Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631906000084201200026

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-10-13

Temas: RECURSO DE QUEJA – Improcedencia: contra auto que rechaza de plano / JUEZ - Deberes: rechazar maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, mediante el rechazo de plano «(…) es posible que algunos temas propuestos en las audiencias sean trascendentes, pero, a su vez, sean impertinentes en relación con el objeto de la etapa procesal.

Por ello, el rechazo de plano procede aun contra temas medulares, pero que son impertinentes en un determinado escenario del proceso. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone que toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano. Este fue el criterio tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia. Ahora, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos.

El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre la cuales no se encuentra la que rechaza de plano una solicitud. (…) En ese orden de ideas, como la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento fue rechazada de plano, porque el juez la consideró una actuación impertinente, el Tribunal concluye que la apelación estuvo negada de manera correcta».

Fuentes: artículos 27 y 139 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP948-2018, AP2266-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 190 60 00084 2012 00026 Procesado: JJGN Delitos: Fraude procesal y Estafa Acta número: 149 La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2023, por medio de la cual rechazó de plano su solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación acusó al señor JJGN como autor de los delitos de Fraude Procesal y Estafa. Después de varios aplazamientos y suspensiones de audiencias por causas atribuibles a la defensa, se fijó fecha para realizar el juicio oral. Cuando se iba a dar inicio a la audiencia de juicio oral, la nueva defensora del procesado, a quien el despacho acababa de reconocerle personería para actuar, solicitó declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de febrero de 2023.

Fundamentó su petición en que, en su criterio, no hubo defensa técnica para el acusado, ya que él no reconoció como su abogada a la asignada por la Defensoría del Pueblo, el enjuiciado no contó con un plazo razonable para nombrar un defensor de confianza, no hubo solicitudes ni oposiciones probatorias por parte de la defensa. La solicitante hizo un listado de pruebas que ella habría pedido.

El señor juez, después de escuchar al señor fiscal, al señor apoderado de la víctima y al señor agente del Ministerio Público, quienes se opusieron a la declaración de nulidad, rechazó de plano la solicitud, de conformidad con el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. En su decisión, el despacho explicó que lo pretendido por la defensa es dilatar aún más el desarrollo del proceso, táctica que el acusado JJGN y sus diferentes abogados han utilizado en repetidas ocasiones.

Hizo un recuento de la forma como se ha desarrollado el proceso y de los aplazamientos y suspensiones de audiencias que se han producido por la defensa. RECURSO DE QUEJA La recurrente, en esencia, expuso que, como su solicitud de nulidad no fue una maniobra dilatoria, sino que tuvo fundamentos claros en la “flagrante” violación al derecho de defensa, la providencia que la resolvió es susceptible de apelación. Además, expuso argumentos relacionados con la violación al derecho de defensa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Esta Corporación es competente para conocer del presente trámite, de acuerdo con lo descrito en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010. Debe advertirse que la competencia, en este caso, se adquiere únicamente para establecer si contra la decisión de primera instancia procede o no la apelación. Sólo en caso que procediera el recurso, una vez concedido, la Sala podría pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.

Como se observa, la decisión emitida en primera instancia fue la de rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. El señor juez expuso claramente la fundamentación de esa determinación, cuya síntesis se anotó en precedencia. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha construido una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual quienes dirigen el proceso penal deben velar por que sus etapas se adelanten de la manera más ágil posible y deben controlar las actuaciones de las partes e intervinientes para que se desarrollen dentro de las fases procesales correspondientes y se eviten dilaciones innecesarias en el procedimiento. 4.1 En el auto AP948-2018, esa Corporación, con base en pronunciamientos anteriores, reiteró la importancia de la adecuada dirección del proceso y, puntualmente, de la delimitación del objeto de debate, en cada fase procesal.

Así, hizo énfasis en que las juezas y los jueces tienen el deber de velar porque se cumplan los fines de las audiencias y eviten “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”, para lo cual deben “evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” (artículos 27 y 139 de la Ley 906).

Y agregó que “(d)e lo anterior depende que las audiencias cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para que la ciudadanía pueda acceder a una justicia pronta y eficaz. No en vano el legislador hizo alusión a estos aspectos en varias normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado.” La Corte Suprema de Justicia afirmó que el derecho al debido proceso no implica que las partes e intervinientes puedan “trastocar el orden del proceso” ni que les sea permitido referirse a temas impertinentes en relación con cada fase procesal. 4.2 En el auto AP2266-2018, la Sala de Casación Penal recalcó la obligación que tiene el juez de delimitar el objeto del debate y de rechazar de plano las actuaciones de las partes e intervinientes que sean impertinentes, como lo prevé el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

Para el efecto, la Corte explicó que es posible que algunos temas propuestos en las audiencias sean trascendentes, pero, a su vez, sean impertinentes en relación con el objeto de la etapa procesal. Por ello, el rechazo de plano procede aun contra temas medulares, pero que son impertinentes en un determinado escenario del proceso. 5. El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone que toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano. Este fue el criterio tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia. 6.

Ahora, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos. El artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece las providencias contra las que procede el recurso de apelación, entre la cuales no se encuentra la que rechaza de plano una solicitud. La Sala de Casación Penal, en autos AP1128-2022, AP3307-2020 y AP5563, ha declarado que contra la providencia que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos. 7.

En ese orden de ideas, como la solicitud de nulidad objeto de este pronunciamiento fue rechazada de plano, porque el juez la consideró una actuación impertinente, el Tribunal concluye que la apelación estuvo negada de manera correcta. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR que, contra la decisión tomada en primera instancia, por medio de la cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad, no procede el recurso de apelación. Contra este auto no proceden recursos.

Infórmese a los sujetos procesales. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Declaración de impedimento) JUAN CARLOS SOCHA MAZO