Temas: PROCESO PENAL – Finalidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: Facultades, límites / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: Derechos de las víctimas «La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por este, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002.
Ahora bien, la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes. Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
(…)» SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: control por el juez de conocimiento, aspectos que incluye / VÍCTIMA – Derechos «Este Tribunal considera que la esencia de los derechos de la víctima en este caso fue respetada. Los hechos y la autoría del delito se acreditaron con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, entre los que está la versión del lesionado.
La responsabilidad penal del autor de la tentativa de homicidio se estableció con esos elementos probatorios y con la aceptación de responsabilidad por parte del enjuiciado, con lo que se hace efectivo el derecho a la verdad. Se logró la condena del responsable del delito, con lo que se alcanza el derecho a la justicia. Y, en relación con el derecho a la reparación, aunque las disculpas expresadas por el acusado en la audiencia de primera instancia no sean suficientes para la víctima, constituyen un inicio de efectividad de ese derecho, el que puede satisfacerse de la manera querida por el afectado por medio del incidente de reparación integral regulado por los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en el que podrá hacer valer sus pretensiones económicas con base en las pruebas que las sustenten».
Fuentes: artículos 27, 63, 103 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1289-2021, SP594-2019, SP2073-2020, AP3391-2022, AP1745-2021, SP13939-2014. Corte Constitucional, sentencias: SU 479 de 2019, C-1260 de 2005, C-516 de 2007. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación:63 130 60 00081 2017 00345 Delito: Homicidio Tentado Procesado: OJCG Víctima: Carlos Arturo Rojas Medina Acta número 75 Audiencia de lectura 14 de junio de 2023 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó al señor OJCG como autor del delito de homicidio tentado en perjuicio del señor Carlos Arturo Rojas Medina, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Promediando las dos y media de la madrugada (2:30 am) del 19 de marzo del año 2017, cerca del establecimiento de comercio “Billar Salón Familiar” del municipio de Buenavista, Quindío, OJCG hirió en repetidas ocasiones con arma blanca a Carlos Arturo Rojas Medina, en medio de un enfrentamiento verbal y físico suscitado entre ellos.
Como consecuencia de esta agresión, el médico forense dictaminó una incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días a la víctima y secuelas de deformidad física que afectan su cuerpo, de carácter permanente, producidas con instrumento cortopunzante. En el informe pericial se anotó que, por esas lesiones, la vida del afectado estuvo en riesgo.
Por estos hechos, la Fiscalía, ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, acusó a OJCG como autor de un delito de Homicidio, tentado, descrito y sancionado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa expusieron que celebraron un preacuerdo. El convenio entre las partes consistió en que el acusado acepta su responsabilidad en la comisión de la tentativa de homicidio perpetrada en perjuicio de Carlos Arturo Rojas Medina, delito tipificado en los artículos 103 y 27 del Código Penal, a cambio de que le fuera reconocida, sólo para efectos punitivos, la sanción establecida para quienes actúan bajo un estado de “ira e intenso dolor” (artículo 57 de la misma codificación).
Las partes fijaron una pena de 47 meses de prisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá aprobó el preacuerdo celebrado al encontrarlo ajustado a la legalidad y respaldado con un mínimo probatorio razonable con base en los medios de conocimiento allegados; por tanto, impuso al acusado la pena pactada de 47 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el mismo término de la pena impuesta.
APELACIÓN El apoderado de la víctima apeló la decisión. Aunque hizo extensas transcripciones de las normas que tipifican el homicidio, la tentativa como dispositivo amplificador del tipo, de disposiciones sobre las funciones de la policía y de conceptos doctrinarios sobre lo que es el dolo, de su escrito de apelación se extrae que sus críticas estuvieron dirigidas a los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el señor OJCG, la pena impuesta en relación con la gravedad de la agresión que sufrió su representado y la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal ha concluido que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con base en las siguientes consideraciones: En la sentencia SU 479 de 2019, con base en el análisis de las posiciones diversas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha asumido sobre los límites de la Fiscalía para llegar a acuerdos con las personas procesadas y sobre la naturaleza del control judicial a los productos de las negociaciones, la Corte Constitucional fijó reglas para que la celebración de los convenios entre Fiscalía y Defensa se ajusten a las exigencias constitucionales, para lo cual tuvo como base fundamental lo concluido en su sentencia C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2 del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
El tribunal constitucional reiteró, como lo declaró en su sentencia C-1260 de 2005, que los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado las subreglas jurisprudenciales actualmente aplicables a los preacuerdos, con base en la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional.
Una modalidad de esos preacuerdos, según la jurisprudencia, consiste en que el acusado acepta los cargos que se le han endilgado en la imputación o en la acusación, que correspondan con los hechos jurídicamente relevantes, a cambio de que, como contraprestación por esa aceptación sin necesidad de juicio, se le aplique la pena que se asignaría a quienes actúan en ciertas circunstancias que aminoran la sanción. En esta modalidad, la persona es condenada por el delito aceptado y se tiene en cuenta esa circunstancia de disminución, pero sólo para efectos punitivos, sin que cambie la calificación jurídica de los hechos atribuidos.
En relación con esta variedad de preacuerdo, la sentencia SP1289-2021, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ratificó lo expresado en la sentencia SP594-2019, en la que se expuso que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos (que debe tener base probatoria), y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, con el fin que los jueces puedan ejercer el debido control.
En la sentencia SP2073-2020, la Sala de Casación Penal fijó varios parámetros sobre los preacuerdos, que deben ser tenidos en cuenta por las partes y los jueces. Y en el auto AP3391-2022, la Corte Suprema de Justicia recordó su precedente jurisprudencial en relación con la calificación jurídica de los hechos que debe tenerse en cuenta en los preacuerdos: “Recientemente (Cfr. CSJ SP359–2022, 16 feb. 2022, rad. 54535), la Sala reiteró: [l]a Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.
En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica [subrayado fuera de texto].” La doctrina jurídica ha destacado cómo uno de los fines del proceso penal (y especialmente el de tendencia acusatoria) es la flexibilización de las normas de derecho sustancial, cuyo rigor debe ceder ante el interés social en la solución del conflicto penal, en los casos previamente determinados por el legislador y según los criterios fijados por este, situación que se presenta en nuestro sistema procesal penal aún antes de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002.
Ahora bien, la víctima, como protagonista del conflicto penal, tiene derecho a intervenir en el proceso para manifestar su opinión sobre la celebración de los preacuerdos entre la Fiscalía y la persona procesada, pero, aunque se deben tener en cuenta sus intereses, su voluntad no prima sobre las de las partes. Así lo enseña la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007: “Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.
Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.” (Subrayas de este Tribunal).
De conformidad con el anterior marco teórico, se observa que, en este caso particular, el apelante ha incurrido en una confusión sobre los términos del acuerdo al que llegaron Fiscalía y acusado, ya que al enjuiciado no se reconoció que hubiera obrado en estado de ira o de intenso dolor. El procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito de tentativa de homicidio por el que fue acusado, sin circunstancias específicas que aminoraran su responsabilidad penal y, sólo para efectos punitivos, como beneficio por esa aceptación que permitió la terminación del proceso sin la realización del juicio oral, se le impuso la pena que correspondería a quien actúa bajo esas circunstancias emocionales.
El señor juez fue cuidadoso al verificar los términos de esa negociación, las partes así lo expresaron y el juzgador hizo esa precisión de manera expresa en sus consideraciones sobre la legalidad del convenio. En este caso no se cambiaron los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, ni su calificación y la condena se impuso por ese cargo, pero con una pena menor.
Por tanto, la modalidad del acuerdo se ajusta a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia plasmada en las decisiones ya citadas también ha hecho énfasis en que la reducción de la pena no debe ser desproporcionada, análisis que debe hacerse con base en las particularidades del caso concreto.
El delito de tentativa de homicidio, por el que aceptó su responsabilidad el acusado, tiene una sanción entre 104 meses y 337 meses y 15 días de prisión. La sanción que se pactó corresponde a la que se impondría a las personas que actúan en estado de ira o de intenso dolor que, según el artículo 57 del Código Penal, no puede ser menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la pena prevista para el delito respectivo.
Por tanto, esa sanción va desde 17 meses y 9 días hasta 168 meses y 21 días de prisión. En este evento, se pactó entre las partes una pena de 47 meses de prisión. La sala está de acuerdo con las consideraciones hechas por el juzgador de primera instancia que, realmente, no fueron controvertidas de manera contundente por el censor. En este evento, aunque la aceptación se presentó en la audiencia preparatoria, no puede perderse de vista las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, según lo probado con los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía, entre los que está la versión del afectado, y con los que se observa que sus lesiones se produjeron en medio de un enfrentamiento entre los dos protagonistas, que venía gestándose desde varias horas antes de su desenlace, el que se produjo cuando la víctima golpeó con una botella a su victimario.
La conducta del procesado no tiene justificación, pero la presentación de estos hechos hace ver que sí se ahorró un esfuerzo probatorio y argumentativo importante para la Fiscalía para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito atribuido, lo que sirve como fundamento a la aprobación del beneficio, se insiste, en este caso específico.
Frente al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del acusado, para esta colegiatura no existe duda sobre su procedencia, porque, en el caso concreto, se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 63 del Código Penal (artículo 29 de la Ley 1709) para el efecto, ya que: i) la pena impuesta no excede los cuatro años de prisión; ii) el procesado no posee antecedentes penales y iii) el delito por el cual fue condenado no se encuentra dentro de los prohibidos o enlistados en el artículo 68ª del Código Penal.
En otras palabras, debía concederse el subrogado, por expresa disposición legal. Para responder al reparo del apelante relacionado con la salvaguarda de los derechos de las víctimas, la Sala toma como fundamento lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP13939-2014, al retomar el análisis hecho en el auto AP de noviembre 20 de 2013 (radicado 41570): “De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1.
El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.
En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
(…) De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.” (Subrayados fuera del texto original).
Este Tribunal considera que la esencia de los derechos de la víctima en este caso fue respetada. Los hechos y la autoría del delito se acreditaron con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, entre los que está la versión del lesionado. La responsabilidad penal del autor de la tentativa de homicidio se estableció con esos elementos probatorios y con la aceptación de responsabilidad por parte del enjuiciado, con lo que se hace efectivo el derecho a la verdad.
Se logró la condena del responsable del delito, con lo que se alcanza el derecho a la justicia. Y, en relación con el derecho a la reparación, aunque las disculpas expresadas por el acusado en la audiencia de primera instancia no sean suficientes para la víctima, constituyen un inicio de efectividad de ese derecho, el que puede satisfacerse de la manera querida por el afectado por medio del incidente de reparación integral regulado por los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en el que podrá hacer valer sus pretensiones económicas con base en las pruebas que las sustenten.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio de la cual condenó al acusado OJCG como autor del delito de homicidio tentado en perjuicio del señor Carlos Arturo Rojas Medina, de conformidad con el acuerdo celebrado entre las partes.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO