Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201501446

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2023-08-17

Temas: CONDUCTA PUNIBLE - La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado / DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: incremento del riesgo permitido «En el caso concreto, el análisis de simple causalidad lleva a concluir que el procesado voluntariamente ejerció una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores y, en desarrollo de la misma, produjo el daño; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta de la persona enjuiciada existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra, ya que, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal y en el principio de culpabilidad”, criterios adicionales a la causalidad que deben ser analizados para concluir si se puede imputar a una persona la realización del tipo objetivo».

LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado / DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: infracción a las normas de tránsito «La causa determinante en la producción del resultado consistió en la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta al transitar en medio de los dos carriles de la vía. No se probó que la actuación que CARR haya incrementado el riesgo jurídicamente permitido al transitar por la vía, pues, adelantar por el carril izquierdo está permitido y no se demostró que hubiese realizado cerramiento o que haya realizado algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro.

El conductor del bus actuaba conforme al principio de confianza, según el cual los demás conductores respetarían las normas de tránsito y el motociclista no invadiría el carril por el que se desplazaba el bus. (…) Por lo anterior, a juicio del Tribunal, con fundamento en las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, se demostró que al acusado no se le puede atribuir jurídicamente la causación de las lesiones de la víctima».

Fuentes: artículos 9, 23 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1369-2022, SP3790-2022, SP3790-2022, SP3790-2022, SP1291-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación 63 001 60 00059 2015 01446 Acusado: CARR Delito Lesiones personales culposas Lesionada Ruby Olave Martínez Acta número: 115 Fecha de Lectura: 23 de agosto de 2023 (9:00 am) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado CARR contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Armenia, Quindío (hoy Juzgado Octavo Penal Municipal).

ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 5:25 de la tarde, en el sector de la avenida Bolívar, frente a la edificación con nomenclatura 18 norte 119 de Armenia, Quindío, el señor Hoover Ariza Suárez conducía la motocicleta AKT 125 de palca BCA-86C, en la que llevaba como pasajera a su esposa Ruby Olave Martínez.

En ese sector, la moto colisionó con un costado del bus de servicio público de placa VKQ 057, marca Chevrolet, color rojo, que se movilizaba a un lado de la moto, en el mismo sentido, y que era conducido por el señor CARR, hecho en el que resultaron heridas las dos personas que se movilizaban en la motocicleta. Ambos vehículos se desplazaban en sentido sur norte.

La señora Ruby Olave Martínez sufrió lesiones que le produjeron incapacidad médico-legal de 30 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente. La señora Ruby formuló querella contra el conductor del bus.

El proceso se adelantó por el procedimiento abreviado. Por esos hechos, el 25 de agosto de 2020, la Fiscalía corrió traslado de la acusación al ciudadano CARR como autor del delito de Lesiones personales culposas, que causaron a la señora Olave Martínez incapacidad por 30 días, deformidad física permanente del cuerpo y perturbación funcional permanente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.

La Fiscalía acogió la hipótesis inicial de los agentes de tránsito que atendieron el caso, según la cual, el conductor del bus causó las lesiones, al desconocer las normas del Código Nacional de Tránsito, por no estar pendiente de la vía y adelantar cerrando a la motocicleta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia encontró responsable al procesado del cargo atribuido.

Explicó que, de acuerdo con la prueba practicada, se concluye que el conductor del bus incrementó el riesgo permitido, pues, violó el deber objetivo de cuidado, al rebasar al motociclista en un espacio que no era posible, con lo que infringió los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito. Desestimó los testimonios rendidos en el juicio por los agentes de tránsito que acudieron al sitio de los hechos, porque se contradijeron con lo que plasmaron en su informe y son contrarios a lo que se observa en las fotografías de los vehículos.

El funcionario agregó que, aunque la víctima contribuyó con el resultado final, debido a que la motocicleta iba inclinada al lado izquierdo del carril derecho, en contra de lo dispuesto en el artículo 94 de la misma normativa, dicha circunstancia solo puede calificarse como contribuyente y no como el factor determinante para la producción del resultado.

Condenó a CARR como autor del delito de Lesiones personales culposas, a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa por valor de 6.94 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la prisión y prohibición de conducir vehículos por 16 meses, sin determinar si algunas de esas sanciones se impusieron como accesorias.

Concedió al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado impugnó la sentencia, pidió que se revoque y que, en su lugar, se absuelva al enjuiciado. Consideró que solo se tuvieron en cuenta para condenar el croquis, las valoraciones médico legales y los testimonios de las víctimas.

Refirió que los informes periciales carecen de sustento, por cuanto los peritos no refirieron sus fundamentos científico-probatorios, el informe de reconstrucción de los hechos solo se hizo con los dichos de la víctima y del agente de tránsito que realizó el croquis y los peritos desconocían las normas en las que debían regirse para elaborar sus reportes.

Además, reprochó la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia. El apelante expuso que los dichos de los ocupantes de la motocicleta no fueron claros sobre la forma como ocurrieron los hechos y que los agentes de tránsito en la audiencia declararon sobre la actuación imprudente del conductor de la moto. Concluyó que solo se trajo prueba indiciaria que no produce el conocimiento necesario para condenar, por lo que la duda debe resolverse en favor del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico para resolver es: ¿se demostró en esta actuación que CARR infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad que realizaba (conducción de vehículo automotor), de forma que el daño causado a la persona lesionada resulte imputable como un acto suyo? La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante es negativa, por lo que se revocará el fallo de primera instancia y se absolverá al enjuiciado.

La Fiscalía acusó al procesado por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (daños en el cuerpo y en la salud de la víctima) en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y él debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.

Para atender el problema jurídico planteado, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna ha concluido que la sola causalidad no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. En el caso concreto, el análisis de simple causalidad lleva a concluir que el procesado voluntariamente ejerció una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores y, en desarrollo de la misma, produjo el daño; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta de la persona enjuiciada existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra, ya que, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “la determinación de la responsabilidad penal descansa no sólo sobre supuestos fácticos o naturales, sino también sobre presupuestos valorativos de contenido jurídico-penal y en el principio de culpabilidad”, criterios adicionales a la causalidad que deben ser analizados para concluir si se puede imputar a una persona la realización del tipo objetivo.

Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto. De acuerdo con esta teoría, para que un resultado típico pueda ser atribuido como obra de una persona, esta ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentar, por fuera de sus límites, uno permitido, que se haya concretado en ese resultado y que ese resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma.

Al respecto, en relación con la tipicidad subjetiva en el delito imprudente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3790-2022 ha sostenido: “5. Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 6.

La Sala ha resaltado cómo, en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado» (CSJ SP3360-2019, rad. 54896). 7.

Pues bien, el sistema jurídico penal se ha ocupado de determinar cuándo a un sujeto se le debe atribuir la lesión a un bien jurídico y cuándo dicha afectación es objeto de la mera causalidad. Mientras en el causalismo, la imputación se derivaba de un estricto dogma causal, con el finalismo se centró en un análisis de intencionalidad de la conducta.

Luego, con la teoría de la imputación objetiva -el postulado sobre el cual gira fue propuesto a comienzos del siglo XIX por Hegel, para quien el resultado era la obra derivada del comportamiento del autor, pues consideraba que a una persona solo se le podía imputar aquello que constituyera su obra y no lo que sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del destino-, se buscó darle una interpretación al juicio de imputación, despojándolo de un contenido eminentemente naturalístico y soportarlo en consideraciones de carácter social.

Al derecho penal no le interesa, entonces, la simple acción naturalística, sino aquella que tiene un significado social, esto es, la que defrauda a la sociedad, por no cumplir las expectativas generadas por las relaciones sociales. 8. En ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, de modo que solo se le reprochará penalmente el actuar desviado frente a ese espectro, en cuanto respecto de él tiene posición de garante.” Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar.

Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

Como en este caso no se planteó discusión sobre la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, hecho que fue estipulado por las partes, el análisis probatorio se concretará a los medios de conocimiento que apuntaron al proceder del señor CARR. La principal fuente de conocimiento está conformada por los testimonios de la víctima (pasajera de la motocicleta) y del conductor de la motocicleta.

La señora Ruby Olave Martínez expuso que viajaba en la moto conducida por su esposo Hoover Ariza, que se detuvieron para dar paso a unos peatones y, cuando iban a reiniciar la marcha, sintió que el bus golpeó su rodilla izquierda y los hizo caer. Indicó que la vía es una avenida, con separador y de doble carril; que ellos iban en su moto “por el lado central”, tanto que, en sus palabras, “yo me sentía que iban los carros por los dos lados, o sea, yo me sentí en el medio de la calle”.

Explicó que había mucho tráfico automotor, que es una vía muy transitada y en ese sector está el ingreso a un centro comercial. El señor Hoover Ariza Suárez, esposo de la víctima y conductor de la motocicleta de palca BCA-86C, al ser preguntado por lo sucedido, respondió que redujo velocidad en la cebra para no atropellar a los peatones “ el señor del bus viene detrás de nosotros por el carril izquierdo y nos atropella, nos tiró al suelo, en el momento que nos atropella mi esposa me dice ‘uy, me pegó el bus´; cuando pegó el bus fue que caímos ”.

Al ser indagado por el golpe contestó: “le pegó en el manillar izquierdo y el espejo”, lo que los desestabilizó y los hizo caer, quedando los rayones en el lateral del bus. Explicó que el bus los adelantó y los cerró, que el golpe a su esposa se produjo con la puerta delantera del bus. Dejó muy claro que en esos momentos transitaban muchos vehículos por ese lugar, debido a que era una hora pico y a que en ese sector queda el ingreso a un centro comercial, aspectos que, según el mismo testigo, congestionaban la vía. Al ser contrainterrogado, dijo que él conducía la moto “a metro, metro y medio de, cómo te digo, de donde divide el carril izquierdo con el derecho al de la izquierda”.

Estos dos testigos fueron protagonistas de los hechos, iban en la misma motocicleta; por ello, tenían relación directa con el objeto de su percepción; sin embargo, al ser valorados sus dichos en conjunto, se observa que hay contradicción entre ellos en un aspecto trascendental como es la ubicación de la moto dentro de la vía en el momento de los hechos, ya que, mientras el señor Ariza Suárez, conductor de la motocicleta, dijo que transitaba a un metro o metro y medio de la mitad de la calzada, su esposa Ruby afirmó que iban en medio de la vía, tanto que expuso que había carros a lado y lado de la moto.

Aunque los dos tienen un interés natural en el resultado del proceso, la situación del señor Hoover hace que su versión sea menos objetiva, ya que, si admitiera que iba por la mitad de la calzada, en medio de los dos carriles de circulación (como lo juró su pasajera), podría tener comprometida su responsabilidad en las lesiones de su esposa.

Por ello, en principio, para la sala es más objetiva la narración de la señora Olave Martínez, la que, además, está más ajustada a la dinámica del tránsito en el momento de los sucesos, cuando, según ambos declarantes, había congestión vehicular. La versión de la señora Ruby, en el sentido que la motocicleta estaba en el centro de la calzada por donde transitaba, en la mitad entre los dos carriles en que está dividida esa vía, se confirmó en la realización de inspección al sitio del hecho efectuada por integrantes de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación –CTI-- uno de ellos topógrafo.

Durante el juicio, la Fiscalía presentó, como evidencia demostrativa, el resultado de un informe técnico de investigación y reconstrucción de accidente de tránsito realizado por el topógrafo Rolando Abbey Núñez Guzmán, quien declaró en la audiencia que lo elaboró con base en las versiones de la señora Ruby (lesionada), del señor Hoover (conductor de la motocicleta) y en el croquis elaborado por el agente de tránsito que acudió a atender el evento, en la fecha de su ocurrencia, quienes comparecieron a esa actuación. El señor Hoover afirmó durante su testimonio que sí participó en esa reconstrucción. Por su parte, la presencia en esa actividad de la señora Ruby, del señor Hoover y del señor guarda de tránsito Rubén Darío León también fue corroborada con el testimonio del investigador Ferney Herrera Avendaño, fotógrafo del CTI, quien también intervino en ese acto de investigación. Una primera anotación en relación con este acto de investigación es que el solo hecho que el señor acusado no haya participado en él no lo hace inválido, como parecieron entenderlo la defensa y el juzgado de primera instancia. No puede perderse de vista que la diligencia fue promovida por la Fiscalía, parte en el proceso penal que tiene interés en demostrar su teoría del caso relacionada con la probable responsabilidad del acusado, razón por la que no tiene la obligación de hacerlo comparecer a dicho acto.

En este orden de ideas, los resultados de ese acto investigativo deben ser sometidos a valoración. En este punto, debe empezarse por advertir que el investigador que dirigió la reconstrucción fue acreditado por la Fiscalía como topógrafo con muy amplia experiencia forense, debido a muchos años de servicio a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en esa profesión, conocimientos y experiencia que no fueron desvirtuados por la defensa.

El topógrafo explicó las actividades realizadas, informó sobre los instrumentos que usó para su desarrollo; por petición de la defensa, dio razón de los parámetros generales tenidos en cuenta para la elaboración de los gráficos ilustrativos de los resultados de esa actuación. Ilustró al señor juez que hizo un levantamiento topográfico del sitio y de la escena descrita por las víctimas y por el guarda de tránsito.

Dijo que, en este caso, utilizaron una estación que permite tener un rango de error de 5 milímetros, hizo fijación del lugar de los hechos, a través de ángulos horizontales, ángulos verticales, medidas horizontales y verticales para lograr forma tridimensional para entender la escena. Agregó que el plano se digitalizó a través de un programa Edge FX el cual permite tener las coordenadas y las alturas de la escena, para que se use como evidencia demostrativa.

Esta síntesis de las explicaciones del perito desvirtúa las críticas hechas por la defensa en el sentido que no expuso los procedimientos utilizados ni sus fundamentos científicos. La defensa contrainterrogó al topógrafo sobre su conocimiento de los manuales expedidos por la Fiscalía General de la Nación, pero, en la apelación, no expuso ningún argumento que permita saber cuáles fueron los procedimientos concretos que, en su criterio, omitió el investigador ni cuál sería su incidencia para negar valor probatorio a la evidencia así obtenida.

El señor Ferney Herrera Avendaño, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, dijo que apoyó al topógrafo en las diligencias de inspección a lugares y reconstrucción de hechos. Expuso que tomó fotografías, de acuerdo con las versiones que le dieron las víctimas de los hechos y que esas imágenes fueron las usadas por el topógrafo para la elaboración de su informe, pues, su trabajo es mancomunado.

En los planos presentados como productos de este acto de investigación (archivo 27 de este expediente), se observa que en las imágenes 1 y 2, correspondientes a la versión del señor Hoover Ariza, la motocicleta que este conducía queda ubicada en la mitad de la calzada, entre los dos carriles en que está dividida. Esto significa, entonces, que, a pesar de que el señor Ariza dijo en su testimonio que conducía por su carril a un metro o a un metro y medio del centro de la calzada, la versión que dio para la reconstrucción de los hechos permitió conocer que iba por el centro de la calzada, como lo juró en la audiencia su esposa, señora Ruby.

El señor Rubén Darío León, agente de tránsito, relató que el 7 de septiembre de 2015, realizó turno y, en compañía del señor Andrés Herrera, atendieron un accidente de tránsito en la avenida Bolívar, donde estaban involucrados un bus y una motocicleta. Realizó el croquis y el informe policial de accidentes de tránsito –IPAT--. Dijo que la hipótesis en ese momento fue: “el bus adelantó cerrando y la motocicleta no conservó el carril,” pero aclaró en el juicio que la situación debe analizarse con base en que se produjo en vía con doble carril en un solo sentido, con buena visibilidad, recta, en buen estado y asfaltada.

Al revisar el croquis que elaboró, explicó que, de acuerdo con la posición final del bus, este se encontraba completamente dentro del carril izquierdo, por el que circulaba muy cerca al separador de la avenida, que quedaba a su costado izquierdo, mientras que la motocicleta avanzaba muy cerca a la mitad de la vía, de la división de los dos carriles.

Al indagársele acerca de qué vehículo adelantó, dijo: “Porque si es adelantar el bus ya va muy adelante. Entonces de pronto dentro de la hipótesis es que el señor de la motocicleta no iba por su debido carril.” Indicó que no hubo huellas de frenado ni de arrastre. Aunque no se puede negar la contradicción entre la hipótesis sobre el accidente que este testigo plasmó en el informe del accidente de tránsito y la que expuso en el juicio, tampoco se puede desconocer que la tesis que planteó en el juicio encuentra respaldo en el croquis por él elaborado, en el que se observa la motocicleta en el centro de la calzada, en medio de los dos carriles de circulación (archivo 23 del expediente).

Además, con este testigo se introdujeron fotografías de la escena del accidente, que fueron tomadas por él (archivo 24 del expediente). En las imágenes, que fueron explicadas por el servidor público testigo, también queda en evidencia que la motocicleta quedó ubicada en el centro de la calzada, en medio de los dos carriles. En una de las imágenes se ven dos franjas horizontales y de desgaste de la pintura del bus ubicadas en la parte de abajo de la carrocería y cerca a la llanta trasera derecha de este vehículo.

Se trata de dos “rayones” sobre cuyo origen no se pidió explicación a ninguno de los testigos presenciales (ni siquiera les fue exhibida la imagen) y que el señor juez calificó como producto del roce de la manilla de la motocicleta con el bus, sin que hubiera explicado el origen de esa conclusión, ni la razón por la que si, en su concepto, fueron dejados por esa interacción entre el manubrio de la moto y la carrocería del bus, hay dos rayas a diferentes alturas.

De acuerdo con la versión dada en el juicio por el guarda de tránsito sobre su tesis de la causa del accidente, la motocicleta se desplazaba por el centro de la calzada, entre los dos carriles. La Fiscalía hizo preguntas conclusivas y sugestivas para tratar que el guarda León dijera que la moto no viajaba cerca a la mitad, sino que circulaba por su carril, el derecho; pero el testigo sostuvo, con base en las fotografías y en croquis, que estaba hacia el centro de los dos carriles.

Al ser contrainterrogado en cuanto al posible adelantamiento, contestó: “yo mirando el accidente y observándolo en este momento la posición del bus no me da a mí para decir que estaba sobrepasando a otro vehículo”. A la pregunta sobre el carril que ocupaba la moto, respondió; “yo no le puedo decir exactamente que él va por el carril izquierdo… que para mí concepto él va muy pegado al carril izquierdo, que él debería conservar el carril derecho de él.” Ante preguntas del señor juez, quien le indagó sobre las normas de tránsito, el testigo, luego de dar lectura a los artículos 60, 68 y 96 del Código Nacional de Tránsito, indicó que, en su concepto, el bus no infringió dicha normativa.

Por tanto, como ya se advirtió, la tesis que el guarda de tránsito Rubén Darío León expuso en el juicio fue respaldada con el croquis y las fotografías de la escena de los hechos que él elaboró. La tesis según la cual la motocicleta transitaba por el centro de la vía, entre los dos carriles, aparece, entonces, respaldada por el testimonio de la señora Ruby en el juicio y por la evidencia demostrativa elaborada por el topógrafo del CTI con base en las versiones de ella, del guarda y de Hoover.

Andrés Mauricio Herrera Pérez, agente de tránsito, dijo que, según el croquis, “puedo observar, que no hubo forma de que se hubiera dado ese adelantamiento porque por las mismas dimensiones del bus, ambos vehículos no caben sobre este carril… la colisión entre ambos posiblemente pudo haber sido porque ambos se tocaron, se enredaron en el momento que iban en marcha”, de donde concluyó que la motocicleta iba pegada al carril izquierdo, por el que circulaba el bus.

Las versiones de los agentes de tránsito Rubén Darío León y Andrés Mauricio Herrera no son pruebas directas de los hechos, ya que, a lo sumo, son testigos del estado final de los vehículos y de las características de la vía, de manera que sus declaraciones deben ser analizadas desde esa premisa, con el fin de evitar que se les otorgue mérito diferente al que realmente tienen.

Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores valoraciones, la Sala ha concluido que los siguientes hechos se demostraron plenamente durante la audiencia de juicio oral. El 7 de septiembre de 2015, en la avenida Bolívar, frente a la nomenclatura 18 norte 119 de Armenia, el señor Hoover Ariza Suárez conducía su motocicleta de placa BCA-86C, transitaba en medio de los dos carriles de una de las calzadas de la vía. En medio de esas circunstancias, su motocicleta golpeó el costado derecho en la parte trasera del bus de placas VKQ 057 que era conducido por el señor CARR.

Como consecuencia de esa colisión, resultaron heridos el conductor de la motocicleta y su pasajera, señora Ruby Olave Martínez. El bus iba por el carril izquierdo, por el cual es permitido adelantar; además, la congestión vehicular hacía que ambos carriles fueran usados por los automotores. La causa determinante en la producción del resultado consistió en la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta al transitar en medio de los dos carriles de la vía. No se probó que la actuación que CARR haya incrementado el riesgo jurídicamente permitido al transitar por la vía, pues, adelantar por el carril izquierdo está permitido y no se demostró que hubiese realizado cerramiento o que haya realizado algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro.

El conductor del bus actuaba conforme al principio de confianza, según el cual los demás conductores respetarían las normas de tránsito y el motociclista no invadiría el carril por el que se desplazaba el bus. Sobre el principio de confianza, en sentencia SP3790-2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rememorar su sentencia SP,11 abr. 2012, rad. 33920 expuso: “Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia” El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. (…)” Fue el conductor de la motocicleta quien, al transitar en medio de los dos carriles de la vía, se puso en situación de peligro, evento sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha expresado, en sentencia SP1291-2018: “ en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación (…)”.

La defensa del procesado planteó, como teoría del accidente, que el mismo se dio por causa de una de las víctimas al no conservar el carril que le correspondía, conforme con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito. Para el Tribunal, en esta actuación se demostró que el conductor de la motocicleta no iba por el carril derecho, sino en medio de la vía, según la posición final de los automotores, la versión de la señora Ruby, quien así lo reconoció en juicio oral, y las opiniones del agente de tránsito Rubén Darío León, ilustradas con los planos elaborados por el topógrafo forense.

En ese orden de ideas, la teoría defensiva se ofrece razonable y contó con respaldo probatorio suficiente que permite acogerla. Por lo anterior, a juicio del Tribunal, con fundamento en las pruebas practicadas y debatidas en el juicio oral, se demostró que al acusado no se le puede atribuir jurídicamente la causación de las lesiones de la víctima.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá al enjuiciado del cargo por el que fue acusado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Quindío; y en su lugar, ABSOLVER al señor CARR del cargo por el que la Fiscalía General de la Nación lo acusó y solicitó su condena, como autor del delito de Lesiones personales culposas en perjuicio de la señora Ruby Olave Martínez.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA JUAN CARLOS SOCHA MAZO