cuenta que se allanó al cargo en la audiencia preparatoria y que fue capturado en flagrancia? Se anticipa que la Sala confirmará el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en cuanto a la magnitud de la pena impuesta, con base en las siguientes consideraciones: La disposición cuya aplicación se discute en este caso es el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, que prevé: “ARTÍCULO 5o.

PREACUERDOS. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.” La defensa ha propuesto que la norma debe interpretarse de manera gramatical, lo que llevaría a concluir que esa restricción de rebajas de pena no se puede aplicar para este caso, en el que el acusado no realizó preacuerdo con la Fiscalía, sino que aceptó de manera unilateral el cargo que se le formuló en la acusación. Sin embargo, la interpretación sistemática de esa disposición permite comprender que, aunque se le puso como título “preacuerdos”, su contenido, relacionado con “el beneficio” consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, hace extensiva la restricción también a los casos de allanamientos a cargos.

En efecto, el canon 351 del Código de Procedimiento Penal regula los beneficios tanto para quienes acepten los cargos por su propia iniciativa como para quienes decidan hacerlo como parte de una negociación con la Fiscalía. Su redacción empieza precisamente con el establecimiento de una reducción hasta de la mitad de la pena para quien acepte los cargos en la formulación de imputación por acuerdo con la Fiscalía, pero esa misma rebaja se aplica para quienes también admitan su responsabilidad penal de manera unilateral, como lo dispone el canon 288 del mismo estatuto.

La reducción de pena fijada en el artículo 356, cuando esa aceptación unilateral se hace en la audiencia preparatoria, también toma como referencia la regla 351. De acuerdo con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 no llega a sustituir la regulación de rebajas de penas por aceptación de cargos consagrada en la Ley 906, sino que se inserta en este sistema para fijar para el Feminicidio en particular una restricción de los posibles beneficios y los reduce a la mitad.

Esa es la posición que ha asumido en casos como este la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencia SP18534-2017. Si se aplicara la restricción comentada tomando únicamente como referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, cuando hay allanamiento a cargos, podría llegarse incluso a situaciones más benéficas para el acusado de Feminicidio que admite su responsabilidad penal en el juicio que para otro procesado que se allanara en la misma etapa procesal por otro tipo de delitos.

Aplicar la disposición restrictiva analizada se traduce, por el contrario, en reducir a la mitad cualquier beneficio que pueda llegar a ser concedido en concordancia con las demás disposiciones normativas a que haya lugar. La restricción prevista en el artículo 5 de la Ley 1761, por lo tanto, debe aplicarse en todos los casos de Feminicidio, ya sea que haya preacuerdo o allanamiento a cargos, ya sea que haya flagrancia o no. La interpretación teleológica de la disposición cuya aplicación se discute refuerza la conclusión que se ha obtenido.

La creación del tipo penal de Feminicidio como delito autónomo por medio de la Ley 1761 de 2015 se justificó en la ponencia para uno de sus debates en el Senado como “una forma de visibilizar la violencia extrema que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo, tal como se hizo en su momento con la violencia doméstica. Se trata por tanto, de lograr un cambio paradigmático en el diseño de la Política Criminal y en los procesos de investigación, calificación y sanción de una conducta punible que tiene no solo, un impacto significativo en la sociedad, sino en la vida, la integridad y la seguridad personal de las mujeres como bien jurídico protegido en el contexto de una sociedad afectada por las más disímiles formas de violencia en lo social, lo económico, lo cultural, lo jurídico y lo político.” El legislador, al expresar su voluntad en la aprobación de la Ley 1761 de 2015, estableció un tratamiento más severo para las personas responsables del delito de Feminicidio.

Así lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP18534 de 2017: “Si bien la intención de eliminar beneficios y subrogados para los perpetradores de feminicidio fue morigerada en forma significativa durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes (Gaceta del Congreso n.° 322 del 22 de mayo de 2015, página 11), en todo caso se mantuvo el propósito declarado en la exposición de motivos, esto es, obtener la imposición de una sanción ejemplarizante para los responsables de feminicidio, debido a la gravedad del hecho y al grado de repudio que el mismo merece (Gaceta del Congreso n.° 773 del 26 de septiembre de 2013, página 8).” Ahora bien, es necesario recordar que la rebaja de pena para quien acepte los cargos que se le formulan es diferente según la etapa procesal de ese allanamiento.

El Código de Procedimiento Penal prevé tres actuaciones en las cuales el procesado tiene la posibilidad de allanarse a los cargos que se le endilgan: Allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Situación que, de acuerdo con el artículo 288, numeral 5, genera como contraprestación la rebaja de pena prevista en el artículo 351; es decir, de la mitad.

Allanarse a cargos en la audiencia preparatoria. En esta situación, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 356, “se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351”. Allanarse a cargos en el juicio oral durante la fase de la alegación inicial. En este caso, como señala el artículo 367, el procesado que se declare culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

Las oportunidades mencionadas dejan claro que el allanamiento a cargos por sí solo no representa una rebaja estática de la pena, sino que ésta depende de la etapa procesal en la cual se realice y está directamente relacionada con el ahorro procesal que genere. En este sentido, como el señor CAGM se allanó al cargo atribuido en la audiencia preparatoria, le es dable obtener una rebaja máxima de un tercio de la pena impuesta, concordante con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la ley procesal también ha fijado restricciones para las rebajas de penas a las personas que han sido capturadas en flagrancia. El artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 agregó al canon 301 del Código de Procedimiento Penal, que describe las situaciones que constituyen flagrancia, el siguiente parágrafo: “La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” Al igual que en el caso de la ley de Feminicidio, este parágrafo que restringe la rebaja de penas cuando hay captura en flagrancia solo hace referencia al artículo 351; pero la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, declaró la exequibilidad condicionada de esa disposición “en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.” A este respecto, es importante señalar el razonamiento que hace la Corte Constitucional en esa providencia: “Ahora, algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedó incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja.

Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le concediera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador”.

De paso, debe decirse que este razonamiento es aplicable al análisis que se hace sobre la aplicación de la restricción de beneficios consagrada para los responsables de Feminicidio, dada la identidad con esta situación. En la sentencia SP17996-2017, en un proceso por Feminicidio, la Corte Suprema de Justicia aplicó este criterio, en un caso de aceptación de cargos en la formulación de imputación, en el que redujo a la cuarta parte el descuento del 50% de la pena previsto para esa etapa procesal, debido a la captura en flagrancia del acusado y ese resultado lo redujo a la mitad por efectos de la aplicación de la Ley 1761 de 2015.

De lo anterior surge que la sanción que corresponde al acusado en este caso debería rebajarse hasta una tercera parte; pero, como fue capturado en flagrancia, el beneficio sería de una cuarta parte de esa proporción, para, finalmente, reducirlo a la mitad que de ese cómputo se haga, por ser condenado por Feminicidio. La propuesta de la defensa para que se apliquen los criterios fijados por la Sala de Casación Penal en sentencia del 21 de febrero de 2007 (radicación 25726) no es procedente en este caso, debido a que esa decisión se emitió antes de la reducción de la rebaja de pena hecha por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 para quienes fueran capturados en flagrancia, medida legislativa que tuvo origen, precisamente, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresada en esa providencia. El pronunciamiento mencionado fue emitido bajo la vigencia de una normativa diferente a la que ahora regula la rebaja de pena para los casos de flagrancia y antes de entrar en vigor la Ley que creó el delito de Feminicidio.

Tampoco pueden aplicarse los criterios expresados por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 (que declaró la exequibilidad condicionada de la restricción de rebaja de pena para los capturados en flagrancia) con exclusión del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, porque cuando se emitió esa decisión esta última normativa no existía. El juzgador no puede desconocer la ley vigente.

Con base en las anteriores consideraciones, para el caso concreto del señor CAGM, la determinación de la pena a imponer es el resultado del siguiente cómputo: El Juzgado impuso al acusado la pena de prisión por 500 meses, por la comisión del delito de Feminicidio. Como el enjuiciado aceptó el cargo en la audiencia preparatoria, tendría derecho a una rebaja de la tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 906; es decir, una rebaja de 166 meses y 20 días.

La rebaja anterior, de acuerdo con el artículo 301 de la Ley 906, se debe reducir a la cuarta parte, dado que el señor CAGM fue capturado en flagrancia, obteniendo entonces una reducción de 41 meses y 20 días. Finalmente, como el acusado es condenado por Feminicidio, se debe aplicar el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 y reducir a la mitad el beneficio obtenido, con lo cual se llega a una rebaja de pena definitiva de 20 meses y 25 días.

En consecuencia, a la pena impuesta, 500 meses de prisión, se le descuentan 20 meses y 25 días, para una sanción definitiva de 479 meses y cinco días de prisión, como la calculó el Juzgado de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 17 de septiembre de 2021 en el cual se impuso la pena de 39 años, 11 meses y 5 días de prisión al señor CAGM, como autor responsable de la comisión del delito de Feminicidio en la persona de la señora Lina María Ochoa Ortiz.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que puede interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO