Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: noción «Como se trata de establecer la competencia, en el trámite deben plantearse situaciones que tengan que ver con los aspectos que determinan que una autoridad judicial deba asumir el conocimiento de un asunto; es decir, quien discute o pide que se defina la competencia debe exponer cuál de los factores que la fijan debe tenerse en cuenta para asignar la actuación a un funcionario específico: territorial, objetivo, funcional, subjetivo (fuero) o de conexidad».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -Definición de competencia: en el momento de presentación del escrito de acusación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impugnación de competencia: la Sala se abstiene de definir cuál es el juez competente «En el caso presente, la señora Jueza Penal Municipal no discutió que fuera la competente para conocer de los delitos de Hurto y de Lesiones personales objeto de este proceso.
La funcionaria se refirió a la posible irregularidad del trámite adelantado por el Juzgado de Circuito al anular las acusaciones por esos ilícitos, lo que generaría un cambio de ritualidad para el juicio, el que se había iniciado por las disposiciones ordinarias de la Ley 906 de 2004 y que, como consecuencia de la nulidad declarada y de la ruptura de la unidad procesal, debería continuar por el procedimiento abreviado (agrega la Sala, regulado en la Ley 1826 de 2017 que modificó el Código de Procedimiento Penal).
(…) La providencia del Juzgado del Circuito quedó ejecutoriada en la audiencia en la que se emitió, porque contra ella no se interpusieron recursos; por el contrario, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensa estuvieron de acuerdo con lo resuelto. La divergencia de criterios con los sustentos de la nulidad declarada en ese auto que se encuentra en firme no es fundamento para resolver sobre la competencia».
Fuentes: artículos 34, numeral 5, y 54 de la Ley 906 de 2004, Ley 1826 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP4524-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 61 00000 2022 00013 01 Delitos Hurtos calificados y agravados y Lesiones Personales Procesado: Juan Diego Morad Gómez Acta número 59 La Sala se pronuncia sobre la propuesta de definición de competencia presentada por la señora Jueza Séptima Penal Municipal de Armenia (antes Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento) para continuar con el conocimiento del presente juicio.
ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia realizada el 20 de enero de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Juan Diego Morad Gómez como coautor de un concurso de delitos de Hurto calificado y agravado, Lesiones personales y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (archivo 46 del expediente digital).
El 21 de abril de 2023, cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, el señor Fiscal solicitó la nulidad de lo actuado, porque, en su concepto, la conducta que fue calificada como Porte ilegal de arma de fuego es atípica y, por tanto, se debe anular la acusación; además, expuso que, al dejarse sin validez la acusación por ese delito, también debe anularse la acusación por los punibles de Hurto y Lesiones personales, ya que la competencia para conocer de ellos no corresponde a los Juzgados Penales de Circuito, sino a los Juzgados Penales Municipales.
Por sugerencia del señor juez, la Fiscalía varió su petición y expuso que demandaba la preclusión de la actuación en relación con el delito de Porte Ilegal de armas, por atipicidad de la conducta, y solicitaba la nulidad del trámite, desde la formulación de acusación, por violación al debido proceso, por falta de competencia del juzgado para conocer de los otros ilícitos.
El juzgado de Circuito, con la anuencia de la Procuraduría y la Defensa, sujetos que apoyaron a la Fiscalía, decretó la preclusión por el Porte ilegal de armas, dispuso la ruptura de la unidad procesal, declaró la nulidad de la acusación por los punibles de Hurtos calificados y agravados y Lesiones personales, y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Armenia, por ser los competentes para continuar con el proceso por esos ilícitos (archivo 53 del expediente digital).
El proceso correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con función de conocimiento (actualmente, Juzgado Séptimo Penal Municipal de Armenia) despacho que señaló fecha para la audiencia de acusación. El 9 de mayo de 2023, al inicio de la audiencia citada para la acusación, la señora Jueza Penal Municipal declaró que ese despacho no es el competente para conocer de esta actuación procesal y ordenó el envío del expediente a esta Sala para definir el asunto.
La señora fiscal coadyuvó la posición de la señora jueza en relación con el trámite dado por el Juzgado de Circuito, el que consideró irregular (archivo 60). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los artículos 34, numeral 5, y 54 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer de la definición de competencia planteada en el presente asunto, porque se refiere a jueces de este distrito judicial.
La Sala ha concluido que en este caso no se ha planteado un problema genuino de definición de competencia, razón por la que se abstendrá de decidir al respecto y devolverá la actuación al Juzgado Penal Municipal. Como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre varios, en auto AP286-2023, “la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado…” Como se trata de establecer la competencia, en el trámite deben plantearse situaciones que tengan que ver con los aspectos que determinan que una autoridad judicial deba asumir el conocimiento de un asunto; es decir, quien discute o pide que se defina la competencia debe exponer cuál de los factores que la fijan debe tenerse en cuenta para asignar la actuación a un funcionario específico: territorial, objetivo, funcional, subjetivo (fuero) o de conexidad.
Pues, bien, en el caso presente, la señora Jueza Penal Municipal no discutió que fuera la competente para conocer de los delitos de Hurto y de Lesiones personales objeto de este proceso. La funcionaria se refirió a la posible irregularidad del trámite adelantado por el Juzgado de Circuito al anular las acusaciones por esos ilícitos, lo que generaría un cambio de ritualidad para el juicio, el que se había iniciado por las disposiciones ordinarias de la Ley 906 de 2004 y que, como consecuencia de la nulidad declarada y de la ruptura de la unidad procesal, debería continuar por el procedimiento abreviado (agrega la Sala, regulado en la Ley 1826 de 2017 que modificó el Código de Procedimiento Penal).
Dijo que “no tiene asidero jurídico” cambiar el procedimiento, porque ello “atenta contra la ritualidad procesal”. La señora Fiscal apoyó los razonamientos de la juzgadora y adujo que lo actuado en el Juzgado Penal del Circuito desconoció garantías relacionadas con la estructura del proceso, ya que debió continuarse el juicio por el procedimiento ordinario.
Como puede observarse en la audiencia, lo que hicieron las señoras jueza y fiscal fue cuestionar las decisiones del Juzgado del Circuito de declarar la nulidad de la acusación por los delitos de Hurtos y Lesiones Personales, romper la unidad procesal y enviar la actuación al Juzgado municipal, ya que ambas consideraron que esa forma de obrar es irregular.
La providencia del Juzgado del Circuito quedó ejecutoriada en la audiencia en la que se emitió, porque contra ella no se interpusieron recursos; por el contrario, la Fiscalía, la Procuraduría y la Defensa estuvieron de acuerdo con lo resuelto. La divergencia de criterios con los sustentos de la nulidad declarada en ese auto que se encuentra en firme no es fundamento para resolver sobre la competencia. La Sala advierte que en un sistema adversarial no es apropiado que el juez sugiera a alguna de las partes la clase de solicitud que debe hacer y que en la providencia del Juzgado de Circuito pudo haberse hecho un análisis más detenido de aspectos como la conexidad o la prórroga de competencia, pero ello no implica que pueda desconocerse la firmeza de la decisión y, por tanto, su ejecutoriedad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE ABSTENERSE de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, por no haberse propuesto un real debate sobre los factores que la determinan. El expediente se devolverá al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia.
Esta decisión se comunicará a los sujetos procesales y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. En su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO