Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: sobreviniente, no lo es aquella que es previsible, para el momento de la petición de pruebas y la defensa no descubrió, enunció ni pidió su incorporación en el juicio, si era que estas eran trascendentes «Debe recordarse que el criterio decisivo consiste en un examen de disponibilidad de la información, con el que se evalúa si, racionalmente, en condiciones normales, a la parte interesada le era posible encontrarla y, por tanto, resultaba justa la exigencia de descubrirla oportunamente, respuesta que, en este caso, se insiste, es afirmativa, debido al estrecho vínculo que se dice que une al testigo con los hechos que son objeto de juzgamiento y al conocimiento que tenían los dos acusados sobre este, porque, según la defensa, estaba con ellos cuando ocurrieron los delitos.
(…) La Sala debe destacar que el juicio de disponibilidad de la información sobre la existencia de la prueba se extiende al actuar de “la parte”, en su totalidad, entendida esta como un conjunto, conformado por la persona directamente interesada en los resultados de la actuación (procesado) y quien ejerce como su apoderado judicial prestando los servicios de defensa técnica.
En otras palabras, si la prueba se hallaba disponible para el procesado o para su abogado defensor, independiente de quién haya sido el responsable de su falta de descubrimiento, se hace inviable su aceptación como prueba sobreviniente». Fuentes: artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP5565-2022, auto AP4150-2016.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 130 60 00044 2021 00075 Acusados: SMVG y YSAM Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas Acta número: 166 Audiencia: viernes 17 de noviembre de 2023 (2:30 pm) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de los procesados contra el auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante el cual negó el decreto de una prueba sobreviniente.
ANTECEDENTES RELEVANTES Esta actuación se adelanta en contra de SMVG y YSAM por la presunta comisión de los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de junio de 2021. Cuando ya se habían realizado varias sesiones de la audiencia de juicio oral y se practicaban pruebas de la defensa, en la vista celebrada el 9 de marzo de 2022, el señor defensor pidió el aplazamiento de la diligencia, porque necesitaba lograr la comparecencia de uno de sus testigos y porque, según sus palabras, “el día de ayer”, se enteró de la existencia de Diego Fernando Benavidez, quien estuvo presente en el momento de los sucesos, razón por la que estaba analizando la posibilidad de solicitar su testimonio como prueba sobreviniente (archivo 27 de este expediente, grabación de la audiencia, minuto 4:40 y siguientes).
En la sesión del 23 de mayo de 2022, el abogado de los enjuiciados, con base en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, pidió que se decretara como prueba sobreviniente el testimonio de Diego Fernando Benavidez Ríos. Para sustentar su solicitud, el defensor explicó que el testigo mencionado estaba desaparecido, porque tenía asuntos pendientes con la justicia, que no tenían conocimiento de su existencia, de la que apenas supieron en abril de 2022, cuando Benavidez quedó detenido en la permanencia de Calarcá, donde conoció a Moisés y este se enteró que Diego había sido testigo de los hechos.
Agregó que, en la fecha de los hechos objeto de juicio, Benavidez llamó a los ahora acusados SMVG y YSAM desde su vivienda, se reunió con ellos y estuvo presente durante todos los actos relacionados con esos sucesos; además, también era amigo del occiso. La audiencia de juicio se suspendió de nuevo porque el defensor expuso que recibiría una entrevista al testigo mencionado, para que la fiscalía y los otros intervinientes pudieran conocerla.
En la sesión del 22 de junio de 2022, el defensor reiteró que Diego Fernando Benavidez Ríos fue testigo directo de los hechos, situación que ellos desconocían, y que con su declaración se aclararía lo ocurrido y se abriría una nueva investigación sobre ello. Se supo que la defensa corrió traslado a la Fiscalía y al Ministerio Público de una entrevista que recibió al ciudadano mencionado.
La señora agente del Ministerio Público, aunque, al final, dijo que la petición cumplía con las exigencias legales, manifestó dudas en relación con sus fundamentos, ya que, en su concepto, no hay seguridad de que el supuesto testigo hubiera sido quien rindió una entrevista que compartió la defensa, y porque las fechas en las que ese ciudadano y el acusado SMVG estuvieron juntos detenidos en la permanencia de Calarcá no coinciden con la información de la defensa, pues, Benavidez ingresó allí el 12 de febrero de 2022 y Moisés estuvo en ese sitio desde el 12 de septiembre 2021 hasta el 21 de febrero de 2022, cuando fue trasladado a Montenegro, y regresó a Calarcá el 2 de mayo de 2022.
El señor fiscal se opuso a la petición. Argumentó que, según la información dada por la defensa, el testigo mencionado estaba en el momento de los hechos, razón por la que tenía que ser conocido por los dos procesados. Agregó que no puede perderse de vista que el enjuiciado SMVG y el potencial declarante han compartido sitio de reclusión durante varios meses.
Además, existen dudas sobre la identidad de la persona que rindió la entrevista que les fue trasladada por la defensa como dada por Benavidez. La señora apoderada de las víctimas también pidió negar la pretensión. Destacó la inconveniencia de que el testigo y el acusado Moisés hayan estado juntos en el sitio de reclusión durante el lapso en que se pidió el testimonio.
AUTO APELADO Y RECURSO La señora Jueza Única Penal del Circuito de Calarcá negó el decreto de la prueba. La funcionaria expuso, apoyada en el auto AP-393 del 2019 de la Corte Suprema de Justicia, que el criterio base para el decreto de pruebas sobrevinientes es el momento en que la prueba pudo ser conocida racionalmente y no el momento en que la parte dice haber sabido de ella.
Explicó que, en el caso concreto, el testimonio descubierto por el defensor en el juicio no puede ser calificado como novedoso, porque, dada su naturaleza, bien pudo haber sido conocido por esa parte, ya que, al tratarse de un testigo presencial de los hechos y de quien incluso se ha dicho que se encontraba conversando para el momento de su ocurrencia con el acusado SMVG, debió mencionarse desde mucho antes, más cuando no se acreditó la imposibilidad de obtener la información de manera oportuna.
Destacó que desde marzo de 2022 el señor defensor mencionó la posibilidad de pedir ese testimonio como prueba sobreviniente, pero en la audiencia en que la solicitó dijo que tuvo conocimiento de su existencia en abril de 2022, época en la que el enjuiciado SMVG no estaba recluido en la permanencia de Calarcá. También expuso que, aunque el abogado defensor trató de sustentar la pertinencia de dicho testimonio, no justificó su transcendencia para su estrategia defensiva, bien porque el declarante vaya a exponer la existencia de otros autores o porque estaba con los procesados en otro lugar cuando sucedieron los hechos, sin que para ello fuera necesario revelar el contenido de la prueba.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. Expuso que la versión solicitada como prueba sobreviniente solo emergió hacia el mes de abril de 2022, y que es falso que haya mencionado ese testimonio en la audiencia del mes de marzo de 2022. Adujo que la audiencia preparatoria se realizó en septiembre de 2021 y el testigo Benavidez fue detenido en febrero de 2022, de donde se infiere que ni el acusado ni el defensor sabían de la existencia de esta persona, pues, fue apenas en la época en que coincidieron en el centro de reclusión cuando SMVG se enteró de la calidad de testigo presencial de los hechos que le fue informada por Benavidez.
Agregó que sólo hasta el mes de mayo (de 2022) él, como defensor, supo del potencial testigo, por lo que se le recibió entrevista. De otro lado, dijo que sí habló de la importancia del testimonio de Diego Fernando Benavidez Ríos, al ser testigo presencial de los hechos, sin que fuera necesario exponer lo que sería el contenido de esa declaración en el juicio.
Enfatizó en que, para determinar el alcance de una prueba sobreviniente, esta debe ser practicada dentro del juicio oral, momento en el cual se determinará su relevancia para el proceso, por lo que al juez no puede adelantar conclusiones, sin haber practicado la prueba y sin haber determinado su valor legal. El señor fiscal refutó los argumentos de la defensa y expresó que los procesados sabían qué testigos estaban presentes en el momento de los hechos; por tanto, si Benavidez dijo que estaba conversando con Moisés cuando se cometieron los delitos, Moisés sabía de su existencia. La señora agente del Ministerio Público también pidió la confirmación del auto y arguyó que el testimonio referido no tiene las características de prueba sobreviniente; ya que se dice que Diego Fernando estaba con uno de los acusados, lo que excluye la posibilidad de desconocimiento de la prueba por parte de los enjuiciados.
Además, faltó justificación para establecer la necesidad excepcional de su práctica. La señora apoderada de la víctima pidió el aval de la decisión, porque para los acusados no era sorpresiva la existencia del testigo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala decidir si la defensa cumplió con los presupuestos necesarios para que se decrete el testimonio de Diego Fernando Benavidez Ríos como prueba sobreviniente.
El Tribunal anticipa que la respuesta será negativa, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. Los fundamentos legales y jurisprudenciales que soportan esta conclusión son los que a continuación se exponen: El descubrimiento probatorio tiene como fin que las partes conozcan de forma anticipada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de la contraparte, para trazar la teoría del caso y evitar la aducción sorpresiva de medios frente a los que no se ha permitido ejercer debidamente el contradictorio.
El Código de Procedimiento Penal establece los momentos en que se debe realizar ese descubrimiento probatorio: El primero se da para la Fiscalía con la presentación del escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. El segundo es en la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía materializa ese descubrimiento y la defensa y la víctima pueden solicitar al juez que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento específico del que tengan conocimiento; a su vez, la fiscalía también puede pedir a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, sin perjuicio de la fase destinada para que esta efectúe el descubrimiento.
El tercer escenario es en la audiencia preparatoria, en la cual las partes y la víctima deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios hecho en la acusación, para luego la defensa descubrir los que va a hacer valer para el juicio. El cuarto se puede presentar en las etapas posteriores del juicio, con la figura de la “prueba sobreviniente”, cuya naturaleza es excepcional y debe cumplir con unos presupuestos exigentes, ya que no puede ser usada para subsanar defectos u omisiones de las partes.
Precisamente, el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, inciso final, reguló la posibilidad excepcional de decretar pruebas cuya aparición ocurre con posterioridad a los momentos procesales permitidos para el descubrimiento probatorio (audiencias de acusación y preparatoria), norma que, en su tenor literal, prevé que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado las reglas que orientan el análisis de admisibilidad de pruebas sobrevinientes, las cuales han sido reiteradas, entre otros, en auto AP5565-2022, así: “Los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.” (Subraya la Sala) Adicionalmente, ha detallado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4150-2016, que “el carácter sobreviniente de un elemento de convicción no está dado solamente por el hecho de que no se conociera con anterioridad, pues además se requiere que objetivamente no haya sido posible advertir su existencia y recolectarlo”.
Al aplicar esos derroteros al caso concreto, se concluye sin dubitación alguna que el testimonio del señor Diego Fernando Benavídez Ríos, en los términos invocados por el solicitante, no se ajusta a esos presupuestos habilitantes, ya que no se cumple el requisito consistente en que la falta de descubrimiento no sea imputable a la parte interesada en su práctica, pues, como atinadamente se destacó en primera instancia, se trata de información que, objetiva y racionalmente, era de gran importancia para la bancada defensiva, porque precisamente se dice que este testigo acompañaba a los procesados cuando ocurrieron los hechos objeto de juicio, situación que necesariamente era conocida por los dos acusados.
Por ello, no es verosímil que el enjuiciado SMVG apenas se hubiera enterado de la existencia de ese testigo y de su versión cuando casualmente lo encontró en un centro de reclusión donde coincidieron. Debe recordarse que el criterio decisivo consiste en un examen de disponibilidad de la información, con el que se evalúa si, racionalmente, en condiciones normales, a la parte interesada le era posible encontrarla y, por tanto, resultaba justa la exigencia de descubrirla oportunamente, respuesta que, en este caso, se insiste, es afirmativa, debido al estrecho vínculo que se dice que une al testigo con los hechos que son objeto de juzgamiento y al conocimiento que tenían los dos acusados sobre este, porque, según la defensa, estaba con ellos cuando ocurrieron los delitos.
En otras palabras, en todo el desarrollo del proceso, los señores SMVG y YSAM conocían a la persona fuente de la información que ahora se califica como novedosa y no suministraron ninguna justificación para no haber hecho esas revelaciones con anterioridad. La solicitud de la prueba fue ambigua, pues, se dijo que no se sabía de la existencia del testigo, pero también se afirmó que lo que se desconocía era su localización; el defensor expuso que tuvo conocimiento del testigo en marzo de 2022; pero luego aseveró que fue el acusado Moisés quien lo supo en abril de 2022 y después adujo que de esa noticia se enteró en mayo de 2022.
En este punto, la Sala no puede dejar de advertir que el apelante expuso que era falsa la afirmación de la señora jueza en el sentido que desde marzo de 2022 él había mencionado la existencia de ese testigo, expresión del recurrente que falta a la lealtad. Así, en la sesión de audiencia de 9 de marzo de 2022, a partir del minuto 3.20 (archivo 27 de este expediente), el abogado de los enjuiciados pidió la suspensión del juicio y expuso una de las razones de su solicitud, de este modo: “Por otra parte y con el ánimo de no sorprender a la Fiscalía ni sorprender a su despacho ni sorprender a ningún ente, esta defensa se ha dado cuenta durante el día de ayer que existe un testigo de nombre Diego Fernando Benavidez.
Esta persona manifiesta y aduce que estuvo presente dentro de los hechos, yo desconocía completamente… la existencia de esta persona…. Y, como tal, esta defensa está analizando, primero, si es una prueba sobreviniente…. y que efectivamente tenga información clave como él dice…” Además, como lo destacaron la Fiscalía, las intervinientes y la juzgadora, la explicación de las circunstancias de tiempo en que se produjo el supuesto conocimiento del testigo no concuerdan con los datos dados por la señora procuradora, con autorización del defensor, relacionados con la privación de la libertad del señor Moisés y del señor Benavidez.
El defensor informó que Benavidez estuvo privado de su libertad en el mes de abril de 2022 en la permanencia de Calarcá y que en esa época conoció en ese sitio al acusado Moisés, a quien Benavidez le contó que fue testigo de los hechos materia de este juicio (minuto 16:46 y siguientes de la grabación de la audiencia de 23 de mayo de 2022, archivo 31 de este expediente).
Según los datos aportados por la señora agente del Ministerio Público, para el mes de abril de 2022, el señor Moisés no estaba detenido en esa permanencia, sino en un centro de reclusión de Montenegro. Tales incoherencias en la solicitud llevan a dudar de la forma como se enteró el enjuiciado SMVG de la existencia del testimonio. Ante todo, no es verosímil que, si Benavidez estuvo con Moisés y con YSAM, mientras sucedieron los hechos, los acusados no se hubieran dado cuenta de su existencia. En segundo lugar, no es creíble que haya sido Benavidez quien (aunque se dice que los llamó desde su casa y los acompañó mientras ocurrían los delitos) puso en conocimiento de Moisés que él fue testigo de los sucesos.
Tercero, carece de fundamento sólido el que esa información hubiera sido conocida por Moisés en abril de 2022 mientras ambos estaban en el mismo sitio de reclusión, cuando se supo que en ese mes los dos estaban detenidos en diferentes municipios. Cuarto, no es coherente que el defensor se hubiera enterado de la existencia del testigo en marzo de 2022 y el enjuiciado lo hubiera conocido apenas en abril de 2022.
La Sala debe destacar que el juicio de disponibilidad de la información sobre la existencia de la prueba se extiende al actuar de “la parte”, en su totalidad, entendida esta como un conjunto, conformado por la persona directamente interesada en los resultados de la actuación (procesado) y quien ejerce como su apoderado judicial prestando los servicios de defensa técnica.
En otras palabras, si la prueba se hallaba disponible para el procesado o para su abogado defensor, independiente de quién haya sido el responsable de su falta de descubrimiento, se hace inviable su aceptación como prueba sobreviniente. En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión jurídica en torno al incumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales que habilitan la posibilidad de decretar la prueba sobreviniente solicitada, razón por la cual confirmará el auto apelado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante el cual negó el decreto de una prueba sobreviniente solicitada por la defensa. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO