Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: Participación en el proceso / VÍCTIMA - Intervención en el proceso «En el proceso penal, quien acusa tiene la carga de la prueba, porque la inocencia se presume (artículo 29 de la Constitución Política); por tanto, quienes apoyan la pretensión acusadora deben descubrir sus medios de prueba antes que la defensa, con lo que se busca que esta parte pueda establecer su estrategia frente a la teoría del caso que busca la condena.
Como ya se anotó, el descubrimiento de la prueba de cargo se hace en la audiencia de acusación y el de la prueba de descargo se realiza en la audiencia preparatoria. En este orden de ideas, como la víctima apoya la acusación de la Fiscalía, el descubrimiento de los medios de prueba que tenga en su poder debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación».
VÍCTIMA - Aporte de pruebas / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Víctimas: facultades, descubrimiento probatorio prueba no pedida ni descubierta oportunamente «Así las cosas, la representación de víctimas debe hacer el develamiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación y no en la audiencia preparatoria, pues, la defensa tiene la garantía de que su descubrimiento sea posterior al que se pretende aducir en su contra, para que pueda trazar su estrategia defensiva y enfilar las pruebas para refutar la acusación en su contra.
De tal manera, si no se efectúa el descubrimiento probatorio de la forma prevista, su incumplimiento conlleva a una sanción para el obligado que no es otra que el rechazo del medio de convicción pedido, tal y como lo preceptúa el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal». Fuentes: artículos 137, 337, 346, 357 Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2853-2019, auto AP del 7 diciembre de 2011 (radicación 37596), AP2574-2015.
Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2006 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2016 01827 Delito: Destrucción, Supresión y Ocultamiento de documento privado Procesado: Juan Carlos Rubiano Moncada Víctima Luis Alfredo Hincapié Grajales Acta 74 Lectura de auto 14 de junio de 2023 La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el apoderado de la víctima contra el auto del 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual denegó el recurso de apelación contra la determinación de admitir una de las pruebas solicitadas por la defensa.
Igualmente, resolverá el recurso de apelación interpuesto por el mismo interviniente contra la decisión que dispuso el rechazo de una solicitud probatoria hecha por él.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la formulación de la acusación, el señor Luis Alfredo Hincapié Grajales celebró un contrato de permuta el 5 de julio de 2016 con el señor Santiago Arcila Martínez, de quien recibiría la motocicleta KTM de placas OCN56D, con documentos abiertos de traspaso firmados por el propietario inscrito Andrés Felipe Castaño, y, a cambio, Hincapié haría entrega de otra moto de placas IUF72 la cual recibiría el señor Juan Carlos Rubiano Moncada, en calidad de propietario de la compraventa “Autos el Bosque”, por cuanto así se acordó con Santiago Arcila Martínez, para pagarle un dinero que este le debía. La Fiscalía afirma que los documentos del traspaso de la motocicleta KTM recibida por el denunciante y firmados por el otro permutante a favor de Hincapié Grajales fueron dejados al señor Juan Carlos Rubiano Moncada para que realizara el trámite de inscripción de traspaso en la oficina de Tránsito de Bogotá, dada su experiencia en este tipo de asuntos.
Sin embargo, según la acusación, Juan Carlos Rubiano no entregó a Luis Alfredo Hincapié Grajales la tarjeta de propiedad, con la excusa que Santiago Arcila Martínez le debía un dinero, lo que también ocurrió con un certificado de tradición, fotocopia de la tarjeta de propiedad de la motocicleta KTM de placas OCN56D, consulta ante el RUNT, formulario para trámites de vehículos automotores firmado por el propietario de la motocicleta y el poder signado por este para realizar los trámites ante la oficina de tránsito.
Por estos hechos, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 9 de septiembre de 2022, la Fiscalía acusó a Juan Carlos Rubiano por un delito de Ocultamiento de Documento Privado, descrito en el artículo 293 del Código Penal. DECISIONES CUESTIONADAS En la audiencia preparatoria, realizada el 28 de noviembre de 2022, la defensa pidió que se decretara como su prueba la recepción del testimonio de la víctima.
El apoderado de la víctima se opuso a que se decretara el testimonio del afectado como prueba de la defensa. Además, el abogado de la víctima pidió que se decretara, como “prueba trasladada”, que la señora jueza de conocimiento solicitara al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, Valle, un certificado sobre el estado en el que se encuentra el proceso ejecutivo en el que son partes Diego Fernando Cañas Ramírez y Andrés Felipe Castaño Vallejo.
Fundamentó su petición en el artículo 137 de la Ley 906 y citó de manera genérica la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal. La señora jueza admitió todas las pruebas pedidas por la Fiscalía y por la Defensa. Decretó la recepción del testimonio de la víctima Luis Alfredo Hincapié Grajales como prueba directa de la defensa, pero condicionado al evento que la Fiscalía renuncie a su práctica.
La juzgadora rechazó la solicitud probatoria del apoderado de la víctima porque no se descubrió oportunamente, en la audiencia de acusación, ocasión señalada por la ley procesal penal y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para que se pongan en conocimiento de la defensa todos los medios que constituyen prueba de cargo, con el fin que pueda enrutar su estrategia defensiva y definir su conducta para la audiencia preparatoria.
Se basó en el auto AP5785-2015 de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que la prueba mencionada tampoco es admisible, porque en el proceso penal no existe la prueba trasladada. Al final de su providencia, la señora jueza dejó claro que la decisión por medio de la cual decretó pruebas es irrecurrible y que contra el auto que rechazó la solicitud probatoria de la víctima proceden los recursos de reposición y de apelación. RECURSOS INTERPUESTOS POR LA VÍCTIMA El abogado de la víctima interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de las dos decisiones adoptadas por el despacho, para cuya procedencia invocó el artículo 177 de la Ley 906.
En relación con el decreto del testimonio de Luis Alfredo Hincapié Grajales, solicitado por la defensa, adujo que el defensor no identificó el testigo cuya declaración pidió, ya que se refirió a Luis Alberto Hincapié Grajales, identidad que no corresponde con la del perjudicado, error que no puede ser corregido por el Juzgado. Indicó que la defensa pretende hacer uso de un interrogatorio de la víctima descubierto por el fiscal en la formulación de acusación, pero no dijo con quién lo incorporaría. En lo atinente al rechazo de su solicitud de prueba trasladada, el abogado del afectado expuso que sustentó su pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad y que la audiencia preparatoria es el momento procesal oportuno para que la víctima haga sus solicitudes probatorias, con base en el numeral 3 de artículo 137 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía pidió que se mantuvieran incólumes las decisiones del Juzgado. La defensa no se pronunció. La señora jueza resolvió el recurso de reposición y mantuvo sus resoluciones. Concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la prueba trasladada pedida por la víctima. El abogado de la víctima interpuso recurso de queja contra la decisión que le negó la apelación contra el auto que decretó el testimonio del perjudicado como prueba de la defensa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta decisión se ocupará de resolver dos aspectos puntuales: El primero, sobre el recurso de queja instaurado por el abogado de la víctima contra la decisión del Juzgado de primera instancia mediante la cual negó la apelación contra la determinación de acceder a una de las pruebas solicitadas por la defensa.
El segundo tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la solicitud probatoria hecha por el censor en la audiencia preparatoria. La Sala ha concluido que el recurso de queja debe ser desechado, porque no fue sustentado, y que debe confirmarse la decisión apelada, porque el elemento de prueba cuya aducción se pidió no fue descubierto oportunamente.
El recurso de queja Esta Corporación es competente para conocer del presente trámite, de acuerdo con lo descrito en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010. Preceptúa el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, que cuando ha sido negado el recurso de apelación, “el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.
A su vez, el artículo 179D de dicha normativa establece que “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”. En este evento, el recurrente no sustentó el recurso de queja, como lo exige el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, y sin necesidad de más disertaciones, la solución que debe imponerse ante la falta de razones encaminadas a justificar la procedencia del recurso de apelación es la de desechar el recurso de queja, tal y como lo preceptúa el inciso 2 artículo 179D de la Ley 906 de 2004. Sobre el rechazo de la solicitud probatoria de la víctima Como lo destaca el apelante, la víctima, como protagonista del conflicto que se genera con la presunta comisión de delitos, tiene participación en el proceso penal, como interviniente especial, la que está reconocida desde el artículo 250 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 906 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Pero los derechos de las víctimas no están por encima de los derechos de los demás sujetos procesales, ya que todos ellos están sometidos a las normas procesales que tienen como unas de sus finalidades hacer efectiva la igualdad entre partes e intervinientes y mantener la seguridad jurídica. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia C-454 de 2006, al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que “los representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria” dejó claro que ese derecho se debe ejercer “en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.” El artículo 137 de la Ley 906 establece el catálogo principal de derechos de las víctimas en el proceso penal y la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, aclara que uno de ellos es el de pedir pruebas; pero, ni la normativa, ni la jurisprudencia, han declarado que esa petición pueda hacerse de cualquier manera y en cualquier fase procesal.
El apelante insiste en que la audiencia preparatoria es el escenario para pedir pruebas y en ello tiene razón; pero no ha tenido en cuenta que, en el proceso penal acusatorio, para que se puedan pedir las pruebas, primero hay que descubrirlas, y que la Ley 906 y la jurisprudencia han fijado las etapas correspondientes. El descubrimiento probatorio tiene como fin que las partes conozcan de forma anticipada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de la contraparte, para trazar la teoría del caso y evitar la aducción sorpresiva de medios de los que no se ha permitido ejercer debidamente el contradictorio.
El Código de Procedimiento Penal establece los momentos en que se debe realizar ese descubrimiento probatorio: El primero se da para la fiscalía con la presentación del escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el que debe contener el descubrimiento de pruebas. El segundo, es en la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía materializa ese descubrimiento y la defensa y la víctima pueden solicitar al juez que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento específico de que tengan conocimiento; a su vez, la fiscalía también puede pedir a la defensa entregar copia de los elementos materiales de convicción, sin perjuicio de la fase destinada para que esta efectúe el descubrimiento.
El tercer escenario es en la audiencia preparatoria, en la cual las partes y la víctima deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios hecho en la acusación, para luego la defensa descubrir los que va a hacer valer para el juicio. El cuarto se puede presentar es en curso del juicio, con la figura de la “prueba sobreviniente”, cuya naturaleza es excepcional y debe cumplir con unos presupuestos.
Empero, está vedado que pueda utilizarse para subsanar defectos u omisiones de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto AP2853-2019, ha enseñado que un adecuado descubrimiento probatorio es el presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral. En esa providencia, recordó las características de ese descubrimiento, así: “(i) su finalidad principal es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio, por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058).
(ii) su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para sacarla avante.
(CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177). Además de lo anterior, en la decisión citada, se enfatizó en que «[…] el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas». (CSJ AP948-2018, rad. 51882). De otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se agota en un solo momento, dado que es «paulatino», pues va desde la formulación del escrito de acusación e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925).” En el proceso penal, quien acusa tiene la carga de la prueba, porque la inocencia se presume (artículo 29 de la Constitución Política); por tanto, quienes apoyan la pretensión acusadora deben descubrir sus medios de prueba antes que la defensa, con lo que se busca que esta parte pueda establecer su estrategia frente a la teoría del caso que busca la condena.
Como ya se anotó, el descubrimiento de la prueba de cargo se hace en la audiencia de acusación y el de la prueba de descargo se realiza en la audiencia preparatoria. En este orden de ideas, como la víctima apoya la acusación de la Fiscalía, el descubrimiento de los medios de prueba que tenga en su poder debe hacerse en la audiencia de formulación de acusación. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP del 7 diciembre de 2011 (radicación 37596): “La razón esencial del instituto apunta a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en su vertiente de contra-probar, en el entendido de que la acusación saca a la luz pública lo que era secreto, desconocido, lo deja manifiesto, patente (descubrir es destapar lo que está tapado o cubierto), a efectos de que la parte contraria, con ese conocimiento y dentro de un término razonable, pueda elaborar su estrategia defensiva.
La Corte ha decantado (sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920) que, además del derecho a la defensa, el descubrimiento garantiza el debido proceso (es una forma propia del juicio preestablecido que debe respetarse), la igualdad (de armas, por cuanto las partes tienen derecho a conocer las evidencias y los elementos que su contrario habrá de utilizar), la imparcialidad (el juez debe velar porque sea completo a fin de que le permita establecer la verdad y la justicia), la legalidad (condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba, al punto que puede ser excluida en cualquier instancia), la lealtad (debe ser completo para evitar sorprender a la parte contraria), la contradicción (se deben conocer los elementos con antelación para preparar su controversia y contribuir a su formación como pruebas) y la objetividad (la Fiscalía debe ser transparente, debiendo descubrir incluso lo que sea favorable al acusado).
(….) Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.
El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero. La Corte Constitucional incluyó a la víctima en el artículo 357 procesal, que trata el tema específico de las “solicitudes probatorias”, de donde surge que para ese momento (el de la solicitud) debió agotarse el tema del descubrimiento, infiriéndose que la víctima, por intermedio de la Fiscalía, cumplió con el presupuesto del debido proceso preexistente, cual es el del descubrimiento.
Así, aunque por razones diversas, le asiste razón al Tribunal, en el entendido de que la víctima, previo su acceso al derecho del artículo 357 debe haber cumplido con la carga de, a través de la Fiscalía, descubrir las pruebas que pretende hacer valer en el juicio, y ese acto de descubrimiento se impone cumplirlo, a satisfacción, antes de la solicitud y necesariamente ese momento tiene que coincidir con las mismas fases regladas para la Fiscalía, con la salvedad obvia de que al director de la audiencia le corresponde concederle un lapso razonable para que se entere con suficiencia de lo propuesto por la Fiscalía en la audiencia de acusación, agotado lo cual, pueda cumplir con su obligación. A lo anterior se agrega la obligación de respetarle a la defensa el derecho a la “última palabra”, a la “última intervención”, de tal forma que cuando ésta se pronuncie sobre ese y cualquiera otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás partes e intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad.” Esa posición fue ratificada por la Sala de Casación Penal en el auto AP2574-2015, que sirvió de apoyo a la decisión del Juzgado de primera instancia, en el que esa Corporación expuso: “En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulación probatoria.
Con todo, esas facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuación. (…) Tal como se anotó en el acápite anterior, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento; sin embargo, cada una de estas prerrogativas las deben ejercer en la etapa designada en la ley, pues así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.
En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”. En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibidem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.
Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria.
Además, como la Fiscalía y las víctimas comparten la pretensión acusatoria, deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos.” Entonces, uno de los requisitos de previo cumplimiento para que pueda entablarse una petición probatoria es que se haya cumplido con la carga de un debido descubrimiento probatorio y, si esta es una regla que se exige a la fiscalía y a la defensa, también es predicable para las víctimas.
Así las cosas, la representación de víctimas debe hacer el develamiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación y no en la audiencia preparatoria, pues, la defensa tiene la garantía de que su descubrimiento sea posterior al que se pretende aducir en su contra, para que pueda trazar su estrategia defensiva y enfilar las pruebas para refutar la acusación en su contra.
De tal manera, si no se efectúa el descubrimiento probatorio de la forma prevista, su incumplimiento conlleva a una sanción para el obligado que no es otra que el rechazo del medio de convicción pedido, tal y como lo preceptúa el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. En este asunto, revisada la audiencia de acusación se evidencia que el apoderado de la víctima no descubrió el elemento de prueba que ahora pretende hacer valer.
Entonces, la postura del censor desconoce el debido proceso probatorio, ya que resultaría abiertamente sorpresiva para la defensa la aparición de la pretensión probatoria de la víctima, la cual no cuenta con la posibilidad de refutar. Como se ha rechazado el medio de prueba, no es procedente analizar su admisibilidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,
RESUELVE
PRIMERO. DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la víctima contra la negativa de concesión de apelación frente al auto que admitió una prueba de la defensa.
SEGUNDO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual rechazó la solicitud probatoria efectuada por el representante de la víctima. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO