Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue en contra de DFAB por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, con sustento en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado la función de juez de control de garantías, en esta misma actuación. La señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran a futuro su imparcialidad en caso que tuviera que asumir el juicio.
(…) Para la Sala, de acuerdo con el precedente jurisprudencial ya mencionado, la participación de quien ahora desempeña las funciones de Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de imputación no reviste una trascendencia que pueda minar la objetividad del funcionario judicial en relación con la responsabilidad penal del acusado o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento del criterio del juzgador sobre los cargos objeto de juzgamiento en estas diligencias».
Fuentes: artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2978-2020, AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021 y AP2978-2020, AP673-2023. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, autos del 11 de agosto de 2023 radicación 63 001 60 99021 2020 50111 y 16 de agosto de 2023 radicación 63 130 63 00612 2014 00042.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2019 02931 01 Procesado DFAB Delito: Actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado Acta número 116 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para adelantar el juzgamiento del señor DFAB.
ACOTACIÓN PREVIA El derecho a la igualdad es uno de los elementos más relevantes del estado Social de derecho. El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia lo establece en relación con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas.
La consecuencia directa de ese mandato es dar un trato igual a la misma situación fáctica, y un trato diverso aquellas con condiciones de hecho distintas. Teniendo en cuenta lo anterior y verificado por parte de este Tribunal que el problema jurídico propuesto es idéntico a casos que ya han sido decididos (entre otros, autos del 11 de agosto de 2023 radicación 63 001 60 99021 2020 50111 y 16 de agosto de 2023 radicación 63 130 63 00612 2014 00042), la Sala reiterará su posición y efectuará este pronunciamiento en los mismos términos. Esta Corporación respeta, así, su propio precedente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Sala declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para que continúe conociendo de la actuación. El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función, mandato superior que fue expresamente reiterado en la Ley 906 de 2004 (artículo 39), al prever que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Claramente, el constituyente y el legislador establecieron, a manera de regla general, la incompatibilidad entre las funciones de control de garantías y conocimiento, como medida para evitar que quien decida el debate central del proceso penal se forme opiniones previas del caso que puedan minar su objetividad (por ejemplo, con el conocimiento y valoración de los medios de prueba).
Esa regla constitucional fue también replicada en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, al establecer como causal de impedimento que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Aunque la regla tiene un carácter objetivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la ha modulado y ha declarado que esta causal no opera de manera automática, pues, la participación del funcionario judicial en control de garantías debe ser esencial, con compromiso real y afectación de su imparcialidad.
Esa posición se ha constituido en precedente jurisprudencial, por haber sido sostenida de manera invariable en muchas decisiones; entre ellas, en los autos AP2978-2020, AP2018-2021, AP1845-2021, AP1749-2021 y AP2978-2020, AP673-2023 citados por el juzgado de Armenia, cuyos apartes más relevantes transcribió ese despacho en su pronunciamiento sobre el impedimento en este caso.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal que se sigue en contra de DFAB por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, con sustento en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado la función de juez de control de garantías, en esta misma actuación. La señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia consideró infundado el impedimento, porque el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios o evidencias físicas que comprometieran a futuro su imparcialidad en caso que tuviera que asumir el juicio. 3.
En este proceso, el señor juez que se ha declarado impedido dirigió la audiencia de formulación de imputación realizada el 25 de noviembre de 2020. Al revisar el registro de audio y video de la audiencia preliminar presidida por dicho funcionario, se observa que inició con la fijación de las reglas de esa audiencia, entre las cuales advirtió que, como se trataba de formulación de imputación, no podía hacerse lectura ni presentación de ningún elemento de prueba y que la Fiscalía debía ceñir su actuación al procedimiento establecido en el artículo 288 de la Ley 906.
En esas condiciones, la señora Fiscal se limitó a comunicar el cargo por el cual adelantaba investigación en contra del señor DFAB, sin hacer ningún tipo de mención probatoria. El señor juez verificó el cumplimiento de esas exigencias, preguntó al defensor si había asesorado debidamente al procesado, hizo las advertencias y explicaciones necesarias al imputado, lo interrogó sobre su decisión de aceptar o no aceptar el cargo que le fue atribuido y no hizo ninguna valoración ni sobre los hechos, ni sobre sus posibles fundamentos probatorios.
En síntesis, el funcionario judicial no realizó ninguna actuación ni hizo ningún pronunciamiento que pudiera comprometer su imparcialidad en relación con el caso que ahora es objeto de juzgamiento. 4. Para la Sala, de acuerdo con el precedente jurisprudencial ya mencionado, la participación de quien ahora desempeña las funciones de Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de imputación no reviste una trascendencia que pueda minar la objetividad del funcionario judicial en relación con la responsabilidad penal del acusado o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia, en la medida que no valoró ningún elemento material probatorio, evidencia física ni tampoco emitió algún pronunciamiento que implique un adelantamiento del criterio del juzgador sobre los cargos objeto de juzgamiento en estas diligencias. 5.
En ese orden de ideas, el impedimento resulta infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá para que continúe con el juzgamiento. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá para adelantar el juzgamiento del señor DFAB por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años.
Por tanto, se dispone la devolución a ese despacho para que continúe con la etapa procesal pertinente. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO