Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000081201600333

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-12-07

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Identificación e individualización del procesado: su verificación constituye una obligación de la Fiscalía / IDENTIDAD DEL PROCESADO - Individualización e identificación: demostración «8.2. Igualmente, se tiene que el acusado acudió personalmente a dicha diligencia, mencionó su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía, datos que coinciden con los aportados por el fiscal; adicionalmente, presentó su cédula de ciudadanía, con la que el señor Juez de Control de Garantías verificó que se trataba del señor HGH y no de otra persona.

Por tanto, se determinó con claridad quién es la persona imputada, no solo con la mención de su documento de identidad y de los datos tomados de este, sino también con su presencia física en la audiencia de imputación, en la que se identificó precisamente con esa cédula. En este aparte la Sala considera importante mencionar que, aunque la formulación de imputación es un acto de parte y el juez no puede ejercer control material sobre ella, ese acto de comunicación sí tiene que cumplir con los requisitos formales consagrados en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, los que tienen efectos sustanciales.

Por ello, el juez de control de garantías sí tiene que verificar la satisfacción de esas exigencias, razón que habilita a la defensa en esa audiencia preliminar a intervenir para pedir, por ejemplo, que se acredite la individualización de la persona imputada, en caso que no se haya establecido». Fuentes: artículo 128, numeral 1 del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP836-2019, AP2140-2015. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 130 60 00081 2016 00333 Delitos: Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y Estafa Procesado HGH Acta número 181 Fecha de lectura: 15 de diciembre de 2023 La Sala decide sobre la apelación presentada por el defensor de HGH contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó una declaración de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en el que pidió enjuiciamiento para el señor HGH como autor de la comisión de delitos de Falsedad material en documento público, Obtención de documento público falso, Fraude procesal y Estafa, consumados, según la Fiscalía, en relación con la compraventa y posterior hipoteca de un inmueble de propiedad de la señora María Herlinda Muñoz de Muñoz, en hechos ocurridos en el año 2014.

Como el señor Juez Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para dirigir el juicio, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. El 5 de abril de 2022, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En esa sesión, el señor defensor solicitó que se anule lo actuado desde el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá declaró legalmente formulada la imputación al sindicado, en audiencia realizada el a 2 de agosto de 2019.

El abogado del procesado sostuvo que se vulneró el debido proceso porque la Fiscalía incumplió su deber de individualizar al imputado, como lo ordena el numeral 1 del artículo 288 de la Ley 906, pues, para ello no basta con que se mencionen el nombre, la cédula y la dirección de la persona, ya que la individualización debe contener las características de edad, sexo, apariencia física, señales particulares, padres, si estos están vivos o fallecidos, entre otros aspectos.

El solicitante sostuvo que en los actos de investigación realizados por la Fiscalía no se individualizó al imputado, tanto que en ellos se refiere que la dirección suministrada por esa institución no corresponde con la del procesado y en una diligencia de reconocimiento un declarante dijo que no conocía al señor HGH. Agregó que estos errores son trascendentes porque es posible que HGH haya sido suplantado y porque la ley exige que exista certeza sobre el sitio donde debe ser notificado.

Explicó que la individualización del imputado no corresponde a la defensa, la que, en la audiencia de imputación, no podía intervenir para ejercer control de ese acto de parte de la Fiscalía y no estaba obligada a mostrar su estrategia desde esa etapa, por lo que no hay convalidación de esa irregularidad. Además de esta petición de anulación, el señor defensor solicitó a la Fiscalía hacer aclaraciones del escrito de acusación, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la forma de participación del imputado y la manera como se configuró el concurso de delitos que en ese documento se mencionan.

También requirió al señor fiscal para que eliminara de la acusación cualquier referencia a la imputación. Los señores Fiscal, Procurador y apoderado de la víctima (señora María Herlinda Muñoz de Muñoz) se opusieron a la petición de nulidad y explicaron que el imputado fue debidamente individualizado, a tal punto que compareció a la audiencia de imputación, y que los hechos jurídicamente relevantes fueron expresados con claridad en el escrito de acusación. El señor juez resolvió negativamente la petición de nulidad de la formulación de imputación y, cuando otorgó nuevamente el uso de la palabra la defensor, este manifestó que antes de sustentar el recurso de apelación que interponía contra ese auto, se referiría también a la nulidad del escrito de acusación. Con la anuencia del presidente de la audiencia, el abogado del imputado procedió a sustentar la nueva petición de nulidad, relacionada con la individualización del procesado y la narración de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, a la que también se opusieron la Fiscalía, la Procuraduría y el apoderado de la víctima.

El señor juez rechazó de plano esta última solicitud, por considerarla manifiestamente impertinente, ya que en la misma audiencia se da la oportunidad para hacer las correcciones al escrito de acusación que la Fiscalía estime necesarias, por su propia iniciativa o por solicitud de la defensa o los intervinientes. El juzgador advirtió que contra ese rechazo de plano no proceden recursos.

Fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Luego, el señor juez dio la oportunidad al solicitante para sustentar la apelación propuesta contra la providencia que negó la nulidad desde la imputación. DECISIÓN APELADA Y RECURSO El señor juez fundamentó la negación de la nulidad de la formulación de imputación en que ese es un acto de comunicación y de parte y que, en este caso, la Fiscalía realizó actos de investigación para determinar quién era el autor o coautor de las conductas investigadas, con los que obtuvo los datos del procesado, como nombre completo y el número de cédula.

Resaltó que, si se tenía prueba de que esa persona fue suplantada o se trató de un homónimo, el señor defensor y el implicado debieron informar esa situación al juez de control de garantías. El defensor apeló el auto que negó su solicitud de nulidad de la imputación y delimitó expresamente su disenso a la ausencia de individualización del procesado en la formulación de imputación “y que está reproducido en la formulación de acusación.”, por desconocimiento del debido proceso, al no cumplirse el requisito fijado en el numeral 1 del artículo 288 de la Ley 906.

Adujo que los actos de investigación no refieren la individualización, sino una identificación de una persona distinta al imputado, a quien sólo se señaló por su nombre y número de cédula. No se determinó que HGH fuera la persona que participó en los delitos, aunque, advirtió el recurrente, su inconformidad no se refiere a la prueba de la participación de HGH.

Agregó que el proceso de individualización tiene como finalidad establecer quién es la persona a la que se atribuye el delito, sin lugar a equívocos, lo que no se logra con la sola indicación de cédula y nombre, datos que identifican, pero no individualizan. Invocó, como fundamento de su solicitud, lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP2140-2015 (radicación 45753), en el que, según el apelante, esa Corporación expuso que la identificación de una persona no se establece solo con su nombre y número de cédula, sino que es indispensable, además, dar detalles sobre sus rasgos físicos y comportamentales.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima pidieron confirmar el auto de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tema de la apelación está claramente delimitado: ¿la Fiscalía cumplió con el requisito de individualización o identificación del procesado en la audiencia de formulación de imputación? No puede perderse de vista que el señor juez rechazó de plano la petición de anular el escrito de acusación. La Sala ha concluido que no se incurrió en la irregularidad que el defensor denuncia, razón por la que confirmará la decisión apelada.

Los argumentos que soportan esta conclusión son los que a continuación se exponen: 1. En este caso concreto, la causal de nulidad solicitada por el defensor del señor HGH y negada por el despacho de origen, tiene fundamento en el artículo 457 de la Ley 906, el cual prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” Como lo destacó el señor juez de primera instancia, la jurisprudencia ha desarrollado los principios que orientan la declaración de una nulidad.

Uno de ellos es el de acreditación, según el cual, quien alega la nulidad tiene que demostrar que realmente hubo una actuación irregular; además, por el principio de trascendencia, en caso que acredite esa irregularidad, tiene que explicar las razones por las cuales quebranta el debido proceso o el derecho de defensa. 2. En el asunto bajo estudio, el defensor cuestionó el acto de individualización del imputado realizado por la Fiscalía durante la formulación de imputación llevada a cabo el 2 de agosto de 2019 ante el Juez de Control de Garantías. 3.

El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.”, exigencia que debe cumplirse desde el inicio de la investigación, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por ejemplo, en sentencia SP836-2019. 4.

Por su parte, para la debida formulación de imputación, según el contenido del artículo 288 de la Ley 906, corresponde a la Fiscalía expresar oralmente “1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.” En este orden de ideas, la individualización o identificación de la persona a quien el Estado va a investigar como posible autora o partícipe de una conducta punible tiene que estar establecida como presupuesto para la formulación de imputación; es decir, cuando se realiza la formulación de imputación sin que se haya individualizado o identificado a la persona que va a ser sujeta pasiva de la acción penal, se vulnera el debido proceso. 5.

Es necesario precisar que la individualización o identificación en esta etapa procesal debe ser el producto de los elementos de conocimiento acopiados que han llevado a la Fiscalía a inferir razonablemente que esa persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, como lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 y que en la audiencia de imputación no hay descubrimiento probatorio, por disposición expresa el numeral 2 del canon 288 del Código de Procedimiento Penal mencionado.

Se responde, así, uno de los argumentos del apelante, quien sugiere que en esta etapa procesal ya tiene que estar demostrada plenamente la autoría o participación. En ese momento inicial de la actuación, la exigencia probatoria es inferencial. También queda claro que, como no hay descubrimiento probatorio, la Fiscalía no tiene qué explicar en esa audiencia cómo elaboró esa inferencia razonable que fundamenta la imputación, ni hay lugar a la valoración de los medios de conocimiento en los que la apoyó, como pretende hacerlo el impugnante, quien basa su disenso en el análisis de unos actos de investigación que hizo la Fiscalía, con lo que plantea un debate probatorio improcedente en esta etapa procesal. 6.

Ahora, si, como lo dice el recurrente, el concepto de individualización consiste en la determinación precisa de un individuo de manera tal que no se confunda con otro, esa individualización también se cumple por medio del sistema de identificación con la cédula de ciudadanía que, como dijo el señor Fiscal, genera la seguridad de que la persona cedulada es única, ya que, para expedir ese documento, el Estado, por medio de la Registraduría del Estado Civil, ha documentado la univocidad decadactilar y del rostro de la persona; es decir, su individualidad, y le asigna un número para identificarla. 7.

Esa es precisamente la tesis que sostuvo la Sala de Casación Penal en el auto AP2140-2015, citado por el apelante como fundamento de su recuso. Esa providencia se refirió a la demanda de casación presentada contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior de Armenia el 26 de enero de 2015, en la que esta Sala Penal concluyó que la persona procesada quedó individualizada e identificada con los datos de su cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento y dirección donde residía. La Sala de Casación Penal, en el auto mencionado no dijo, como lo insinúa el recurrente, que la individualización necesariamente tiene que contener la descripción de los rasgos físicos y comportamentales de la persona procesada; por el contrario, avaló la tesis de este Tribunal, en el sentido que, con los datos de nombre, cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento y dirección se individualizó en ese caso a la persona que resultó condenada.

Después, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP836-2019, además de reiterar lo dicho en auto AP2140-2015, al pronunciarse respecto de la individualización e identificación del procesado en ese asunto, mencionó que “ se presentó en las audiencias preliminares aportando su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía y lugar de residencia, datos que coinciden con los aportados por el fiscal delegado en desarrollo de las mismas, despejando así cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada ”. 8.

Verificado lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación celebrada en la presente causa, esta Sala no advierte que se haya generado un quebrantamiento al debido proceso, por cuanto el Fiscal cumplió con la finalidad y desarrollo del contenido propio de ese acto de comunicación, como se verá a continuación. 8.1. Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación realizada el 2 de agosto de 2019, ante Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantas de Calarcá, la Fiscalía identificó al investigado así: “…se trata de HGH, plenamente identificado en esta investigación con la cédula de ciudadanía número 89.001.128 expedida en Armenia, nació el 4 de agosto de 1974 en la ciudad de Armenia, reside en el condominio la Estación casa No 9 vía Comfenalco, se le ubica a través del teléfono 3207955410…” (Grabación en el archivo 3 expediente digital).

No hubo observaciones por parte del procesado, ni de su defensor 8.2. Igualmente, se tiene que el acusado acudió personalmente a dicha diligencia, mencionó su nombre, apellidos, número de cédula de ciudadanía, datos que coinciden con los aportados por el fiscal; adicionalmente, presentó su cédula de ciudadanía, con la que el señor Juez de Control de Garantías verificó que se trataba del señor HGH y no de otra persona. 8.3.

Por tanto, se determinó con claridad quién es la persona imputada, no solo con la mención de su documento de identidad y de los datos tomados de este, sino también con su presencia física en la audiencia de imputación, en la que se identificó precisamente con esa cédula. 9. En este aparte la Sala considera importante mencionar que, aunque la formulación de imputación es un acto de parte y el juez no puede ejercer control material sobre ella, ese acto de comunicación sí tiene que cumplir con los requisitos formales consagrados en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, los que tienen efectos sustanciales.

Por ello, el juez de control de garantías sí tiene que verificar la satisfacción de esas exigencias, razón que habilita a la defensa en esa audiencia preliminar a intervenir para pedir, por ejemplo, que se acredite la individualización de la persona imputada, en caso que no se haya establecido. No es acertado, por tanto, decir que la densa debe permanecer pasiva si esa situación ocurre en la audiencia de imputación y que sólo hasta la audiencia de acusación pueda plantearla para que se anule la actuación desde su comienzo. 10.

En lo atinente a la exposición de la dirección para notificaciones de la persona imputada, en este caso específico, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que la dirección dada por la Fiscalía no corresponde con la del procesado, lo cierto es que el señor HGH fue localizado, asistió a la audiencia de formulación de imputación, fue notificado personalmente de la realización de la audiencia de acusación (a la que no pudo asistir por razones de salud, como lo explicó su defensor en ese acto), lo que denota de manera evidente que se han garantizado sus derechos.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, CONFIRMA la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que negó la declaración de nulidad de la formulación de imputación pedida por la defensa. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO