Temas: ESTAFA – Querella «La ley 906 de 2004, en su artículo 74, tanto en su texto original como en sus diversas modificaciones, señala el listado de las conductas punibles que requieren querella para iniciar la acción penal. Entre ellas, se encuentra el delito de “estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3)”.
La interpretación de la disposición surge clara de su tenor literal, en el que el legislador hizo referencia expresa al artículo 246 del Código Penal, que describe el delito de Estafa sin circunstancias de agravación. La norma procesal comentada se refiere, entones, de manera específica, al tipo básico de estafa y no incluye, ni se puede entender extendida, al tipo subordinado que describe las circunstancias de agravación en el artículo 247 del estatuto sustantivo.
En este orden de ideas, la Estafa agravada específicamente no es querellable y, por tanto, la acción penal en relación con ella debe adelantarse de oficio». ESTAFA AGRAVADA - Transacciones sobre vehículos automotores / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - Procedencia «Ahora bien, también debe contestarse a la parte apelante que la calificación jurídica atribuida en la acusación en relación con los actos que la Fiscalía estima que constituyen Estafa se hizo de manera general para todos ellos.
La Fiscalía pidió el enjuiciamiento del señor Romero Palacio como autor, entre otros delitos, de conductas que consideró constitutivas de Estafa agravada por la circunstancia específica consistente en haberse consumado en desarrollo de transacciones sobre vehículos automotores (numeral 4 del artículo 247 del Código Penal) y no hizo distinciones entre los actos diversos para calificar algunos de ellos como sin agravaciones y otros con agravantes.
Por tanto, si esa es la acusación para todos los actos que ha hecho el órgano competente para presentar la pretensión punitiva del Estado, el juzgador no puede hacer diferenciaciones en esta etapa procesal y sólo podrá analizar la situación de fondo en la sentencia, de acuerdo con lo que se pruebe en el juicio». CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA - Imputación / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA - Procede siempre y cuando se respete el núcleo fáctico «El hecho que en la imputación inicial no se hubiera atribuido la agravación para el delito de Estafa (la que fue endilgada en audiencia de adición de imputación y en la acusación) no hace inexistente la nueva calificación jurídica de los hechos.
(…) Como lo ha reiterado la jurisprudencia, aunque los hechos de la imputación son invariables, su calificación jurídica sí puede cambiarse durante el trámite procesal y especialmente durante la investigación, pues, después de la imputación, la Fiscalía continúa con sus actividades para obtener medios de conocimiento que pueden aportar elementos de juicio para ajustar la tipificación de las conductas.
(…) Por tanto, el hecho de que no se hubiese incluido este agravante en la imputación inicial y que se hubiese adicionado en audiencia preliminar posterior obedece a la facultad de la Fiscalía de variar o adicionar la imputación jurídica sin alterar el núcleo fáctico». Fuentes: artículos 74 de la Ley 906 de 2004, 246 y 247 del Código Penal.
Ley 1826 de 2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP6412–2016, SP2042-2019. Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2010 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2016 00682 Delitos Estafa agravada, Falsedad en documento privado agravada, Falsedad material en documento público agravada Procesado Edgar Romero Palacio Acta 47 Lectura de auto: 28 de abril de 2023 (11:00 a.m.) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en audiencia del 22 de marzo de 2022, mediante el cual negó una solicitud de preclusión.
ANTECEDENTES RELEVANTES En la audiencia convocada para dar inicio al juicio oral, la defensa solicitó la preclusión en relación con el delito de Estafa, sustentada en la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, porque, según el solicitante, la querella caducó y porque el denunciante no es querellante legítimo.
El señor defensor expuso que el 2 de noviembre de 2016 la Fiscalía imputó al enjuiciado el delito de estafa, sin agravaciones, a raíz de una denuncia presentada por el señor Humberto Gómez Giraldo el 19 de enero de 2012 y, luego, por solicitud del apoderado de la víctima, la Fiscalía adicionó la imputación y atribuyó dos agravantes: la prevista en el numeral 4 del artículo 247 y la establecida en el numeral 1 del canon 267 del Código Penal.
Resaltó que se trata de 176 presuntas estafas realizadas en momentos diferentes, con circunstancias diversas que deben ser analizadas en forma separada. Expuso que los supuestos delitos de Estafas atribuidos son querellables, porque cada uno de ellos no excede el valor de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y porque en la imputación inicial no se atribuyeron agravaciones.
Adujo que las presuntas estafas se habrían consumado con la celebración de sendos contratos, totalmente distintos; por lo que la fecha de cada uno de ellos es el referente para determinar la caducidad de la querella. Por tanto, enlistó las fechas de cada uno de esos convenios para concluir que, en relación con los celebrados entre el 7 de julio de 2008 y el 3 de enero de 2011, la querella caducó en lapsos de un año, y, en lo referente a los realizados desde el 11 de enero de 2011 y el 7 de febrero de 2011, la querella caducó en seis meses.
Concluyó que cuando se formuló la querella, el 19 de enero de 2012, ésta ya había caducado. Para fundamentar la contabilización de los plazos de caducidad, el solicitante se apoyó en la sentencia SP del 3 de febrero de 2010 radicación 31238 de la Sala de Casación Penal. También expresó que la acción penal no podía iniciarse porque el señor Humberto Gómez Giraldo, denunciante, no es querellante legítimo, ya que él no es beneficiario de ninguno de los contratos ni de las letras de cambio que hacen parte del sustento fáctico de la acusación. Apoyó su posición en la sentencia SP de 15 de mayo de 2013, radicación 39929, de la Sala de Casación Penal, en la que se analiza la legitimación para interponer la querella.
La señora fiscal se opuso a la pretensión de la defensa y adujo que en este caso uno de los delitos por los que se juzga al acusado es el de Estafa continuado, porque se consumó en desarrollo de una sola actividad negocial entre el denunciante y el denunciado, que tenía por finalidad la comercialización de vehículos. Además, la imputación se amplió con la atribución de agravantes: una específica para el delito de Estafa consistente en cometerse en desarrollo de transacciones sobre vehículos automotores (artículo 247 numeral 4 del Código Penal) y la otra por la cuantía global del punible, situaciones ambas que hacen que el ilícito tenga que investigarse de oficio.
El señor abogado de la víctima también manifestó desacuerdo con la petición de la defensa, ya que, en su concepto, la estafa no se consumó con la sola celebración de los contratos, sino con la totalidad de los ardides que incluyeron, además, las falsificaciones de documentos públicos y privados y sus utilizaciones, actuaciones de las que el perjudicado se enteró cuando verificó en las oficinas de tránsito que esos documentos eran espurios, lo que lo llevó a denunciar los hechos dentro del término legal para interponer la querella.
Además, hubo unidad en los delitos de Estafa y por ello su cuantía supera los 100 salarios mínimos legales mensuales. La señora agente del Ministerio Público pidió negar la preclusión, porque se imputó y acusó al procesado por Estafa agravada específicamente, lo que hace que el delito se investigue de oficio, como lo enseña la Sala de Casación Penal en sentencia SP6412-2016.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN La señora jueza negó la solicitud de preclusión. Con base en la sentencia SP6412–2016 de la Sala de Casación Penal, expuso que el delito de Estafa agravado por circunstancias genéricas es querellable, mientras que aquel agravado por circunstancias específicas es investigable de oficio, y, en el caso concreto, el procesado es juzgado, entre otros delitos, por el de Estafa agravada específicamente, conforme con los artículos 247 numeral 4 y 267 numeral 1 del Código Penal; por tanto, se trata de una conducta investigable de oficio.
Adujo que la acusación se formuló con esas agravaciones; además, aunque la defensa alega que tales agravantes no fueron objeto de imputación en la primera audiencia preliminar, lo cierto es que fácticamente siempre han sido atribuidas. La defensa apeló la decisión. Argumentó que la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citada por el Juzgado no puede servir como sustento de la decisión, porque los supuestos de hecho de ese caso son diferentes a los de este proceso.
Informó que en esta actuación se adelantaron dos audiencias de formulación de imputación al procesado y en la primera de ellas la Fiscalía atribuyó la conducta punible de estafa sin agravaciones; posteriormente, se celebró una nueva formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y se sumaron agravantes.
Dijo que, de acuerdo con lo narrado por la víctima, el agravante específico del delito de estafa, al parecer, sólo se configuró durante un tiempo, y es por ello que, en criterio de la defensa, la Fiscalía decidió no imputar agravaciones desde un comienzo. En consecuencia, a pesar de la adición a la imputación, el delito de estafa no cambió su condición de querellable.
Hizo énfasis en que se atribuyeron en la acusación varias Estafas, las que deben ser analizadas de manera separada, de acuerdo con sus particulares circunstancias modales y temporales, por lo que debe tenerse en cuenta que cada una de ellos tiene una cuantía determinada que no corresponde a la suma de todas, lo que las hace querellables. Como la querella se formuló después de vencidos los plazos para denunciar cada uno de esos delitos, se produjo su caducidad y no puede seguir la acción penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La controversia que ocupa la atención de la Sala gira en torno a establecer si el delito de Estafa por el que la Fiscalía acusó al señor Romero Palacio es querellable y, en caso afirmativo, si debe decretarse la preclusión de la actuación por ese ilícito, por caducidad de la querella. La Sala está de acuerdo con la decisión del Juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: La ley 906 de 2004, en su artículo 74, tanto en su texto original como en sus diversas modificaciones, señala el listado de las conductas punibles que requieren querella para iniciar la acción penal.
Entre ellas, se encuentra el delito de “estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3)”. La interpretación de la disposición surge clara de su tenor literal, en el que el legislador hizo referencia expresa al artículo 246 del Código Penal, que describe el delito de Estafa sin circunstancias de agravación. La norma procesal comentada se refiere, entones, de manera específica, al tipo básico de estafa y no incluye, ni se puede entender extendida, al tipo subordinado que describe las circunstancias de agravación en el artículo 247 del estatuto sustantivo.
En este orden de ideas, la Estafa agravada específicamente no es querellable y, por tanto, la acción penal en relación con ella debe adelantarse de oficio. Como lo destacaron la señora jueza de primera instancia y la señora agente del Ministerio Público, esa es la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresada en la sentencia SP6412–2016, así: “(…) a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables no los despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de tipos penales especiales que agravan o califican de manera concreta un tipo básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.
(…) Es preciso enfatizar que la estafa agravada por alguna de las causales previstas en el artículo 247 del Código Penal no ha estado nunca incluida en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 (…)”. Para responder a la defensa, debe decirse que, aunque el trámite procesal dado en el caso en el que la Sala de Casación Penal expuso esa doctrina pudiera ser diferente al que se ha adelantado en esta actuación, los supuestos fácticos en ambas situaciones sí son similares, ya que, en los dos procesos se atribuyen a las personas acusadas delitos de Estafas con circunstancias de agravación específicas determinadas en el artículo 247 del Código Penal y el problema jurídico tratado en la sentencia de casación referida es igual al que ahora se debate en el presente juicio: El carácter oficioso o querellable del delito de Estafa agravado específicamente, como condición para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, la regla de decisión fijada por la Corte Suprema de Justicia en esa providencia es aplicable al asunto que ahora se decide. Ahora bien, también debe contestarse a la parte apelante que la calificación jurídica atribuida en la acusación en relación con los actos que la Fiscalía estima que constituyen Estafa se hizo de manera general para todos ellos.
La Fiscalía pidió el enjuiciamiento del señor Romero Palacio como autor, entre otros delitos, de conductas que consideró constitutivas de Estafa agravada por la circunstancia específica consistente en haberse consumado en desarrollo de transacciones sobre vehículos automotores (numeral 4 del artículo 247 del Código Penal) y no hizo distinciones entre los actos diversos para calificar algunos de ellos como sin agravaciones y otros con agravantes.
Por tanto, si esa es la acusación para todos los actos que ha hecho el órgano competente para presentar la pretensión punitiva del Estado, el juzgador no puede hacer diferenciaciones en esta etapa procesal y sólo podrá analizar la situación de fondo en la sentencia, de acuerdo con lo que se pruebe en el juicio. El hecho que en la imputación inicial no se hubiera atribuido la agravación para el delito de Estafa (la que fue endilgada en audiencia de adición de imputación y en la acusación) no hace inexistente la nueva calificación jurídica de los hechos.
En este punto es necesario advertir que la defensa no ha alegado que se hayan variado los hechos de la imputación; ha expresado que, en su concepto, algunos de ellos no podrían ser calificados con la agravante para la Estafa, pero no ha dicho que se hubiesen cambiado los supuestos fácticos para el juicio. La alegación de la defensa se refiere a la variación de la calificación jurídica dada a esos hechos en la adición de la imputación, que se sostuvo en la acusación. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, aunque los hechos de la imputación son invariables, su calificación jurídica sí puede cambiarse durante el trámite procesal y especialmente durante la investigación, pues, después de la imputación, la Fiscalía continúa con sus actividades para obtener medios de conocimiento que pueden aportar elementos de juicio para ajustar la tipificación de las conductas.
Así lo han expresado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP2042-2019, y la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, en las que ambas Corporaciones han destacado el “carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal”, que hace que la calificación jurídica dada a los hechos pueda variar, especialmente entre la imputación y la acusación. Por tanto, el hecho de que no se hubiese incluido este agravante en la imputación inicial y que se hubiese adicionado en audiencia preliminar posterior obedece a la facultad de la Fiscalía de variar o adicionar la imputación jurídica sin alterar el núcleo fáctico.
De conformidad con lo razonado, como la Fiscalía calificó todos los actos que considera constitutivos de Estafa como agravados específicamente, la persecución penal debía adelantarse de oficio. Por tanto, no es procedente aducir que hubo caducidad de la querella. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante el cual negó una solicitud de preclusión presentada por la defensa de Edgar Romero Palacio.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO