Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000044202000244

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-02-03

Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Sustitutiva de la prisión: el Juez de Conocimiento es competente para resolver sobre su concesión al momento de dictar sentencia «Hecha la contextualización anterior, este Tribunal Superior expresa que mantiene su posición jurídica que se aparta de la doctrina sobre la incompetencia de los jueces de primera instancia para resolver en las sentencias sobre la prisión domiciliaria en los eventos referidos en los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004.

El criterio de esta Corporación fue consolidado en auto de junio 11 de 2015 (radicación 63 001 60 00 000 2014 00086). (…) El Juez de conocimiento es quien establece las consecuencias jurídicas de la conducta punible en el caso particular consagradas en los artículos 34 y siguientes del Código Penal, siendo la principal de ellas la imposición de las penas que correspondan.

Si la prisión domiciliaria, como lo declara el canon 36 de ese estatuto, es una pena sustitutiva, sobre ella tiene que pronunciarse el Juzgador en el momento de emitir la sentencia. (…) Por ello, el juez del conocimiento sí es competente para decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia. El Juez de Ejecución de penas podrá concederla cuando, en desarrollo del cumplimiento de la sanción, se presente alguno de los eventos que la hacen procedente, de acuerdo con la ley, como ocurre, por ejemplo, si el condenado, durante el lapso en que descuenta la pena, cumple más de 65 años de edad o padezca grave enfermedad, en las condiciones señaladas en los artículos 461 y 314 de la ley 906 de 2004».

PRISIÓN DOMICILIARIA - Improcedencia cuando la condena sea por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones «El señor defensor solicitó la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria para este procesado, con base en el canon 461 y en el numeral uno del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que establece la posibilidad de reclusión en el domicilio (…) Los supuestos de hecho de tal causal no son aplicables en este caso particular, porque se refieren a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuyos fines son diferentes a los que debe analizar el juzgador cuando profiere la sentencia de condena, pues, emitido el fallo condenatorio, la privación de la libertad se fundamenta en la necesidad de la ejecución de la pena de prisión, como lo han enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto AP2356-2020, entre otras decisiones) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-342 de 2017).

Pero, además del anterior razonamiento, como acertadamente lo expuso el juzgado de primera instancia, el artículo 68 A del Código Penal excluye la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a quienes sean condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, ilícito por el que fue condenado el señor GOSL, sin que en este caso específico se hubiese alegado alguna excepción».

PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA - Normativa aplicable: emergencia sanitaria por la enfermedad Covid-19 (Decreto 546 de 2020); vigencia «El Decreto Legislativo 546 de 2020 estableció la posibilidad de sustituir transitoriamente la reclusión en centro penitenciario por prisión domiciliaria para personas con ciertas condiciones de salud que las hacían más vulnerables frente a la posibilidad de adquirir la enfermedad conocida como Covid19, normativa cuya vigencia se estableció mientras durara la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para poder enfrentar las consecuencias de esa pandemia.

Cuando se hizo la solicitud por la defensa, la emergencia sanitaria aún estaba vigente, pero tal situación solamente se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, ya que su última prórroga se estableció hasta esa fecha por medio de la Resolución 666 de 2022 del Gobierno Nacional. Se puede entonces concluir que la emergencia sanitaria con ocasión del Covid 19 ya terminó y, por lo tanto, la norma invocada por la defensa perdió vigencia».

Fuentes: artículos 314, 447 y 461 de la ley 906 de 2004; artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020; artículos 38B, 68A, 376 y 365 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP 1 oct. 2019. Rad. 52394, auto AP2356-2020, SP4945-2019; Corte Constitucional, sentencias: C-221 de 2017 y C-342 de 2017 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 130 60 00044 2020 00244 Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesados: GOSL, JSYP y JILM Acta 14 Lectura: 10 de febrero de 2023 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor contra la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante la cual condenó a los señores JSYP, GOSL y JILM como penalmente responsables de las conductas punibles de Fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de agosto de 2020, minutos después de las once y media de la mañana, miembros de la Policía Nacional, informados por la comunidad, acudieron al barrio Llanitos de Guaralá de Calarcá, donde persiguieron y capturaron a los señores JILM, GOSL y JSYP, quienes llevaban 2 armas de fuego calibre 38, una de las cuales accionaron contra los uniformados en su proceso de huída.

Los capturados adicionalmente tenían en su poder 397 gramos de marihuana, 1.019,9 gramos de cocaína y dos grameras, elementos que portaban sin permiso de autoridad competente. Por estos hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que pidió enjuiciamiento contra los tres ciudadanos mencionados, a quienes atribuyó la autoría de un delito de Fabricación, tráfico, o porte de armas, accesorios, partes o municiones, agravado por que opusieron resistencia violenta a los requerimientos de las autoridades, descrito en el artículo 365, inciso 3, numeral 3 del Código Penal, y de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso 3 del mismo estatuto.

Cuando se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación, el 21 de julio de 2021, la Fiscalía y los procesados expusieron que llegaron a un acuerdo para la terminación del proceso. Para fundamentar el convenio, el señor fiscal hizo inicialmente una corrección del escrito de acusación, consistente en que la agravación por el delito de Porte ilegal de armas de fuego por oponerse de manera violenta a los requerimientos de las autoridades sólo se atribuye al acusado JILM, ya que se obtuvo declaración con la que se acreditó que este fue el único sindicado que disparó contra los policías, sin acuerdo previo con los demás. El convenio se concretó en que los acusados aceptaron sus responsabilidades penales así: JILM, como autor de un delito de Fabricación, tráfico, o porte de armas, accesorios, partes o municiones, agravado por que opuso resistencia violenta a los requerimientos de las autoridades, descrito en el artículo 365, inciso 3, numeral 3 del Código Penal, y un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 inciso 3 del mismo estatuto.

JSYP y GOSL, como autores de un delito de Fabricación, tráfico, o porte de armas, accesorios, partes o municiones, sin agravaciones (artículo 365 del Código Penal) y un delito de Tráfico, fabricación o Porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 3 de la misma normativa). Las partes expresaron que los estupefacientes eran llevados por los tres procesados “con fines de comercialización, distribución o venta”.

Como contraprestación por esas admisiones de responsabilidad, se aplicarían a los acusados las penas que corresponderían a los cómplices de los delitos que aceptaron. Por tanto, las partes pactaron para JILM penas de 109 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, para cada uno de los imputados JSYP y GOSL, sanciones de 55 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La señora jueza interrogó personal y detalladamente a los tres acusados y verificó que celebraron el acuerdo de manera libre, voluntaria y con suficiente información. Como encontró además sustento probatorio para declarar la responsabildad de los tres procesados, procedió a aprobar el producto de la negociación. En la audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia, el defensor pidió que les fuera otorgado a JSYP y a GOSL el sustituto de la prisión domiciliaria.

Con relación a JSYP, el señor abogado pidió que se le concediera la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, emitido con base en la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid19. La solicitud se fundamentó en que este ciudadano padece de epilepsia y requiere tratamiento permanente que no le es dado en el establecimiento de reclusión. Aportó historia clínica y dictamen médico legal.

Con respecto a GOSL, el defensor, con base en el artículo 461 de la Ley 906, pidió que se conceda la prisión domiciliaria por la causal primera del canon 314 del mismo Código de Procedimiento Penal, que la permite cuando esa forma de reclusión sea suficiente para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Presentó documentos con los que buscaba acreditar la buena conducta social del acusado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza emitió sentencia, el 5 de agosto de 2021, en los términos del acuerdo realizado entre las partes, y negó la prisión domiciliaria solicitada por la defensa. Sobre el caso del señor JSYP, la señora jueza declaró que no era procedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria con ocasión de la pandemia por el Covid19, debido a que el artículo 6 del Decreto 546 de 2020 excluye de esa posibilidad los casos de las personas procesados por delitos de tráfico de estupefacientes.

Además, analizó el dictamen del médico forense y las demás pruebas aportadas, para concluir que, a pesar de que se probó la enfermedad, no se demostró que ésta pusiera en grave riesgo la salud o la vida del procesado ni que fuera incompatible con la vida en reclusión. Consideró que el caso que resolvió este Tribunal y que la defensa propuso como referencia es totalmente diferente al poresente, pues en el otro proceso se otorgó la prisión domiciliaria transitoria a una persona mayor de 60 años y el delito por el que fue condenada no se encontraba excluído para la concesión del beneficio.

Con relación a la prisión domiciliaria solicitada para GOSL, la jueza resaltó que la norma invocada por el defensor (artículo 461 de la Ley 906) era aplicable por el juez de ejecución de penas después de la ejecutoria del fallo, mientras que en el escenario actual solo se podía acceder a dicho beneficio bajo el cumplimiento de los requisitos del artículo 38B del Código Penal, que, en este caso, no se cumplían, dado el carácter de los delitos cometidos.

Finalmente, el juzgado declaró que la concesión de la prisión domiciliaria está prohibida por el artículo 68 A del Código Penal para las personas condenadas por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. APELACIÓN El abogado defensor apeló la decisión y pidió que se conceda la prisión domiciliaria a los procesados JSYP y GOSL. Expuso que en el caso de JSYP la decisión de primera instancia centró su negativa en el hecho que el delito está enlistado en el artículo 68A del Código Penal, “dejando de lado aspectos importantes como son el Derecho a la Salud y a la Vida, previstos en nuestra Constitución Política”.

Con relación a GOSL, el defensor manifiestó que la decisión de primera instancia va en contra del principio de legalidad dado que la jueza debió actuar como jueza de ejecución de penas y medidas de seguridad y pronunciarse sobre la medida de prisión domiciliaria para el procesado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada.

Para sustentar esta conclusión, se analizará inicialmente la alegación sobre violación de garantías fundamentales y luego se estudiarán las situaciones de cada uno de los procesados impugnantes. Sobre la violación de garantías fundamentales Por la prioridad que comporta el análisis de una posible afectación al debido proceso, este Tribunal procede a resolver primero el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneró el debido proceso por falta de decisión de la señora jueza en relación con la petición de sustitución de prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria para GOSL hecha con base en los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004? La sala considera que no se violó el debido proceso, en este caso específico, por las siguientes razones: Esta Sala Penal ha sostenido que la prisión domiciliaria, como sustituto de la pena de prisión en establecimiento carcelario, puede ser solicitada en dos momentos: i) ante el juez de conocimiento en la oportunidad procesal consagrada en la regla 447 del estatuto procesal penal, para que se decida en el fallo, y ii) ante el Juez de Ejecución de Penas, cuando ya la sentencia se encuentra ejecutoriada, bajo los parámetros del artículo 461 de la misma normativa.

Como esta posición se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar sus fundamentos expresados por este Tribunal en auto de 5 de septiembre de 2022 (radicación 11 001 60 00000 2022 01144): La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por prisión domiciliaria es competencia del Juez de Ejecución de Penas, pues, el de conocimiento solo puede resolver sobre la posibilidad de conceder el sustituto cuando se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 38 del Código Penal.

Así, en sentencia SP de octubre 19 de 2006 (radicación 25.724) reiterada en auto AP de noviembre 24 de 2008 (radicación 30.613), la Sala de Casación Penal, luego de hacer la diferenciación entre la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, concluyó que existen también divergencias entre la prisión domiciliaria prevista como pena sustitutiva de la prisión en los artículos 36 y 38 del Código Penal, sobre la que puede decidir el Juez de conocimiento, y la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria regulada en el canon 461 de la ley 906 de 2004, en concordancia con la norma 314 de ese estatuto procesal penal, que debe ser resuelta por el Juez de Ejecución de Penas, cuando la sentencia esté ejecutoriada.

En el auto AP de noviembre 24 de 2008, esa alta Corporación calificó como correcta la posición del juzgado de conocimiento de ese proceso que se abstuvo de decidir sobre la sustitución establecida en el artículo 461 de la ley 906 de 2004, “por ocasión de que ello corre del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez en firme el fallo”.

También reprochó en esa providencia la actuación del Tribunal de segunda instancia al haberse pronunciado sobre la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia de la persona procesada, consagrada en la ley 750 de 2002, “sin tomar en consideración que esta normatividad sirve precisamente de soporte a la sustitución que se dijo competencia de los Jueces de Ejecución de Penas…”.

En sentencia SP de junio 26 de 2008 (radicación 22.453) y en autos AP de junio 22 de 2011 (radicación 35.943) y AP5749 de septiembre 24 de 2014 (radicación 44.309), esa alta Corporación ratificó lo expresado y declaró que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para pronunciarse sobre el sustituto penal cuando profiere sentencia de única instancia, de segunda instancia o de casación, ya que emite decisión definitiva, por ser el órgano de cierre, lo que no hacen los jueces de inferior rango cuando actúan en primera o en segunda instancias.

Ahora, en el auto AP2059-2019, la Corte Suprema de Justicia inadmitió una demanda de casación contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior, por medio de la cual confirmó la de primera instancia en la que se negó la concesión de la prisión domiciliaria a la persona procesada. En esa decisión, la Sala de Casación Penal analizó los cargos en relación con la concesión de la prisión domiciliaria por la edad avanzada y por enfermedad del enjuiciado y se refirió a los requisitos legales para ello, pero no adujo que los jueces de primera y segunda instancias no fueran competentes para resolver sobre esa sustitución. Ahora, en la sentencia SP4945-2019, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria unificó su jurisprudencia en relación con la prisión domiciliaria por la condición de madres o padres cabeza de familia y declaró que el juez de conocimiento sí es competente para decidir sobre ella.

La Sala de Casación Penal reconoció que su posición sobre ese tema puntual no era uniforme y por ello la precisó, para lo cual tuvo como uno de sus sustentos el desarrollo jurisprudencial expuesto por esa Corporación, entre otros, en auto AP4711 de 2017, y por la Corte Constitucional, expresado en sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017, según el cual, a partir de la emisión del sentido del fallo, la privación de la libertad de la persona procesada se debe justificar en relación con los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados y no con referencia a los presupuestos de la medida de aseguramiento, los que han perdido vigencia en ese momento procesal.

Es importante destacar que esa causal de sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria es una de las previstas en el artículo 314 de la Ley 906, al que remite la regla 461 del mismo Código que consagra que los Jueces de Ejecución de Penas resolverán sobre ellas, en relación con las personas condenadas.

Pero en el auto AP1877-2021, la Sala de Casación Penal, al inadmitir demanda de casación presentada contra una sentencia emitida en segunda instancia el 20 de marzo de 2019, concluyó: “En consonancia con lo anterior, la Sala ha sostenido que la sustitución de la prisión por domiciliaria se puede otorgar por el juez de ejecución de penas y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras que los jueces de instancia solo pueden otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual quiere decir que la interpretación del ad quem frente a las normas que desarrollan la sustitución de la prisión domiciliaria se adecúa a su finalidad y al precedente vertical.” Hecha la contextualización anterior, este Tribunal Superior expresa que mantiene su posición jurídica que se aparta de la doctrina sobre la incompetencia de los jueces de primera instancia para resolver en las sentencias sobre la prisión domiciliaria en los eventos referidos en los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004.

El criterio de esta Corporación fue consolidado en auto de junio 11 de 2015 (radicación 63 001 60 00 000 2014 00086). La interpretación exegética del artículo 461 de la ley 906 de 2004 permite concluir que la decisión sobre la sustitución de la prisión domiciliaria con base en la norma 314 del mismo Código procesal compete exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Al hacer una interpretación sistemática, se observa que la prisión domiciliaria no solo está prevista en el Código de Procedimiento Penal, sino que se ha regulado en el artículo 68 del Código Penal, en su modalidad de “reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad: Esa disposición establece que tiene derecho a tal sustitución el penado que cumpla con ciertos requisitos.

La expresión “penado” que utiliza la norma no significa que para que el juez pueda disponer su reclusión en residencia u hospital la sentencia condenatoria tenga que estar ejecutoriada, pues, palabras similares utiliza al reglamentar el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena para “la persona condenada”, sobre el que se decide en la sentencia (artículo 63).

El único mecanismo sustitutivo que requiere la firmeza del fallo sancionatorio es el de libertad condicional (artículo 64), para el que se requiere haber cumplido parte de la pena. Además, la ley procesal penal prevé que el Juez de conocimiento debe tomar decisiones sobre la concesión de subrogados penales; es decir, de sustitutos, entre los que se encuentran los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad señalados en los artículos 63 y siguientes del Código Penal.

La competencia del Juez de conocimiento para pronunciarse sobre los subrogados penales es un tema que ya se abordó por este Tribunal en pasadas oportunidades, en sentencia de abril 26 de 2006 (radicación 63 001 60 00033 2006 00496), en la que se reiteró lo expresado en sentencia del 5 de abril de 2006 (radicación 63 001 60 00033 2006 00196): “El artículo 447 de la ley 906 de 2004 establece que, antes de proferir la sentencia, el Juez debe conceder la palabra a las partes “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” y, si lo encontraren conveniente, “a la probable determinación de pena aplicable y concesión de algún subrogado”.

Si las partes deben ilustrar al Juzgador sobre estos aspectos, con las finalidades indicadas en la norma, es porque el Juez del conocimiento tiene que decidir sobre ellos en el fallo. La expresión “subrogado” significa sustituto, de donde se infiere que las partes pueden referirse (y el Juez decidir) acerca de todos los mecanismos que la ley penal establece para sustituir la pena de prisión. El Código Penal, en sus artículos 63 y 64 clasifica como tales la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, y en la norma 36 declara expresamente que “la prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión”.

El Juez de conocimiento es quien establece las consecuencias jurídicas de la conducta punible en el caso particular consagradas en los artículos 34 y siguientes del Código Penal, siendo la principal de ellas la imposición de las penas que correspondan. Si la prisión domiciliaria, como lo declara el canon 36 de ese estatuto, es una pena sustitutiva, sobre ella tiene que pronunciarse el Juzgador en el momento de emitir la sentencia. Además, al aplicar el postulado de interpretación judicial de la adecuación social o búsqueda de la justicia material, que tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, esta Sala encuentra que la interpretación según la cual la prisión domiciliaria sólo puede ser resuelta por el juez de ejecución de penas va en contravía de la finalidad de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política que se involucran en esa decisión, como la libertad personal –artículo 28--, la salud y la vida –artículo 11-- (cuando la persona estuviere en estado grave enfermedad), la dignidad humana y la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta –artículos 1 y 13-- (en casos de grave enfermedad, o cuando la persona sea mayor de 65 años de edad), la protección especial de la mujer embarazada y los derechos prevalentes de los menores de edad –artículos 43 y 44-- (la procesada cuyo parto esté próximo), que quedarían desamparados en el tiempo transcurrido entre la emisión del sentido del fallo, la ejecutoria de la sentencia y la resolución que tome el Juez de Ejecución de Penas.

Piénsese, por ejemplo, en una mujer cuyo parto está próximo en el momento de emitirse la sentencia, quien tendría que esperar que la condena esté ejecutoriada para que el juez de ejecución de penas decida, lapso durante el cual se podría producir el nacimiento, sin que se resolviera su situación. Similar escenario se produciría en una persona con enfermedad grave que genere riesgos serios para su salud y hasta para su vida si se le recluye en prisión. Tendría que esperar la firmeza de la sentencia y permanecer en penitenciaría, a pesar de la evidencia de violación de sus derechos a la salud y a la dignidad humana y hasta de riesgo para su derecho a la vida, quién sabe por cuánto tiempo, mientras un juez de ejecución de penas decide.

Precisamente, en la sentencia SP4945-2019, aunque referida a la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, ya comentada, la Sala de Casación Penal consideró: “Además de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con que las mismas deben ser resueltas pues, a manera de ejemplo, el estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.” Todos los jueces son constitucionales y, por tanto, para realizar sus actuaciones y tomar sus decisiones, deben obrar como protectores de los derechos fundamentales.

Por ello, el juez del conocimiento sí es competente para decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria en la sentencia. El Juez de Ejecución de penas podrá concederla cuando, en desarrollo del cumplimiento de la sanción, se presente alguno de los eventos que la hacen procedente, de acuerdo con la ley, como ocurre, por ejemplo, si el condenado, durante el lapso en que descuenta la pena, cumple más de 65 años de edad o padezca grave enfermedad, en las condiciones señaladas en los artículos 461 y 314 de la ley 906 de 2004.

Ahora bien, en el caso concreto, aunque la juzgadora de primera instancia sostuvo que la competencia para decidir sobre la concesión de la prisión domiciliaria corresponde al juez de ejecución de penas, finalmente, resolvió negarla, con fundamento en la prohibición expresa que consagra el artículo 68 A del Código Penal para las personas condenadas por “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes”, razón que, aunque breve, sí constituye una motivación con base legal.

Además, analizó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal y concluyó que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma, aunado a que el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes se encuentra relacionado dentro del artículo 68A del mismo estatuto como una de las exclusiones para la concesión del subrogado solicitado.

Con lo anterior, se concluye que sí se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria y, por tanto, no se vulneró el debido proceso. Sustitución de la prisión domiciliaria para GOSL El señor defensor solicitó la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria para este procesado, con base en el canon 461 y en el numeral uno del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que establece la posibilidad de reclusión en el domicilio: “Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.” Los supuestos de hecho de tal causal no son aplicables en este caso particular, porque se refieren a las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, cuyos fines son diferentes a los que debe analizar el juzgador cuando profiere la sentencia de condena, pues, emitido el fallo condenatorio, la privación de la libertad se fundamenta en la necesidad de la ejecución de la pena de prisión, como lo han enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto AP2356-2020, entre otras decisiones) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-342 de 2017).

Pero, además del anterior razonamiento, como acertadamente lo expuso el juzgado de primera instancia, el artículo 68 A del Código Penal excluye la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a quienes sean condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, ilícito por el que fue condenado el señor GOSL, sin que en este caso específico se hubiese alegado alguna excepción. No sobra agregar que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha declarado que la exclusión de beneficios y subrogados no es contraria a la Constitución Política.

En la sentencia C-073 de 2010, la Corte Constitucional hizo un recuento de su línea jurisprudencial sobre la libertad de configuración del legislador para establecer exclusión de subrogados y beneficios para ciertos delitos que considera de mayor gravedad para la sociedad. El alto tribunal dijo que “no cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas.” En consecuencia, la negación de la prisión domiciliaria para el señor GOSL debe confirmarse.

Sobre la prisión domiciliaria transitoria para JSYP Con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria para JSYP, se plantea entonces para la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Tiene derecho JSYP a la sustitución de la prisión por domiciliaria por causa de su enfermedad y como consecuencia de la pandemia del Covid19? La Sala ha encontrado que la decisión de primera instancia fue acertada, al negar tal sustitución. El Decreto Legislativo 546 de 2020 estableció la posibilidad de sustituir transitoriamente la reclusión en centro penitenciario por prisión domiciliaria para personas con ciertas condiciones de salud que las hacían más vulnerables frente a la posibilidad de adquirir la enfermedad conocida como Covid19, normativa cuya vigencia se estableció mientras durara la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para poder enfrentar las consecuencias de esa pandemia.

Cuando se hizo la solicitud por la defensa, la emergencia sanitaria aún estaba vigente, pero tal situación solamente se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022, ya que su última prórroga se estableció hasta esa fecha por medio de la Resolución 666 de 2022 del Gobierno Nacional. Se puede entonces concluir que la emergencia sanitaria con ocasión del Covid 19 ya terminó y, por lo tanto, la norma invocada por la defensa perdió vigencia. Sin embargo, el juzgado fundamentó la negación de la prisión domiciliaria para el señor JSYP en la prohibición expresa que el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020 estableció para su concesión a las personas condenadas por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

El señor JSYP admitió su responsabilidad en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, pues, en la audiencia de verificación del preacuerdo que él celebró con la Fiscalía, las partes expresaron que las drogas ilícitas que él y sus compañeros llevaban estaban destinadas a su “comercialización, distribución o venta”.

Por tanto, la decisión fue acertada. Debe anotarse, para cerrar este aparte, que el caso citado por el señor defensor en el que esta Sala Penal concedió la prisión domiciliaria transitoria a un ciudadano con base en la normativa mencionada es diferente al del presente estudio; pues, en dicho asunto, el proceso se adelantaba por un delito de Usurpación de funciones públicas, que no se encontraba como una de las conductas excluidas de la posibilidad de otorgar dicha forma de reclusión. Lo anterior lleva a que se confirme la sentencia recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por medio del cual se negó la prisión domiciliaria a los procesados GOSL y JSYP.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO