Temas: NULIDAD - Falta de motivación de la sentencia: no se configura / PENA ACCESORIA - Debida motivación «La motivación insuficiente de la decisión judicial no lleva necesariamente a la nulidad ni a la revocatoria de la pena accesoria que piden la defensa y la Procuraduría. Cuando la fundamentación del fallo de primera instancia es precaria, puede ser complementada por el juez de segunda instancia, ya que ambas decisiones constituyen una unidad jurídica inescindible, porque se complementan o integran, como lo ha predicado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre muchas decisiones, en sentencia SP206-2022 y en autos AP846-2022, AP5600-2021, AP2310-2021 y AP5210-2019.
A ello procederá esta Sala, porque considera que la aflicción accesoria comentada sí debe aplicarse en este caso específico». INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ARTE, OFICIO, INDUSTRIA O COMERCIO – Abogado / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Se configura / PENA ACCESORIA - Prohibición de ejercer una profesión «Como quedó narrado en el escrito de acusación, probado con los elementos aportados por la Fiscalía y fue admitido por el acusado, el documento falsificado se refería a un certificado de incapacidad médica que fue utilizada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial del incidente de reparación integral, actuación en la que él era apoderado de las víctimas.
(…) Como, según se infiere, no tenía excusa válida por esa inasistencia, procedió a utilizar el documento falso mencionado, con ese fin. En consecuencia, la falsificación y uso del documento como prueba sí tuvieron relación directa con el ejercicio de su profesión de abogado. De acuerdo con lo considerado hasta este punto, la aplicación de la pena accesoria sí era necesaria en este caso, pues, tiene como finalidad la prevención especial, para que el procesado no vuelva a incurrir en esa clase de actos que, en últimas, afectan también a los usuarios de la administración de justicia».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Procedencia: se predica de todas las sanciones establecidas en el estatuto sustantivo «La interpretación armónica de las dos disposiciones contenidas en el mismo artículo lleva a concluir que para que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no incluya las sanciones no privativas de la libertad accesorias a esta, es indispensable que el juez así lo exprese en la sentencia, en ejercicio de esa potestad (“el juez podrá exigir el cumplimiento…”).
(…) De acuerdo con lo anterior, como el juzgado no exigió el cumplimiento de la pena accesoria que se analiza en este caso, su ejecución también está suspendida de manera condicional por un período de prueba de dos años». Fuentes: artículo 59 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP402-2023, SP282-2023, SP211-2023, SP160-2023, SP053-2023, SP3360-2018.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2019 01556 Procesado JDVC Delito: Falsedad en documento privado Acta número: 181 Fecha de lectura: 15 de diciembre de 2023 (11:00 a.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual condenó al señor JDVC como autor del delito de Falsedad en documento privado.
Esta actuación se ha tramitado bajo el procedimiento especial abreviado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El abogado JDVC actuaba como apoderado de las víctimas en el trámite de incidente de reparación integral promovido en el proceso radicado con el número 63 001 60 00033 2011 80296 que se adelantaba ante el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. Como el mencionado profesional no asistió a la audiencia inicial programada por el Juzgado, que debía realizarse el 9 de mayo de 2018, el señor juez lo requirió para que justificara su ausencia, ya que, por esa inasistencia, no se pudo realizar esa actuación procesal.
Por ese motivo, el abogado JDVC presentó ante ese despacho el 18 de mayo de 2018 una certificación de incapacidad para laborar durante 2 días fechada el 8 de mayo de 2018 y expedida aparentemente por un profesional de la salud adscrito a Cosmitet, en la que se anotaba como causa la realización de un procedimiento odontológico. El señor juez de ese proceso dispuso la verificación de la excusa y obtuvo información de esa prestadora de salud en el sentido que el paciente no estaba afiliado a ella, razón por la que esa autoridad judicial pidió a la Fiscalía investigar los hechos.
Durante la investigación, se conoció que la firma del profesional de la salud que aparentemente suscribía esa certificación de incapacidad fue falsificada. Por estos hechos, el 13 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado al señor JDVC del escrito de acusación, en el que pidió su enjuiciamiento como autor de un delito de Falsedad en documento privado, descrito y sancionado en el artículo 289 del Código Penal.
El acusado aceptó el cargo. (Archivo 2 del expediente digital). Como el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se declaró impedido para conocer este caso, la actuación fue dirigida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Verificadas las condiciones del allanamiento al cargo, la señora jueza profirió la sentencia condenatoria el 4 de agosto de 2020, en la que, después de concluir que los medios de prueba aportados por la Fiscalía, unidos a la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, son suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, impuso al procesado la pena principal de ocho (8) meses de prisión, y las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por 8 meses, cada una.
Igualmente, concedió al sancionado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de dos (2) años. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y pidió que se revoque la pena accesoria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, con base en las siguientes críticas. La imposición de la sanción careció de motivación. La pena accesoria cuestionada no podía imponerse en este caso, porque la conducta sancionada no se consumó con abuso de la profesión de abogado, no existe relación de causalidad entre ese comportamiento y ese ejercicio, el documento o tenía relación con el objeto del incidente de reparación integral.
La suspensión de la profesión transgrede los derechos al trabajo, protegido constitucionalmente, al mínimo vital y a la dignidad humana, ya que el acusado deriva su sustento de ese ejercicio. La sanción contraría los principios y funciones de las penas. No contribuye a la prevención, porque el acusado, transgresor primario, aceptó los cargos y ha expresado su arrepentimiento, lo que garantiza que no volverá a incurrir en estas conductas.
No es proporcional entre la conducta y el daño causado. La señora agente del Ministerio Público, como no recurrente, pidió que revoque la sanción accesoria comentada, porque su imposición careció de motivación. Fundó su posición en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada.
Para fundamentar esta decisión, se hará primero un análisis sobre la motivación que en primera instancia se hizo de la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado al acusado y luego se presentarán las razones por las que, en este caso concreto, tal pena accesoria debe mantenerse. Sobre la motivación de la imposición de las sanciones El artículo 59 del Código Penal dispone que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
El artículo 3 de la misma normativa prevé que su imposición responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por su parte, el artículo 52 del mismo estatuto ordena al juzgador aplicar el canon 59 cuando impone penas accesorias; es decir, motivar su selección e imposición. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en la trascendencia de esa motivación, como fundamento del derecho de defensa, pues, sólo si se conocen las razones que ha tenido el juzgador para imponer una sanción concreta, se puede ejercer su debida controversia (sentencias SP402-2023, SP282-2023, SP211-2023, SP160-2023).
Al respecto, en sentencia SP053-2023, expuso: “Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.
(…) Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación.” En relación con la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de una profesión, deben hacerse las siguientes consideraciones.
Una primera precisión consiste en que la referencia que en los artículos 43 y 46 del Código Penal se hace a las actividades de industria o comercio, “bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero”, no es condición necesaria para la imposición de esa sanción en todos los casos, sino en aquellos en los que la conducta punible tenga que ver con esa clase de operaciones.
No puede perderse de vista que ese texto fue adicionado a la redacción de esas normas por la Ley 1762 de 2015, “por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”, de donde se colige que tal situación no es predicable de todas las profesiones, oficios o artes que pueden ser objetos de inhabilitación. La interpretación queda clara con el contenido del canon 46 del estatuto punitivo que prevé que esa inhabilitación se impone “siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven”, circunstancia modal que no está ligada de manera exclusiva a la “calidad de administrador” de “cualquier tipo de ente económico”.
Queda así respondida la interpretación de la apelante cuando aduce que tal pena no sería imponible en este caso porque no se demostró su relación con la administración de entes económicos. Ahora, como lo ha enseñado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia SP de 3 de noviembre de 1999, en un caso en que se dispuso tal inhabilitación a un abogado para ejercer esa profesión, tal sanción “se impone siempre que de la condición del sujeto activo y de las circunstancias temporo-espaciales y modales que enmarcaron la comisión de la conducta punible, se evidencie el abuso de la actividad, profesión u oficio, o el desbordamiento de los parámetros éticos que la rigen”.
En este orden de ideas, para que, en este caso, pueda determinarse esa aflicción, es indispensable demostrar que el delito se cometió por el sujeto activo como resultado del ejercicio de su profesión de abogado. En la sentencia apelada, la señora jueza sí expuso una motivación que, aunque lacónica, sí sustentó la atribución de la sanción cuestionada.
Para fundamentar la imposición de la pena de inhabilitación del ejercicio de la profesión de abogado, la funcionaria adujo que la conducta sancionada fue cometida por él cuando actuaba como apoderado de una de las partes dentro del trámite de un incidente de reparación integral. Ese enunciado, aunque muy breve, permite entender que el delito de Falsedad por el que se impone la condena fue consumado por el acusado en el ejercicio de su profesión de abogado.
La motivación insuficiente de la decisión judicial no lleva necesariamente a la nulidad ni a la revocatoria de la pena accesoria que piden la defensa y la Procuraduría. Cuando la fundamentación del fallo de primera instancia es precaria, puede ser complementada por el juez de segunda instancia, ya que ambas decisiones constituyen una unidad jurídica inescindible, porque se complementan o integran, como lo ha predicado de forma pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre muchas decisiones, en sentencia SP206-2022 y en autos AP846-2022, AP5600-2021, AP2310-2021 y AP5210-2019.
A ello procederá esta Sala, porque considera que la aflicción accesoria comentada sí debe aplicarse en este caso específico. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado en este caso La conducta punible de Falsedad en documento privado por la que el señor JDVC aceptó su responsabilidad penal y fue condenado en primera instancia se consumó como una actividad propia del ejercicio de su profesión de abogado.
Como quedó narrado en el escrito de acusación, probado con los elementos aportados por la Fiscalía y fue admitido por el acusado, el documento falsificado se refería a un certificado de incapacidad médica que fue utilizada para justificar su inasistencia a la audiencia inicial del incidente de reparación integral, actuación en la que él era apoderado de las víctimas.
De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias del trámite del incidente de reparación integral implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud y la condena en costas. De ahí la trascendencia de la comparecencia de la parte en cuyo favor se promueve el incidente, con su apoderado, con el fin que se ratifique su interés al respecto.
Por ello, resultaba de especial importancia que el abogado JDVC justificara su ausencia, con el fin de evitar entendido el desistimiento de las pretensiones de quienes le encomendaron la defensa de sus intereses. Como, según se infiere, no tenía excusa válida por esa inasistencia, procedió a utilizar el documento falso mencionado, con ese fin.
En consecuencia, la falsificación y uso del documento como prueba sí tuvieron relación directa con el ejercicio de su profesión de abogado. De acuerdo con lo considerado hasta este punto, la aplicación de la pena accesoria sí era necesaria en este caso, pues, tiene como finalidad la prevención especial, para que el procesado no vuelva a incurrir en esa clase de actos que, en últimas, afectan también a los usuarios de la administración de justicia. Y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, con una duración de 8 meses, la Sala observa que se ajusta a las circunstancias del caso y a las reglas fijadas en la ley penal para su aplicación, ya que se impuso por el mismo lapso de la pena de prisión, como lo dispone el artículo 46 del Código Penal y dentro de los límites señalados en el canon 51 del mismo estatuto que prevé que su mínimo es de 6 meses y su máximo de 20 años.
La tasación final de la sanción accesoria correspondió con la fijada para la prisión, en cuya determinación se tuvo en cuenta la reducción por aceptación del cargo. En este punto, la Sala estima necesario expresar el siguiente análisis. El texto original del artículo 46 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establecía el fundamento de la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, pero no fijaba su duración, la que se disponía en el canon 51 de la misma Ley 599 de 2000 entre 6 meses y 20 años.
El artículo 3 de la Ley 1762 de 2015 modificó el canon 46 del Código Penal y determinó que la pena accesoria comentada “se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código”. La ley modificatoria ya estaba vigente cuando se consumó el delito al que se refiere esta sentencia. En este orden de ideas, para la individualización de esta sanción accesoria, cuando la pena principal ha sido privativa de la libertad, no es aplicable el sistema de cuartos de punibilidad previsto en los artículos 61 y 62 del Código Penal, ya que su duración, por disposición expresa de la ley 1762, es la misma de la fijada para la prisión. Para continuar con el análisis de la apelación, debe decirse que la imposición de todas las penas menoscaba derechos fundamentales de las personas.
Ocurre con la sanción de prisión, con la que se afecta el derecho a la libertad, al igual que, en este caso, con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, que perturba el derecho fundamental al trabajo. Sin embargo, ningún derecho fundamental es absoluto y esas restricciones son consecuencias de la comisión de delitos que, de acuerdo con los artículos 6, 95 y 250 de la Constitución Política, entre otros, traen efectos negativos para quienes incurren en ellos.
Sobre este tema, en sentencia C-581 de 2001, al resolver una demanda contra varias disposiciones del Código Penal que ahora rige, la Corte Constitucional ratificó que los derechos fundamentales no son absolutos y, por tanto, pueden ser restringidos por el legislador a las personas que cometen delitos; como ocurre, por ejemplo, con el ejercicio de los derechos políticos.
Por último, hay que anotar que en la sentencia recurrida, el Juzgado dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de manera genérica, decisión que, de esa manera, incluye la pena accesoria. Este criterio ya ha sido expresado por esta Sala en auto de 29 de abril de 2021. De conformidad con el aparte inicial del artículo 63 del Código Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en principio, se refiere a la sanción privativa de la libertad; sin embargo, en su inciso final, la norma establece que “El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta”.
La interpretación armónica de las dos disposiciones contenidas en el mismo artículo lleva a concluir que para que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no incluya las sanciones no privativas de la libertad accesorias a esta, es indispensable que el juez así lo exprese en la sentencia, en ejercicio de esa potestad (“el juez podrá exigir el cumplimiento…”).
Así también lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3360-2018, al reiterar lo que había expresado en auto AP de 9 de mayo de 2011 (radicación 36350): “(i) Salvo determinación en contrario por parte del juez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión suspende también las sanciones no privativas de la libertad.
(ii) Si el juez considera que tal suspensión no debe cobijar las penas diversas a la de prisión, así deberá señalarlo de forma expresa y motivada, caso en el cual, pese a operar el subrogado con relación a la pena privativa de la libertad, se ejecutará de manera incondicional el cumplimiento de las sanciones de naturaleza diversa a la mencionada”.
De acuerdo con lo anterior, como el juzgado no exigió el cumplimiento de la pena accesoria que se analiza en este caso, su ejecución también está suspendida de manera condicional por un período de prueba de dos años. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a JDVC como autor de un delito de Falsedad en documento privado.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO