Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000044202000269

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-02-14

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: concepto «Para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002 es necesario que se pruebe que la persona procesada tiene la condición de cabeza de familia, definida en el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1.232 de 2008, como la que corresponde a “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”».

PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos, debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor «En este proceso no se discute que la procesada es madre de dos menores de edad, pues, esta situación se probó con copias de los registros civiles de nacimiento de dichos niños.

Pero, como ya se indicó, no basta con lo anterior para que se califique legalmente a la persona como madre o padre cabeza de familia, sino que, también es indispensable probar plenamente la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial».

PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia «En este caso, no se probó que los menores vayan a quedar totalmente desamparados si a la señora Viviana se le recluye en establecimiento penitenciario, toda vez que no se acreditó la ausencia permanente o incapacidad del padre del menor de edad K.D.H.P, ni de otros miembros de su grupo familiar.

Por el contrario, se acreditó la existencia del padre de uno de los menores, de una tía de los dos, y de los abuelos maternos de ambos. (…) El primero visita a K.D.H.P, tiene relación cercana con él y le aporta económicamente; la segunda les ayuda económicamente y los terceros, además de vivir en el mismo sector, tienen una relación cercana con los niños, en especial la abuela.

No se demostró que estas personas estuvieran en imposibilidad de asumir el cuidado de los niños». Fuentes: Ley 1232 de 2008, Ley 750 de 2002; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106); Corte Constitucional, sentencia C-184 de 2003. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 130 60 00044 2020 00269 Acusadas VAPM y EMN Delito Homicidio tentado Acta 20 Lectura de sentencia 21 de febrero de 2023 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora VAPM contra la sentencia del 28 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá la condenó como autora por la conducta punible de Homicidio tentado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

En la misma sentencia fue condenada como cómplice de ese delito la señora EMN.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 4 de septiembre de 2020, aproximadamente a las cinco y media de la tarde, Luisa Fernanda Cardona Montenegro y Adriana Pérez Muñoz se enfrentaron en una riña en la cancha del barrio Llanitos Piloto de Calarcá, Quindío. Al lugar llegaron EMN (madre de Adriana), VAPM (hermana de Adriana) y Wendy (cuñada de Adriana).

EMN le entregó un cuchillo a VAPM, quien le causó una herida en la espalda y otra en la región lumbar a Luisa Fernanda Cardona. En ese momento, intervinieron los vecinos y la víctima fue trasladada al hospital. De acuerdo con el dictamen médico forense, la vida de la víctima estuvo en peligro. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra EMN y VAPM, en el que puso en conocimiento que les formuló imputación por el delito de tentativa de Homicidio, descrito en los artículos 103 y 27 del Código Penal y en el que actuaron en coparticipación criminal, circunstancia genérica de mayor punibilidad (artículo 58, numeral 10 del mismo estatuto).

El señor fiscal expuso que VAPM fue autora y EMN fue cómplice de dicha conducta punible. Cuando iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, las partes expresaron que celebraron un preacuerdo, el que consistió en que las dos procesadas aceptan los cargos por el delito que se les imputó y, a cambio, se les reconoce una rebaja de la mitad de las penas, las que pactaron así: Para VAPM, de 52 meses de prisión, como autora del delito de homicidio tentado y un mes más por la circunstancia de mayor punibilidad (coparticipación criminal), para una pena de 53 meses de prisión. Para EMN, como cómplice del mismo delito, una pena de 26 meses de prisión y un mes más por la circunstancia de mayor punibilidad (coparticipación criminal), lo que da una sanción de 27 meses de prisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza, después de hallar demostradas la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de las acusadas, de conformidad con el acuerdo referido, condenó a VAPM como autora y a EMN como cómplice del delito que les fue imputado y les impuso las penas pactadas.

Concedió a EMN la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 27 meses. De otra parte, negó a VAPM los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse el requisito objetivo. También le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que no se acreditó que la procesada ostentara tal condición en los términos de la Ley 750 de 2002.

RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la señora VAPM impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Precisó que se allegó informe emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF--, el cual demuestra que el núcleo familiar de la procesada está conformado por ella y sus dos hijos K.D.H.P, de 12 años, que padece de infección urinaria, y J.A.P.M, de 5 años de edad.

Refiere haber alta dependencia de los menores hacia la madre, que el padre de su hijo K.D.H.P le ayuda de manera esporádica, mientras que el niño J.A.P.M no tiene reconocimiento paterno. La apelante advirtió que la procesada cuenta con su progenitora, padrastro y su hermana, pero ellos son de escasos recursos económicos, por lo que no pueden asumir la manutención y cuidado de los menores.

Cuestionó que la señora jueza no le haya reconocido la calidad de madre cabeza de familia a la procesada por el hecho de recibir ayuda económica de manera eventual del padre de su hijo K.D.H.P y subsidio de parte del Estado, ya que, pese a que la procesada cuenta con su madre y hermana, ello no quiere decir que le aporten económicamente para la manutención de los menores.

Concluyó que VAPM es la única persona encargada de la protección, cuidado y sostenimiento de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal confirmará la decisión apelada que negó la concesión de la prisión domiciliaria a la señora VAPM, porque no se demostró que ella tenga la condición de madre cabeza de familia, de conformidad con su definición legal.

Para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002 es necesario que se pruebe que la persona procesada tiene la condición de cabeza de familia, definida en el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1.232 de 2008, como la que corresponde a “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, recalcó que esa forma de reclusión tiene como finalidad la protección de los intereses superiores de los menores de edad consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, ya que se busca con ella velar por su desarrollo armónico, su derecho a un hogar, a una familia y a no ser separados de ella, y que no se trata de una concesión a los padres, sino del reconocimiento de la necesidad que tienen los menores de edad de estar protegidos.

Esa tensión que se genera entre los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes y el deber del Estado de sancionar a sus madres o padres que cometan delitos, en los eventos en que proceda la ejecución efectiva de las penas privativas de la libertad, ha sido solucionada por el legislador con la concesión de la prisión domiciliaria cuando se reúnan los requisitos fijados en la ley 750 de 2002.

Como se trata de un beneficio que se ha establecido en favor de los menores, que quedarían totalmente desprotegidos por la reclusión de quien sea el único individuo que puede velar por ellos, y no de una gracia en favor de quienes son condenados, deben analizarse los medios probatorios aportados para establecer si se acreditaron los requisitos que la norma invocada exige, estudio que debe ser riguroso para evitar que quienes son sancionados penalmente y no tengan esa calidad evadan el cumplimiento efectivo de la prisión que se les impone, ya que la práctica judicial enseña que en no pocas ocasiones se ha acudido a este mecanismo solo con el ánimo de evitar la ejecución de la sanción en establecimiento carcelario.

Al no tenerse en cuenta tales exigencias, la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia se convertiría en un medio para burlar la actividad estatal y para abusar de los derechos por quienes han infringido la ley penal y merecen una sanción, como lo advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106).

Por otra parte, como también lo ha sostenido este Tribunal, la condición de padre o madre cabeza de familia no tiene que ver con el debate sobre responsabilidad penal. Por ello, para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.

En este proceso no se discute que la procesada es madre de dos menores de edad, pues, esta situación se probó con copias de los registros civiles de nacimiento de dichos niños. Pero, como ya se indicó, no basta con lo anterior para que se califique legalmente a la persona como madre o padre cabeza de familia, sino que, también es indispensable probar plenamente la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial.

En este caso, no se probó que los menores vayan a quedar totalmente desamparados si a la señora Viviana se le recluye en establecimiento penitenciario, toda vez que no se acreditó la ausencia permanente o incapacidad del padre del menor de edad K.D.H.P, ni de otros miembros de su grupo familiar. Por el contrario, se acreditó la existencia del padre de uno de los menores, de una tía de los dos, y de los abuelos maternos de ambos.

La defensa aportó el informe realizado por un grupo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 31 de marzo de 2022, según el cual, visitada la casa donde residen los hijos de Viviana, pudieron establecer que su grupo familiar está compuesto por la procesada y sus dos hijos menores K.D.H.P de 12 años de edad, y J.A.P.M de 5 años de edad quien no tuvo reconocimiento paterno. De otra parte, también se estableció que la procesada cuenta con el apoyo emocional de sus padres biológicos, la señora EMN, de 46 años de edad, y su progenitor quien es agricultor, la señora Adriana Pérez Muñoz tía de los menores, quien trabaja en un restaurante y le ha ayudado económicamente a la procesada.

En el informe mencionado consta también que el padre del menor de edad K.D.H.P, señor Francisco Ibarra, con domicilio en Medellín, visita al niño, le aporta económicamente y tiene cercanía con él. Está probado que existen el padre del menor K.D.H.P, la tía y abuelos maternos de los dos menores de edad. El primero visita a K.D.H.P, tiene relación cercana con él y le aporta económicamente; la segunda les ayuda económicamente y los terceros, además de vivir en el mismo sector, tienen una relación cercana con los niños, en especial la abuela.

No se demostró que estas personas estuvieran en imposibilidad de asumir el cuidado de los niños. Por el contrario, en el informe se anota que la madre de la procesada en ocasiones se encarga de llevar a sus nietos al colegio, y asiste a las reuniones de padres de familia de la institución educativa, al igual que lleva al menor K.D.H.P a una iglesia donde ella se congrega.

No sobra recordar que la señora EMN, madre de la procesada, fue condenada también en este caso, pero se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión, razón por la que está en libertad y puede hacerse cargo de sus nietos. La acusada también adujo que su señora madre no está en capacidad de atender a los niños por su avanzada edad y su estado de salud; sin embargo, se tiene que la abuela tan solo cuenta con 46 años de edad y no se acreditó que padezca de alguna enfermedad o incapacidad física, sensorial o mental que le impida velar por el cuidado de los menores cuya protección se reclama.

En estas condiciones, la procesada no probó que sus niños vayan a quedar desprotegidas mientras ella cumple la pena de prisión en establecimiento penitenciario, pues, se reitera, no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar. En consecuencia, se concluye que la señora VAPM no tiene la condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con el concepto establecido en la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO