Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130630061220140004201

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-08-16

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue en contra de JMGC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con sustento en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado la función de juez de control de garantías, en esta misma actuación. La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran a futuro su imparcialidad en caso que tuviera que asumir el juicio.

(…) Para la Sala, la participación de quien ahora desempeña las funciones de Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de imputación no reviste una trascendencia que pueda minar la objetividad del funcionario judicial en relación con la responsabilidad penal del acusado o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento del criterio del juzgador sobre los cargos objeto de juzgamiento en estas diligencias».

Fuentes: artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2978-2020, AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021 y AP2978-2020, AP673-2023. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, autos del 11 de agosto de 2023 radicación 63 001 60 99021 2020 50111 y 16 de agosto de 2023 radicación 63 130 63 00612 2014 00042.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 130 63 00612 2014 00042 01 Procesado: JMGC Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Acta número 114 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para adelantar el juzgamiento del señor JMGC.

La Sala declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para que continúe conociendo de la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función, mandato superior que fue expresamente reiterado en la Ley 906 de 2004 (artículo 39), al prever que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Claramente, el constituyente y el legislador establecieron, a manera de regla general, la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, como medida para evitar que quien decida el debate central del proceso penal se forme opiniones previas del caso que puedan minar su objetividad (por ejemplo, con el conocimiento y valoración de los medios de prueba).

Esa regla constitucional fue también replicada en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, al establecer como causal de impedimento que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Aunque la regla tiene un carácter objetivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la ha modulado y ha declarado que esta causal no opera de manera automática, pues, la participación del funcionario judicial en control de garantías debe ser esencial, con compromiso real y afectación de su imparcialidad.

Esa posición se ha constituido en precedente jurisprudencial, por haber sido sostenida de manera invariable en muchas decisiones; entre ellas, en los autos AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021, AP2978-2020, citados por el juzgado de Armenia, AP2978-2020 y AP673-2023. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2978-2020, precisó: “(…) la teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.

Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento (…).

Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue en contra de JMGC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con sustento en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado la función de juez de control de garantías, en esta misma actuación. La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran a futuro su imparcialidad en caso que tuviera que asumir el juicio. 3.

En este proceso, el señor juez que se ha declarado impedido dirigió la audiencia de formulación de imputación realizada el 3 de diciembre de 2020. Al revisar el registro de audio y video de la audiencia preliminar presidida por dicho funcionario, se observa que la Fiscalía General de la Nación se limitó a comunicar los cargos por los cuales adelanta investigación en contra del señor JMGC, aspecto que fue el único objeto de esa diligencia. En la formulación de imputación, la Fiscalía se limitó a cumplir con los requisitos previstos para la realización de la formulación de la imputación, sin hacer ningún tipo de mención probatoria (artículo 288 de la Ley 906).

El señor juez verificó el cumplimiento de esas exigencias, preguntó al imputado sobre su decisión de aceptar o no aceptar los cargos que le fueron atribuidos y no hizo ninguna valoración ni sobre los hechos, ni sobre sus posibles fundamentos probatorios. En síntesis, el funcionario judicial no realizó ninguna actuación ni hizo ningún pronunciamiento que pudiera comprometer su imparcialidad en relación con el caso que ahora es objeto de juzgamiento. 4.

Para la Sala, la participación de quien ahora desempeña las funciones de Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de imputación no reviste una trascendencia que pueda minar la objetividad del funcionario judicial en relación con la responsabilidad penal del acusado o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento del criterio del juzgador sobre los cargos objeto de juzgamiento en estas diligencias. 5.

En ese orden de ideas, el impedimento resulta infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para que continúe con el juzgamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Penal del Circuito de Calarcá para adelantar el juzgamiento del señor JMGC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por tanto, se dispone la devolución a ese despacho para que continúe con la etapa procesal pertinente. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO