Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306099199201900016

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-12-07

Temas: HOMICIDIO CULPOSO - Se configura: cuando el resultado fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado «(…) la maniobra realizada por el acusado violó el deber objetivo de cuidado exigido en las actividades de conducción de automotores, ya que, al invadir el carril contrario de circulación, se obstruye el paso de los vehículos que se desplazan en dirección opuesta.

Para el procesado era previsible que, si pasaba al carril por donde circulaban los vehículos en sentido opuesto, obstruía la vía y, por tanto, podía chocar con algún automotor que transitara por esa parte de la calzada. Más previsible ese resultado cuando debía cruzar una curva. Si había un vehículo que obstaculizaba esa parte de la vía, en la curva, la invasión del carril contrario sólo podía hacerse cuando su conductor estuviera seguro de que no iba a interrumpir de manera abrupta el tráfico automotor que se realizaba en sentido opuesto.

(…) En este orden de ideas, quien violó el deber objetivo de cuidado fue el conductor del tracto camión y, por esa conducta, se produjo la muerte del motociclista; en consecuencia, el resultado le es atribuible a título de culpa». Fuentes: artículo 109 del Código Penal República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 130 60 99199 2019 00016 Delito Homicidio culposo Acusado JOS Occiso Jhon Edison González Castillo Acta 181 Lectura: 18 de diciembre de 2023 La Sala decide la apelación interpuesta por la señora defensora del procesado JOS contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá lo condenó por el delito de Homicidio culposo consumado en Jhon Edison González Castillo.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 8 de enero de 2019, hacia las cuatro de la tarde, el señor JOS conducía un tracto camión con placas TEK817 en la carretera que comunica a Ibagué con Armenia, por la que se dirigía hacia Calarcá. Cuando transitaba por el kilómetro 24+050 metros de esa vía, en sector conocido como Ventiaderos, zona rural de Calarcá, Quindío, en una curva invadió el carril de circulación contrario y chocó con la motocicleta de placa GWO11E conducida por el señor Jhon Edison González Castillo, quien, en ese evento, sufrió lesiones que le produjeron su muerte mientras era atendido en un centro hospitalario.

Por estos hechos, la Fiscalía, en audiencia realizada el 4 de julio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá con función de control de garantías, formuló imputación a JOS como autor de un delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con pena de prisión desde 32 meses hasta 108 meses (9 años).

Luego, en audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, la Fiscalía acusó a JOS, por el mismo cargo que le formuló en la imputación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el señor juez analizó la prueba pertinente para declarar acreditada la muerte del señor González Castillo y que la misma se produjo como consecuencia de la colisión de su motocicleta con el tractocamión conducido por el ahora acusado.

Luego, concluyó que el procesado actuó de manera imprudente, porque invadió el carril contrario de la vía para realizar un adelantamiento en una curva y causó la colisión, con lo que violó el deber objetivo de cuidado. Desestimó la explicación dada por el señor JOS en la audiencia de juicio oral, en el sentido que hizo esa maniobra porque había otro vehículo estacionado al lado de la carretera y porque una persona le indicó que podía pasar.

Al respecto, el juzgador adujo que esa circunstancia no corresponde con una situación que justificara su obrar imprudente, menos en una persona con la experiencia suficiente para conocer las normas de comportamiento en el tránsito automotor. El señor juez agregó que el resultado dañino era previsible, pero el acusado, habiéndolo previsto, se confió y creyó que lo podía evitar.

Respondió a la defensa que la conducta del motociclista no fue imprudente y que obró amparado por el principio de confianza. Impuso al señor JOS las penas principales de 2 años y 8 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 4 años y la sanción accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Concedió al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.

APELACIÓN La señora defensora pidió que se revoque la sentencia, porque la muerte del señor González Castillo se produjo por su propia imprudencia. Destacó que en el informe policial de accidentes de tránsito elaborado por el agente de tránsito Cantillo Sánchez quedó en evidencia que el motociclista circulaba por el carril muy cerca de la línea central, sin respetar las normas de tránsito, ya que, “si lo hubiera hecho correctamente se hubiere percatado de lo que ocurría en la vía”.

González Castillo no tuvo la habilidad de evitar el accidente y no estuvo “pendiente de la vía y de las acciones de los demás conductores”, conducta que debería asumir en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, es decir, asumió una conducta negligente. Finalmente, cuestionó el testimonio del agente de Policía Marín Cardona, quien, en criterio de la recurrente, no sustentó la reconstrucción analítica elaborada por Juan Carlos Montes, y no estuvo en el sitio.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En la apelación no se discute que la muerte del señor Jhon Edison González Castillo se produjo como resultado del choque de su motocicleta contra el tracto camión conducido por el acusado JOS. Tampoco se niega que el procesado, en el momento de los sucesos, guiaba su camión por el carril que quedaba a su izquierda; es decir, por la vía en la que transitaban vehículos en sentido contrario.

El debate planteado por la recurrente se refiere a la conducta que causó la muerte de González Castillo, ya que, mientras para el juzgado fue el comportamiento del enjuiciado, para la defensa, la víctima tuvo la culpa exclusiva de su deceso. La Sala ha concluido que JOS es el penalmente responsable de la muerte de González Castillo, ya que su acción fue la causante de ese resultado, como se explica en las siguientes consideraciones.

La Fiscalía acusó a JOS de matar, por imprudencia, a Jhon Edison González Castillo, de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 23 y 109 del Código Penal. El artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una de las modalidades de tipicidad subjetiva, declara que la conducta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Esa concepción actual ha sido el resultado de extensas discusiones dogmáticas, nutridas por la doctrina y la práctica judicial, que han logrado dejar atrás la causalidad natural como criterio decisivo para imputación de un determinado resultado típico (artículo 9 del Código de las Penas), para acatar el principio del derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que implica el deber de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas, quienes deben responder penalmente por lo que voluntariamente hacen u omiten.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Entonces, aun cuando no se actúa con voluntad dirigida a dañar bienes jurídicos protegidos (dolo o preterintención), para que un determinado resultado antijurídico pueda imputarse a una persona, a título de culpa, deberá demostrarse el carácter subjetivo de la conducta que se concreta en i) la posibilidad de prever y, por tanto, evitar la consumación de un riesgo, así como ii) haber infringido un deber objetivo de cuidado que resultaba aplicable según la actividad humana realizada.

En este caso, la Fiscalía le atribuyó al señor enjuiciado infringir el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción que le imponía circular por los carriles autorizados y no invadir los destinados para la movilización de otros automotores y, aun previendo o teniendo la posibilidad de preverlo, asumió el actuar peligroso, aumentando, con ello, el riesgo permitido.

En la acusación, la Fiscalía narró que la causa de la muerte de González Castillo fue la invasión del carril contrario de circulación, por parte del camión conducido por el acusado, maniobra peligrosa que puso en riesgo a los demás usuarios de la vía y generó la colisión con la motocicleta de la víctima. El único testimonio directo sobre lo ocurrido fue el del señor acusado JOS, quien, al final de la audiencia, informado sobre sus derechos a no auto incriminarse y asesorado por su defensora, declaró en el juicio.

Dijo que transitaba desde Cajamarca hacia Calarcá. Narró que, cuando pasó por el sitio de los hechos, había un tractocamión parado en el costado que quedaba a su derecha en la carretera, en una curva, y un hombre le hizo señales de que podía continuar con su tránsito, por lo que sobrepasó y se internó en el carril que quedaba a su izquierda, momento en el cual apareció la motocicleta y chocó contra su carro.

Agregó que el camión que estaba estacionado se fue del lugar. Adujo que el motociclista circulaba por el carril que él invadió, pero lo hacía pegado a la línea central de demarcación de la vía. En esta versión, el señor JOS asintió que sí invadió el carril por el que circulaba la motocicleta y que esa vía era contraria a la que él debía seguir.

En otras palabras, rodeado de todas las garantías, admitió que violó normas de tránsito que prohíben invadir los carriles habilitados para que transiten los vehículos que viajan en el sentido contrario. Aunque expuso que la curva por la que sobrepasó estaba seguida de una recta, por donde venía la motocicleta, y que el motociclista tenía visibilidad suficiente para evitar la colisión, en el contrainterrogatorio, el señor Fiscal le enseñó los gráficos elaborados por el perito que realizó el informe analítico del accidente de tránsito (que ya había sido introducido en la audiencia) en los que es evidente que en el sector no hay rectas, sino curvas sucesivas, circunstancia de lugar que el enjuiciado tuvo que admitir.

Al responder al contrainterrogatorio, el declarante ratificó que invadió “casi todo” el carril que correspondía al motociclista y dijo que él sí tenía visibilidad para iniciar la marcha con el camión. El señor fiscal utilizó en ese testimonio un interrogatorio a indiciado rendido durante la investigación por el ahora acusado, con cuya lectura el señor JOS recordó que expuso que delante de su carro transitaba otra tractomula, razón por la que no podía ver bien lo que sucedía más allá, situación que no había mencionado en su testimonio en la audiencia. Esta circunstancia lleva a colegir que cuando hizo el adelantamiento no estaba en condiciones óptimas para invadir el carril contrario y evitar poner en riesgo a los otros actores del tráfico automotor.

En ese contrainterrogatorio, el enjuiciado expuso que tenía conocimiento que debía tomar precauciones cuando iba a adelantar otro vehículo con el fin de evitar causar daños a las demás personas y que pasó al carril contrario porque un hombre le hizo señales de que lo podía hacer. Luego, ante ese mismo contrainterrogatorio, respondió que la colisión de la moto se produjo con el lado izquierdo de su camión, el cual quedaba más alejado de la mitad de la vía. El análisis individual de este testimonio permite comprender que el acusado no tomó las precauciones indispensables al cambiar de carril, a pesar de que lo hizo en una curva, con poca visibilidad hacia adelante, que realizó esa maniobra solo porque otra persona le indicó que podía hacerla y que era consciente de la conducta que debía asumir al cambiar hacia el carril contrario.

La realización de esa conducta se confirmó con lo que observó en la escena de los sucesos el patrullero de la Policía de Tránsito y Transportes Cantillo Sánchez, quien llegó a ese lugar para realizar las actuaciones iniciales. El policial juró que fueron avisados de la ocurrencia del accidente y se desplazaron de inmediato hasta el sitio del suceso, al que llegaron minutos después de las cuatro de la tarde.

Este declarante describió que en el lugar de los acontecimientos encontró un tractocamión ubicado en el carril contrario de la vía que le correspondía y, frente a él, una motocicleta, cuyo conductor estaba tirado en la carretera y quien fue trasladado al hospital de Calarcá, en una ambulancia. Agregó que se trataba de una vía de dos carriles, uno para el sentido Armenia-Ibagué y otro en dirección Ibagué-Armenia, que el choque sucedió en el carril que debía ser ocupado por la motocicleta, que no hubo huellas de frenado ni de arrastre y que la colisión ocurrió en una curva.

El policial puso en conocimiento que el motociclista viajaba por el carril reglamentario para él y portaba los elementos de seguridad para conducir esos automotores. Realizó un croquis en el que quedó plasmada la posición final del camión totalmente dentro del carril que correspondía a la circulación de la moto, documento que fue introducido y explicado durante su testimonio (folio 3 informe de tránsito, archivo 13).

Advirtió que no había vehículo estacionado a la orilla de la carretera cuando llegaron al lugar de los hechos. El testimonio del patrullero es creíble. Explicó la razón de su presencia en el sitio, al que llegaron pocos momentos después de ocurrido, tanto que el herido estaba en la calzada y aun no había sido trasladado al hospital. Cumplía su labor como Policía de Tránsito y Transportes en esa carretera.

Se trata de un servidor público que, por su especialidad en tránsito, está en capacidad para atender esta clase de eventos y describir los detalles necesarios para evaluar lo ocurrido. No se observa en él animadversión ni amistad hacia alguno de los protagonistas de los sucesos. Su narración fue clara, sencilla y coherente, además de haber quedado respaldada con lo que plasmó en el informe y en el croquis.

El patrullero de la Policía de Tránsito y Transporte Duero Herrera también declaró en el juicio. Contó que, con Cantillo y otros agentes de la Policía, acudió al sitio de los acontecimientos y percibió que había un tractocamión en el sentido que lleva desde el alto de La Línea hacia Calarcá, pero en su carril contrario, en una curva, y que frente a ese carro había una motocicleta, cerca de la cual un hombre lesionado estaba en el piso, bocabajo.

Describió el sitio como una curva inclinada en una carretera de una calzada y dos carriles de circulación en direcciones opuestas. El tractocamión descendía y quedó ubicado en el carril contrario y la moto ascendía por su carril. Expuso que el camión estaba en su totalidad en el carril que no le correspondía. Este declarante coincide con lo observado por su compañero Cantillo y con lo plasmado en el croquis del accidente.

Su versión fue precisa y lógica. El patrullero Juan Carlos Montes realizó el estudio técnico a los daños presentados por los vehículos y declaró que el camión tenía daños recientes en su zona anterior inferior izquierda (lado del conductor), en su defensa y en la farola auxiliar. Dejó claro que otros daños notados eran antiguos. De las anteriores pruebas testimoniales y documental, se colige que la maniobra realizada por el acusado violó el deber objetivo de cuidado exigido en las actividades de conducción de automotores, ya que, al invadir el carril contrario de circulación, se obstruye el paso de los vehículos que se desplazan en dirección opuesta.

Para el procesado era previsible que, si pasaba al carril por donde circulaban los vehículos en sentido opuesto, obstruía la vía y, por tanto, podía chocar con algún automotor que transitara por esa parte de la calzada. Más previsible ese resultado cuando debía cruzar una curva. Esta previsibilidad es normal, es entendida por cualquier persona que interactúe en las actividades de tránsito automotor y es más clara cuando se conduce un vehículo de gran tamaño como lo es el tractocamión a cargo del enjuiciado, que ocupa un volumen más grande, como se observa en el croquis del accidente, con base en sus medidas.

El enjuiciado podía evitar la producción de ese resultado previsible. Si había un vehículo que obstaculizaba esa parte de la vía, en la curva, la invasión del carril contrario sólo podía hacerse cuando su conductor estuviera seguro de que no iba a interrumpir de manera abrupta el tráfico automotor que se realizaba en sentido opuesto. Como dijo el señor juez de primera instancia, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que un hombre hizo señales al procesado para que continuara con su marcha, esa actuación no eximía al enjuiciado de tomar las precauciones necesarias para evitar chocar con los vehículos que avanzaban por el lado contrario de la calzada.

Así lo dispone el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, invocado por la Fiscalía, según el cual “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. (…)” En este orden de ideas, quien violó el deber objetivo de cuidado fue el conductor del tracto camión y, por esa conducta, se produjo la muerte del motociclista; en consecuencia, el resultado le es atribuible a título de culpa.

Con el testimonio del patrullero Cantillo se probó que la motocicleta del hoy occiso estaba en el carril que le correspondía y que fue invadido por el camión. Por tanto, respetaba las reglas de tránsito y tenía derecho a confiar en que los demás (y, especialmente, quienes circulaban en sentido contrario al suyo) también las respetarían y no obstaculizarían su circulación en la que él acataba las disposiciones que la regulan.

Con los testimonios de los policiales que atendieron los actos urgentes y con el croquis, se acreditó también que el tracto camión ocupaba la mayor parte del carril por el que circulaba la moto, luego de la línea que divide la calzada en dos carriles; es decir que invadió de manera total la otra vía. El sitio de colisión fue la parte delantera izquierda del tracto camión; es decir, como lo admitió el propio acusado en el contrainterrogatorio que le hizo el señor fiscal, el que estaba más retirado del centro de la carretera, lo que permite inferir que no es cierto que el motociclista condujera por la línea que divide los dos carriles, como lo ha sostenido la defensa.

Se trataba de una curva, el motociclista iba por la vía que le correspondía; luego, era obligación del camionero no obstaculizar la vía de quien resultó muerto. Como lo dijo el señor fiscal en sus alegatos de clausura, no es jurídico ni lógico que, demostrada la imprudencia del conductor del camión, se traslade la responsabilidad de la muerte a la víctima, quien obraba con acatamiento de las normas sobre tránsito automotor.

Resultaría sancionado quien cumple las normas y premiado quien las incumple. Ahora, la Sala advierte que el informe analítico de reconstrucción de los hechos no fue tenido por el juez como base para su decisión. En la sentencia sólo lo enunció, lo que hace innecesario responder las críticas que la defensa hace a tal prueba. La sentencia de condena apelada tiene como base las otras pruebas testimoniales y documentales practicadas e incorporadas en el juicio.

Para recapitular, se tiene que el acusado sí incurrió en culpa porque infringió un deber objetivo de cuidado (invasión de carril contrario) y esa infracción fue la causante del resultado típico alcanzando (nexo causal). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó a JOS como autor responsable del delito de Homicidio culposo consumado en perjuicio de la vida de Jhon Edison González Castillo.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO