Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016300613201180009

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-02-28

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de oficio: prohibición legal, excepciones / PRUEBA DE OFICIO - Facultad del juzgador «Durante su intervención, la señora agente del Ministerio Público suministró una información concreta, relacionada con un antecedente penal del acusado registrado en la página de la Rama Judicial. Tal información fue puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales, quienes supieron su fuente y tuvieron la oportunidad de consultarla para rebatirla o confirmarla, si ese hubiese sido su deseo.

(…) el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal establece que “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio” y que tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, en la que se expuso, como una de las premisas de esa decisión, que “La prohibición contenida en la norma demandada sólo se aplica en las audiencias preparatoria y de juicio”.

(…) En este orden de ideas, la prohibición de pruebas de oficio no se aplica para la audiencia de individualización de la pena y sentencia». MINISTERIO PÚBLICO - Intervención en el proceso / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ministerio Público: Intervención, facultades y límites «Así las cosas, el ministerio público puede intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia y aportar elementos materiales probatorios, por las siguientes razones: i) la Constitución lo habilita para intervenir en los procesos penales, ii) la ley 906 de 2004 permite su intervención en las audiencias para velar para que las decisiones judiciales logren el cometido de verdad y justicia, iii) la Sala de Casación Penal considera que la legislación le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad, iv) en la referida audiencia se debate la concesión de subrogados que están íntimamente ligados con la libertad, v) su intervención no afecta el principio adversarial porque ya se emitió sentido de fallo condenatorio o se aprobó el preacuerdo o el allanamiento a cargos, lo que implica que se desvirtuó la presunción de inocencia y vi) en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, no se rigen por las formas de producción de la prueba en el juicio oral, explicación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, aporte de elementos, sólo se consideran los presentados y debatidos en la audiencia «El artículo 447 de la Ley 906 consagra que en esta audiencia se concederá el uso de la palabra a las partes, y a los intervinientes (…) Empero, la intervención no se limita a una simple argumentación verbal, las partes e intervinientes pueden aportar información tendiente a soportar la petición o propuesta que presentan al juez, tales como la configuración de requisitos para gozar de una prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, los antecedentes penales que hacen nugatoria la concesión de un subrogado o la constancia de la devolución de lo apropiado y la indemnización de los perjuicios; incluso, la norma faculta al juez para que “Si estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición”.

(…) A pesar de la informalidad que rige en la verificación de hechos, lo trascendente es que se respeten los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como garantía del debido proceso». ANTECEDENTE PENAL - Demostración: no existe tarifa legal / ANTECEDENTE PENAL - Demostración: es necesario acreditar, que se profirió una sentencia judicial, de carácter condenatorio y en forma definitiva «La Procuraduría expuso que revisó la página de la Rama Judicial y encontró el registro de una sentencia de condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 17 de enero de 2019 (…) De acuerdo con lo ocurrido, en este evento específico sí se acreditó que MAPR tiene un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores al proferimiento de la sentencia en este proceso.

La información dada por la Procuraduría es válida para probar esa situación, por las siguientes razones: (✓) Sí fue puesta en conocimiento de las partes en la oportunidad legal: En la audiencia de individualización de la pena, cuando se les dio el uso de la palabra para referirse a las condiciones del acusado y a la forma de ejecución de la pena.

Por tanto, tuvieron la oportunidad de verificarla y referirse a ella. (✓) La información no fue genérica; fue precisa: Se expuso su fuente –sitio web de la Rama Judicial— se dieron los datos del condenado, la radicación del proceso, la fecha de la sentencia, la condena y el Juzgado que la dictó. (✓) La Fiscalía y la Defensa tuvieron conocimiento de esa información en la audiencia pública, no por fuera de ella.

(✓) Se dio a la defensa la oportunidad para controvertirla, tanto que la señora abogada del acusado pidió que no se tuviera en cuenta la información dada por la Procuraduría, para lo cual alegó que se presentó de manera extemporánea y adujo que la condena informada fue posterior a la comisión de los hechos de este proceso. En este orden de ideas, el acusado MAPR tiene un antecedente penal desde el año 2019; es decir, dentro de los cinco años anteriores a la sentencia dictada en primera instancia en este proceso».

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: el sentenciador debe ponderar o conjugar sus presupuestos, para determinar si existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión «El procesado tiene un antecedente penal, como ya se analizó, dentro de los cinco años anteriores (…) la existencia de esa condena penal lleva a que se analicen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para establecer si son o no indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

(…) Para la Sala, estos antecedentes personales y sociales del acusado, quien ha sido condenado en 3 oportunidades por delitos contra la integridad sexual de menores de edad, permiten inferir que la pena no ha cumplido con sus funciones preventiva especial ni resocializadora en las ocasiones anteriores (artículos 3 y 4 del Código Penal) y que, por tanto, es necesaria su ejecución, con el fin que el señor MAPR, por medio del estudio, el trabajo o la enseñanza, con una buena conducta en el establecimiento penitenciario y, obviamente, desde que tenga voluntad para ello, se reintegre a la comunidad como persona respetuosa de los principales valores sociales (bienes jurídicos)».

Fuentes: artículo 68A del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias SP359-2022, AP2356-2018, SP2144-2016, Sentencia SP de 18 de febrero de 2004, radicación 20597. Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 63 00613 2011 80009 Acusado MAPR Delito Fuga de presos Acta número 028 Lectura de sentencia 9 de marzo de 2023 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora defensora del señor MAPR contra la sentencia del 25 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia lo condenó por la conducta punible de Fuga de presos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor MAPR a la pena de 25 meses de prisión como autor de un delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria --radicación 63 001 60 00033 2006 00095— (hoja 11, archivo digital 6).

De acuerdo con la constancia dejada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (hoy de Calarcá), en auto de 4 de julio de 2012, MAPR empezó a descontar la pena mencionada el 14 de enero de 2010, cuando fue puesto a disposición de ese proceso, luego de cumplir con una condena anterior por un delito de Acceso carnal abusivo (página 10 del archivo digital 6).

El 17 de abril de 2011, el centro de monitoreo electrónico del INPEC detectó que el señor MAPR salió de su domicilio, sin permiso, y no contestó las llamadas que se le hicieron por teléfono. El 26 de abril de 2011, funcionarios del INPEC pasaron revista por el domicilio del condenado, ubicado la casa 1 de la manzana Búcaro del barrio La Mariela de Armenia, pero MAPR no estaba en su vivienda.

Por lo anterior, el 12 de mayo de 2011, el INPEC presentó la denuncia penal. Por estos hechos, el 14 de mayo de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al ciudadano MAPR como autor y a título de dolo por el delito de Fuga de presos, descrito en el artículo 448 del Código Penal y sancionado con pena desde 4 años hasta 9 años de prisión. El 10 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía formuló acusación contra el señor MAPR por el mismo delito que se le imputó. El 9 de diciembre de 2022, cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, las partes expresaron que llegaron a un acuerdo, consistente en que el procesado acepta el cargo por el delito por el que se le acusó y la Fiscalía degrada su grado de participación de autor a cómplice.

Pactaron una pena de prisión de 2 años. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa de MAPR pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Ministerio Público se opuso a esa petición, porque contra el acusado se emitió una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, situación que excluye la posibilidad de otorgarle el subrogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza, después de hallar demostrada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, lo condenó como autor del delito por el que fue acusado y le impuso la pena pactada. Negó al señor MAPR la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que contaba con antecedente penal dentro de los cinco años anteriores, para lo cual tuvo en cuenta las normas que regulaban ese subrogado en la fecha de comisión de los hechos materia de este juicio.

En relación con la acreditación del antecedente, expuso que, aunque en la audiencia de individualización de pena no se allegó documento al respecto, la juzgadora sí hizo la verificación necesaria y halló probada la condena dictada por ese Juzgado dentro de los cinco años anteriores a la actual sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor MAPR impugnó la sentencia y solicitó que se conceda al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Consideró que la jueza desconoció los elementos materiales probatorios legalmente incorporados al proceso por parte de la fiscalía, de los que se concluía que su representado no contaba con antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, por lo que procedía el subrogado penal. Expuso que no se podía valorar la información dada por el Ministerio Público que consultó la página web de la Rama Judicial para encontrar un registro de una condena, porque no es una prueba.

Además, la juzgadora no podía verificar de manera personal esa información, porque no puede decretar pruebas de oficio. Argumentó que, con la actuación del juzgado de primera instancia, se violaron los principios de igualdad “de armas” e igualdad de trato y el debido proceso. Reiteró que, con base en los elementos materiales probatorios allegados legalmente al proceso, la única sentencia anterior que tiene el acusado es por el delito por el que estaba condenado cuando se produjo la fuga de presos, el cual no puede ser tomado como antecedente para la concesión del subrogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los problemas jurídicos a resolver consisten en (i) Establecer si la señora jueza incurrió en la prohibición de decretar pruebas de oficio. (ii) Analizar si la información suministrada por la Procuraduría puede ser tenida como válida para acreditar el antecedente penal del acusado y (iii) Determinar la procedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad al ciudadano MAPR.

La Sala, al resolver los tres problemas planteados, ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada. Antes de abordar el análisis de la actuación, debe advertirse que la Sala no hará pronunciamiento sobre el fondo del preacuerdo, debido a que el acusado es apelante único y no puede reformarse en su perjuicio la sentencia, ni siquiera en caso que se advierta algún a posible nulidad, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en sentencia SP359-2022.

El decreto de pruebas de oficio. Al revisar lo ocurrido en la audiencia de individualización de pena y sentencia, se observa que la señora jueza no decretó ni practicó una prueba de oficio. Durante su intervención, la señora agente del Ministerio Público suministró una información concreta, relacionada con un antecedente penal del acusado registrado en la página de la Rama Judicial.

Tal información fue puesta en conocimiento de todos los sujetos procesales, quienes supieron su fuente y tuvieron la oportunidad de consultarla para rebatirla o confirmarla, si ese hubiese sido su deseo. Fue esa información, obtenida en una fuente oficial, publicitada en la audiencia, conocida por las partes, a la que estas tenían acceso y que no rebatieron, la que sirvió como medio de conocimiento para que la señora jueza tomara su decisión. De paso, no sobra comentar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal establece que “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio” y que tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, en la que se expuso, como una de las premisas de esa decisión, que “La prohibición contenida en la norma demandada sólo se aplica en las audiencias preparatoria y de juicio”.

La Sala de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP2356-2018, ha dicho sobre el tema: “…la Sala sostiene las siguientes conclusiones:i)la prohibición establecida en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 es aplicable única y exclusivamente al Juez de Conocimiento respecto de la fase del juicio;ii)en consecuencia,no existe una proscripción que expresamente impida al Juez decretar y practicar pruebas de oficio en otras fases del procedimiento o en tramites distintos del juicio regulados En la Ley 906 de 2004, iii)en razón de lo anterior la Jurisprudencia constitucional y ordinaria han afirmado que tanto los Jueces de Control de Garantías como los Jueces de Conocimiento en Sede del incidente de reparación integral pueden ordenar y practicar pruebas por iniciativa propia al tiempo que la Ley 906 de 2004 autoriza a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para hacerlo iv)la posibilidad de que el Juez encargado de un determinado tramite pueda practicar pruebas de oficio dependerá de la ponderación de distintos factores como la naturaleza del asunto, los derechos y garantías de las partes y los principios subyacentes al procedimiento establecido en la legislación procesal aplicable ” En este orden de ideas, la prohibición de pruebas de oficio no se aplica para la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Ahora bien, sobre las facultades Ministerio Público en la audiencia de individualización de pena y sentencia y acerca de la forma de probar los antecedentes penales, la Sala reitera lo expresado en sentencia de 27 de febrero de 2023 (radicación 63 001 6000 033 2014 00364), con ponencia del magistrado Juan Carlos Socha Mazo: Facultades Ministerio Público en la audiencia de individualización de pena y sentencia La Constitución Política, en el artículo 277, consagra las funciones del Procurador General de la Nación y sus delegados y, en el numeral 7, estipula: “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, norma que fue desarrollada por el estatuto procesal penal que permite su intervención “…cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (art. 109), y que precisa que en la investigación y juzgamiento está facultada para “Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia” (art. 111 literal c).

Sobre este tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP de 5 de octubre de 2011 (radicación 50213), ha dicho: “… las funciones que la Ley 906 de 2004 le asignó al Ministerio Publico responden, unas, a su condición de garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales y, otras, a su gestión como representante de la sociedad.

Y aunque su actividad es más contemplativa en este modelo de enjuiciamiento, asumiendo un rol marcadamente pasivo, en todo caso debe ser vigilante. Por eso, su intervención siempre estará presidida por la vigencia de los bienes jurídicos cuya guarda se le encomendó, lo cual explica que su participación no alcance la plenitud de la calidad de parte, razón por la cual el código expresamente autoriza su presencia para convalidar o legitimar los actos que afectan las garantías fundamentales; faculta su intervención frente a la disposición y el ejercicio de la acción penal; permite su participación activa en la realización de las audiencias; le concede cierta participación en la dinámica probatoria; le encomienda de manera especial y específica la protección de los intervinientes procesales; le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad; le encarga la protección de la legalidad de las decisiones judiciales; y, lo erige como garante de la imparcialidad, de la independencia judicial y del juez natural; para lo cual dispone frente a esos cometidos constitucionales de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento”.

El artículo 447 de la Ley 906 al establecer el turno de intervención en dicha audiencia solo se refiere al fiscal, en primer lugar, y luego a la defensa, alocución que, a juicio de la Sala, no puede entenderse como la exclusión de los intervinientes. La inteligencia de la norma consiste en que la fiscalía y la defensa son las partes indispensables, las que necesariamente deben estar presentes en la audiencia para garantizar la validez de la misma, sin que ello signifique que si en la audiencia se encuentra presente el ministerio público le estén vedadas la intervención y la posibilidad de aportar elementos para determinar la pena a imponer o la concesión de subrogados.

La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-250 de 2011, declaró exequible el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y sentencia, lo que reafirma la interpretación de que los intervinientes tienen la facultad, pueden comparecer a la audiencia y deberán ser escuchados.

De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha aclarado que en la audiencia de individualización de pena no se practican pruebas, se acreditan hechos y en esa acreditación sí participan los intervinientes: “en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes” (sentencia SP2144-2016).

Así las cosas, el ministerio público puede intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia y aportar elementos materiales probatorios, por las siguientes razones: i) la Constitución lo habilita para intervenir en los procesos penales, ii) la ley 906 de 2004 permite su intervención en las audiencias para velar para que las decisiones judiciales logren el cometido de verdad y justicia, iii) la Sala de Casación Penal considera que la legislación le otorga capacidad de injerencia en lo relacionado con la privación de la libertad, iv) en la referida audiencia se debate la concesión de subrogados que están íntimamente ligados con la libertad, v) su intervención no afecta el principio adversarial porque ya se emitió sentido de fallo condenatorio o se aprobó el preacuerdo o el allanamiento a cargos, lo que implica que se desvirtuó la presunción de inocencia y vi) en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos.

La acreditación de la existencia de un antecedente penal en la audiencia de individualización de pena y sentencia El artículo 447 de la Ley 906 consagra que en esta audiencia se concederá el uso de la palabra a las partes, y a los intervinientes, agrega la Sala, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.

Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”. Empero, la intervención no se limita a una simple argumentación verbal, las partes e intervinientes pueden aportar información tendiente a soportar la petición o propuesta que presentan al juez, tales como la configuración de requisitos para gozar de una prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, los antecedentes penales que hacen nugatoria la concesión de un subrogado o la constancia de la devolución de lo apropiado y la indemnización de los perjuicios; incluso, la norma faculta al juez para que “Si estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición”.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2144-2016, ha explicado que en esta etapa no se practican pruebas, se acreditan hechos: “En los demás momentos procesales lo que en realidad ocurre es la acreditación de los hechos puestos de manifiesto por las partes al juez como fundamento de sus peticiones, técnica también debe ser utilizada en las audiencias preliminares, y que se diferencia con la práctica probatoria en los siguientes aspectos: (i) La práctica de pruebas se realizar con el propósito de establecer la responsabilidad penal del procesado, y la acreditación de hechos se emplea para demostrar aspectos diferentes a la responsabilidad criminal;

(ii) debido a la importancia del tema que decide la práctica de pruebas, esta se halla rigurosamente reglamentada por el legislador nacional en cuanto a sus fines, oportunidad, pertinencia, admisibilidad, metodología de producción, criterios de valoración, tipología, excepciones, etc.; por el contrario, toda vez que la acreditación de hechos se dirige, o bien a depurar el proceso penal de todas aquellas circunstancias que deben definirse previamente al juicio oral para permitir que este se concentre en la determinación de responsabilidad, o a aspectos colaterales a la decisión judicial; esta metodología demostrativa no se halla reglamentada por el legislador, lo cual ha conllevado equivocadamente a entender que la reglamentación de la prueba, esto es la del juicio oral, debe también aplicarse en las diligencias que no ostentan tal naturaleza;

(iii) el estándar de convicción de la prueba es el de más allá de toda duda, debido a que ésta se produce con el objetivo de acreditar o desvirtuar la responsabilidad del procesado, por el contrario, el estándar de convicción de la acreditación de hechos es menor, con algunas fluctuaciones que permiten que este aumente o disminuya dependiendo del asunto a decidir, vgr. no es lo mismo acreditar la necesidad de un comiso que la de imponer una detención preventiva, etc.;

(iv) la metodología de la producción de la prueba es de naturaleza estricta, pues a ella se deben aplicar las reglas establecidas por la Ley 906 de 2004, tal y como son el juramento, las directrices normativas del examen de testigos, del interrogatorio cruzado, del contrainterrogatorio, de las oposiciones, del examen separado de testigos, de la impugnación de credibilidad del testigo, de la admisibilidad de los informes periciales, las instrucciones para interrogar al perito, para la apreciación de la prueba pericial, los criterios de admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel, la utilización de métodos de autenticación e identificación de documentos, las reglas de admisibilidad de documentos procedentes del extranjero, las de traducción, presentación y apreciación de documentos, las reglas relativas a la inspección y a la prueba de referencia. Por el contrario, la acreditación de hechos es de naturaleza informal;

(v) en la actividad probatoria solo participan el juez y las partes procesales, en la acreditación de hechos pueden concurrir también los intervinientes”. Y, en la misma providencia, la Sala de Casación Penal citó varios ejemplos de cómo pueden acreditarse los hechos: “…la acreditación de hechos puede realizarse por medio de: (i) la presentación argumentativa de los antecedentes de que disponen las partes, esto es, la explicación verbal que realizan acerca de sus antecedentes y fundamentos, y respecto de la cual, la parte contraria tiene la posibilidad de negarlo o dar una versión diferente o alternativa;

(ii) la verificación de los documentos en que se fundan las solicitudes que se están realizando, en de un espacio informal para que el juez pueda cerciorarse rápidamente de que la información presentada se halla debidamente sustentada, con lo cual no se requiere la lectura plena de los escritos, sino una breve revisión para formar la convicción que requiere el asunto en discusión;

(iii) llevando a la audiencia fuentes de información tales como testigos y peritos, actividad que debe ser absolutamente excepcional por el riesgo que implica para el sistema la reproducción del juicio oral y que no se regirá por las normas que regulan la práctica probatoria en él, sino que operará muy informalmente”. A pesar de la informalidad que rige en la verificación de hechos, lo trascendente es que se respeten los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como garantía del debido proceso.

Sobre la forma como se acreditan los antecedentes penales La discusión sobre la forma como se prueban los antecedentes penales no es novedosa; de antaño, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que ante la ausencia de tarifa legal existe libertad probatoria: “En cuanto a la forma de demostración, ha de precisarse que la ley no tarifa el medio de prueba, esto significa que puede hacerse a través de la aportación de los fallos judiciales respectivos o de cualquier otro medio que permita establecer inequívocamente su existencia, como la confesión, la inspección judicial, la prueba documental distinta de las sentencias (certificaciones) y la testimonial inclusive, aunque lo ideal es que el funcionario judicial acuda a la primera alternativa, en cuanto le permite conocer en detalle lo acontecido y tener una mejor visión de la personalidad del acusado” (Sentencia SP de 18 de febrero de 2004, radicación 20597).

Lo ocurrido en el caso concreto En la audiencia de individualización de la pena, la señora agente del Ministerio Público pidió a la Fiscalía que informara sobre los antecedentes penales del acusado. La Fiscalía corrió traslado de un oficio de la Policía nacional fechado el 11 de agosto de 2012 (10 años antes de la audiencia) en el que se informaba de la existencia de algunas anotaciones penales en contra del procesado.

La Procuraduría expuso que revisó la página de la Rama Judicial y encontró el registro de una sentencia de condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 17 de enero de 2019 en la que impuso a MAPR la pena de prisión por 9 años y 6 meses por la comisión de otro delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, emitida en el proceso radicado con el número 201500251.

La señora jueza corrió traslado a la defensa de esa información y la señora defensora se refirió a ella para exponer que no podía tenerse en cuenta para la decisión judicial porque no fue presentada en la oportunidad probatoria pertinente y porque el antecedente se configuró después de la comisión del delito de Fuga de Presos. De acuerdo con lo ocurrido, en este evento específico sí se acreditó que MAPR tiene un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores al proferimiento de la sentencia en este proceso.

La información dada por la Procuraduría es válida para probar esa situación, por las siguientes razones: Sí fue puesta en conocimiento de las partes en la oportunidad legal: En la audiencia de individualización de la pena, cuando se les dio el uso de la palabra para referirse a las condiciones del acusado y a la forma de ejecución de la pena.

Por tanto, tuvieron la oportunidad de verificarla y referirse a ella. La información no fue genérica; fue precisa: Se expuso su fuente –sitio web de la Rama Judicial— se dieron los datos del condenado, la radicación del proceso, la fecha de la sentencia, la condena y el Juzgado que la dictó. La Fiscalía y la Defensa tuvieron conocimiento de esa información en la audiencia pública, no por fuera de ella.

Se dio a la defensa la oportunidad para controvertirla, tanto que la señora abogada del acusado pidió que no se tuviera en cuenta la información dada por la Procuraduría, para lo cual alegó que se presentó de manera extemporánea y adujo que la condena informada fue posterior a la comisión de los hechos de este proceso. En este orden de ideas, el acusado MAPR tiene un antecedente penal desde el año 2019; es decir, dentro de los cinco años anteriores a la sentencia dictada en primera instancia en este proceso.

Sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena El artículo 63 del Código Penal, en su redacción vigente para la época del delito por el que aceptó el cargo el señor acusado (17 de abril de 2011), antes de la modificación hecha por la Ley 1709 de 2014, establecía: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)” A su vez, el artículo 68A del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de este proceso (abril de 2011), introducido a dicho estatuto por la Ley 1142 de 2007 y antes de la vigencia de la Ley 1453 de 2011 (junio 24 de 2011) preceptuaba: “Exclusión de beneficios y subrogados.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores” Debe advertirse que la causal de exclusión de subrogados consistente en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores se ha mantenido vigente en las modificaciones hechas a esa disposición por las Leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011 y 1709 de 2014, 1773 de 2016 y 1944 de 2018.

A juicio de la Sala, con base en las normas transcritas, la redacción actual del artículo 63 del Código Penal, con la modificación hecha por la Ley 1709 de 2014, es más favorable para el condenado, porque permite que, aunque tenga un antecedente dentro de los cinco años anteriores, se pueda hacer un análisis adicional para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…)” Al ciudadano procesado se le impuso una pena de 2 años de prisión, con lo que se acredita el presupuesto cuantitativo de la pena, porque no supera los 4 años de prisión. El delito de Fuga de presos no está excluido del beneficio en el artículo 68 A del Código Penal.

El procesado tiene un antecedente penal, como ya se analizó, dentro de los cinco años anteriores (en la sentencia, el despacho confirmó que ese mismo Juzgado emitió la condena a la que se refirió el Ministerio Público). Como lo advirtió el juzgado de primera instancia, con base en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el lapso de cinco años mencionado se cuenta hacia atrás desde la fecha de la sentencia en la que se analiza el subrogado.

La Sala de Casación Penal ha basado su posición en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008, en la que declaró exequible el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que introdujo el artículo 68 A en el Código Penal. La Corte Constitucional expuso: “En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente.” (negrita en el texto original, subrayado de este Tribunal).

La defensa no expuso ningún argumento que cuestione la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal al respecto. Ahora, la existencia de esa condena penal lleva a que se analicen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para establecer si son o no indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En los elementos probatorios aportados por la Fiscalía como sustento de su pretensión punitiva y que sirvieron de base al acuerdo que realizó con el procesado, se observa que el señor MAPR ha sido condenado en tres ocasiones, así: De acuerdo con la constancia dejada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (hoy de Calarcá), en auto de 4 de julio de 2012, MAPR cumplió con una condena a 48 meses de prisión por un delito de Acceso carnal abusivo que le fue impuesta en el proceso con radicación 2006 01832 (página 10 del archivo digital 6).

El 6 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor MAPR a la pena de 25 meses de prisión como autor de un delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años, actuación con radicación 63 001 60 00033 2006 00095 (hoja 11, archivo 6). En la audiencia de individualización de pena realizada en el proceso presente, se acreditó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al mismo procesado, por medio de sentencia de 17 de enero de 2019, a la pena de prisión por 9 años y 6 meses por la comisión de otro delito de Actos Sexuales con menor de 14 años, decisión emitida en el proceso radicado con el número 2015 00251.

Para la Sala, estos antecedentes personales y sociales del acusado, quien ha sido condenado en 3 oportunidades por delitos contra la integridad sexual de menores de edad, permiten inferir que la pena no ha cumplido con sus funciones preventiva especial ni resocializadora en las ocasiones anteriores (artículos 3 y 4 del Código Penal) y que, por tanto, es necesaria su ejecución, con el fin que el señor MAPR, por medio del estudio, el trabajo o la enseñanza, con una buena conducta en el establecimiento penitenciario y, obviamente, desde que tenga voluntad para ello, se reintegre a la comunidad como persona respetuosa de los principales valores sociales (bienes jurídicos).

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor MAPR por la conducta punible de Fuga de presos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO